TSDJ BOG SC - 110013103027 2021 00175 01-(25-03-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103027 2021 00175 01-(25-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103027 2021 00175 01
Procedencia: Juzgado Veintisiete Civil del Circuito Demandante: Jazmine Martínez Díaz en calidad de propietaria del establecimiento de comercio
Insumequi Distribuciones
Demandado: Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Salud
Proceso: Ejecutivo
Recurso: Apelación Sentencia
Discutido y Aprobado en Salas d e Decisión del 7 y 14 de marzo de
2025. Actas 08 y 09.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 25 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso EJECUTIVO promovido por JAZMINE MARTÍNEZ DÍAZ en calidadEjecutivo 027 2021 00175 01 2 de propietaria del establecimiento de comercio INSUMEQUI
DISTRIBUCIONES contra la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA
– SECRETARÍA DE SALUD.
3. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones
Jazmine Martínez Díaz, en calidad de propietaria del establecimiento
– SECRETARÍA DE SALUD.
3. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones
Jazmine Martínez Díaz, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Insumequi Distribuciones, formuló demanda contra la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Salud, para que, con su citación y audiencia, previos los trámites legales, se librara mandamiento de pago a su favor, por las siguientes sumas de dinero:
3.1.1. $406.000.000.oo, valor consignado en la fac tura IN-77179, báculo del recaudo, más los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, causados desde el 21 de noviembre de 2018 hasta cuando se verifique el pago.
3.1.2. Condenar a la encausada a sufragar los gastos que se ocasionen1.
3.2. Hechos
Como fundamentos fácticos de las pretensiones, expuso los que se sintetizan a continuación:
El negocio de la actora le suministró a los usuarios del régimen subsidiado, servicios y tecnologías NO POS en salud , autorizados mediante Comité Técnico Científico, ordenados a través de pronunciamientos de tutela, con cargos de subsidio de oferta en la demanda, los cuales, según la Resolución 1479 de 2015 expedida por
1 Folio 3 del archivo 04Demanda, 01Principal, 01PrimeraInstancia.Ejecutivo 027 2021 00175 01 3 el Ministerio de Salud y Protección Social, así como las Leyes 715 de
1 Folio 3 del archivo 04Demanda, 01Principal, 01PrimeraInstancia.Ejecutivo 027 2021 00175 01 3 el Ministerio de Salud y Protección Social, así como las Leyes 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011, le corresponde asumir a la encausada, sin que exist a r elación comercial entre ellas, dado el origen de tales asistencias.
Con ocasión de ello, se expidió el instrumento negocial re lacionado en las pretensiones , por un valor de $ 797.240.26.oo con fecha de radicación el 20 de junio de 2018, exigibilidad el 18 de julio siguiente.
La entidad territorial, de conformidad con el acta de cierre y auditoría de cuentas presentó glosas por una cifra de $15.952.147.00 frente a dicho título valor , dentro de los 60 días siguientes a su radicación, conforme lo establecido en el Resolución 593 de 2013, modificadas por la 1885 y 2348 de 2018. Además, el 11 de abril de 2019 realizó un abono por $375.288.1.oo.
Por lo tanto , la demandada adeuda $406. 000.000.oo, correspondiente al su ministro de 28 unidades del medicamento Blinatumomab 35 mcg caja X1 B lincyto amgen, cuyo costo unitario es de $14.500.000.oo, ordenado al paciente Jordán Alejandro Pacheco Pardo, tal como consta en la autorización número 34150011711 emitida por la intimada.
Dado que no se ha solucionado tal suma, existe una obligación clara, expresa y exigible que habilita a incoar la acción. Los réditos se
34150011711 emitida por la intimada.
Dado que no se ha solucionado tal suma, existe una obligación clara, expresa y exigible que habilita a incoar la acción. Los réditos se causaron a partir del vencimiento de los 30 días hábiles para proponer las respectivas glosas, acorde con lo previsto en el artículo 23 del Decreto 4747 de 2007.
La convocada al aceptar el aludido documento, renunció a los requerimientos legales2.
2 Folios 1 al 3 ibidem.Ejecutivo 027 2021 00175 01 4
4. Actuación de la instancia
Previa subsanación3, por medio de auto fechado 6 de junio de 2022, libró mandamiento de pago por la cantidad invocada e intereses moratorios a partir del 21 de noviembre de 20184.
La convocada dentro de la oportunidad procesal, propuso recurso de reposición frente a la orden de apremio5, desestimado el 18 de abril de 20236, replicó los hechos , se manifestó frente a las pretensiones y formuló los enervantes denominados: “…La obligación contenida en la factura que sirve como título ejecutivo no es exigible al Departamento de Cundinamarca, pues el medicamento objeto de cobro fue suministrado a un paciente que no pertenecía al régimen subsidiado de Cundinamarca…”, “…La factura objeto de cobro fue glosada por el Departamento de Cundinamarca …”, “…La factura objeto de cobro fue devuelta por el Departamento de Cundinamarca…” y “…Mala fe de la parte ejecutante…”7.
Descorridos tales medios de defensa 8, e vacuadas las audiencias
“…La factura objeto de cobro fue devuelta por el Departamento de Cundinamarca…” y “…Mala fe de la parte ejecutante…”7.
Descorridos tales medios de defensa 8, e vacuadas las audiencias reguladas en los artículos 372 9 y 373 del Código General del Proceso10. La Funcionaria a quo dictó sentencia, en la que declaró la excepción denominada “…la obligación contenida en la factura que sirve como título Ejecutivo, no es exigible al Departamento de Cundinamarca, pues el medicamento objeto de cobro fue suministrado a un paciente que no pertenecía al régimen subsidiado de Cundinamarca…”. En consecuencia, negó las pretensiones, ordenó el levantamiento de cautelas, condenó a la actora al pago de perjuicios y a asumir las costas procesales.
3 Archivo 16SubsanaciónDemanda_03-05-2022, ibidem. 4 Archivo 18AutoMandamientoPago_06-06-2022, ibidem. 5 Archivo 20RecursoReposiciónMPyExcepcionesPrevias_28-06-2022, ibidem. 6 Archivo 34AutoResuelveReposicMand_18-04-2023, ibidem. 7 Folios 37 al 48 del archivo 35MemorialExcepcionesMérito_03-05-2023, ibidem. 8 Archivo 41MemorialContestaciónExcepciones_30-06-2023, ibidem. 9 Archivo 58AudienciaArt372CGP_01-08-2024, ibidem. 10 Archivos 62DocumentalAudiencia_25-11-2024, 63Audiencia_25-11-2024, ibidem.Ejecutivo 027 2021 00175 01 5
10 Archivos 62DocumentalAudiencia_25-11-2024, 63Audiencia_25-11-2024, ibidem.Ejecutivo 027 2021 00175 01 5 Inconforme con tal determinación, la precursora formuló apelación, recurso concedido en el acto.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La señora Juez , luego de señalar que se encuentran presentes los presupuestos procesales, advirtió que le corresponde examinar si las defensas propuestas logran enervar la entidad cartular de la factura, con soporte en la cual se emitió la orden de apremio.
En la medida que la primera excepción enarbolada se enfoca en alegar que la obligación objeto de cobro es inexigible , por que el medicamento cuyo valor respalda no fue aplicado al paciente para el cual el ente territorial autorizó, sino para otro perteneciente al departamento de Boyacá, hace necesario auscultar el negocio que dio origen al título en recaudo, al amparo del numeral 12 del artículo 784 del Estatuto Mercantil.
Explicó que a los afiliados del régimen subsidiado los gobierna la Ley 1122 de 2007, el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008, modificada por la 416 de 2009, en concordancia con la 1479 de 2015 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social. En virtud de las cuales, cuando los prestadores del servicio de salud presentan sus facturas con los respectivos soportes a la entidad responsable del pago, en este caso el Departamento de Cundinamarca, se realiza un proceso administrativo de verificación y control de auditoria médica , para determinar la formulación de glosas.
facturas con los respectivos soportes a la entidad responsable del pago, en este caso el Departamento de Cundinamarca, se realiza un proceso administrativo de verificación y control de auditoria médica , para determinar la formulación de glosas.
Por su parte, el literal d), artículo 13, Ley 1122 de 2007 establece los pagos de la asistencia a los prestadores , si los contratos son por capitación, evento, global prospectivo o grupo diagnóstico en los dos regímenes, así como tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas, respuesta a estas. Pagos e intereses de mora le corresponde regularlos a la cartera de salud.Ejecutivo 027 2021 00175 01 6
El Decreto 4747 de 2007 establece, entre otros aspectos, la forma en que deben presentarse las facturas con sus soportes correspondientes contenidos en el anexo 5 -artículo 21-, y el trámite de glosas y devoluciones -artículo 23. El Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la Resolución 30472 de 2008 defi nió los formatos, mecanismo de envío, procedimientos y términos que deben implantarse entre los prestadores de salud y responsables del pago.
La Resolución 416 de 2009 modificó la 3047 de 2008, para reformar el anexo técnico 6 en algunos apartes sobre glosas y devoluciones, causales de esta, dentro del que se encuentra la falta de competencia para el pago.
En el caso bajo análisis, pese a que el fármaco respaldado en el instrumento negocial ejecutado, fue entregado el 27 de febrero de
causales de esta, dentro del que se encuentra la falta de competencia para el pago.
En el caso bajo análisis, pese a que el fármaco respaldado en el instrumento negocial ejecutado, fue entregado el 27 de febrero de 2018 a la señora Janeth Pardo , la intimada indicó que devolvió tal documento, porque la medicina no se le suministró al enfermo Jordán Alejando Pache Pardo, para quien fue autorizada sino a Jorge Humberto Buitrago Suárez, perteneciente al régimen subsidiado de Boyacá, como lo respaldan las actas de reunión datadas 1º de enero y 16 de mayo de 2018, cuyo contenido no fue desconocido por Ángel Miguel Díaz Flores, representante de la demandante , quien señaló que no efectuaron pronunciamiento frente a la devolución de l título, debido a que ello se hizo en destiempo.
Claudia Jiménez Diaz y Claudia Patri cia Caicedo, empleadas de la demandante admitieron que el medicamento le fue entregad o a la progenitora del doliente y que al establecimiento no le correspondía verificar si se le proveía a éste.
Cristian Berna rdo Fuentes y Flor Emiro Benavidez , empleados de l Departamento de Cundinamarca , coincidentes en su dicho con loEjecutivo 027 2021 00175 01 7 consignado en el acta mencionada, respaldan que aunque la promotora indique que no se presentó una glosa, realmente si la hubo, por cuanto los $406.000.000.oo, costo de la substancia, se separaron del mayor valor cobrado en principio en el título -$994.868.113.oo-;
promotora indique que no se presentó una glosa, realmente si la hubo, por cuanto los $406.000.000.oo, costo de la substancia, se separaron del mayor valor cobrado en principio en el título -$994.868.113.oo-; aunado, el segu ndo deponente adujo que no se debía entregar ambulatoriamente sino al Instituto de Cancerología.
Entonces, tales evidencias reflejan que, al haber sido devuelta la factura porque no reunía los requisitos para ser aceptada y pagada , no es exigible y, por ende, halla acogida el enervante que así lo alegó, con la consecuente condena en costas a la demandante, sin que sea necesario pronunciarse sobre las demás defensas, con estribo en lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso11.
6. ALEGACIONES DE LAS PARTES
6.1. La actora, c omo sustento de la solicitud revocatoria de la sentencia, esgrimió que el título perseguido en el com pulsivo es exigible. L a normatividad mencionada en el veredicto no le es aplicable al establecimiento de comercio, el negocio causal es “inoponible” al tercero -Gobernación de Boyacá -, no era responsabilidad de la demandante hacerle el seguimiento a l insumo en el centro médico, las glosas no se estructuran por un control interno que efectúe una entidad , estas al igual que la devolución tiene n un trámite, un término y una notificación, el fármaco fue entregado por lo que la obligación de su cubrimiento está vigente, motivo por el cual se debe seguir adelante con la ejecución, máxime cuando se cumplen
trámite, un término y una notificación, el fármaco fue entregado por lo que la obligación de su cubrimiento está vigente, motivo por el cual se debe seguir adelante con la ejecución, máxime cuando se cumplen los requisitos de pago por evento . Además, revocar la condena en costas y perjuicios12.
En la oportunidad para sustentar la alzada arguyó que el Decreto
11 Minuto 16:48 a 51:18 hora del archivo 03GrabaciónAudienciaArt373CGP_ Parte02_25-11-24, 63Audiencia_25-11-2024, 01Principal, 01PrimeraInstancia. 12 Minuto 51:20 a 1:03 ibidem.Ejecutivo 027 2021 00175 01 8 4747 de 2007 rige para las entidades pres tadoras del servicio de salud, así como en las responsables del pago, por lo que no gobierna a la precursora y a su establecimiento de comercio , sino lo hacen el código civil y de comercio -concepto 118440 del Ministerio de la Protección Social-.
El documento soporte del compulsivo cumple los requisitos de l os cánones 621, 673, y 774 , respecto de él operó la aceptación tácita , toda vez que no f ue rechazada dentro de los 3 días siguientes a su recepción, acorde con lo previsto en los preceptos 773 del Estatuto Mercantil, 2º inciso 3º de la Ley 1231 de 2008 y 86 de la Ley 1676 de 2013, sino hasta el 3 de marzo de 2019, pese a que fue presentada el 20 de junio de 2018.
Aún en el evento que el Decreto 4747 de 2007, reformado por la Ley
2013, sino hasta el 3 de marzo de 2019, pese a que fue presentada el 20 de junio de 2018.
Aún en el evento que el Decreto 4747 de 2007, reformado por la Ley 1438 de 2001 regulara el caso, así como la Resolución 3047 de 2008, modificada por la 416 de 2009 -Manual Único de Glosas y su anexo técnico número 6-, debido a que no se efectuó dentro del periodo legal estipulado, esto es, en los 20 días siguientes a la presentación de la factura para el cobro sino hasta el 13 de febrero de 2019 , quedó tácitamente aceptada.
El título materia del compulsivo es expreso, claro y exigible, por ende, el medio exceptivo que se declaró probado y los demás enarbolados quedan sin soporte fáctico y jurídico , de ahí resulta inadmisible sostener que aquel documento es inexistente.
El medi camento fue suministrado ante la solicitud de despacho efectuada por la convocada -acuerdo de voluntades -; empero, lo ocurrido con esta sustancia no se le debe enrostrar a la actora y tener como excusa para no solucionar su valor, acción que no le corresponde a la Gobernación de Boyacá, con quien no existe un “…nexo de causalidad…”.Ejecutivo 027 2021 00175 01 9 Algunas piezas procesales junto con l as documentales allegadas al plenario refrendan que, dado el estado del enfermo, su progenitor a era quien realizaba los trámites para la entrega de la droga, la cual no fue aplicada a Jordán Alejandro Pacheco por disposición del doctor
plenario refrendan que, dado el estado del enfermo, su progenitor a era quien realizaba los trámites para la entrega de la droga, la cual no fue aplicada a Jordán Alejandro Pacheco por disposición del doctor Enciso, médico tratante, por tanto, la responsabilidad y custodia de la medicina estaba a cargo de la demandada , y del Centro Cancerológico.
Aunque en la auditoría realizada el 3 de diciembre de 2018 sugirió glosar el aludido documento, como un plan de mejora , además de mecanismo alterno para garantizar la adecuada y efectiva ejecución de cada uno de los procesos , la gestora en respuesta del día 13 siguiente indicó que no aceptaba ningún tipo de glosa u objeción por plantearse en destiempo, más aún cuando hubo una conciliación de cuentas entre las partes13.
6.2. La intimada re plicó los mismos argumentos que edificaron el veredicto, a los que agregó q ue se incumplió con la entrega del fármaco por lo que su pago es inexigible , ya que la promotora no cuenta con el comprobante que el insumo se hubiera proveído al doliente vinculado al régimen subsidiado en salud del Departamento de Cundinamarca, sino a Jorge Buitrago, a cargo de la Gobernación de Boyacá, según respalda el acta de la reunión llevada a cabo el 31 de enero de 2019 en el Instituto Nacional de Cancerología, además llevó más de un mes de retardo en dispensarlo, cuando las condiciones de salud del destinatario inicial habían desmejorado.
El 12 de diciembre de 2018 se notificó a la precursora la auditoria y el 13 de febrero de 2019 se informaron las glosas realizadas al
condiciones de salud del destinatario inicial habían desmejorado.
El 12 de diciembre de 2018 se notificó a la precursora la auditoria y el 13 de febrero de 2019 se informaron las glosas realizadas al instrumento negocial, entre las cuales se destacan, la inexistencia de la prestación del servicio al señor Pacheco Pardo por las razones ya mencionadas, así como el desconocimiento de los parámetros y
13 Archivo 020SustentaciónApelación.Ejecutivo 027 2021 00175 01 10 reglas establecidas por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos en el precio de la droga, el cual excedía el 3.5% adicional al valor comercial , pues cobró por unidad $14.500.000.oo cuando lo procedente eran $8.254.125.oo , en contravención de l a Circular 04 de 2018 , lo cual fue puesto en conocimiento mediante oficio del 25 de enero de 2019.
Adicionalmente, la factura fue devuelta el 3 de marzo de 2019, con sustento en el numeral 8º de la Resolución 3047 de 2008, el Decreto 4747 de 2007 y la Circular 038 de 2012 . Con estribo en tales argumentos impetró la ratificación de la decisión objeto de alzada14.
7. CONSIDERACIONES
7.1. No ofrecen reparo alguno los llamados, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, presupuestos procesales, indispensables para el normal desarrollo y desenvolvimiento del proceso, a saber: competencia, capacidad para ser parte, para comparecer al proceso y demanda en forma. Además, no existe vicio con la entidad suficiente para anular en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir
el normal desarrollo y desenvolvimiento del proceso, a saber: competencia, capacidad para ser parte, para comparecer al proceso y demanda en forma. Además, no existe vicio con la entidad suficiente para anular en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir determinación de fondo.
Vale la pena precisar que, sin desconocer la determinación de la Sala Mixta15 de esta Colegiatura, que ya es ley del proceso , es del caso advertir que un establecimiento de comercio no es sujeto procesal, en el sub examine la condición de ejecutante la tiene la propietaria Jazmine Martínez Diaz.
7.2. Partiendo de los reparos concretos plan teados, así como la sustentación de la alzada, el problema jurídico se centra en elucidar
14 Archivo 021DescorreTraslado. 15 Archivo 03AutoTribunalDirimeConflictoCompet_11 -03-2022, del cuaderno 03Tribunal_ConflictoCompetencia, 01PrimeraInstancia.Ejecutivo 027 2021 00175 01 11 si fue acertada la sentencia de primera instancia que dispuso no continuar con la ejecución.
La respuesta a ese interrogante medular es que tal veredicto debe ratificarse, como pasa a explicarse.
Conviene memorar igualmente, que el proceso ejecutivo procura como finalidad esencial la satisfacción o cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o no hacer, a favor del acreedor demandante y a cargo del deudor demandado, que conste en un título ejecutivo, éste que según las voces del artículo 422 del Estatuto Procesal Vigente, se constituye por aquel documento contentivo de una acreencia expresa, clara y actualmente exigible, proveniente del
y a cargo del deudor demandado, que conste en un título ejecutivo, éste que según las voces del artículo 422 del Estatuto Procesal Vigente, se constituye por aquel documento contentivo de una acreencia expresa, clara y actualmente exigible, proveniente del deudor o de su causante, y que hace plena prueba en su contra.
En el sub-lite, la demandante acompañó como báculo de l coercitivo una factura a cargo de la conminada. Sobre tal título debe decirse que, para ser considerado como título valor debe reunir unos requisitos generales y otros especiales.
Los primeros son aquéllos comunes a todos los instrumentos de tal naturaleza, a saber: el derecho que el título incorpora y la firma de quién lo crea, consagrados en el artículo 621 del Código de Comercio.
En tanto que las exigencias especiales son aquéllas que la ley señala para cada documento en particular. Atañedero a la factura de venta de acuerdo con el artículo 774 sustituido por el canon 3º de la Ley 1231 de 2008, son las siguientes:
Fecha de vencimiento. En ausencia de mención expresa de esta, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la emisión;Ejecutivo 027 2021 00175 01 12 Data de recibo, con la indicación del nombre, o identificación o firma de quien es el encargado de recibirla y;
Constancia en el original de la factura del estado, por parte del emisor o prestador del servicio de la satisfacción del precio o remuneración y las condiciones del pago, si fuere el caso.
La ausencia de los presupuestos enunciados le resta el carácter de título valor a la factura, no obstante, dicha omisión no afectará la validez
las condiciones del pago, si fuere el caso.
La ausencia de los presupuestos enunciados le resta el carácter de título valor a la factura, no obstante, dicha omisión no afectará la validez del negocio que le dio origen.
Dicho instrumento negocial se encuentra disciplinado en la Ley 1231 de 2008 y el Decreto 3327 de 2009, allí se regula el trámite cuando el comprador del bien o beneficiario del servicio opta por no aceptarla de manera inmediata, el término dentro del cual ellos pueden hacer uso de las posibilidades que la ley le concede y , la consecuencia jurídica cuando no opera ninguno de los eventos señalados.
A su vez, el canon 773 del Estatuto Mercantil -modificado por la regla 2º de la Ley 1231 de 2008 - prevé que “…el comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico…”.
Así mismo, estipula “…deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo…”.
Igualmente, el inciso 3º, modificado a su turno por el precepto 86 de la Ley 1676 de 2013, dispone: “La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de esta y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamoEjecutivo 027 2021 00175 01
aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de esta y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamoEjecutivo 027 2021 00175 01 13 escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción…”.
Sin embargo, p recisado lo anterior, debe decirse que , pese a las particulares de este asunto, esto es, propender la satisfacción por parte de un ente territorial del valor de un medicamento dispensado por el establecimiento de comercio, propiedad de la precursora , al presente no lo regenta la normatividad reseñada únicamente, debe acudirse también a las disposiciones especiales de facturación para la prestación de los servicios de salud que enseguida se mencionan.
El artículo 57 de la Ley 1438 de 2011 prevé:
“…Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente. Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial.
El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, indicando su aceptación o justificando la no aceptación. La
El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, indicando su aceptación o justificando la no aceptación. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas.
Si cumplidos los quince (15) días hábiles, el prestador de servicios de salud considera que la glosa es subsanable, tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para subsanar la causa de las glosas noEjecutivo 027 2021 00175 01 14 levantadas y enviar las facturas enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago.
Los valores por las glosas levantadas total o parcialmente deberán ser cancelados dentro del mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su levantamiento, informando al prestador la justificación de las glosas o su proporción, que no fueron levantadas.
Una vez vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos por la ley.
El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para desestimular o sancionar el abuso con el trámite de glosas por parte de las entidades responsables del pago…”.
Por su parte, el artículo 11 de la Resolución 1479 de 2015 emitida por
desestimular o sancionar el abuso con el trámite de glosas por parte de las entidades responsables del pago…”.
Por su parte, el artículo 11 de la Resolución 1479 de 2015 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, disciplina el procedimiento que se debe adelantar previo a efectuar el pago de la factura o formular su glosa, así:
“… Requisitos generales para la verificación y control de los servicios y tecnologías sin cobertura en el POS. Los Departamentos o Distritos deberán esta blecer, mediante acto administrativo, un procedimiento para la verificación y control de las solicitudes de pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el POS, que sean provistos por los Prestadores de Servicios de Salud o por las Administradoras de Planes de Beneficios que tienen afiliados al Régimen Subsidiado de Salud, de acuerdo con el mecanismo adoptado, que indique los soportes que deben acompañar la solicitud, el periodo del mes y el lugar en el que tales solicitudes deben ser presentadas, los términos que tardará la entidad territorial en realizar la auditoría correspondiente y los demás elementos necesarios que leEjecutivo 027 2021 00175 01 15 permitan establecer la obligación de pago frente a los servicios y tecnologías cobrados.
El proceso de verificación y control de las solicitudes de pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el POS, deberá garantizar que se verifique como mínimo que:
1. Al usuario a quien se suministró el servicio o tecnología sin cobertura en el POS le asistía el derecho al momento de su prestación.
2. El servicio o tecnología suministrada al usuario y objeto de cobro, no se encontraba cubierto por el POS para la fecha de prestación del
cobertura en el POS le asistía el derecho al momento de su prestación.
2. El servicio o tecnología suministrada al usuario y objeto de cobro, no se encontraba cubierto por el POS para la fecha de prestación del servicio.
3. El servicio o tecnología sin cobertura en el POS fue prescrito por el médico tratante del usuario o un médico de urgencias.
4. El servicio o tecnología sin cobertura en el POS fue autorizado por el Comité Técnico Científico u ordenado por autoridad judicial.
5. El servicio o tecnología sin cobertura en el POS fue efectivamente suministrado al usuario.
6. El reconocimiento y pago del servicio o tecnología sin cobertura en el POS compete a la entidad territorial y no se ha realizado pago por el mismo concepto.
7. Los datos registrados en los documentos que soportan el cobro son consistentes respecto al usuario, la tecnología y las fechas.
8. El valor cobrado se encuentra soportado en una factura de servicios o documento equivalente y liquidado conforme a las reglas establecidas en la presente resolución y demás normas vigentes.Ejecutivo 027 2021 00175 01
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Parágrafo. Los Departamentos o Distritos podrán adoptar el manual de auditoría que contiene el listado de glosas aplicables a las solicitudes de recobro del régimen contributivo, expedido por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social de este Ministerio, para el pago de las solicitudes de recobro presentadas ante el FOSYGA o adaptarlo a los procedimientos que integran el proceso de verificación y control consagrado en el acto administrativo que para el efecto expida la entidad territorial. En cualquier caso, el manual de auditoría deberá ser socializado con las Administradoras
ante el FOSYGA o adaptarlo a los procedimientos que integran el proceso de verificación y control consagrado en el acto a