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TSDJ BOG SC - 11001310302720120008701-(30-10-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310302720120008701-(30-10-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Descriptor: CONTRATO DE SEGURO. Prescripción nulidad.

FL.17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Proceso No. 11001310302720120008701

Clase: ORDINARIO

Demandante: DIANA TRUJILLO ROMERO

Demandado: BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA

S.A. Sentencia discutida y aprobada en sesión No. 37 de 23 de octubre de 2014. Decídese el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 17 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad. ANTECEDENTES La señora Diana Trujillo Romero entabló demanda ordinaria contra la Compañía de Seguros BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., para que se le declare civil y contractualmente responsable, en calidad de aseguradora, por la negativa al pago de la prestación asegurada bajo el contrato contenido en la póliza “SIGA No. 016102002247, suscrito con el Ministerio de Comunicaciones [hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones], en calidad de tomador, por la prestación nacida por el fallecimiento del señor Luis Eduardo Muñoz Henao, asegurado, acaecida el 10 de febrero de 2010, lo cual generó el riesgo amparado en dicho convenio.Sentencia en el proceso No. 110013103027201200087 01

Clase: Ordinario

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Henao, asegurado, acaecida el 10 de febrero de 2010, lo cual generó el riesgo amparado en dicho convenio.Sentencia en el proceso No. 110013103027201200087 01

Clase: Ordinario

2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada a pagar a favor de la demandante la suma de ciento ocho millones de pesos ($108.000.000,oo), o la que resulte probada, conforme a lo pactado como valor asegurado para el amparo de “Vida Básico”. De igual forma, se le condene a pagar a la actora el monto de veintiocho millones novecientos cuarenta y ocho mil doscientos setenta y cinco ($28.948.275,oo), o la que resulte probada, conforme a lo pactado como valor asegurado para el amparo de “Enfermedades Graves (pago adicional). Conforme a lo reglado en el artículo 1080 del Código de Comercio, se declare que la demandada incurrió en mora desde el día 29 de abril de 2010, o el que se pruebe y, en consecuencia, se le condene a pagar a favor de la demandante los intereses moratorios liquidados sobre dichas sumas desde dicha calenda. Como soporte fáctico de sus pretensiones, en síntesis, la accionante relató que el Ministerio de Comunicaciones, en calidad de tomador, contrató con la demandada un “seguro de vida grupo”, con el propósito de que sus funcionarios, de manera voluntaria, pudieran contratar la cobertura ofrecida para ellos y sus familias, en los términos y condiciones

allí establecidas; que el 6 de marzo de 2007 se afilió el señor Luis Eduardo Muñoz Henao, con pago mensual de la prima mediante descuentos por nómina y así se renovó periódicamente. La demandante, como cónyuge, fue incluida como beneficiaria. El 10 de febrero de 2010, en Bogotá D.C., como consecuencia de un cáncer pancreático, el señor Luis Eduardo Muñoz Henao falleció, quien se encontraba amparado con el seguro en comento, con lo cual acaeció el riesgo asegurado y dio origen a la obligación del asegurador demandado, de suerte que el 29 de marzo de la mencionada anualidad, la demandante presentó reclamación formal a la entidad demandada, junto con la documentación correspondiente, quien el día 6 de junio siguiente, la objetó soportada en una supuesta reticencia del asegurado en la declaración de asegurabilidad, por no haber informado respecto de una “masa a nivel abdominal que se encontraba en estudio”, por lo que, a decir de la demandada, el extremo actor incumplió lo previsto en el artículo 1058 del Código de Comercio que establece que “el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos y circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador”. “La reticencia o inexactitud sobre losSentencia en el proceso No. 110013103027201200087 01

Clase: Ordinario

3 hechos o circunstancias que conocidas por el asegurador, lo hubieran retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del asegurado”1 Notificado personalmente el extremo pasivo de la litis, propuso

retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del asegurado”1 Notificado personalmente el extremo pasivo de la litis, propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Nulidad relativa del contrato de seguro y inexistencia de la obligación de indemnizar”; como subsidiaria, formuló la “improcedencia de reconocimiento de dos amparos por un solo evento” y la genérica, soportadas, en lo esencial, en que los contratos deben celebrarse de buena fe (artículo 871 del Código de Comercio) y el señor Luis Eduardo Muñoz Henao manifestó con su firma que su estado de salud era normal y que no padecía ninguna dolencia como insuficiencias renales ni enfermedades crónicas o graves, etc., declaración que no es cierta, por cuanto en el resumen de la historia clínica No. 19330195, expedida por la clínica Universitaria Colombia, se observa que tenía una “ hidronefrosis (obstrucción del flujo de la orina); quistes en los riñones; múltiples masas de aspecto quístico…que parece depender de la cola del páncreas2 , por lo que el contrato referido está viciado de nulidad relativa al tenor del artículo 1058 del Código de Comercio y ello conllevó a que el consentimiento de la demandada estuviera viciado, por cuanto fue inducida en error por las declaraciones reticentes del asegurado. La sentencia. La juez a quo, tras hacer una referencia a la “existencia del contrato de seguro”, sus elementos y el análisis probatorio de rigor, consideró que

el asegurado no declaró sinceramente el estado de salud, en el cuestionario diligenciado por él, en el niega las patologías que allí se señalan o cualquier otro padecimiento; por ende, el “contrato se encuentra viciado de nulidad relativa en los términos del artículo 1058 del Código de Comercio”3 .

Además, tuvo por “acreditado que la aseguradora cumplió con el deber legal de indagar con respecto al estado del riesgo, siendo el asegurado reticente a expresar la verdad de su estado de salud al momento de su inclusión”, por lo que no podía considerarse, bajo ninguna circunstancia, “que BBVA SEGUROS DE COLOMBIA S.A. aceptó tácitamente el riesgo derivado de las patol ogías específicas que lo afectaron, razón por la cual no puede existir otra decisión que declarar la

1 Ver folio 19 cuaderno uno – demanda-. 2 Ver folio 73 del cuaderno uno – contestación de la demanda-. 3 Ver folio 327 del cuaderno uno. Sentencia.Sentencia en el proceso No. 110013103027201200087 01

Clase: Ordinario

4 nulidad relativa del contrato señalado, la cual afecta al validez de todo el negocio jurídico… a voces del artículo 900 del C de Cio.”4 El recurso de apelación Inconforme con esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, fundada en que erró la juzgadora de primer grado al “ no

haberse pronunciado sobre la prescripción de la acción de nulidad que para la fecha de contestación de la demanda, acto con el cual ejerció su derecho la demandada, ya se encontraba prescrita, tanto de manera ordinaria como extraoridinaria la acción de nulidad en comento, por haber transcurrido para dicha fecha, los términos establecidos en el artículo 1081 del Código de Comercio, sin haber ejercido el derecho la demandada”5 . En cuanto a la ordinaria, puso de presente que la aseguradora conoció del supuesto hecho (la reticencia) a más tardar el 6 de junio de 2010, cuando objetó la reclamación y sólo vino a hacer uso de su derecho, el 28 de agosto de 2012, con la contestación de la demanda, data para la cual ya había transcurrido el término de dos años, por lo que se produjo la prescripción para alegar la nulidad declarada6 . En relación con la prescripción extraordinaria de cinco (5) años, la misma, según su decir, “ nace en el momento de suscripción del respectivo contrato, momento que en el caso bajo estudio acaeció el 6 de marzo de 2007, como se encuentra demostrado en el plenario, se tiene que para el 28 de agosto de 2012, fecha para la que con la contestación de la demanda ejerció dicha acción por parte de la demandada mediante las excepciones propuestas, para ese momento ya había transcurrido el lustro tenido por la norma transcrita como límite para la prescripción extraordinaria de la acción referida”7 .

CONSIDERACIONES

Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente caso, motivo por el cual el proceso se ha desarrollado normalmente, no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello, aunado a lo anterior, conlleva a la presente decisión, en los términos y limitaciones que establece el artículo 357 del

4 Ver folio 329 del cuaderno uno. Sentencia. 5 Ver folio 12 del cuaderno dos. 6 Ibídem, anterior. 7 Ver folio 13 del cuaderno dos.Sentencia en el proceso No. 110013103027201200087 01

Clase: Ordinario

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C. de P.C. y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de

Justicia8 . El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si operó la prescripción, ordinaria o extraordinaria, en contra de la demandada para que pudiera interponer la excepción de nulidad del contrato por reticencia del tomador del seguro, como lo propuso la demandante al descorrer el traslado de las defensas 9 y lo reiteró en el recurso que ahora desata este Tribunal10. Lo primero que hay que advertir es que la prescripción, en cualquiera de sus modalidades, opera en contra del interesado que haya tenido o debió tener conocimiento del hecho que da base a la acción. Para el efecto, se debe recordar que la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro puede ser ordinaria o extraordinaria (artículo 1081 del C. de Co.). La primera, es de dos años y empezará a

correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La segunda, es de 5 años y correrá contra toda clase de personas desde que nace el respectivo derecho.

Sobre esa temática ha precisado el máximo organismo de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria que: “ La prescripción en el contrato de seguro. “La reforma vinculó la prescripción ordinaria al factor subjetivo, al disponer que los 2 años para ésta corren desde el momento ‘en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción’; al paso que ató al factor objetivo la prescripción extraordinaria, en tanto ordenó que el término de 5 años previsto para ella comienza a partir del momento en que ‘nace el respectivo derecho’ (...). A términos del referido artículo 1081 del Código de Comercio, los cinco años que se exigen para la extraordinaria correrán ‘contra toda clase de personas’; mandato este último cuyo alcance definió la Corte al sostener que ‘La expresión contra toda clase de personas debe entenderse en el sentido de que el legislador dispuso que la prescripción extraordinaria corre aun contra los incapaces (C.C., arts. 2530, num. 1º y 2541), así como contra todos aquellos que no hayan tenido ni podido tener conocimiento...’ del hecho que da base a la acción (sentencia citada de 7 de julio de 1977) (...).

8 C.S.J., sentencia del 28 de junio de 2013, expediente 11001-31-03-014-1998-05970-01, Magistrado ponente. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ. 9 Ver folio 80 cuaderno uno.

ponente. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ. 9 Ver folio 80 cuaderno uno. 10 Ver folio 12 del cuaderno de esta instancia.Sentencia en el proceso No. 110013103027201200087 01

Clase: Ordinario

6 Resulta por ende de lo dicho, que los dos años de la prescripción ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acción, por lo cual dicho término se suspende en relación con los incapaces (C.C., art. 2541), y no corre contra quien no ha conocido ni podido o debido conocer aquel hecho; mientras que los cinco años de la prescripción extraordinaria corren sin solución de continuidad, desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces, con total prescindencia del conocimiento de ese hecho, como a espacio se refirió, y siempre que, al menos teóricamente, no se haya consumado antes la prescripción ordinaria”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. mayo 3/2000, Exp. 5360. M.P. Nicolás Bechara Simancas). Sobre el particular, la doctrina ha afirmado que “el alcance global del numeral regulador de la prescripción extraordinaria, en lo relativo al cómputo, es por completo distinto del de la ordinaria, ya que en aquélla lo que se tiene en cuenta es el momento en que ocurrió el siniestro, independientemente de si conoció o debió conocer, mientras que en la prescripción ordinaria la base para el cómputo de los dos años es el

momento en que se tuvo, o debió tenerse, conocimiento del hecho que da base a la acción, es decir, del siniestro"11. Lo anterior significa que la “prescripción ordinaria” tiene una perspectiva meramente subjetiva referida a las condiciones del sujeto que debe iniciar la acción, es decir, opera para todas las personas capaces a partir del momento en que conocen real o presuntamente el riesgo asegurado, por lo que ese término se suspende a favor de los incapaces, y la extraordinaria, a una visión puramente objetiva que hace relación al paso del tiempo y se aplica a cualquier sujeto con total prescindencia del “ conocimiento” de ese hecho. En otras palabras, esta última tendrá uso si no se ha tenido o debido tener “conocimiento” del evento, la cual comienza a correr a partir del instante en que “nace el respectivo derecho”. Desde ese contexto, el argumento del apelante relativo a que se debe dar aplicación a la “prescripción” de la acción para reclamar la nulidad del contrato por reticencia, está llamado a prosperar, como se explica a continuación: 1.- El señor Luis Eduardo Muñoz Henao, asegurado, falleció el 10 de febrero de 2010, como se prueba con el Registro Civil de Defunción visible a folio 9 del cuaderno principal.

11 El Contrato de seguro, Hernán Fabio López Blanco, Editorial Dupre editores Ltda., edición 3ª, página 244Sentencia en el proceso No. 110013103027201200087 01

Clase: Ordinario

7 2.- La reclamación de la señora Diana Trijullo Romero, como

beneficiaria, fue presentada el 29 de marzo de 201012 3.- El 6 de junio de 2010 la demandada, BBVA Seguros, mediante comunicación a la aquí demandante, después de hacerle referencia a los antecedentes de tipo médico que presentaba el señor Muñoz Henao, le indicó que “dentro del término legal se permite objetar íntegra y formalmente la presente reclamación”13. 4.- La demanda fue presentada el 9 de febrero de 2012 14, notificada a la demandada, BBVA Seguros, el 2 de agosto siguiente, quien por intermedio de apoderado, el 28 del mismo mes y año, la contestó y en su defensa propuso las excepciones que denominó: “ Nulidad relativa del contrato de seguro, inexistencia de la obligación de indemnizar”, como principales, y, en forma subsidiaria, la “improcedencia de reconocimiento de dos amparos por un solo evento”, frente a los cuales la demandante, al descorrer el traslado, alegó la prescripción de la acción para reclamar la nulidad del contrato, bajo el siguiente enunciado: “es del caso precisar; que la respectiva acción, tanto ordinaria como extraordinaria, se encuentra prescrita en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio; razón… por la cual no procede su declaración”15. Recuérdese que la jurisprudencia16 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que las expresiones “tener conocimiento que da base a la acción” y “desde el momento en que nace el respectivo derecho” (utilizadas en los incisos 2 y 3 del artículo 1081 del C. de Co.)

comportan “una misma idea”, esto es, el conocimiento (real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, entendido este, según el artículo 1072 ibídem, como “la realización del riesgo asegurado” , vale decir, del hecho futuro e incierto de cuya ocurrencia depende el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurador y, correlativamente, del derecho del asegurado o beneficiario a cobrar la indemnización 17. Puesto en otros términos, el legislador utilizó estas dos locuciones para expresar una misma idea. Memórese, además, que adquiere materialización jurídica la primera de las prescripciones que se configure, y para esta controversia, el

12 Ver folio 11 del cuaderno principal. 13 Ver folio 12 ib. 14 Ver folio 1 ib. 15 Ver folio 79 ib. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de febrero de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Edgardo Villamil Portilla. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de julio de 1977. Magistrado Ponente: Dr. José María Esguerra Samper.Sentencia en el proceso No. 110013103027201200087 01

Clase: Ordinario

8 fenómeno que se consolidó fue el ordinario, pues la ocurrencia del riesgo asegurado ocurrió el 10 de febrero de 2010, la reclamación de la señora Diana Trujillo Romero, como beneficiaria, fue presentada el 29 de marzo

de 201018 y negada para la demandada el 6 de julio de dicha anualidad, fecha a partir de la cual se deben contar los dos años para alegar la nulidad del contrato en los términos de la norma invocada; es decir, hasta el día 6 de julio de 2012, pero la misma solo se expuso el 28 de agosto de 2012, según se puede advertir del sello que se encuentra visible a folio 67 del cuaderno principal, razón por la cual se colige que ya había ocurrido el fenómeno extintivo. Y si bien es cierto que con la radicación de la petición de conciliación extrajudicial se suspende la prescripción (artículo 21 de la Ley 640 de 2001), si es alegada por quien tiene el derecho, es pertinente resaltar que aquélla, en el sub examine, no cumplió con ese propósito, toda vez que se presentó por la parte demandante el día 1 de diciembre de 2010 y se llevó a cabo el 10 siguiente 19, lo que traduce que se detuvo por 10 días, por lo que se disponía hasta el 16 de febrero de 2012 para la radicación de la acción, la de nulidad del contrato de seguro, y como ello se realizó por fuera de ese término, debe decirse que el fenómeno extintivo acaeció. En ese orden de exposición, la sentencia de primera instancia debe ser revocada, para en su lugar acceder a las pretensiones, con la consecuente condena en costas a la demandada, como se expone ipso facto: En el presente asunto está probada la relación contractual, no ha

sido materia de controversia la celebración del contrato de seguro de vida entre el entonces Ministerio de Comunicaciones, como tomador, la compañía BBVA Seguros y como asegurado el señor Luis Eduardo Muñoz Henao. No fue tema de discusión la ocurrencia del siniestro amparado, pues se acreditó el fallecimiento del asegurado, menos aún existe duda en torno a la calidad de beneficiaria de la demandante, señora Diana Trujillo Romero, en su condición de cónyuge. Igualmente, se probó en el proceso y no existe diferencia alguna en cuanto al monto del seguro de vida en el “Plan A” que es la suma de $108.000.000,oo; en lo que sí no hay acuerdo, es en lo relacionado con el riesgo correspondiente a las “ENFERMEDADES GRAVES” con suma

18 Ver folio 11 del cuaderno principal. 19 según se desprende de la constancia que milita a folios 14 y 15 ib.Sentencia en el proceso No. 110013103027201200087 01

Clase: Ordinario

9 única de $28.948.275,00, pues la demandada la propuso como la excepción que denominó “Improcedencia de reconocimiento de dos amparos por un solo evento”, la que se resuelve en seguida:

Para la Sala no hay duda que en el presente asunto no se puede cobrar concomitantemente el siniestro por “muerte” del asegurado y el de “enfermedad grave”, pues al revisar el supuesto fáctico no se encuentra ningún hecho que haga referencia a tal situación de salud que

pudo haber padecido el asegurado; por el contrario, solo se hace referencia al fallecimiento del asegurado y a la causa del mismo, pero ello, de por sí, no es prueba de la enfermedad grave, de la que no se duda que existió, pero no se presentan, se itera, unos supuestos de hecho que soporten el aspecto normativo, y si ello es así, como en efecto lo es, la excepción propuesta está llamada a prosperar y así se dirá en la parte resolutiva. Ahora bien, si se accedió a la prescripción ordinaria de la prescripción de la acción de nulidad relativa, como ya se dijo, corresponde entonces acceder al reconocimiento de la pretensión demandada, cuyo fundamento fáctico queda acreditado con el contrato de seguro antes mencionado y la ocurrencia del siniestro, circunstancia que genera una obligación a cargo de la demandada, compañía de seguros y, por consiguiente, su pago en los términos que establece el artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, vigente para el momento de ocurrir el siniestro, el que debió hacerse dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acreditó, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 ibídem; pero como así no ocurrió, tal como se puede corroborar de las pruebas allegadas al proceso y la oposición manifiesta a lo largo de la actuación por la demandada, la

demandante tiene derecho al pago reclamado en la forma prevista en los términos de la primera de la normas mencionadas, es decir, los intereses moratorios, como se explica a continuación: Se sabe que “los intereses de mora por el no pago oportuno de la prestación aquí reclamada y que tienen evidentemente connotación de ‘pena’ al tenor del artículo 6° del C.C.” 20, por lo que deben contabilizarse a la tasa prevista por el ordinal sexto del artículo 1080 del Estatuto Mercantil, por ausencia de pago, sin dejar de analizar que la conducta omisiva de la demandada continuó en el tiempo, incluso hasta el momento de proferirse este proveído, razón por la cual la liquidación debe comprender desde el 29

20 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia de 3 de mayo de 2000. Exp. No. 5360. M.P., dr. Nicolás Bechara Simancas.Sentencia en el proceso No. 110013103027201200087 01

Clase: Ordinario

10 de abril de 2010, un mes después de presentada la reclamación (29 de marzo de 2010), en los términos del artículo 111 de la Ley 510 de 1999, a la “tasa del interés bancario corriente aumentado en la mitad”, hasta cuando se efectúe el pago de la obligación referida. Ante la prosperidad de una excepción, se condenará, entonces, a la parte demandada al pago del 80% de las costas del proceso, las cuales serán liquidadas en cada instancia.

Recapitulando las decisiones que se toman en el presente asunto tenemos, en primer lugar, se declara probada la excepción de prescripción ordinaria de la acción de nulidad del contrato por reticencia del asegurado y, en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia; en segundo término, por no cumplir con la carga de probar los supuestos de hecho en los términos del artículo 177 del C. de P. C., se declara próspera la excepción de “Improcedencia de reconocimiento de dos amparos por un solo evento”, en cuanto a la enfermedad grave y, tercero, condenar a la aseguradora demandada a pagar la suma de $108’000.000,oo junto con los intereses moratorios liquidados en la forma indicada en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 a la “tasa del interés bancario corriente aumentado en la mitad” desde el 29 de abril de 2010 hasta cuando se haga efectivo el pago total. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar en todas sus partes la sentencia de procedencia y fecha preanotadas. Segundo. Declarar infundadas las excepciones de “nulidad relativa del contrato de seguro”, por haber operado la prescripción ordinaria, y la de “Inexistencia de la obligación de indemnizar”, conforme a lo dicho. Tercero. Declarar próspera la excepción subsidiaria denominada “Improcedencia de reconocimiento de dos amparos por un solo evento”,

pero solo en cuanto hace referencia a la “enfermedad grave”. Cuarto. Declarar que la compañía “BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.” está obligada a pagar a la señora Diana Trujillo Romero, como beneficiaria, el valor asegurado a que hace referencia laSentencia en el proceso No. 110013103027201200087 01

Clase: Ordinario

11 póliza SIGA No. 016102002247, por la ocurrencia del riesgo ante el fallecimiento del asegurado Luis Eduardo Muñoz Henao. Quinto. Condénese a la compañía “BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.” a pagar a la señora Diana Trujillo Romero, como beneficiaria, la suma de $108’000.000,oo correspondiente al valor asegurado a que hace referencia la póliza SIGA No. 016102002247. Sexto. Condénese a la compañía “BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.” a pagar a la señora Diana Trujillo Romero, como beneficiaria, los intereses moratorios liquidados en la forma indicada en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 a la “tasa del interés bancario corriente aumentado en la mitad” desde el 29 de abril de 2010 hasta cuando se haga efectivo el pago total de la suma antes indicada. Séptimo. Condénese a la demandada “BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.”, al pago del 80% de las costas causadas en primera y segunda instancia. Liquídense en su oportunidad. El Magistrado sustanciador señala la suma de $5.000.000.oo, por concepto de agencias en derecho. NOTIFÍQUESE Los magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

segunda instancia. Liquídense en su oportunidad. El Magistrado sustanciador señala la suma de $5.000.000.oo, por concepto de agencias en derecho. NOTIFÍQUESE Los magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. 110013103027201200087 01)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. 110013103027201200087 01)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. 110013103027201200087 01)

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