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TSDJ BOG SC - 110013103027200201027 03-(25-04-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103027200201027 03-(25-04-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

RI. 13840

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá, D.C. veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016).

PROCESO EJECUTIVO MIXTO DE ADRIANA PATRICIA BELLO CASTRO (EN CALIDAD DE

CESIONARIA DE INTERCOP E.U.) CONTRA GLADYS MARGOTH MOJICA DE CHAPARRO.

RAD. 110013103027200201027 03. Magistrada Ponente. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ I.- ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto del 10 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se aprobó la diligencia de remate efectuada el 23 de julio de 2014, respecto del inmueble identificado con folio de matrícula N° 50N—323238. II.- ANTECEDENTES  Agotadas las etapas propias del juicio ejecutivo promovido por Banco Granahorrar (Adriana Patricia Bello Castro, en calidad de cesionaria de Intercop E.U., -quien a su vez actuó como cesionario de Fondo de Inversión en Oportunidades Inmobiliarias S.A. Inverfondo-) contra Gladys Margoth Mojica de Chaparro, el 28 de septiembre de 2007 se dictó sentencia declarando no probadas las excepciones formuladas, y se dispuso continuar con el trámite correspondiente.

 Cumplidas las exigencias procesales y luego de varios intentos fallidos, por auto del 27 de mayo de 2014 – fl. 35 copias - se fijó fecha para subastar del inmueble cautelado, ubicado en la CARRERA 17 Nº 33 – 25, señalándose para ello el día 23 de julio a las 11:30 A.M.; data en la cual, en efecto, se adelantó el remate del bien, el cual se adjudicó a la señora Adriana Patricia Bello CastroRI. 13840 RAD. 1100131030027200201027 03 Ref. Proceso Ejecutivo Mixto de Adriana Patricia Bello Castro (cesionaria) contra Gladys Margoth Mojica de Chaparro. 2 por cuenta del crédito por la suma de $560.000.000, siendo aprobado por auto del 10 de septiembre de 20151 . Inconforme con lo así resuelto, el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación argumentando, en síntesis, que no había lugar a adelantar la diligencia de remate, toda vez que no se dio cabal cumplimiento al artículo 630 del Estatuto Tributario, que prevé como obligación del juez, en todo proceso ejecutivo de mayor cuantía, dar cuenta a las Administración de Impuestos de los títulos valores que hayan sido presentados , pues para la fecha en que se adelantó la almoneda no había respuesta de la DIAN al oficio librado en ese sentido, de allí que no se encontraba acreditada la calidad de acreedora de mejor derecho o única ejecutante de la señora Bello Castro, por lo cual se le adjudicó el bien por cuenta del crédito.

Agregó que más allá de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN hubiese informado posteriormente a la almoneda de las condiciones de la obligación tributaria a cargo de la demandada, lo cierto es que para el momento del remate no estaba acreditada la condición que consagra el artículo 526 del C. de P.C., siendo inviable subsanar dicho error un año después, máxime cuando el juzgado no realizó de forma cuidadosa el control de legalidad previo a la diligencia de remate. Como el principal recurso no halló eco en el juzgador de instancia, se concedió la alzada que ocupa la atención del Tribunal y que es del caso resolver previas las siguientes

III.- CONSIDERACIONES

1. Dispone el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, - norma vigente al momento de formularse el recurso -, que una vez acreditado el cumplimiento de los cargas impuestas en el inciso primero del artículo 529 ibídem, esto es, consignar el saldo del precio y presentar el recibo de pago del impuesto que prevé el artículo 7 de la Ley 11 de 1987, el Juez aprobará el remate dentro de los 5 días siguientes.

2. Por otro lado, con ocasión a la modificación que introdujera la Ley 1395 de 2010 al artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, “ [L]as irregularidades que puedan afectar la validez 2 del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de

1 folio 168 copias 2 Para este efecto entiéndase todas aquellas exigencias necesarias para su realización, como son que exista sentencia ejecutoriada u orden de seguir adelante la ejecución, que el predio esté embargado, secuestrado, avaluado; que no

2 Para este efecto entiéndase todas aquellas exigencias necesarias para su realización, como son que exista sentencia ejecutoriada u orden de seguir adelante la ejecución, que el predio esté embargado, secuestrado, avaluado; que no existan peticiones de levantamiento del embargo o secuestro de los bienes o recursos contra las decisiones queRI. 13840 RAD. 1100131030027200201027 03 Ref. Proceso Ejecutivo Mixto de Adriana Patricia Bello Castro (cesionaria) contra Gladys Margoth Mojica de Chaparro. 3 nulidad que se formulen después de ésta, no serán oídas ”; modificación que impone un manejo particular al punto de nulidades en el remate de bienes, como quiera que a más de establecer hasta cuándo pueden ser alegados los vicios que la afecten, perentoriamente señala que aquellas que se formulen con posterioridad “no serán oídas”. Esto último desde el plano procesal tiene una enorme incidencia, como quiera que en atención a dicho postulado las reclamaciones que en esa dirección se formulen con posterioridad a la adjudicación del bien no ameritaran siquiera pronunciamiento por parte del juzgador, quien podrá limitarse a continuar con las actuaciones que seguidamente correspondan.

3. En el presente caso, como se indicó en precedencia para la realización de la diligencia de remate se profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución y se materializaron el embargo, secuestro y avalúo del bien cautelado , además se realizaron las publicaciones de rigor y se incorporó oportunamente el certificado de tradición del inmueble que acreditada su situación

jurídica al momento de la subasta, lo que aunado al pago oportuno del saldo del predio por parte del rematante y del impuesto de que trata la Ley 11 de 1987, permite afirmar que se cumplieron las formalidades de ley para su aprobación, lo que sería suficiente para confirmar el auto apelado. No obstante, es del caso agregar, en relación a la inconformidad del apelante, la cual se centra en que, en su sentir, la señora Adriana Patricia Bello Castro no ostenta la calidad de acreedor único o de mejor derecho, que es lo cierto que si consideraba que aquella decisión constituía irregularidad que afectaba la validez del remate debió alegarlo hasta antes de la adjudicación, pues de acuerdo con la normativa en cita, las deficiencias que a él se le atribuyan se debieron alegar en ese momento, so pena de que no pudieran ser siquiera oídas. En efecto, si la parte recurrente estimaba que la falta de respuesta de la DIAN, constituía un obstáculo que afectaba la validez de la postura de la cesionaria demandante, debió ponerla de presente en la mentada diligencia, cuando se aceptó la oferta, para que evaluados sus argumentos, se adoptara la decisión que a bien se considerara, lo que no se hizo, toda vez que el reproche se enfiló a otros aspectos que fueron escrutados y decididos por el juzgador, sin que sea dable pretender ahora plantear otros distintos, por cuanto deviene extemporánea la reclamación. Sumado a lo dicho, no se puede pasar por alto que existe constancia en el proceso – fl. 156-, allegada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante oficio Nº 1-32-244resuelvan éstas (art. 523); que se hubieran realizado las publicaciones en la forma y tiempo debidos (art. 525); que se

allegada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante oficio Nº 1-32-244resuelvan éstas (art. 523); que se hubieran realizado las publicaciones en la forma y tiempo debidos (art. 525); que se hagan los depósitos a que haya lugar para hacer postura (art. 526); el cumplimiento de las solemnidades en la subasta y en general todos los previstos en los artículos 523 a 528 del C.P.C.)RI. 13840 RAD. 1100131030027200201027 03 Ref. Proceso Ejecutivo Mixto de Adriana Patricia Bello Castro (cesionaria) contra Gladys Margoth Mojica de Chaparro. 4 446-4481 del 19 de agosto de 2015, informando que ni actualmente, ni para la fecha en que se llevó a cabo la almoneda, existe obligación tributaria vigente, ni proceso de cobro coactivo adelantado contra la acá demandada, habida cuenta que la única que figuraba fue declarada remisible por menor cuantía por medio de Resolución Nº 3220131004000311 del 7 de junio de 2013, esto es, mucho antes de la fecha en que se adelantó el remate. Puestas así las cosas, como quiera que la revisión de la alzada se concreta a verificar si para la aprobación del remate se cumplieron con todos los presupuestos que exige la ley, lo que como se indicó en precedencia se advierten satisfechos, se impone la confirmación del auto apelado.

IV.- DECISIÓN

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C., SALA CIVIL, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto adiado septiembre 10 de 2015, mediante el cual se aprobó la diligencia de remate del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50C-323238, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, por lo anotado en precedencia. SEGUNDO. SIN COSTAS por no aparecer causadas. TERCERO. REMÍTASE la actuación al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

MAGISTRADA

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