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TSDJ BOG SC - 110013103027201100013 01-(06-06-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103027201100013 01-(06-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, D.C.

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Proceso No. 110013103027201100013 01

Clase: ORDINARIO - RESPONSABILIDAD

MÉDICA

Demandante: MARÍA NELLY HENAO MORALES

Demandados: SALUDCOOP E.P.S. Y OTROS.

Sentencia discutida y aprobada en sesión n.o 18 de veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal emite sentencia escrita, como lo permite el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que la actora interpuso contra el fallo de 22 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado 46 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual, entre otras determinaciones, denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La señora María Nelly Henao Morales demandó a Cafesalud E.P.S., Saludcoop E.P.S. , a la Clínica Jorge Piñeros Corpas y al médico Raúl Edmundo Piña Téllez, para que se les declare responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de la perforación en el colón y las posteriores complicaciones que padeció, luego de que se le practicara un examen de

Edmundo Piña Téllez, para que se les declare responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de la perforación en el colón y las posteriores complicaciones que padeció, luego de que se le practicara un examen de colonoscopia; y en consecuencia, se las condene al pago de: (i) $150.000.000 a título de perjuicios morales y (ii) $100.000.000 por concepto de daño moral.

2. Para sustentar sus pretensiones, expuso que, desde septiembre de 1998 se encuentra afiliada a Cafesalud E.P.S. y por orden de su médico tratante, el 12 de abril de 2010 fue trasladada a la Clínica Jorge Piñeros Corpas, por cuenta de Saluddcoop E.P.S., lugar en el que el galeno Raúl Edmundo Piña Téllez le realizó una colonoscopia.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103027201100013 01

Clase: Ordinario – Responsabilidad Médica.

Precisó que en el mentado procedimiento se le ocasionó una perforación en el colon, motivo por el cual debió ser hospitalizada y sometida a 3 intervenciones quirúrgicas.

Informó que padeció fiebres, dificultad respiratoria, derrame pleural y “atelectasia plana segmentaria basal ip silateral con movilidad diafragmática normal.”

A su juicio, dichas complicaciones se produjeron como consecuencia “de una omisión o falla de cálculo” en la atención médica recibida.1

3. El auto admisorio de 31 de marzo de 2011 ,2 se notificó en forma personal a las convocadas, quienes contestaron la demanda, así:

“de una omisión o falla de cálculo” en la atención médica recibida.1

3. El auto admisorio de 31 de marzo de 2011 ,2 se notificó en forma personal a las convocadas, quienes contestaron la demanda, así:

Cafesalud E.P.S. alegó las siguientes defensas: “cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A.,” “inexistencia de causalidad médico legal,” “falta de participación en el acto médico quirúrgico por parte de Cafesalud E.P.S. S.A.,” “inimputabilidad de las presuntas consecuencias del acto médico diagnóstico a Cafesalud E.P.S. S.A.,” “discrecionalidad científica que no responsabiliza a Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. por los actos de diagnóstico realizados por el equipo de salud adscrito al prestador de salud (IPS),” “improcedencia de imputación del daño a Cafesalud E.P.S. S .A. por tratarse de un riesgo típico del procedimiento colonoscopia,” “falta de relación de causalidad en los actos administrativos ejecutados por Cafesalud E.P.S. S.A. y los perjuicios que reclama la parte actora,” “exigencia de culpa probada” y “la genérica.”3

Por su parte, la Clínica Jorge Piñeros Corpas excepcionó: “el hecho de un tercero como eximente de la responsabilidad que se imputa a la Corporación IPS Saludcoop – Clínica Jorge Piñeros Corpas,” “ el hecho generador del daño como elemento de la responsabilidad no es imputable a

un tercero como eximente de la responsabilidad que se imputa a la Corporación IPS Saludcoop – Clínica Jorge Piñeros Corpas,” “ el hecho generador del daño como elemento de la responsabilidad no es imputable a la Corporación IPS Saludcoop – Clínica Jorge Piñeros Corpas por ser ejecutado por un tercero,” “falta de relación de causalidad entre las lesiones de la usuaria y los actos m édicos ejecutados por la Corporación IPS Saludcoop – Clínica Jorge Piñeros Corpas,” “ inexistencia de obligación de resultado, exigencia de obligación de medios en el acto médico realizado por la Clínica Jorge Piñeros Corpas, ” “cumplimiento de las obligacio nes contractuales y legales por parte de la Corporación IPS Saludcoop – Clínica Jorge Piñeros Corpas,” “inexistencia de solidaridad por parte de la

1 Fls. 377 a 381 y 387 a 391 Archivo: 01CuadernoUnoTomoI.pdf 2 Fl. 403Archivo: 01CuadernoUnoTomoI.pdf 3 Fls. 2 a 40 Archivo: 01CuadernoUnoTomoII.pdfContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103027201100013 01

Clase: Ordinario – Responsabilidad Médica.

Corporación IPS Saludcoop – Clínica Jorge Piñeros Corpas respecto de los demás codemandados,” y “la genérica.”4

A su turno, Saludcoop E.P.S. alegó: “inexistencia de participación y responsabilidad de Saludcoop E.P.S.,” “necesidad de la prueba de la culpa,” “inexistencia de solidaridad entre EPS e IPS,” “excesiva tasación de pretensiones,” y “la genérica.”5

responsabilidad de Saludcoop E.P.S.,” “necesidad de la prueba de la culpa,” “inexistencia de solidaridad entre EPS e IPS,” “excesiva tasación de pretensiones,” y “la genérica.”5

El médico Raúl Edmundo Piña Téllez propuso las siguientes defensas: “ausencia de actuación culposa y adecuada práctica médica,” “inexistencia de nexo de causalidad – materialización de complicaciones del procedimiento y alfa terapéutica – la medicina entraña obligaciones de medio no de resultado,” y “la genérica.”6

4. La sentencia de primera instancia.7

La sede judicial de primera instancia declaró probadas las excepciones denominadas “exigencia de culpa probada, ” “ausencia de actuación culposa y adecuada p ráctica médica ” e “inexistencia de nexo de causalidad – materialización de complicaciones del procedimiento y alea terapéutica – la medicina entraña obligaciones d medio y no de resultado ” y denegó las pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior determinación, señaló que el perito médico Jorge Mauricio Bayona Molano concluyó que la atención recibida por la actora fu e adecuada y ajustada a la lex artis, “puesto que la colonoscopia diagnóstica es esencial para predecir el c áncer de colon en pacientes con antecedentes familiares.”

Aseveró que las convocadas le brindaron a la paciente María Nelly Henao los servicios médicos requeridos para diagnosticar el dolor abdominal que la aquejaba así como las intervenciones médicas nec esarias para contrarrestar los padecimientos que se desencadenaron.

Adujo que si bien se acreditó el daño se encuentra ayun a de prueba la

que la aquejaba así como las intervenciones médicas nec esarias para contrarrestar los padecimientos que se desencadenaron.

Adujo que si bien se acreditó el daño se encuentra ayun a de prueba la culpa endilgada a las encartadas, incumpliéndose así la carga impuesta en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Refirió que si bien el apoderado judicial de la actora alegó la falta de consentimiento para llevar a cabo el procedimi ento, ello constituye un argumento novedoso y “aceptar que se pueda presentar en la fase de

4 Fls. 42 a 77 Archivo: 01CuadernoUnoTomoII.pdf 5 Fls. 115 a 126 Archivo: 01CuadernoUnoTomoII.pdf 6 Fls. 269 a 281 Archivo: 01CuadernoUnoTomoII.pdf 7 44Sentencia.pdfContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103027201100013 01

Clase: Ordinario – Responsabilidad Médica.

alegaciones finales, sería convalidar una reforma al escrito inicial en esta instancia y desconocer el principio de congruencia.”

5. El recurso de apelación.8

Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, cuyos reparos concretos se sintetizan de la siguiente manera:

1. La paciente contaba con un buen estado de salud previo a la práctica del examen de colonoscopia, el cual le fue ordenado de manera preventiva, en atención a que su hermano había fallecido como consecuencia de cáncer de colon.

Agregó que en el plenario no obra medio disuasorio alguno que

del examen de colonoscopia, el cual le fue ordenado de manera preventiva, en atención a que su hermano había fallecido como consecuencia de cáncer de colon.

Agregó que en el plenario no obra medio disuasorio alguno que acredite que la señora María Nelly Henao Mora les presentara síntomas de alguna enfermedad o que estuviera siguiendo algún tratamiento, por el contrario, en su interrogatorio de parte depuso que “se encontraba en perfecto estado de salud.”

2. Se demostró la falla médica en la realización del examen de colonoscopia, consistente en la perforación de colon, toda vez que en la laparotomía exploratoria realizada el 12 de abril de 2010 se concluyó que “presentaba una perforación de 1.5 cm en el colon descendente.”

Reprochó que el juzgador de primer grado diera por probado sin estarlo que esta complicación fue producto de una “diverticulitis,” toda vez que para la fecha de los hechos la paciente no había sido diagnosticada con tal enfermedad.

3. Si bien en la sentencia atacada se encontró acreditado el daño “no se hizo alusión a las pruebas que lo determinan.” En esa medida, no se tuvo en cuenta que según el dictamen rendido por la Junta de Calificación de Invalidez la señora Henao Morales perdió el 40% de su capacidad laboral lo que constituye la “materialización del daño.”

Tampoco se valoró el juramento estimatorio el cual no fue objetado y por tal razón constituye plena prueba de los perjuicios que se reclaman.

4. El a quo perdió de vista que en el presente asunto se encuentran reunidos los elementos de la responsabilidad, esto es, “la culpa (examen

por tal razón constituye plena prueba de los perjuicios que se reclaman.

4. El a quo perdió de vista que en el presente asunto se encuentran reunidos los elementos de la responsabilidad, esto es, “la culpa (examen defectuoso de colonoscopia) y el daño (pérdida de la salud que concluyó en una deficiencia equivalente al 40% de su capacidad laboral.)”

8 006Sustentación.pdfContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103027201100013 01

Clase: Ordinario – Responsabilidad Médica.

5. Por último, precisó que se equivoca el fallador de primer grado al no pronunciarse sobre el alegato atinente al consentimiento informado, pues ambos extremos procesales hicieron referencia a el en sus interrogatorios de parte.

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello conlleva a la presente decisión, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del C .G.P. y la jurisprudencia (CSJ.

STC.2061/2017 de 30 agosto).

2. El Tribunal se ocupará de resolver los reparos concretos formulados por la demandante, los que además fueron sustentados en esta instancia.9

3. Dada la naturaleza de las cuatro primeras quejas expuestas, aquellas se estudiarán de forma conjunta por ser censuras que se enfilan contra la configuración o no de los elementos de la responsabilidad médica así como

3. Dada la naturaleza de las cuatro primeras quejas expuestas, aquellas se estudiarán de forma conjunta por ser censuras que se enfilan contra la configuración o no de los elementos de la responsabilidad médica así como a la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y por último se abordará el reproche referente a la falta de pronunciamiento sobre el consentimiento informado.

En el presente asunto, luego de estudiar el material probatorio adosado al expediente, el a quo concluyó que no se desprendía la responsabilidad civil médica, por ausencia de culpa de la parte demandada y, en ese sentido tampoco se configuraba la relación de causalidad entre la culpa y el daño alegado por la actora, pues, en el proceso no se encuentra probado que la perforación en el colon padecida por la señora Henao Morales ocurrió como consecuencia de una mala praxis en la realización del examen de colonoscopia, y si ello es así, no se puede predicar responsabilidad del extremo demandado.

Inconforme, estima la recurrente que e l juez de primer grado no apreció en debida forma los medios disuasorios aportados, atinentes a: (i) la falla médica consistente en la perforación del colon, (ii) el nexo de causalidad entre esta y el procedimiento de colonoscopia, (iii) el estado de salud María Nelly Henao Morales previo a la realización del examen y (iv) los perjuicios demostrados con el juramento estimatorio.

9 CSJ. STC6481, 11 de mayo., exp. 19001 -22-13-000-2017-00056-01. “quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el

9 CSJ. STC6481, 11 de mayo., exp. 19001 -22-13-000-2017-00056-01. “quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales”. En el mismo sentido, ver CSJ. SC3148-2021.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103027201100013 01

Clase: Ordinario – Responsabilidad Médica.

Así las cosas, de entrada, la Sala advierte que la recurrente, con sus reparos, no logró socavar los argumentos de la sentencia impugnada, razón por la cual se confirmará, por cuanto del material probatorio allegado a la actuación, se deduce que la actora no probó, como era de su incumbencia, los elementos constitutivos de la responsabilidad médica.

Cumple recordar que “el ejercicio de la actividad médica y la marcada trascendencia social de esa práctica, justifican un especial t ipo de responsabilidad profesional, pero sin extremismos y radicalismos que puedan tomarse ni interpretarse en un sentido riguroso y estricto, pues de ser así, quedaría cohibido el facultativo en el ejercicio profesional por el temor a las responsabilidades excesivas que se hicieran pesar sobre él, con grave perjuicio no sólo para el mismo médico sino para el paciente. ‘Cierta tolerancia se impone, pues dice Sabatier, sin la cual el arte médico se haría, por decirlo así, imposible, sin que esto implique que esa tolerancia debe ser exagerada, pues el médico no debe perder

impone, pues dice Sabatier, sin la cual el arte médico se haría, por decirlo así, imposible, sin que esto implique que esa tolerancia debe ser exagerada, pues el médico no debe perder de vista la gravedad moral de sus actos y de sus abstenciones cuando la vida y la salud de sus clientes dependen de él’” (C.S.J. Sent. 15 de enero de 2008, exp. 67300).

Lo anterior significa que al profesional de la salud se le exige, entonces, un especial tipo de responsabilidad, de conformidad a la lex artis, es decir, que su “culpa” se mide bajo un patrón, en razón a su profesión; por ello ésta debe entenderse “no como error en que no hubiere incurrido una persona prudente o diligente en idénticas circunstancias a las del autor del daño, sino más exactamente en razón de su profesión que le impone deberes de conducta específicos más exigentes a la luz de la lex artis, mandatos, parámetros o estándares imperantes conforme al estado actual de la ciencia, el conocimiento científico, el desarrollo, las reglas de la experiencia y su particular proyección en salud… incluso éticos componentes de su lex artis…respecto de los cua les asume la posición de garante frente a la sociedad y a los usuarios del servicio” (C.S.J, Sent. del 12 de julio de 1994, Exp. No. 3656).

En el asunto de autos , la recurrente pretende soportar la responsabilidad de los demandados en que previo a la realización del procedimiento “se encontraba en perfecto estado de salud” y con posterioridad al mismo “presentaba una perforación de 1.5 cm en el colon descendente,” argumento que no resulta suficiente para acreditar la culpa, no

procedimiento “se encontraba en perfecto estado de salud” y con posterioridad al mismo “presentaba una perforación de 1.5 cm en el colon descendente,” argumento que no resulta suficiente para acreditar la culpa, no se pierda de vista que , quien la alega tiene la carga de su demostración, sin que baste ello para señalar que antes del procedimiento no se le había diagnosticado enfermedad alguna.

Ello es así porque le correspondía a la actora , para efecto de la imputación de la responsabilidad reclamada, la prueba de que los enjuiciados actuaron con culpa en cualquiera de sus modalidades o formas típicas: impericia, negligencia, imprudencia o infringiendo la lex artis.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103027201100013 01

Clase: Ordinario – Responsabilidad Médica.

Así las cosas, tal como acertadamente consideró el juez de primer grado, la demandante no satisfizo dicha carga, toda vez que no acreditó que la complicación padecida se derivó de una actuación culposa de las encartadas en el procedimiento realizado el 12 de abril de 2010, pues, es a partir de esta circunstancia que surge la posibilidad de reclamar perjuicios derivados de la actividad médica.

En efecto, revisadas las distintas pruebas que se adosaron al proceso, ninguna de ellas apunta, o siquiera constituye, indicio de un obrar culposo de la entidad convocada en la práctica de la colonoscopia que le fue realizada a la señora Henao Morales , quedando la presunta responsabilidad por falla médica, en la sola afirmación de la apelante.

Lo anterior, porque tal como menciona la recurrente en la historia

la señora Henao Morales , quedando la presunta responsabilidad por falla médica, en la sola afirmación de la apelante.

Lo anterior, porque tal como menciona la recurrente en la historia clínica de la señora María Nelly Henao Morales, consta que el 12 de abril de 2010 se le practicó una colonoscopia “hasta 50 cm del colon,” procedimiento en el que se advirtió una “posible lesión por divertículo perforado y/o laceración colonica,” motivo por el cual se le realizó una laparotomía exploratoria en la que se concluyó “enfisema y disección en los segmentos del mesocolon descendente y transverso con perforación de 1.5 cm hacía la cara mesentérica del colon.”

Sin embargo, al respecto, el perito Jorge Mauricio Bayona Molano, médico cirujano explicó que la atención médica recibida por la paciente “fue adecuada y ajustada a la lex artis,” en tanto “se realizó la colonoscopia con adecuada técnica y previa firma del consentimie nto informado durante el procedimiento evidenció la posible lesión del colon por lo que remitió a la paciente de manera inmediata a urgencias donde fue valorada por el servicio de cirugía e intervenida de inmediato (…).”

Siendo así, al margen de que, tal como alegó la recurrente, no hubiera sido diagnosticada con ninguna enfermedad antes de someterse a la colonoscopia ello no implica per se, que las complicaciones que sufrió sean una consecuencia indefectible del obrar del galeno ni de las instituciones médicas en las que fue tratada.

Es importante destacar que para la prosperidad de una acción de responsabilidad médica como la aquí desplegada, no basta que la paciente

una consecuencia indefectible del obrar del galeno ni de las instituciones médicas en las que fue tratada.

Es importante destacar que para la prosperidad de una acción de responsabilidad médica como la aquí desplegada, no basta que la paciente sufra complicaciones sino que, además, debe quedar plenamente acreditadoContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103027201100013 01

Clase: Ordinario – Responsabilidad Médica.

que la conducta del equipo médico se enmarca en la culpa, puesto que se está ante una obligación de medio, más no de resultado, aspectos éstos que correspondía demostrar a la actora , en la medida en que la actividad probatoria está en cabeza de quien le corresponde proba r el hecho alegado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Se sigue de lo expuesto que , respecto al “hecho dañoso” no existe discusión alguna, pues se puede colegir que se configuró con la afectación a la salud y a la integridad física de la señora María Nelly Henao Morales, con ocasión de la perforación en el colon ; incluso, con las subsiguientes intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida , pero, lo que no está probada es la culpa de la parte demandada, p orque no existe prueba fehaciente de que dicha complicación obedeció a una mala praxis.

Y como “ para imputar responsabilidad a los agentes singulares de la organización, el juez habrá de tomar en cuenta sólo aquellas acciones, omisiones o procesos individ uales que según su marco valorativo incidieron de manera preponderante en el daño sufrido por el usuario y cargarlos a la cuenta de aquellos sujetos que tuvieron

acciones, omisiones o procesos individ uales que según su marco valorativo incidieron de manera preponderante en el daño sufrido por el usuario y cargarlos a la cuenta de aquellos sujetos que tuvieron control o dominio en la producción del mismo ” (CSJ. SC. 13925/2016 de 30 septiembre; se resalta), la Sala no encuentra probada ninguna acción u omisión en el médico ni las instituciones encartadas y por ello, no puede predicar responsabilidad alguna.

En este orden de exposición, como quiera que no prosperan los reparos concretos encaminados a demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad médica de la pasiva, tampoco había lugar a considerar si con el juramento estimatorio se probaron los perjuicios y demás elementos de la responsabilidad médica.

Por último, en lo que hace al reproche referente al consentimiento informado, se advierte que, tal como consideró el a quo, se trata de un aspecto novedoso que no fue expuesto en la oportunidad procesal prevista para ello sino en los alegatos de conclusión y constituye un tópico sobre el cual el extremo demandado no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción.

Colofón de todo lo expuesto, no prosperan los motivos de disentimiento enarbolados por la parte demandante, de acuerdo con los razonamientos que preceden. Sin condena en costas de segunda instancia, por no aparecer causadas.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103027201100013 01

Clase: Ordinario – Responsabilidad Médica.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República

Clase: Ordinario – Responsabilidad Médica.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de 22 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a lo dicho.

Segundo. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas (artículo 365 del C.G.P.)

Tercero. Previas las anotaciones correspondientes, por secretaría devuélvase el proceso al juez a quo.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE,

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(firma electrónica)

IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA

(firma electrónica)

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(firma electrónica)

Firmado Por:

Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103027201100013 01

Clase: Ordinario – Responsabilidad Médica.

Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clase: Ordinario – Responsabilidad Médica.

Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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