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TSDJ BOG SC - 110013103027201000165 02-(20-03-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103027201000165 02-(20-03-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015)

ASUNTO: PROCESO ORDINARIO REIVINDICATORIO DE LA SEÑORA

CLEMENCIA SILVA MEJÍA CONTRA MARÍA OFELIA MELO Y OLGA LUCÍA

MEJÍA MELO. RAD. 110013103027201000165 02.

Discutido y aprobado en sesión de sala extraordinaria de 11 de marzo de 2015, según acta Nº17 de la misma fecha. Se decide el recurso de apelación que interpuso la parte demandante reconvención contra la sentencia que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión el 30 de abril de 2014, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Clemencia Silva Mejía, a través de apoderado judicial y por vía de la acción reivindicatoria, solicitó declarar que le

pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la calle 138 N° 40-42 (antigua dirección) y/o Calle 138 N°49-42 (nueva dirección) y del local que forma parte del bien situado en la Calle 138 N°40 – 54 (dirección anterior) y/o Calle 138 N° 46 – 54 (actual dirección) , delimitados por los linderos que se consignaron en el libeloExp. 27201000165 02 2

N°40 – 54 (dirección anterior) y/o Calle 138 N° 46 – 54 (actual dirección) , delimitados por los linderos que se consignaron en el libeloExp. 27201000165 02 2 introductorio, a los que corresponde el folio de matrícula N°50N269078 y 50N-1076445 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, respectivamente; en consecuencia, pidió ordenar su restitución y condenar a los demandados al pago de los frutos civiles percibidos y los que hubieren podido percibir con mediana inteligencia, y a indemnizar los perjuicios materiales causados de acuerdo con la tasación pericial que se hiciere de ellos.

2. Para sustentar sus pretensiones adujo, en síntesis, que adquirió el dominio del primero de los referidos inmuebles por adjudicación que le hiciera en el año 1984 el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, en la Diligencia de Remate que se efectuó dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Francisco Umbarilla Contreras contra Beatriz Blanco de Suárez; y del segundo, por compraventa que celebró con la señora Teresa Jonson de Parra, mediante Escritura Pública N°2860 del 1º de septiembre de 1989, otorgada en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá.

celebró con la señora Teresa Jonson de Parra, mediante Escritura Pública N°2860 del 1º de septiembre de 1989, otorgada en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá. Agregó, que ostentó la posesión de los citados bienes desde la fecha de su adquisición hasta el mes de julio de 2007, época en que los demandados se arrogaron ese derecho, no obstante precisó que, de acuerdo con el interrogatorio de parte que se practicó como prueba anticipada ante el Juzgado 24 Civil Municipal de esta ciudad, la actual poseedora es únicamente la demandada Olga Lucía Mejía Melo, razón por la que ignora si la posesión radica en todos los demandados o en esta última exclusivamente. Explicó que los demandados ingresaron a los inmuebles en virtud del contrato de arrendamiento que existió entre su señor padre, José Roberto Silva Melo, quien la representaba como parte arrendadora, y el señor César Mejía Hoyos, excompañero sentimental de la demandada María Ofelia Melo y padre de los demás accionados, contrato que se extendió hasta el mes de noviembre del año 2002 yExp. 27201000165 02 3 continuó con la aludida demandada hasta agosto de 2007, cuando ésta resolvió dejar de pagar el canon de arrendamiento.

3. Notificadas las demandadas, oportunamente se opusieron a la prosperidad de las pretensiones a través de las excepciones de mérito que denominaron: i) “Indebida identificación del bien a reivindicar e indebido

3. Notificadas las demandadas, oportunamente se opusieron a la prosperidad de las pretensiones a través de las excepciones de mérito que denominaron: i) “Indebida identificación del bien a reivindicar e indebido registro de título”, lo primero porque los linderos descritos en la demanda no coinciden totalmente con los incorporados en el acta de remate a través de la cual se efectuó la adjudicación en favor de la demandante, y lo segundo en razón a que no es “ admisible” la inscripción de un derecho que no se ostenta materialmente, aun cuando el instrumento que da cuenta de su titularidad se presuma legal. ii) “Falta de legitimación de la demanda por pasiva” puesto que si la acción de dominio tiene como sujeto pasivo al poseedor del bien a reivindicar, la parte demandante debe desistir de proseguir aquélla en contra de los señores María Ofelia Melo y Juan Carlos Mejía Melo. 3.1. De otro lado, propusieron tacha de falsedad respecto de los “recibos” de pago de cánones de arrendamiento aportados con la demanda, por considerar que el contenido de tales documentos fue alterado en su fecha, valor e identificación del presunto arrendador, habida cuenta que su expedición se produjo en el marco de una obligación distinta a la que se alude en el escrito genitor. 3.2. Además, presentaron demanda de reconvención en la que

habida cuenta que su expedición se produjo en el marco de una obligación distinta a la que se alude en el escrito genitor. 3.2. Además, presentaron demanda de reconvención en la que pidieron declarar en su favor, la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del inmueble ubicado en la calle 138Exp. 27201000165 02 4 N°40-42 (dirección antigua) o calle 138 N°49-421 (dirección actual), al que corresponde el folio de matrícula inmobiliaria N°50N-269078 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; y para soportar sus pretensiones adujeron que ingresaron al predio en virtud de la entrega que del mismo les hiciera el señor José Roberto Silva, legítimo propietario, en febrero de 1987, época desde la cual lo han explotado económicamente, de manera pública, pacífica e ininterrumpida. Por otra parte, la accionante en reivindicación desistió de las pretensiones incoadas en contra del señor Juan Carlos Mejía Melo2 . 3.3. Notificada, la demandada en reconvención se opuso a la declaratoria de pertenencia a través de los medios de defensa que tituló: “Falta absoluta de fundamentos fácticos de las demandantes” y “falta absoluta de derecho de las demandantes para pretender el dominio de los inmuebles”, toda vez que el señor José Roberto Silva nunca les entregó la posesión que invocan,

demandantes” y “falta absoluta de derecho de las demandantes para pretender el dominio de los inmuebles”, toda vez que el señor José Roberto Silva nunca les entregó la posesión que invocan, máxime cuando no tenía la calidad de poseedor ni de legítimo propietario que se le atribuye, al punto que la demandada María Ofelia Melo canceló el canon de arrendamiento hasta agosto de 2007. Efectuadas las publicaciones previstas en el numeral 6º del artículo 407 del C. de P. C., se designó curadora ad litem quien se notificó de la demanda sin proponer excepciones de ningún tipo3 .

4. Surtido el trámite propio de la primera instancia, se profirió sentencia en la que la Jueza a quo accedió a las pretensiones de la demanda reivindicatoria y negó las de la demanda de pertenencia; así mismo, ordenó la restitución de los bienes y condenó

1 Ver fol. 302-303 C. Dem. Rec. 2 Fol. 87-88 C. 1. 3 Fol. 349, 354 y 355 C. 1.Exp. 27201000165 02 5 a los demandados principales al pago de los frutos civiles y las costas del proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de una aproximación teórica en torno a los presupuestos de la acción de pertenencia, la Juzgadora de primer grado abordó el estudio del caso concreto y determinó que en el sub lite no se acreditaron en su totalidad tales requisitos, particularmente el que se

de la acción de pertenencia, la Juzgadora de primer grado abordó el estudio del caso concreto y determinó que en el sub lite no se acreditaron en su totalidad tales requisitos, particularmente el que se refiere al tiempo de la posesión, pues las pruebas recaudadas confluyen a demostrar que las demandadas ingresaron al predio de la calle 138 N°49-42 en calidad de tenedoras tan solo desde el año 2003, en virtud del contrato de arrendamiento que la señora Ofelia Melo celebró con quien era el administrador del inmueble, esto es, el señor José Roberto Silva. Aunado a lo anterior, sostuvo que, en cualquier caso, las pretensiones estaban llamadas al fracaso en razón a que las demandantes se acogieron a las previsiones de la Ley 791 de 2002 al invocar el tiempo de su posesión, pues dijeron ejercerla desde hace más de 10 años, sin embargo, ese período no podía contabilizarse sino desde la fecha en que la comentada ley empezó a regir, luego cuando se formuló la demanda de reconvención no había transcurrido el período decenal necesario para la consolidación de la prescripción. Frente a la acción de dominio encontró probados los elementos que la estructuran y por ello avanzó en el análisis de las excepciones de mérito propuestas, las cuales estimó no probadas.

En efecto, descartó la indebida identificación del bien con apoyo en la información que obtuvo a partir de la inspección judicial y del dictamen, a través de los cuales estableció que los bienes descritos en la demanda coinciden en sus linderos y demás características con los individualizados en los títulos y certificados de tradición y libertad queExp. 27201000165 02 6 se acompañaron con el escrito genitor. Igual derrotero siguió la excepción de falta de legitimación por pasiva, por cuanto la demanda se dirigió contra quienes aceptaron ser poseedoras y alegaron la usucapión bajo esa calidad, en tanto que se desistió de ella respecto del demandado Juan Carlos Mejía Melo por carecer de tal condición. Finalmente se desestimó la tacha de falsedad con sustento en los resultados del “ estudio documentológico ” que realizó el Instituto Nacional de Medicina Legal. En consecuencia, cuantificó los frutos civiles a reconocer en favor de la demandante principal, que redujo a los cánones de arrendamiento causados entre los años 2007 a 2014, para un total de $28.330.391 M/cte; se abstuvo de reconocer mejoras por cuanto éstas no fueron alegadas ni probadas; y finalmente condenó en costas a los demandados en reivindicación.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme, las demandantes en pertenencia apelaron y para sustentar su recurso manifestaron que el contrato de arrendamiento a que se refirieron los testigos, si bien pudo existir, involucra sólo el

Inconforme, las demandantes en pertenencia apelaron y para sustentar su recurso manifestaron que el contrato de arrendamiento a que se refirieron los testigos, si bien pudo existir, involucra sólo el inmueble que en otrora ocupó el señor César Mejía, que nada tiene que ver con el que acá se reclama, cuya posesión detentan desde 1987. Indicaron también que, a partir del el estudio documentológico que realizó el Instituto de Medicina Legal, no puede concluirse que se hubieren cancelado dineros por concepto de canon de arrendamiento tras la finalización del contrato celebrado con el señor César Mejía, máxime cuando la señora María Ofelia Melo, al absolver interrogatorio de parte, explicó que aun cuando concurrió a la oficina de la demandante para realizar algunos pagos, ellos se efectuaron porExp. 27201000165 02 7 concepto de un “préstamo” que le hiciera su contraparte y que debía saldar en “cuotas”. Insistieron en que la reivindicante jamás ha ejercido la posesión sobre los bienes materia de su demanda y por el contrario está plenamente probado que son ellas quienes la han ostentado de vieja data y la ejercen actualmente; cuestionaron la titularidad del derecho de dominio en cabeza de la actora y señalaron que “toda la vida conocieron y han conocido como único dueño y poseedor (…) al señor

JOSÉ ROBERTO SILVA”4 .

de dominio en cabeza de la actora y señalaron que “toda la vida conocieron y han conocido como único dueño y poseedor (…) al señor

JOSÉ ROBERTO SILVA”4 .

Por último, sostuvieron que, contrario a lo que estimó la Jueza de primer grado, en el sub judice están demostrados los pilares de la acción de pertenencia, en particular el que atañe al tiempo de la posesión, superior a los veinte años, que, en su sentir, se acreditó a través del interrogatorio de parte (prueba anticipada), la inspección judicial y el dictamen; por consiguiente solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acoger en su integridad las pretensiones de la demanda en reconvención.

II. CONSIDERACIONES

1. Reunidos los presupuestos de orden procesal y ante la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado, se decidirá el recurso de apelación interpuesto.

2. Conforme lo plantean las apelantes, corresponde a esta Corporación verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción de pertenencia a la luz del material probatorio, para establecer si, como aquéllas lo afirman, ellos están plenamente demostrados, o por el contrario, como lo consideró la

4 Fol. 11 C. 4.Exp. 27201000165 02 8 Jueza de primera instancia, tales elementos no concurren a

plenamente demostrados, o por el contrario, como lo consideró la

4 Fol. 11 C. 4.Exp. 27201000165 02 8 Jueza de primera instancia, tales elementos no concurren a cabalidad, al no estar acreditado el presupuesto referido al tiempo mínimo que se requiere para que proceda la declaratoria de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. De otro lado, ha de determinarse si tuvo bien la falladora de primer grado en acoger el petitum de la demanda reivindicatoria, cuestionamiento que sin dudas irá de la mano de la conclusión que arroje el análisis frente al primero de los interrogantes anunciados.

3. A efectos de resolver, recuerda la Sala que e l artículo 2512 del Código Civil define la prescripción adquisitiva o usucapión como “ un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos por haberse poseído la cosa y no haberse ejercitado dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.

A voces del artículo 2527 de la misma codificación, la prescripción puede ser ordinaria o extraordinaria y, tratándose de esta última, la jurisprudencia ha establecido como condiciones indispensables para su reconocimiento judicial las siguientes: “a) posesión material en el demandante; b) que la posesión se prolongue por el tiempo de ley; c) que la

jurisprudencia ha establecido como condiciones indispensables para su reconocimiento judicial las siguientes: “a) posesión material en el demandante; b) que la posesión se prolongue por el tiempo de ley; c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente; y, que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción”5 . Ese tiempo mínimo en ejercicio de la posesión se traduce en veinte años ininterrumpidos, hoy 10 en virtud de la modificación que introdujo la Ley 791 de 2002. Ahora, la acción reivindicatoria que consagra el artículo 946 del Código Civil, se orienta hacia la protección del derecho real de dominio, cuando su titular se ve desprovisto, sin su anuencia, de la posesión material del bien. En tal sentido, se tiene que dicha acción

5 C.S.J., Cas. Civil, Sent. Ago. 21/78.Exp. 27201000165 02 9 exige la concurrencia de estos presupuestos : “… 1 .- Derecho de dominio en cabeza del actor. 2.- Posesión del bien materia de reivindicación en cabeza del demandado. 3 .- Identidad del bien poseído con aquel del cual es propietario el demandante. 4 .- Que se trate de una cosa singular o cuota proindiviso en cosa singular…”6 .

4. En el caso bajo estudio, las recurrentes en su oportunidad promovieron demanda de pertenencia en reconvención contra la demandante principal, señora Clemencia Silva Mejía, en la que se

4. En el caso bajo estudio, las recurrentes en su oportunidad promovieron demanda de pertenencia en reconvención contra la demandante principal, señora Clemencia Silva Mejía, en la que se

declararon poseedoras del bien inmueble ubicado en la calle 138 N°40-42 y/o calle 138 N°49-42 de Bogotá. El referido predio fue objeto de inspección judicial en la que se determinó: “ Se trata de un lote de terreno ubicado sobre la calle 138 con carrera 49 donde existe un lavadero de automóviles que tiene nomenclatura con placa 49-42. En este predio fuimos atendidos por la señora OLGA LUCÍA MEJÍA MELO (…) y manifestó ser la dueña del lavadero con su señora madre MARÍA OFELIA MELO. (…) El despacho hace ingreso por el lavadero de carros con placa de nomenclatura No. 49-42 (…) Sobre el costado occidental existen dos puertas que dan acceso a dos espacios utilizados como oficina con baño y local. Estos dos espacios tienen acceso a una parte que pertenece al predio que se identifica con el No. 49-54. En el primer local existen tres mesones y un lavaplatos utilizado para cafetería de los clientes del lavadero. El segundo local se utiliza como oficina con baño privado (…)”7 . También fue materia de dictamen pericial en el que se

de los clientes del lavadero. El segundo local se utiliza como oficina con baño privado (…)”7 . También fue materia de dictamen pericial en el que se determinaron sus linderos y su coincidencia con los que figuran en el folio de matrícula inmobiliaria N°50N-269078; de ahí que pueda afirmarse que el bien se encuentra plenamente identificado e individualizado, y que es susceptible de ser adquirido por el modo de la usucapión en atención a su naturaleza jurídica.

6 CSJ. Sent. Cas. Civ. 14 de agosto. de 1995. 7 Fol. 131 – 133 C. 1.Exp. 27201000165 02 10 Ya en lo que concierne a la posesión que se invoca y al período durante el cual ella se ha detentado, indicaron las recurrentes, en la demanda y al absolver interrogatorio de parte, que su ingreso al lote se produjo de manera conjunta con su exesposo y padre, señor César Mejía Hoyos, hacia 1987, por conducto del señor José Roberto Silva, de quien se dijo era el legítimo propietario del bien, y que desde esa data han ejercido la posesión de manera pacífica e ininterrumpida, por consiguiente desbordan con creces el término de veinte años que exige la normatividad para que proceda la declaratoria de la

prescripción adquisitiva. En oposición, la demandada en pertenencia arguyó que el señor Roberto Silva jamás tuvo la calidad de propietario del inmueble, pues simplemente se limitó a administrarlo en su nombre y representación, y justamente en desarrollo de esa labor celebró contrato de arrendamiento con César Mejía Hoyos, quien acondicionó en el predio un establecimiento de lavado de automóviles, no obstante, hacia el año 2003 cedió dicho negocio a quien fuera su compañera sentimental, acá demandada, María Ofelia Melo, con quien continuó el contrato hasta el momento en que la arrendataria se arrogó la calidad de poseedora y cesó en el pago de los cánones. 4.1. Para esclarecer cuál de las tesis reseñadas se acompasa con lo efectivamente probado cuenta esta Corporación con el interrogatorio de las demandadas, cuyos apartes pertinentes se transcriben: Olga Lucía Mejía Melo, manifestó que su posesión se inició de forma quieta y tranquila y explicó: “entramos por que (sic) mi papa (sic) teníamos las llaves (…) nosotros vivíamos en otro lado y cuando nos fuimos a trastear nos llevo (sic) mi papa (sic)”8 .

8 Fol. 96 C. 1.Exp. 27201000165 02 11 A su turno, María Ofelia Melo indicó: “ En el año 1987 entre (sic) simplemente por que (sic) era un lote desocupado entonces fue que empezamos a sacarlo adelante, era un lote abandonado, ese lote era

A su turno, María Ofelia Melo indicó: “ En el año 1987 entre (sic) simplemente por que (sic) era un lote desocupado entonces fue que empezamos a sacarlo adelante, era un lote abandonado, ese lote era de un cuñado de mi exesposo el cuñado JOSÉ ROBERTO SILVA y mi exesposo CESAR MEJÍA HOYOS (…) el negocio, el lavadero que colocamos ahí, yo trabajaba ahí, prácticamente administraba el negocio, el negocio era de los dos o sea mío y de mi exesposo”9 . De otro lado, reposa en el expediente la prueba documental consistente en los recibos de pago visibles a folios 3 y 195 a 199 del cuaderno principal, los que fueron objeto del estudio documentológico que hiciera el Instituto Nacional de Medicina Legal con ocasión de la tacha de falsedad que respecto de los mismos formularon las hoy impugnantes. Empero, como el resultado de la prueba técnica fue desfavorable a la tacha, por cuanto allí se concluyó que los aludidos recibos no presentan señales de alteración alguna, tales documentos prestan mérito probatorio, de ahí que a partir de su valoración conjunta con los comentados interrogatorios pueda concluirse que, efectivamente,

el señor César Mejía Hoyos, entre los meses de enero y mayo de 1999, canceló la suma de $1.250.000 mensuales por concepto de canon de arrendamiento por los “ lotes calle 138 # 40-42-54 ” a favor de Roberto Silva Rojas. Aseveración que éste confirmó al rendir su declaración, al decir que llegó al lote de la calle 138 No. 49-42/54 en el año 1991, junto con su familia, y que allí, con la avenencia del señor José Roberto Silva, quien administraba el citado inmueble en nombre de su hija Clemencia, “montó” un “lavadero” que mantuvo hasta el año 2003, cuando se trasladó al municipio de “Mariquita”, razón por la cual el

9 Fol. 97-98 C.1.Exp. 27201000165 02 12 negocio pasó a manos de la demandada Ofelia Melo, quien asumió el pago del arriendo. A lo dicho agregó: “Desde que yo estuve ahí le pagaba el arriendo al señor PATARROYO, o a FANNY que eran los secretarios de mi cuñado JOSÉ ROBERTO SILVA y el inclusive me le subió al arriendo después porque me dejaba la bodega y una casa que le nombre antes, que eso es de CLEMENCIA SILVA. Eso siempre ha estado a nombre de CLEMENCIA sino que él era quien le administraba eso”10. En ese orden, no hay duda de que el inmueble que actualmente ocupan las demandantes en pertenencia, contrario a lo que adujera

administraba eso”10. En ese orden, no hay duda de que el inmueble que actualmente ocupan las demandantes en pertenencia, contrario a lo que adujera su apoderado al sustentar su recurso, es exactamente el mismo que en el pasado tuvo en su poder el señor César Mejía Hoyos, cuyo uso y goce le fuera concedido a título de arrendamiento. También se acreditó a través de la prueba testimonial que tras la finalización de ese contrato, la demandada Ofelia Melo asumió la administración del mencionado establecimiento de comercio y adoptó la condición de arrendataria, habida cuenta que acudía personalmente a las oficinas de los señores Roberto y Andrés Silva a realizar el pago del canon respectivo, deber que cumplió hasta que devino el fallecimiento de su arrendador. Así lo aseguró la testigo María del Amparo Pinilla, quien, según informó, en más de una ocasión recibió los dineros por concepto de canon de arrendamiento del inmueble de la “calle 138” y expidió los recibos correspondientes a la señora Ofelia Melo. Dijo la deponente: “Ya (sic) trabaje (sic) en la carrera 8 No. 99-51 temporalmente, oficina 501, allí conocí a la señora OFELIA MELO, ella iba durante los 5 primeros días de cada mes a pagar un canon de arrendamiento por $500.000.oo sobre un lote de la calle 138 debajo de la Autopista, el valor recibía (sic) en oficina porque había relación del contrato de arrendamiento entre JOSÉ

un lote de la calle 138 debajo de la Autopista, el valor recibía (sic) en oficina porque había relación del contrato de arrendamiento entre JOSÉ ROBERTO padre de la señora CLEMENCIA y quien manejaba la administración del inmueble, ella llegaba y se anunciaba en el edificio, se le recibía el dinero se expedía el correspondiente recibo y en algunas

10 Fol. 176 C. 1.Exp. 27201000165 02 13 ocasiones doña OLGA LUCÍA, la conocí porque ella también subía a dejar el canon de arrendamiento. Esto fue a finales del año 2004 y a principio del 2005 yo le hacía las (sic) recibos de pago”11. Y lo ratificaron los deponentes Fanny Yolanda Cornejo y Alberto Patarroyo. La primera, dijo tener conocimiento de los hechos que interesan al proceso en razón a que laboró como secretaria en la oficina del señor José Roberto Silva desde 1994, y expuso: “(…) supe que la señora CLEMENCIA SILVA era la dueña bajo escrituras de los lotes de la Calle 138, pero lo cánones de arrendamiento los manejaba el señor JOSÉ ROBERTO SILVA, directamente (…) Ya por los documentos que manejaba el archivo me entere que ese lote donde esta el

lavadero se lo tenia don ROBERTO arrendado al señor CESAR MEJIA (…) Mas adelante fue a la oficina la señora OFELIA MELO, esposa del señor CESAR MEJIA, no estuve presente pero llegaron a un acuerdo de que ella se quedaba en el lavadero, (…). Cada mes la señora OFELIA iba a la oficina de la calle 100 oficina 401 y me entregaba la suma de $500.000.ooy yo le expedía un recibo por dicho valor como arrendamiento del mes en que ella llevaba y así sucesivamente cada mes. (…) en año 2005 al fallecimiento del señor JOSÉ ROBERTO SILVA, continuaron llevando el dinero mes a mes el cual yo entregaba a la señora CLEMENCIA SILVA, (…) y al cabo de 6 o 7 meses el señor ANDRÉS SILVA, se hizo cargo del manejo de la oficina y los cánones de arrendamiento que llevaba la señora OFELIA o los demás arrendatarios, los atendía AMPARO PINILLA y recibía el dinero y expedía el recibo”12. El segundo, por su parte, afirmó que trabajó con el señor José Roberto Silva desde 1981 y hasta 1997, de ahí que le conste la existencia del contrato de arrendamiento entre éste, como administrador del inmueble ubicado en la calle 138 N°40-42, y el señor César Mejía, quien acudía directamente a sus oficinas a cancelar el canon respectivo. Precisó además que aun cuando quien

señor César Mejía, quien acudía directamente a sus oficinas a cancelar el canon respectivo. Precisó además que aun cuando quien fungía como arrendador era el señor Silva, la propietaria del bien es su hija Clemencia. 4.2. Las declaraciones que vienen de reseñarse cobran mayor credibilidad si se analizan de manera armónica con los recibos de

11 Fol. 158 C. 1. 12 Fol. 164. C. 1Exp. 27201000165 02 14 pago13que la demandada en pertenencia acompañó con su contestación, expedidos por concepto de canon de arrendamiento del lote de la calle 138 N°40-42 a nombre de la señora Ofelia Melo, por los meses de julio y noviembre de 2003, enero, abril, agosto, septiembre y octubre de 2004, noviembre de 2006 y febrero de 2007, por valor de $500.000, contentivos de la firma de la citada demandada, quien reconoció la rúbrica como propia durante la diligencia de interrogatorio de parte. Ahora bien, pese a que tanto en la contestación de la demanda como en la referida diligencia, las accionadas en reivindicación y accionantes en pertenencia adujeron que tales dineros se cancelaron con ocasión de un “préstamo” que la señora Clemencia Silva le hiciera

a Ofelia Melo, ello no constituye sino un dicho de las acá apelantes y sabido es que a nadie le ha concedido la ley el privilegio de crearse su propia prueba. 4.3. Bajo esa óptica resulta palmario que aun cuando en el sub examine está demostrada la calidad de poseedoras de las demandantes en reconvención, esa posesión no tuvo origen sino hasta el año 2007, pues nótese que el último de los recibos de pago adosados al expediente por concepto de canon de arrendamiento del lote materia de la usucapión, data de esa anualidad. Y es que previo a ello las prescribientes detentaban el inmueble únicamente a título de tenedoras, en tanto reconocían dominio en cabeza del señor Silva y a través de éste en la señora Clemencia Silva, titular del derecho de dominio, pues está claro que aquél nunca tuvo la calidad de poseedor sino de simple administrador, como al unísono lo señalaron los testigos, luego mal podría transmitir un derecho del que carecía.

13 Fol. 324 – 332 C. D. Rec.Exp. 27201000165 02 15 Siendo ello así, hizo bien la juzgadora de primer grado al despachar desfavorablemente las pretensiones tendientes a obtener la declaratoria de la prescripción, en la medida que se encuentra ausente el presupuesto relativo al tiempo de la posesión; sin que tengan incidencia alguna las consideraciones que esbozó respecto a la vigencia de la Ley 791 de 2002, toda vez que la interpretación

ausente el presupuesto relativo al tiempo de la posesión; sin que tengan incidencia alguna las consideraciones que esbozó respecto a la vigencia de la Ley 791 de 2002, toda vez que la interpretación armónica del libelo permite constatar que las demandantes se acogieron a la normatividad anterior a la expedición de la mencionada ley, esto es a las previsiones de la Ley 50 de 1936, y por ello la posesión que debió acreditarse era de veinte años.

5. De cara a la verificación de los requisitos de la acción de dominio, observa la Sala que la titularidad de este derecho en cabeza de la demandante no tiene discusión, puesto que el mismo se probó con las copias auténticas de las Escrituras Públicas N°1285 del 1º de agosto de 1984, registrada en el folio N°50N-269078 (anotación N°10), y 2860 del 1º de septiembre de 1989, de cuya inscripción da cuenta la anotación N°4 del folio de matrícula N°50N-1076445 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, ambas de fecha anterior a aquella en que se inició la posesión de la demandadas.

Tal posesión, como vimos, se demostró a cabalidad máxime cuando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene por

sentado que “cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito”, tanto más si dentro de su gestión defensiva esgrime la prescripción”14, como ocurrió en el sub judice.

14 C.S.J. Cas.Civ.Sent. 1º jun/01, exp. 6286.Exp. 27201000165 02 16 Y no es óbice para tener por satisfecho el presupuesto de la identidad del bien a reivindicar y aquél sobre el cual se

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