TSDJ BOG SC - 110013103027200000830 03-(04-11-2009)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103027200000830 03-(04-11-2009)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
MAGISTRADA PONENTE: RUTH ELENA GALVIS VERGARA
Bogotá, D.C., treinta de noviembre de dos mil nueve Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 045 de 4 de noviembre de 2009.
Proceso: Ejecutivo singular
Demandante: Pedro Cifuentes García
Demandado: Oscar Humberto Saavedra Montoya Radicación: 110013103027200000830 03
Procedencia: Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, D.C.
Asunto: Apelación auto Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 31 de marzo de 2008, mediante el cual se ordenó la cancelación del embargo y secuestro decretados en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
I. Dentro del proceso ejecutivo que ocupa nuestra atención,
habiéndose registrado el embargo del inmueble ubicado en la calle 137 A No. 52-35 apartamento 203, interior 8 de la AgrupaciónRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2 110013103027200000830 03 Rincón de Iberia en esta ciudad, se dispuso su secuestro, y en desarrollo de esta diligencia la señora Gladis Leiva Bermúdez, mediante apoderado judicial, formuló incidente de desembargo,
conforme a las reglas del art. 687 num. 8º del C. de P.C., alegando que dispone de la posesión real y material del predio perseguido en el litigio.
II. Por auto del 31 de marzo de 2008, el juzgado de conocimiento resolvió favorablemente el incidente señalando que la tercero opositora demostró a través de los testimonios recepcionados, que ha ejercido posesión sobre el bien raíz cuyo levantamiento del secuestro se solicita. En consecuencia, decretó la cancelación de las cautelas que gravaban el referido inmueble.
CONSIDERACIONES
I. El asunto crucial a decidir aquí, se concreta a si la señora Leiva Bermúdez es poseedora o no del inmueble embargado y secuestrado.
Para tal fin ha de tenerse en cuenta que conforme al numeral 8º del artículo 687 del C. de P.C., faculta al poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro para reclamar el levantamiento de la medida cautelar, en el término de 20 días, siempre que no se haya efectuado el remate del bien cuando se trata de proceso ejecutivo. Incumbe, por tanto, demostrar al incidentante que para la fecha en que se practicó el secuestro tenía la posesión material del inmueble.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3 110013103027200000830 03
II. Con el fin de sustentar su petición, y para probar la posesión alegada a instancias de la señora Gladis Leiva se recibieron las declaraciones de: a) Johan Felipe Villafañe, quien dijo conocer a la incidentante, y afirmó que ésta le compro el inmueble objeto de las medidas cautelares al señor Oscar Saavedra, asumiendo el
declaraciones de: a) Johan Felipe Villafañe, quien dijo conocer a la incidentante, y afirmó que ésta le compro el inmueble objeto de las medidas cautelares al señor Oscar Saavedra, asumiendo el pago de los impuestos y de todo lo que tiene que ver con el apartamento; b) Alicia Parra Doncel, en su declaración, dijo que la incidentante con sus hijos son quienes habitan el inmueble, y que Gladis Leiva realizó mejoras en el apartamento como cambiar el piso, pintar, ampliar y remodelar el comedor, así mismo es ella quien paga los impuestos y servicios del inmueble. A través de comisionado se recibió declaración a: a) Jairo Alomia Arce, quien aseveró que la señora Leiva compró el apartamento en Bogotá a Humberto Saavedra a finales de 2002 o principios de 2003, para vivienda de su hija Calorina Villafañe, quien iniciaba estudios superiores, que la legalización de la compra no concluyó pues existía un embargo laboral. b) Bercelia Moreno, se pronuncia en similares términos, diciendo que Gladis Leiva compro el apartamento en el 2003 a un señor Oscar, le hizo una remodelación en la que cambió pisos, cocina, closets y el baño.
III. No cabe duda que conforme a la testifical recaudada la señora Leiva ha ejercido actos de señora y dueña, desde finales del año 2002 o principios del 2003 , pues “ doña GLADIS le compro al señor
OSCAR SAAVEDRA”1 , en el mismo sentido se pronunció Alicia Parra: “Se que ella lo compre (sic) y ella me decía mija guarde esos papeles que son los de la compra del apartamento y se que se lo compro (sic) a un señor OSCAR SAAVEDRA, yo no lo conocí pero yo escuche conversaciones telefónicas
1 Dijo Felipe Villafañe, familiar de la incidentante. Folio 322República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4 110013103027200000830 03 de la señora GLADYS con él sobre la compra”2 El asesor contable de la señora Leiva, Jairo Alomia Arce, dijo que se trata de un apartamento en Bogotá “el cual le fue comprador (sic) un señor HUMBERTO SAAVEDRA a finales del 2002 o principios del 2003 (…) dicho inmueble fue comprado pero su legalización no concluyo por la existencia de un embargo laboral sobre el referido inmueble” 3 , afirmación que reiteró a lo largo de su declaración. Indiscutiblemente eso era lo que pretendía probar el apoderado incidentante quien al pedir el decreto y practica de los referidos testimonios consignó: “Para demostrar y probar la posesión del inmueble en cabeza de mi poderdante, tal como lo estatuye el artículo 762 y subsiguientes del C.C., que hacen constar la entrega del apartamento por el señor OSCAR HUMBERTO SAAVEDRA MONTOYA” (folio 289)
IV. Empero lo demostrado, conduce no a acceder lo peticionado por la incidentante, pues como lo destaca inicialmente su abogado y lo confirmaron los testigos, la detentación y posesión de que hace gala, la obtuvo directamente del aquí demandado, Oscar
IV. Empero lo demostrado, conduce no a acceder lo peticionado por la incidentante, pues como lo destaca inicialmente su abogado y lo confirmaron los testigos, la detentación y posesión de que hace gala, la obtuvo directamente del aquí demandado, Oscar Saavedra, resultando ser entonces doña Gladis Leiva causahabiente del aquí ejecutado, es decir, su eventual derecho emana de una de las partes en la causa procesal contra la que la sentencia surtirá efectos.
La incidentante adquirió y deriva sus derechos del demandado Saavedra, a ciencia y paciencia de la situación jurídica del bien. Debe tenerse en cuenta que la medida cautelar de embargo fue registrada en el folio inmobiliario el 20 de febrero de 2001 (anotación 15), mucho antes de la negociación que hicieran Gladis
2 Folio 323 3 Folio 352República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5 110013103027200000830 03 Leiva y el demandado Saavedra, que precisamente no se concluyó su “legalización” como dijo el testigo Alomia Arce, por que el apartamento se encontraba embargado ; cautela de la que, entonces, era conocedora la ahora incidentante. Siendo causahabiente del demandado, y hallándose vedado a éste la oposición a las medidas cautelares, como la solicitud de levantamiento de las mismas 4 , no es admisible entonces el pedimento que en tal sentido hace la señora Gladis Leiva.
Dentro de éste contexto se impone la revocatoria de la providencia cuestionada, para negar el desembargo pedido, con la imposición de las consiguientes condenas. DECISION Con fundamento en la argumentación precedente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el auto de 31 de marzo de 2008. SEGUNDO.- NEGAR en consecuencia, todas las pretensiones de la incidentante. TERCERO.- Imponer multa a la incidentante Gladis Leiva Bermúdez, identificada con la c.c. 31875135 de Cali, en cuantía equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, a favor de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura. Suma que
4 Salvo claro está, aquellas con fundamento en los arts. 517 y 519 del C. de P.C., que no son el caso aquí.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6 110013103027200000830 03 deberá ser cancelada mediante consignación en la cuenta del Banco Popular 050-00118-9 DTN –multas y cauciones-, código rentístico 5011-02-03, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (Acuerdo 1117 de 2001) CUARTO.- Las costas de primera instancia serán a cargo de la incidentante. QUINTO.- Sin condena en costas en esta instancia, 392 num. 5º
C. de P.C.
SEXTO.- Devuélvase esta actuación al juzgado de conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
RUTH ELENA GALVIS VERGARA
Magistrada
MANUEL JOSÉ PARDO CARO
C. de P.C.
SEXTO.- Devuélvase esta actuación al juzgado de conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
RUTH ELENA GALVIS VERGARA
Magistrada
MANUEL JOSÉ PARDO CARO
Magistrado
ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO
Magistrada 7