TSDJ BOG SC - 110013103027201300283-01-(20-03-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103027201300283-01-(20-03-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
LRSG 27-13-283-01 1
Proceso Ordinario
Demandante: Holguer Balaguera Andrade
Demandado: Rafael Guillermo Arenas y otra.
Apelación sentencia 27-13-283-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL Magistrado Ponente: LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión del 18 de marzo de 2015, acta 9.
Bogotá D.C., veinte de marzo de dos mil quince. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juez Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario que allí se adelantó a instancias de Holguer Balaguera Andrade contra Rafael Guillermo Arenas y María Eugenia Marín Mendez. ANTECEDENTES Mediante libelo demandatorio, pretende el actor se declare que los demandados se enriquecieron sin causa que lo justifique y en detrimento de su patrimonio, como consecuencia de la prescripción del pagaré; que, en consecuencia, se les condene a pagar la suma de $68.979.095.59, por capital, junto con sus intereses corrientes, estimados bajo juramento en la cantidad de $113.873.171.89. El Juez de conocimiento examinó la demanda y sus anexos, y al encontrarlos acordes con la ley, admitió el escrito introductorio por auto que se notificó por aviso a los demandados, quienesLRSG 27-13-283-01 2
oportunamente, intermediando apoderado judicial, presentaron las excepciones de fondo fundadas en la falta de causa para intentar la acción y prescripción. EL FALLO DEL A QUO El Juzgado de conocimiento, una vez estableció las condiciones de esta especial acción, mediante providencia del 28 de julio de la pasada anualidad puso fin a la primera instancia, denegando las pretensiones, considerando, para ese efecto, que no se demostraron los presupuestos axiológicos del enriquecimiento cambiario, pues de la prueba trasladada y de los interrogatorios de parte, no se vislumbra la existencia de un incremento patrimonial del pasivo y que, correlativamente, haya un empobrecimiento del demandante. EL RECURSO La parte actora se alzó contra la sentencia de primer grado, argumentando, en esencia, que el Juez omitió considerar los elementos probativos recaudados, pues, en su sentir, desconoció la confesión realizada en el interrogatorio por los demandados, donde aceptaron la existencia del crédito y su intención de no pago, situación que se corrobora con el acervo obtenido en el curso de la acción ejecutiva, incorporado al plenario como prueba trasladada; actuación donde, inclusive, se demuestra, el detrimento del patrimonio del actor, derivado de la compra de ese crédito, así como el beneficio económico de los demandados, al obtener la titularidad de un bien sin cancelar la totalidad del dinero mutuado, circunstancias generadas por la prescripción del pagaré,LRSG 27-13-283-01 3 por lo que solicitó la revocatoria de la decisión, alzada que se
resuelve previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. De manera inicial , debe memorarse que la prescripción constituye uno de los modos de extinguir la responsabilidad de los intervinientes en el título valor y opera por el simple transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se ejerciten las acciones respectivas para obtener su pago, que para el pagaré es de tres años contados a partir de la fecha de su vencimiento, medio defensivo que por fundarse en el inejercicio de las acciones durante un lapso determinado, ha sido calificado como una excepción de carácter objetivo, aunque, se aclara, siempre requiere petición de parte, rasgos claramente explicados por Josserand1 quien considera que "La prescripción llamada extintiva o liberatoria realiza la extinción de un derecho, especialmente de un crédito, por el solo transcurso de cierto plazo; el tiempo, a cuyas manos todo perece, que gasta las instituciones, las leyes y las palabras, echa el olvido sobre los derechos, que caen también en desuso cuando no han sido ejercitados durante un tiempo fijado por la ley ; su no utilización conduce a su abolición." Así mismo, importa recordar que ha sido universalmente aceptado que la causa que justifica el instituto de la prescripción de la acción, es sin duda, la seguridad jurídica y el orden público, pues el interés general de la sociedad exige que haya certeza y estabilidad en las relaciones jurídicas. Sin embargo, también se afirma que es la lógica consecuencia de la negligencia o inactividad de quien deba hacerla valer oportunamente, esto es,
1 Derecho Civil, Tomo IILRSG 27-13-283-01 4 dentro del tiempo y condiciones que consagra la ley, " porque las acciones duran mientras el derecho a la tutela jurídica no haya perecido y ese derecho, generalmente, subsiste en tanto y en
1 Derecho Civil, Tomo IILRSG 27-13-283-01 4 dentro del tiempo y condiciones que consagra la ley, " porque las acciones duran mientras el derecho a la tutela jurídica no haya perecido y ese derecho, generalmente, subsiste en tanto y en cuanto no se haya perdido por la inactividad del titular. 2 "
2. No obstante lo anterior, en el ordenamiento patrio se reguló de manera especial el tema del abatimiento de la acción cambiaria como consecuencia de la prescripción o de la caducidad, por cuanto, a pesar de su carácter extintivo, el legislador concedió, un mecanismo de compensación, de naturaleza extrema, que presenta como característica diferenciadora de las otras acciones de enriquecimiento positivizadas en la legislación mercantil, que tiene una causa jurídica, porque la prescripción es fuente de derecho que justifica el ocaso de la obligación, según pontifica el artículo 1625 del código civil; alternativa última que tiene como inocultable cometido, evitar que por la ocurrencia del fenómeno decadente el patrimonio del deudor se incremente de manera torticera; instrumento del que la Corte Suprema de Justicia, destacó que “la autonomía que, como característica, surge para la acción de enriquecimiento sin causa, sólo se circunscribe al campo de los títulos valores de contenido crediticio, mas no al de todo el derecho comercial, en cuyos restantes aspectos continúa teniendo vigencia lo que tanto la jurisprudencia patria como la
doctrina han enseñado respecto del Derecho Civil, es decir, que la actio de in rem verso no es sino subsidiaria, o sea, que tiene lugar cuando no haya otra, y si, además, el enriquecimiento que se alega se apoya en una de las fuentes de las obligaciones, será imposible lograr el reembolso para quien lo haya sufrido, es decir, para quien haya experimentado el empobrecimiento…”.3
2 Josserand. 3 Providencia del 18 de agosto de 1989.LRSG 27-13-283-01 5 Así las cosas, no existe discusión alguna acerca de que la acción en análisis es de naturaleza autónoma y que, exige para su triunfo como antecedentes torales i) que se haya producido la caducidad o la prescripción de la acción cambiaria, con la consecuencial decadencia de las acciones que dimanan del negocio fundamental que le dio origen a los cartulares; ii) que a consecuencia de ello se genere un desequilibrio entre el patrimonio del acreedor, que decrece y un incremento en el del deudor, y iii) la oportuna proposición del remedio extraordinario.
3. La oficina de primera instancia, después del estudio de las presupuestos para la prosperidad de la pretensión de enriquecimiento cambiario, determinó que del acopio probatorio, no se evidencia el incremento del patrimonio de los demandados, con decremento correlativo en el del actor, decisión que combate el censor, argumentando una errónea valoración de las pruebas, pues considera que, en el sub judice , se demostró
desplazamiento económico, especialmente, con los interrogatorios de parte practicados y las copias allegadas por el despacho judicial donde se tramitó la ejecución, decisión que, en sentir del Tribunal, habrá de confirmarse, con base en las siguientes reflexiones: 3.1. Aparte del estudio sobre la eventual ocurrencia de la prescripción de la actio in rem verso , cuya materialización no fue abordada por el Juez de primera instancia pese a haber sido alegada, exige igualmente la ley, como presupuesto toral para la declaratoria pretendida , que exista un enriquecimiento, es decir, que un sujeto haya obtenido una ventaja patrimonial, que puede ser positiva o negativa, porque se aumente su capital por medio de una adquisición efectiva o se evite su menoscabo, como seríaLRSG 27-13-283-01 6 el caso del dinero que no sale del patrimonio, debiendo egresar; y que correlativamente haya un empobrecimiento de otro patrimonio, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido le haya costado algo al afectado, o sea que se realice a expensas de este. 3.2. Con relación a la prueba de esa mutación patrimonial, en el pensamiento mayoritario expresado por la H. Corte Suprema de Justicia, se le niega a la presentación del título, mérito demostrativo para acreditar el empobrecimiento y el correspondiente enriquecimiento, considerando que, esa carga “no se satisface con la mera exhibición del título impagado”, pues su incorporación “ciertamente, informa de los aspectos cambiarios específicos que emanan del documento, mas no del perjuicio
reclamado, a raíz de un supuesto desequilibrio patrimonial.”4 No obstante la posición expuesta, aquella en sentir de este Tribunal no tiene carácter absoluto, puesto que, es atendible, que en el cabal entendimiento del principio de libertad probatoria en materia de la presente acción, se extienda hasta admitir que, en determinados casos, el título que resultó prescrito sirva como prueba capaz de acreditar el monto del enriquecimiento del deudor y del empobrecimiento del acreedor, puesto que, sin duda, el actor deja de percibir un crédito al que tenía derecho, en claro perjuicio de su propio patrimonio y, los demandados, obtienen una ventaja económica derivada del no pago del mutuo, pensamiento que ha sido expuesto en salvamentos de voto expuestos ante la
H. Corte Suprema, respecto de la sentencia SC-066 de 2007, donde se señaló: “ Creo que modo general el demandante demuestra el empobrecimiento económico con sólo aportar los
4 C.S.J. sentencia del 6 de abril de 2005 exp. 1955.LRSG 27-13-283-01 7 títulos valores en que constan las obligaciones, pues la presencia de ellos es bastante para dar por probado que el advenimiento de la prescripción condujo al detrimento patrimonial del acreedor. Los títulos valores son cosas que portan valor, y cuando están perjudicados por la prescripción se envilecen en cuanto ya no representan valor, pero subsisten como documentos demostrativos de una relación obligacional marchita. No se trata,
como a primera vista pudiera pensarse, que al mantener el valor probatorio de los títulos valores se hace subsistir la acción cambiaria, nada más lejano a la realidad. De lo que se trata es de no desaparecer los títulos valores como documentos, y como tales con capacidad de permitir el flujo de información para formar la convicción sobre el enriquecimiento y el empobrecimiento.”5
3.3. Establecidos las anteriores consideraciones, en el caso concreto, con relación a los supuestos axiológicos evocados, está probado que existió una obligación que se documentó en un título valor de contenido crediticio, cuya causa fue la celebración de un contrato de mutuo entre el Banco Central Hipotecario -acreedor-, y los señores Rafael Guillermo Arenas Álvarez y María Eugenia Marín Méndez -deudores-, hecho del que existe prueba documental que la respalda. Así mismo, se demostró que la acción de cobro judicial ejercida con fundamento en el pagaré, prescribió, lo que deja en evidencia que el crédito no se canceló en su integridad, situación que pone de presente que del patrimonio de los deudores no salió la totalidad del capital mutuado, que de cara a la fuente de derecho que justificaba el ejercicio de la acción, debió haber egresado,
5 Salvamento de Voto del H. Magistrado Edgardo Villamil Portilla, Providencia SC-066 del 2007.LRSG 27-13-283-01 8 quedando al descubierto que la hacienda de los demandados se benefició ante el no pago, frente a la indiscutida causa jurídica
que soportaba la obligación cambiaria. 3.4. Con referencia al decremento del capital del activante, para aquellas situaciones en que los extremos en conflicto, estrictamente, son las mismas partes iniciales del contrato de mutuo porque el título no circuló, ante la obligación legal de restituir el dinero recibido en préstamo, es claro, que al patrimonio del mutuante no ingresó un dinero que debía engrosar sus activos, existiendo entonces la afectación constitutiva de un empobrecimiento, siendo suficiente el contenido del cartular para probar el desequilibrio patrimonial. Sin embargo, cuando la acción in rem verso se intenta por una persona que no fue parte en el negocio fundamental, esto es, el que dio origen a la creación del título valor, el efecto demostrativo destacado en el párrafo anterior se altera, porque, en esa transmisión pudieron intermediar causas onerosas o gratuitas, por lo que es necesario demostrar las condiciones que informaron esos negocios de cesión o endoso y, por ende, el eventual desequilibrio patrimonial que se genera por la ocurrencia de la prescripción.
4. Realizadas estas precisiones, en el sub examine, está probado que el pagaré circuló por la vía de la cesión, como dan cuenta las copias adosadas por la oficina judicial donde se tramitó la ejecución, de suerte que, ese cobro no se realizó entre las partes cambiarias iniciales, evento en el cual, el título valor degradado no es suficiente, por sí solo, para evidenciar que su falta de pago empobreció al demandante, pues ese mérito probatorio, como yaLRSG 27-13-283-01 9
se indicó, en principio, se constituye “en aquellos casos en que la relación cambiaria es simple, es decir, no hay giradores, endosantes ni avalistas y cuando el título no ha circulado, en tanto la relación se mantenga entre las partes iniciales”6 . En consecuencia, del título valor decaído, en realidad, no es posible desgajar el quebranto patrimonial que justifica las pretensiones, situación que justifica, en principio, la confirmación de la decisión impugnada, por lo que es necesario analizar los demás medios demostrativos recaudados, estudio que aborda el Tribunal, en los siguientes términos:
5. La ausencia probativa destacada -disminución económica-, no se altera con la valoración de los interrogatorios de parte vertidos por los demandados, pues del examen de sus respuestas, observa la Sala, que a pesar de que hicieron alusión a la existencia de un saldo de “trece millones de pesos” con cargo al mutuo y que en el Juzgado le mencionaron que el señor Balaguera había “comprado una deuda que supuestamente aparecía a nombre mío y de mi esposo”, sin embargo, esas afirmaciones, en rigor, no tienen aptitud para tener por acreditado el menoscabo del patrimonio del demandante, pues de ellos, no se desgaja el monto en dinero que este invirtió como contraprestación de la cesión por la cual adquirió la titularidad de la obligación que posteriormente se degradó.
De otra parte, si bien de ese acto constitutivo de la transmisión del
crédito, podría presumirse su onerosidad, sin embargo, tenía que probarse lo que pagó, como referente para que la afectación patrimonial se produjera; indefinición que, por igual, se suma a
6 Salvamento de Voto del H. Magistrado Edgardo Villamil Portilla, sentencia 6 de abril de 2005. Exp 1955..LRSG 27-13-283-01 10 que en este proceso presenta como pretensión indemnizatoria la cantidad de $68.979.095.59, más intereses corrientes por $113.873.171.89, cifras que no se pueden confrontar debido a que se ignora el quantum pagado por la cesión del crédito. Por demás, conviene puntualizar que el acopio documental allegado con la sustentación del recurso de apelación, no es posible valorarlo, pues se incorporó por fuera de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 183 del C.P.C., sin que se puedan desconocer las normas de orden público que regulan la oportunidad para su solicitud, decreto y práctica 7 , aspecto relievado por la Corte Suprema al señalar que “ las pruebas producidas, con el objeto de que cumplan con su función de llevar al juez el grado de convicción suficiente para que pueda decidir sobre el asunto materia de la controversia, además de ser conducentes y eficaces, deben allegarse o practicarse en los términos y condiciones establecidos de antemano en el ordenamiento positivo, ya que de lo contrario no es posible que cumplan la función señalada, y así lo estipula el artículo 174 del
Código de Procedimiento Civil al tenor del cual “toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso". “ Dicho de otra manera, el postulado de libertad de convicción del juez en el que sin duda tiene inspiración general el texto del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, se aplica a las pruebas que han sido adquiridas para el proceso respetando la ley que fija el procedimiento para hacerlo, no así a aquellas que si se hubiere tributado a esa misma legislación la observancia debida, no habrían sido siquiera admitidas.”8 .
7 C. de P.C. Art. 174 8 CSJ, Casación Civil, sentencia del 27 de marzo de 1998.LRSG 27-13-283-01 11 Por igual, esa documentación se aportó en copias informales, que como documentos dispositivos, emanados de terceros, no los cobija la presunción de autenticidad incluida en el orden jurídico por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, por ello, tampoco tendrían acogida por esta Corporación, en razón de no haberse aportado en copia auténtica u original, conclusión que encuentra amparo en el supuesto normativo que impone, en el derecho colombiano, la subsistencia de la distinción en materia probatoria, entre el documento original y la copia simple, aspecto reglado por el artículo 254 del C. de P.C., en virtud del cual las copias de los documentos, privados o públicos, sólo podrán tener el mismo
valor probatorio del original, en los casos allí previstos, valga decir, cuando “previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente” han sido autenticadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del Juez y, finalmente, cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, excepto disposición contraria por la ley. De otra parte, llama la atención de la Corporación que el demandante, cuando presentó la acción de enriquecimiento cambiario, tenía pleno conocimiento de la prescripción del título valor, por lo que, en ese momento debió traer al proceso las documentales que acreditaran la prueba del pago que realizó por la cesión del crédito.
6. En conclusión, la ausencia probatoria destacada, conspira en contra de la parte demandante, pues no existe material que conlleve a la inequívoca configuración de la totalidad de los presupuestos axiológicos que deben emerger para la prosperidadLRSG 27-13-283-01 12 de la actio in rem verso cambiaria, aspecto que obliga a destacar que como los artículos 1757 del Código Civil y 177 de la codificación adjetiva, tienen como directa orientación plasmar la exigencia para el sujeto que afirma, probar lo manifestado con el fin de persuadir a su contraparte y al juez sobre su verdad, si esa carga probatoria no es satisfecha ello conduce a que el interesado asuma las consecuencias jurídicas por falta de contundencia probativa; falla que sin necesidad de mayores explicaciones,
conlleva a la confirmación de la decisión cuestionada. Por lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida el 28 de julio del año 2014 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso iniciado por el señor Holguer Balaguera Andrade, contra María Eugenia Marín
Méndez y Rafael Guillermo Arenas Álvarez. SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia al apelante. Tásense. El Magistrado Sustanciador fija como agencias en derecho la cantidad de $1000.000. Notifíquese.LRSG 27-13-283-01 13
LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado Ponente Rad. 110013103027201300283-01
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado Rad. 110013103027201300283-01
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
Magistrado Rad. 110013103027201300283-01