TSDJ BOG SC - 110013103027-2021-00097-01-(24-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103027-2021-00097-01-(24-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: Tirso Peña Hernández
Radicación: 110013103036-2021-00527-01 (Exp. 5780)
Ejecutante: Cecilia María Galvis de Rodríguez
Ejecutada: Ana Isabel Méndez Peña
Proceso: Ejecutivo
Trámite: Apelación sentencia
Discutido y aprobado en Sala de febrero 24 de 2025.
Bogotá, D. C., febrero veinticuatro (24) de dos mil veinticinco.
Se resuelve la apelación formulada por la ejecutada Ana Isabel Méndez Peña, contra la sentencia que en setiembre 6 de 2023, profirió el juzgado 36 civil del circuito, negándole éxito a las excepciones que la recurrente opuso contra el cobro que le inició Cecilia María Galvis de Rodríguez, teniendo en cuenta para ello, estos
ANTECEDENTES
1. Inició la actora este proceso, para cobrar a la fuerza $150’000.000 por capital instrumentados en la escritura pública número 1202, otorgada en marzo 19 de 2019, ante la notaría 9 de Bogotá, más intereses de plazo, según discrimina en la demanda, y lo s de mora, desde la fecha de exigibilidad, hasta que el pago se efectivice (fls 8 a 20, pdf 2, ibid.), demanda presentada en octubre de 2021 (pdf 01, cuad. ppal.).
2. Como estribo de tales pretensiones, expuso la actora que la demandada
demanda presentada en octubre de 2021 (pdf 01, cuad. ppal.).
2. Como estribo de tales pretensiones, expuso la actora que la demandada suscribió el referido documento, (i) declarándose su deudora por la suma exigida, (ii) comprometiéndose a pagárselos en el término de 1 año, (iii) aceptando cancelar cada mes y en forma anticipada, intereses corrientesRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 36-2021-00527-01 2 equivalentes al 2 ,2% sobre el capital, (iv) a pagarle, en caso de mora o incumplimiento, intereses moratorios a la tasa más alta permitida y, (v) respaldando el pago de la deuda con la hipoteca sobre el inmueble 50C1087023, y denunció que, a la fecha de presentación del libelo, no le había pagado el capital, los intereses de plazo, ni los moratorios.
3. Librada la orden de apremio en diciembre 7 de 2021, (pdf 07, Cd. ppal.), y debidamente notificada, la ejecutada opuso como excepciones de mérito: pago parcial, fuerza mayor, cobro ilegal, carencia total de derecho y cobro de lo no debido, contrato de mutuo no cumplido e inexistencia de título ejecutivo (pdf 17 y 18, ibidem).
3.1 Como sustento adujo que , además de que pagó intereses de forma anticipada, la pandemia ocasionada por el Covid-19 fue un evento de fuerza mayor, por lo que los intereses que se causaron durante este tiempo debieron ser excluidos del cobro. Agregó que el contrato de mutuo no fue
anticipada, la pandemia ocasionada por el Covid-19 fue un evento de fuerza mayor, por lo que los intereses que se causaron durante este tiempo debieron ser excluidos del cobro. Agregó que el contrato de mutuo no fue cumplido por la parte ejecutante, dado que no hizo entrega del dinero ejecutado “ni en la fecha de firma de la escritura, ni en la fecha estipulada en esta, ni lo hizo en oportunidad y en su integridad, como tampoco en su totalidad y en un solo contado”.
4. En la sentencia apelada, el juzgado declaró no probadas tales excepciones, ordenó seguir la ejecución conforme a la orden de pago , avaluar y rematar el bien embargado para pagar con su producto la deuda, y condenó en costas a la excepcionante. (pdf 41 del cuaderno principal).
4.1 Para arribar a esas conclusiones, argumentó, en compendio, que la falta de requisitos formales del título ejecutivo debió alegarse por medio de recurso de reposición, por lo que l os argumentos expuestos al alegar la inexistencia del título ejecutivo , como excepción de fondo, son extemporáneos.
4.1.2 Al estudiar las excepciones pago parcial, cobro ilegal, carencia total de derecho y cobro de lo no debido resaltó su fracaso, en tanto la orden de pago no recayó sobre intereses de plazo, sino por los moratorios; además, con el escrito exceptivo, se adosaron unos recibos para demostrar el pagoRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 36-2021-00527-01 3 parcial efectuado por la ejecutada, pero esos dineros tenían como propósito
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 36-2021-00527-01 3 parcial efectuado por la ejecutada, pero esos dineros tenían como propósito el pago de los intereses de plazo, por lo que de ning una manera podían reducir el capital ejecutado. Y, respecto de la fuerza mayor y contrato de mutuo no cumplido, anotó que la pandemia no podría impedir el cobro de intereses, sino únicamente la voluntad de las partes, y que de la literalidad de la escritu ra pública y de los recibos firmados por la ejecutada, se percibe, sin duda, la entrega del dinero mutuado.
II EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme, la deudora apeló, y al sustentar (pdf 06 Cd tribunal) alegó que:
En la sentencia, se desconoció que la escritura pública 1202, de constitución de la garantía hipotecaria suscrita en marzo 19 de 2019 en la notaría 9 de Bogotá, no es un título ejecutivo, porque, (i) no es clara ante la falta de certeza sobre cómo y cuándo se haría la entrega del dinero, (ii) tampoco es expresa “ porque deja la sensación de inseguridad respecto de su verdadera causación como deuda realmente nacida a la vida jurídica dado el incuestionable vacío sobre la entrega del valor objeto de garantía real para su pago”, (iii) ni es exigible, por la falta de precisión sobre la entrega del dinero mutuado, el lugar para cumplir las obligaciones y respecto de la determinación en mora. Finalmente, además de reseñar las excepciones opuestas, destacó que el contrato de mutuo se perfecc iona con la entrega
del dinero mutuado, el lugar para cumplir las obligaciones y respecto de la determinación en mora. Finalmente, además de reseñar las excepciones opuestas, destacó que el contrato de mutuo se perfecc iona con la entrega del dinero, sobre lo que falta certeza en este caso, por lo que no debió tramitarse como ejecutivo, lo que puede ser constitutivo de nulidad.
III CONSIDERACIONES
3.1 No se plantearon reparos en torno a los presupuestos procesales, ni la validez de la actuación, lo que de suyo, implica que esos aspectos deben entenderse satisfechos y de contera, habilita a esta judicatura para desatar la problemática suscitada por la ejecutada, frente a la decisión de primera mano, tarea que se acometerá, ceñidos a la limitante temática que le impone al fallador de segunda instancia, el artículo 328 del CGP.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 36-2021-00527-01 4 3.1.2 Y con miras a acometer esa tarea definitoria, recordemos que la acción ejecutiva está diseñada para que todo aquél que tenga una acreencia recogida en un documento que preste mérito ejecutivo, por evidenciarse allí la deuda de forma clara, de manera expresa y esté de plazo vencido, pueda acudir al órgano judicial del estado, a exigir su satisfacción forzosa, justamente porque la persona obligada, no honró la deuda, en la forma y tiempo señalados en el instrumento de que se trate.
3.1.2.1 Razón por la que, en el plano normativo, el artículo 422 del CGP,
justamente porque la persona obligada, no honró la deuda, en la forma y tiempo señalados en el instrumento de que se trate.
3.1.2.1 Razón por la que, en el plano normativo, el artículo 422 del CGP, prevé que las obligaciones expresas, claras y exigibles, pueden cobrarse en proceso ejecutivo, si constan en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o que emanen de ciertas providencias; todo lo dicho hasta ahora, sin de sconocer q ue la persona contra quien se enhieste una acción de esta naturaleza, también está dotada legalmente de instrumentos para rebatir el cobro que se le exige, lo que debe hacer planteando las excepciones que a bien tenga, con el fin de tratar de enervar la orden de apremio.
3.2 En el caso actual, como soporte de la acreencia cuya satisfacción se procura, la ejecutante trajo un ejemplar de la escritura pública 1202 de 19 de marzo de 2019, otorgada en la notaría 9 de Bogotá, en la que se pactó un contrato de mutuo, para cuyo respaldo, la señora Ana Isabel Méndez Peña constituyó la garantía hipotecaria en cuantía determinada, sobre el inmueble involucrado (fls 11/17, pdf 02, Cd, Pcpal); y a su vez, en ejercicio de su sagrado derecho a la defensa, la citada como deudora, plateó como excepciones, el pago parcial, la fuerza mayor, cobro ilegal, carencia total de derecho y cobro de lo no debido, contrato de mutuo no cumplido e inexistencia de título ejecutivo (pdf 17 y 18, ibidem), las que desestimó el
excepciones, el pago parcial, la fuerza mayor, cobro ilegal, carencia total de derecho y cobro de lo no debido, contrato de mutuo no cumplido e inexistencia de título ejecutivo (pdf 17 y 18, ibidem), las que desestimó el A Quo, motivo por el que la deudora, apeló.
3.2.1 Revisados los argumentos de ese recurso, desde el pórtico se advierte, la decisión opugnada será confirmada, por las potísimas razones de que, a más de que el título ejecutivo reúne las exigencias del cita do artículo 422 del CGP, están ayunos de sustento los supuestos de hecho y de derecho en que se fundaron las excepciones de fondo alegadas, insistidas en el referido medio impugnativo por la ejecutada.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 36-2021-00527-01 5 3.3 En efecto, las defensas se basaron en que la de cisión atacada desconoció que la escritura 1202 de marzo 9 de 2019 , en la que se constituyó la garantía hipotecaria, no es un título ejecutivo, porque, (i) no es clara ante la falta de certeza sobre cómo y cuándo se haría la entrega del dinero, (ii) tampoco es expresa “porque deja la sensación de inseguridad respecto de su verdadera causación como deuda realmente nacida a la vida jurídica dado el incuestionable vacío sobre la entrega del valor objeto de garantía real para su pago ”, ( iii) ni es exigibl e, por la falta precisión sobre la entrega del dinero mutuado, el lugar para cumplir las obligaciones y respecto de la determinación en mora, para después anotar
objeto de garantía real para su pago ”, ( iii) ni es exigibl e, por la falta precisión sobre la entrega del dinero mutuado, el lugar para cumplir las obligaciones y respecto de la determinación en mora, para después anotar que el contrato de mutuo se perfecciona con la entrega del dinero, sobre lo que falta certeza en este caso, por lo que no debió tramitarse como ejecutivo, lo que puede ser constitutivo de nulidad.
3.3.1 Y para resolver sobre los temas en discusión, menester es acotar que, si bien los defectos del título ejecutivo solo pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, lo cierto es que ex officio, el juez está habilitado para volver sobre sus requisitos, dado que así lo ha sostenido la sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, precisando que puede el juez, “bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex oficio, sobre la revisión del título ejecutivo a la hora de dictar sentencia” (STC14164-2017); tal proceder “es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien ser convierte en un deber (…)” (STC18432-2016).
3.4 Bajo esta directriz, aunque la ejecutada no hizo uso del instrumento procesal idóneo, para poner en tela de juicio los elementos configurativos del título ejecutivo báculo de esta acción, hemos de pronunciarnos sobre el punto, no solo por el deber que se tiene de garantizar los derechos sustanciales de las partes, sino también, para un mejor entendimiento de la
del título ejecutivo báculo de esta acción, hemos de pronunciarnos sobre el punto, no solo por el deber que se tiene de garantizar los derechos sustanciales de las partes, sino también, para un mejor entendimiento de la cuestión debatida y resaltar el acierto de la decisión refutada.
3.4.1 Véase entonces, que para la viabilidad de este tipo de acciones, se requiere, c omo exigencia sine qua non , allegar con el libelo genitor,República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 36-2021-00527-01 6 documento que reúna en su integridad las exigencias del artículo 422 del CGP, so pena de que se niegue el curso de la ejecución (nulla executio sine titulo), aspecto que es de fondo y no meramente formal, pues el juez en estos casos, debe hacer un análisis exhaustivo para verificar el lleno de esos presupuestos en la documentación que se le allegue.
3.4.2 Bajo ese panorama, el título adosado para impulsar la orden de apremio en este evento -la escritura pública arriba referida - reunía cabalmente los requisitos antes señalados, al recoger una obligación expresa, porque se estipuló concretamente, que la ejecutada se comprometió a pagar no solo $150’000.000 de capital, sino también los intereses corrientes causados cada mes sobre ese valor, al 2,2% y, en caso de incumplimiento, los de mora al máximo permitido.
3.4.2.1 Es clara la deuda, dado su carácter determinado, entendible e inteligible, como se lee en forma nítida en esa escritura, sin acud ir a elucubraciones o suposiciones.
3.4.2.1 Es clara la deuda, dado su carácter determinado, entendible e inteligible, como se lee en forma nítida en esa escritura, sin acud ir a elucubraciones o suposiciones.
3.4.2.1.2 Es exigible, porque el plazo acordado en el titulo ejecutivo base de la acción para restituir el capital mutuado, fue de un año contado a partir de la firma del documento [19 de marzo de 2019], esto en principio, daría a pensar que la obligación se podía exigir a partir del 20 de marzo de 2020, pero en este particular caso, fue con la presentación de la demanda, según pacto descrito a cláusula 5 del referido instrumento ejecutivo y la posibilidad que brinda el procedimiento ejecutivo [artículo 431 inciso final C.G.P.] en cuanto habilitar al acreedor para que en su demanda precise desde que fecha haría ejercicio de la cláusula aceleratoria.
3.5 Ahora, digno es de tener en cuenta que, la hipoteca, como garantía para el pago de una deuda, siempre es accesoria, y no puede confundirse con el crédito que avala, pero debe constar en escritura pública por ordenarlo así el artículo 2434, código civil , sin que ello eso sea óbice para que el crédito o contrato de préstamo o mutuo también pueda constar en la misma escritura, pues en tal instrumento puede n recogerse dos o más negocios jurídicos distintos, como el mutuo u otro contrato , coetáneamente con elRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 36-2021-00527-01 7 de hipoteca, lo cual no es un impedimento, iterase, para que juntos obren
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 36-2021-00527-01 7 de hipoteca, lo cual no es un impedimento, iterase, para que juntos obren allí mismo, como lo permite el artículo invocado.
3.5.1 Justamente, fue eso lo que se evidencia en el sub judice, en el que, en la escritura 1202 otorgada en marzo 19 de 2019 en la notaría 9 de esta urbe, a más de recogerse la constitución de la hipoteca de cuantía determinada sobre el inmueble respectivo, se plasmaron las cláusulas del mutuo que las partes concertaron, de donde se extrae, sin asomo de duda, la existencia de obligaciones expresas , claras y exigibles a cargo d e la deudora y a favor del acreedor.
3.5.1.1 En efecto, en el documento mencionado está la manifestación proveniente de la deudora y acá ejecutada, declarándose deudora de la suma mutuada, la que se comprometió a pagar en un año contado a partir de la firma de ese instrumento, y que , mientras tanto, cancelaria los intereses respectivos, además de la constitución de la hipoteca , para garantizar justamente, el pago prometido, y en la forma acordada.
3.6 Aunque la recurrente cuestiona la exigibilidad del título ejecutivo y el incumplimiento del contrato de mutuo bajo las excepciones cobro ilegal, carencia total de derecho y cobro de lo no debido, contrato de mutuo no cumplido, por carencia de certeza de la fecha de entrega de la totalidad del dinero mutuado, lo cierto es que la ejecutada firmó en señal de recibo a
carencia total de derecho y cobro de lo no debido, contrato de mutuo no cumplido, por carencia de certeza de la fecha de entrega de la totalidad del dinero mutuado, lo cierto es que la ejecutada firmó en señal de recibo a satisfacción, el 30 de marzo de 2019, l os $120’000.000, y en mayo 11 de 2019, los restantes $30’000.000, lo que pone al descubierto que la deudora recibió el dinero que se le mutuó, y por ende, no puede ser de buen recibo, el que ahora alegue lo contrario (fl 11 a 12, pdf 18, cuaderno principal).
3.6.1 La exigibilidad como presupuesto necesario del título ejecutivo, no está atada a la entrega del dinero dado en mutuo como lo alegó la ejecutada ahora apelante, pues esa categoría responde a la fijación del momento a partir del cual el acreedor pueda reclamarle el pago de la obligación al deudor, bien sea porque lo indica la ley o porque entre los extremos de la relación negocial así lo pactaron [artículos 1551, 1553 y 1554 del código civil], como sucede categóricamente en este asunto, en el cual se convino un plazo determinado [1 año], forma de prorrogarlo y c ómo, o bajo queRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 36-2021-00527-01 8 circunstancias, acelerarlo [cláusulas 2 y 5 del título base de la ejecución], por esta razón se tuvo por cumplido el requisito con la presentación de la demanda, y se libró la orden de pago rogada.
3.6.2 Lo alegado por la ejecutada argumentado que la exigibilidad del
por esta razón se tuvo por cumplido el requisito con la presentación de la demanda, y se libró la orden de pago rogada.
3.6.2 Lo alegado por la ejecutada argumentado que la exigibilidad del título base de la ejecución no se podía determinar, porque faltaba la entrega del dinero producto del mutuo, es contrario a las pruebas que indicaron que sí se había entregado y recibido ese dinero, pero en todo caso, no se exigía comprobar esa situación cuando se analiza la referida exigibilidad, ya que ese hecho no guía ni indica cuando el acreedor puede reclamar el cumplimento de la obligación al deudor, sin que el alegato pueda desconocer la naturaleza de la obligación a plazo convenida, siendo su esencia el paso del tiempo y exigible cuando se ha verificado que llegó el día estipulado, el que, acaecido, permite exigir al deudor que honre su obligación y, si así no procede, el acreedor está plenamente habilitado para exigir su cumplimiento por una vía compulsiva.
3.7 Superada la controversia relativa a los requisitos del título ejecutivo, y sobre el valor ejecutado , anótese que ninguno de los demás medios defensivos, pago parcial y fuerza mayor , pueden prosperar, como a continuación se explica.
3.7.1 La ejecutada fundó esta parte de su defensa, alegando que debido a los efectos de la pandemia del Covid-19, no logró cumplir con el pago que se obligó a honrar y cuyo incumplimiento dio origen a esta ejecución, y ello configuró fuerza mayor o caso fortuito (artículo 64 del Código Civil) por lo cual estima, debe ser exonerada de responsabilidad.
que se obligó a honrar y cuyo incumplimiento dio origen a esta ejecución, y ello configuró fuerza mayor o caso fortuito (artículo 64 del Código Civil) por lo cual estima, debe ser exonerada de responsabilidad.
3.7.1.1 Medios enervantes que desde el umbral, están llamados al fracaso, porque la hipótesis de fuerza mayor o caso fortuito, que invocó, para decir , que como el Covid-19 le gener ó una difícil situación económica, no está llamada a cumplir con el pago de esta obligación, no puede tenerse por s í solo como constitutiva de esas circunstancias impeditivas, porque es verdad que las obligaciones deben cumplirse en la forma pactada así ocurran situaciones como la invocada pandemia delRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 36-2021-00527-01 9 Covid-19, pues ninguna norma prevé la extinción de esas prestacione s por tal hecho.
3.7.2 Con todo, aunque en gracia de discusión se validara tal pretexto, no puede obviarse que la ejecutada no desplegó la más mínima actividad probatoria para demostrar que efectivamente sus ingresos se vieron aminorados en razón de ese hecho excepcional, lo que de suyo destaca el fracaso de tal subterfugio , máxime cuando resultan contradictorias sus posiciones, al tratar de negarse a pagar su obligación, restándole eficacia al título, para luego, aducir que no pudo cumplir con lo allí acordado, por los motivos que en esta parte expuso, puesto que con esto último, está admitiendo la existencia de su obligación.
3.8 Lo explicado permite concluir que no existe mandato en el
acordado, por los motivos que en esta parte expuso, puesto que con esto último, está admitiendo la existencia de su obligación.
3.8 Lo explicado permite concluir que no existe mandato en el ordenamiento jurídico colombiano, que releve al deudor de pagar y cumplir con las obligaciones que válidamente adquiera, ni siquiera bajo un evento mundial por emergencia sanitaria como lo fue la pandemia Covid-19, al punto que el gobierno nacional no diseño políticas públicas que alivianaran ejercicios de crédito entre personas naturales, pues se interesó, por ejemplo, en las actividades de crédito del sector financiero, el salvamento del sector empresarial o los arrendamientos, a fin de mitigar los efectos derivados de la coyuntura a esos sectores, para lo cual, expidió los acuerdos 493, 560 y 579 o la circular externa 007 de 2020 de la superintendencia Financiera, sin que ninguna de estas normas aplicaran al caso de marras.
3.9 De igual modo, alega la demandada un pago parcial por el “pago de intereses de forma anticipada”. Al respecto, es necesario recordar que, para el caso de los réditos de plazo o corrientes, estos atienden al costo del dinero en una unidad determinada de tiempo y constituyen la remuneración que debe percibir quien se despoja de una capital para que otro lo disfrute o lo use en satisfacción de sus necesidades; mientras que los moratorios solo se deben pagar como sanción por no pago a tiempo. Luego, no puede tratar de imputar la ejecutada un pago parcial con un pago de intereses, dado que esos emolumentos no tienen la potencialidad de ser consideradosRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil
tratar de imputar la ejecutada un pago parcial con un pago de intereses, dado que esos emolumentos no tienen la potencialidad de ser consideradosRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 36-2021-00527-01 10 como abonos, máxime si en cuenta se tiene que el mandamiento de pago excluyó, de un tajo, el reconocimiento de los intereses remuneratorios.
En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia y se condenará en costas a la parte apelante, de acuerdo con las previsiones del art. 365, numeral 3º, del Código General del Proceso.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala C uarta C ivil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Condenar en costas a la parte apelante. Para su valoración, el magistrado ponente fija la suma equivalente en pesos, a dos SMMLV, como agencias en derecho de la segunda instancia.
Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
TIRSO PEÑA HERNANDEZ
MAGISTRADO
AIDA VICTORIA LOZANO RICO
MAGISTRADA
FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ
MAGISTRADA
Firmado Por: Tirso Peña Hernandez
Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil
MAGISTRADA
Firmado Por: Tirso Peña Hernandez
Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 130207d2a71321414db247f001b202127f2eb9826ba1578a8774708994db6e92
Documento generado en 27/02/2025 03:13:03 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica