TSDJ BOG SC - 110013103027201200462 01-(26-07-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103027201200462 01-(26-07-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
Proceso Ejecutivo Hipotecario Bancolombia S.A. contra Ana Enid Pérez Quiroga 110013103027201200462 01
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Radicación: 110013103027201200462 01
Tipo de Providencia: AUTO Descriptor/ Restrictor/ Tesis: INCIDENTE DE BENEFICIO DE RETRACTO. Es una figura propia de la cesión de derechos litigiosos, sin que el legislador la haya extendido a la cesión del crédito, que es la que se verifica en los procesos ejecutivos.
Fuente Formal: Artículo 1971 del Código Civil.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Bogotá D.C. Veintiséis (26) de julio del año dos mil trece (2013)
Referencia: Ejecutivo Hipotecario
Demandante: Bancolombia S.A.
Demandado: Ana Edid Pérez Quiroga Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación invocado a través de representante judicial por la parte demandada dentro del proceso de la referencia, contra el auto proferido el 15 de mayo de los corrientes por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó de plano incidente de beneficio de retracto formulado.
ANTECEDENTES Según dan cuenta las copias arrimadas a esta instancia, dentro de proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por Bancolombia S.A.Proceso Ejecutivo Hipotecario Bancolombia S.A. contra Ana Enid Pérez Quiroga 110013103027201200462 01
2 contra Ana Enid Pérez Quiroga, ésta última a través de representante judicial presentó incidente de beneficio de retracto frente a la Compañía Reintegra S.A.S. “en su calidad de cesionaria de derechos de crédito dentro de este proceso”, con el fin de obtener que se declare que está obligada a pagar a favor de aquélla, únicamente el valor que ésta pagó por la cesión de las obligaciones, más los respectivos intereses desde cuando se notificó el acuerdo celebrado1 . EL AUTO APELADO Mediante proveído del 15 de mayo del año en curso la juez de conocimiento rechazó de plano el incidente propuesto, tras considerar que dicha figura procesal que tiene lugar en el evento de cesión de derechos litigiosos, no es aplicable al asunto materia de litigio tratándose de un proceso de ejecución2 .
Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso en su contra directamente recurso de apelación3 , bajo el argumento que si una parte decide ceder su derecho a otra dentro de un proceso judicial, “no puede ser una convidada de piedra” como quiera existe una “alteración de las partes” , razón por la cual debe darse trámite al incidente presentado4 . CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Dentro del capítulo III del Título XXV del Libro IV del Código Civil que refiere a la cesión de derechos litigiosos, se contempla el denominado “derecho de retracto litigioso ” en el artículo 1971, conforme al cual, “el
1 Fls 8 a 10 cd. copias 2 Fl 11 cd. copias 3 Fl 12 cd. copias 4 Fls 4 y 5 cd. 2Proceso Ejecutivo Hipotecario Bancolombia S.A. contra Ana Enid Pérez Quiroga 110013103027201200462 01
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3 Fl 12 cd. copias 4 Fls 4 y 5 cd. 2Proceso Ejecutivo Hipotecario Bancolombia S.A. contra Ana Enid Pérez Quiroga 110013103027201200462 01
3 deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor”. Así pues, como quiera que la cesión de derechos litigiosos consiste en la transferencia de un derecho incierto, porque una de las partes procesales dispone a favor de un tercero el asunto en disputa, el beneficio de retracto faculta al deudor para pagar únicamente el valor de lo efectivamente cancelado por el cesionario a favor del cedente con los intereses que se causen a partir de la cesión, a fin de impedir que aquél enriquezca su patrimonio a costa de quien está obligado a pagarle y se e specule con la obligación ajena; según el artículo 60 del código de procedimiento civil, las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio de este derecho deben tramitarse a través de incidente. En el caso que se estudia, se discute si el artículo 1971 del código civil tiene aplicación a la cesión verificada entre la entidad financiera demandante Bancolombia S.A. y Reintegra S.A.S. de tal forma que deba requerirse a la cesionaria para que manifieste el valor pagado por el derecho cedido, dado que de conformidad con la norma referida, el deudor está obligado a pagar al cesionario únicamente dicho monto. En las copias remitidas a esta instancia se advierte, que entre las dos entidades mencionadas se celebró un negocio jurídico que consistió en la compra de cartera de distintas obligaciones, entre ellas las que se registraban a
cesionario únicamente dicho monto. En las copias remitidas a esta instancia se advierte, que entre las dos entidades mencionadas se celebró un negocio jurídico que consistió en la compra de cartera de distintas obligaciones, entre ellas las que se registraban a nombre de Ana Edid Pérez Quiroga, esto es, “crédito nro. 1770081792, Crédito nro. 1770082197, Crédito nro. 17781006142, Crédito nro. 17781006837, Tarjeta de Crédito American Express nro. 377813530925602, Tarjeta de Crédito Visa nro. 4513080951641954 y tarjeta de Crédito Mastercard nro. 5303729952491360” 5 , razón por la cual, la cesión recayó sobre varios créditos, vale decir, sobre el derecho
5 Fls 4 y 5 cd. copiasProceso Ejecutivo Hipotecario Bancolombia S.A. contra Ana Enid Pérez Quiroga 110013103027201200462 01
4 personal que la entidad demandante en su calidad de acreedora podía reclamar únicamente de la demandada en calidad de deudora suya, de tal suerte que por la sola circunstancia de que los créditos se estén cobrando en una ejecución judicial, no se altera la naturaleza de la cesión. En efecto, la cesión de crédito no se convierte en una cesión de derechos litigiosos por el hecho de surtirse dentro de un proceso ejecutivo, y menos aún, cuando lo cedido corresponde a un derecho cierto y determinado
que tiene el acreedor y está contenido en los títulos ejecutivos que presentó con la demanda y no a la eventualidad de la contienda procesal , valga decir, no recayó sobre derechos que apenas vienen a definirse o a alcanzar certeza con la declaración judicial, y en el evento en que alguna contingencia pueda estar representada por la proposición de excepciones de mérito, una vez se pronuncie la sentencia que deseche aquéllas y ordene seguir adelante con la ejecución, cualquier incertidumbre sobre el cobro forzoso queda superada. En consecuencia, no cabe duda sobre la improcedencia de aplicar el artículo 1971 del código civil a la cesión realizada dentro de la presente ejecución, y por ende del requerimiento que reclama la demandada para obtener que se le especifique cuál fue el valor pagado por la cesión, pues se itera, el beneficio de retracto previsto en esa norma es figura propia de la cesión de derechos litigiosos, sin que el legislador la haya extendido a otras cesiones como la del crédito que es la que se verifica en los procesos ejecutivos, en los que habida cuenta que el título valor fue sometido al recaudo judicial, ya no puede transmitirse conforme a su ley de circulación, esto es, a través del endoso, sino por medio de la cesión. Además nótese cómo la impropiedad del retracto en ese tipo de juicios es reafirmada por el artículo 1972 del estatuto en cita cuando establece el término de caducidad para su ejercicio, al definir que no se puede oponer sinoProceso Ejecutivo Hipotecario Bancolombia S.A. contra Ana Enid Pérez Quiroga 110013103027201200462 01
5 “después de transcurridos nueve días de la notificación del decreto en que se manda ejecutar la sentencia”; y es que como es conocido, en el proceso de ejecución eso no ocurre, pues dada su especial naturaleza y ante la circunstancia de que parte de un derecho que tiene la calidad de cierto (pues éste es requisito establecido en el artículo 488 del estatuto procesal civil para librar mandamiento de pago), lo que se dispone allí es la continuidad de la ejecución, de tal suerte que en los procesos de conocimiento en los que luego de ejecutoriada la sentencia se procede a su ejecución en los términos de los artículos 334 y 335 del régimen de enjuiciamiento civil, es donde sí puede oponerse el beneficio de retracto cuando se realiza una cesión del derecho litigioso, desde luego que sólo en la oportunidad antes referida.. En ese orden, si no es aplicable al proceso ejecutivo el beneficio que pretende hacer valer el recurrente, tuvo razón la juez a quo al rechazar de plano el trámite del incidente que propuso la demandada, por lo que se confirmará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado proferido del 15 de mayo de 2013 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C. Condenar en costas a la parte recurrente en la suma de $500.000,ooProceso Ejecutivo Hipotecario Bancolombia S.A. contra Ana Enid Pérez Quiroga 110013103027201200462 01
6 Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las presentes diligencias al juzgado de origen.
Bancolombia S.A. contra Ana Enid Pérez Quiroga 110013103027201200462 01
6 Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las presentes diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado