TSDJ BOG SC - 110013103027201300009 01-(27-01-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103027201300009 01-(27-01-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
Descriptor: DIVISORIO. Tradición del bien inmueble. Venta de cuota parte de bien embargado.
Fuente: artículos 1374 del C. C. y 467 del C. de P. C.
FL.4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil trece (2013).
Proceso No. 110013103027201300009 01
Clase. DIVISORIO
Demandante. GERARDO RANGEL MEJÍA Demandado. ISAAC RODRÍGUEZ SILVA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 18 de septiembre de 2013, proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso divisorio de la epígrafe, mediante el cual declaró no probada la oposición formulada y se dispuso la venta de la cosa común, bastan las siguientes CONSIDERACIONES Se sabe que nadie está obligado a permanecer en la indivisión. Así lo establecen los artículos 1374 del C. C. y 467 del C. de P. C., que subrogó el artículo 2334 de esa primera codificación. Por eso cada comunero tiene un arquetípico derecho a que se le pone fin a la comunidad mediante la partición material del bien común, o a través de la división ad valorem, si aquella no es
procedente. Se trata, entonces, de un derecho que va parejo a la condición de condueño, quien puede pedir, en cualquier momento, que se parta el terreno común o que se venda con el fin de dividir su producto. Ese derecho, ha dicho la jurisprudencia, “ no puede ser desconocido por los otros comuneros, niProceso Divisorio No. 110013103027201300009 01 Apelación de auto.
2 afectado o limitado por gracia de actos jurídicos que sólo guardan relación con la cuota parte que le corresponda a uno de ellos . Más aún, ni siquiera puede renunciarse, pues aunque la ley acepta la comunidad, no gusta de su perpetuación; por eso en el derecho en cuestión hay un asunto de orden público. Y aunque puede estipularse proindivisión, la misma ley manda que no pase de 5 años –que cumplidos pueden renovarse (C.C. art. 1374, inciso 2°)-, porque, se insiste, el derecho patrio prefiere la propiedad unitaria.” 1 (Se resalta). Desde esa perspectiva, en principio se impone señalar que no hay lugar a incertidumbre respecto de la legitimidad del actor para incoar la causa divisoria, pues el artículo 1857 de la norma sustancial preceptúa que “la venta de los bienes raíces (…), no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública” (Negrillas fuera del texto glosado) , título traslaticio de dominio que se entiende suplido con la instrumental obrante a los folios 22 al 28 de las diligencias. Ahora bien, si el censor quiso llamar la atención en la falta de entrega material del predio litigado, con el objeto de restarle validez a la titularidad del demandante, la “entrega o tradición” 2 , en
folios 22 al 28 de las diligencias. Ahora bien, si el censor quiso llamar la atención en la falta de entrega material del predio litigado, con el objeto de restarle validez a la titularidad del demandante, la “entrega o tradición” 2 , en tratándose de venta de esta clase de bienes, se tiene por cumplida con la inscripción del título ante la Oficina de Instrumentos Públicos3 , sin que sea presupuesto para su validez, la transferencia material como lo quiere hacer ver la parte contendora. Debe precisarse que son aspectos distintos el adquirir la titularidad y su posterior tradición, puesto que, contrario a otras legislaciones como la francesa 4 , el ordenamiento jurídico nacional la mira como una obligación de tipo principal subyacente del contrato de compraventa5 .
1 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil. Auto de 4 de agosto de 2011. Exp. No. 36201000174
01. M.P., dr. Marco Antonio Álvarez Gómez. 2 El artículo 1880 del C. C. señala que “Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida. 3 Artículo 756 del C. C. 4 Al respecto puede consultarse la Obra de José Alejandro Bonivento Fernández. Los Principales Contratos Civiles y su paralelo con los comerciales. Pg. 4. 5 ídemProceso Divisorio No. 110013103027201300009 01
Apelación de auto.
3 De cara al presunto “impedimento a la división por el embargo de
la cuota parte que le pertenece a Isaac Rodríguez Silva” , que trajo a juicio el impugnante, en forma cierta ha de anotarse que éste gravamen no perjudica el derecho que tiene el otro copartícipe a pedir la división material o ad valorem, sin que pueda afirmarse, que como “la mitad del bien raíz se halla fuera del comercio”, habría objeto ilícito en la enajenación (numeral 3° del artículo 1521 del C.C.), puesto que, como lo sostuvo la jurisprudencia en comento, “tal suerte de interpretación pasa por alto que el comunero no está obligado a permanecer en la indivisión y, ello es medular, que el proceso divisorio no afecta los derechos de los acreedores.”6 (Se resalta). Obsérvese, por vía de ejemplo, que decretada la venta del bien común, así la cuota parte de la demandada se encuentre embargada, el valor correspondiente sustituye el derecho cautelado, lo que le permitiría al juez poner el mismo (valor) a disposición del juzgado que decretó la medida, para de esta forma amparar el derecho de los acreedores y el de los comuneros a no permanecer en la indivisión, sin que en esta hipótesis resulte comprometido el artículo 1521 del Código Civil, o el derecho de l os acreedores que embargaron. Luego no hay tal improcedencia de la división, so pretexto de la cautela que afecta una porción del terreno y la falta de autorización del juez que impuso la medida. Por manera que el ejercicio de los derechos de los acreedores no tiene por qué afectar, en línea de principio, la potestad de los
comuneros a la división, menos aún si, como en este caso, el embargo decretado en el proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, únicamente concierne a la porción del querellado Isaac Rodríguez Silva. Finalmente en lo atinente al “no decreto de las pruebas peticionadas por la parte impugnante”, tal apreciación no corresponde a la realidad que reflejan las diligencias, dado que, por auto del 20 de agosto de 2013 7 , la juez de primer grado dio apertura al periodo probatorio refiriéndose sobre cada uno de los medios de persuasión invocados, sin que se halle evidencia de inconformismo por las partes al respecto, y ahora pretenda el
6 Cfr. 7 Ver folio 63 del cuadernillo de copias.Proceso Divisorio No. 110013103027201300009 01 Apelación de auto.
4 apelante revivir por esta vía una oportunidad ya fenecida para tratar de remediar su silencio.
Puestas de este modo las cosas, deberá refrendarse el auto apelado, sin que hubiere lugar a condenar en costas al extremo contradictor por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE: Primero. Confirmar la providencia de fecha y origen preanotados Segundo. Sin costas en la instancia.
NOTIFÍQUESE
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. 2013 00009 01)