TSDJ BOG SC - 110013103027201300469 01-(16-12-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103027201300469 01-(16-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Proceso No. 110013103027201300469 01
Clase: EJECUTIVO
Ejecutante: ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA
S.A.S.
Ejecutada: ART CONDOMINIOS S.A.S.
Se resuelve la apelación interpuesta por la ejecutante contra el auto que el 1° de agosto de 2019 profirió el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad (repartido al suscrito magistrado el día de hoy) , mediante el cual declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES
Mediante el proveído recurrido, el juzgador de primer grado decretó la finalización del compulsivo de l epígrafe , tras hallar configurada la hipótesis prevista en el numeral segundo del artículo 317 del CGP, dado que el proceso pe rmaneció inactivo en la secretaría del despacho por más de dos años.
Inconforme con esa de cisión, la sociedad actora reparó, en lo medular, en que no era dable la terminación del proceso, pues la secretaría del despacho debió correr traslado a su contraparte del estado de cuenta, según se ordenó en auto de 23 de febrero de 2017.
Resuelto en forma adversa el recurso de reposición impetrado, corresponde resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes,Continuación de auto en el proceso No. 110013103027201300469 01
Resuelto en forma adversa el recurso de reposición impetrado, corresponde resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes,Continuación de auto en el proceso No. 110013103027201300469 01
Clase: Ejecutivo.
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CONSIDERACIONES
El suscrito magistrado confirmará el proveído recurrido , puesto que un estudio del expediente permite colegir que se imponía la terminación del juicio por desistimiento tácito.
La aplicación de la hipótesis prevista en el numeral 2° del artículo 317 del CGP se encuentra circunscrita a que el proceso permanezca inactivo en la secretaría del despacho “porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año…, contado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación”; sin embargo, el literal b) de esa misma disposición prevé que “si el proceso cuenta con… auto que ordene seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”.
En el presente asunto , la actuación que precede a la cl ausura del proceso, data de 23 de febrero de 2017 (fl. 62, cdno. 1), fecha en la cual la juzgadora que entonces presidía la causa, revocó la decisión adoptada el 19 de octubre de 2016 y, en su lugar, le ordenó a la secretaría fijar “nuevamente la liquidación del crédito”; dicho proveído se notificó por estado del 24 siguiente, lo que implica que los dos años de pasividad que trata la norma en comento, fenecieron el 25 de febrero de 20191, sin que en dicho interregno se hubiere realizado alguna actuación de cualquier
estado del 24 siguiente, lo que implica que los dos años de pasividad que trata la norma en comento, fenecieron el 25 de febrero de 20191, sin que en dicho interregno se hubiere realizado alguna actuación de cualquier naturaleza que, de conformidad con lo previsto en el literal c) del numeral 2° del artículo 317 del CGP, haya tenido la virtualidad de interrumpir el aludido lapso; desde esa perspectiva, no hay duda que verificado el supuesto de hecho de la mencionada disposición, se imponía la consecuencia jurídica allí prevista, esto es, la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Ahora bien, contrario a lo que manifestó la compañía recurrente, el avance del aludido término es objetivo, por lo que no se requiere que el juzgador requiera a las partes para que cumplan determinada carga que se encuentre pendiente y/o de la cual dependa el avance del juicio (hipótesis subjetiva que consagra el numeral 1° ídem); tampoco es necesario que determine a quién le compete el impulso del proceso, pues, conforme al precepto en comento, basta el simple transcurso del tiempo, es decir, la inercia del trámite durante dos años en los que no se reali za ninguna actuación “de cualquier naturaleza”, para que pueda darse por terminado
1 Si se considera que conforme al penúltimo inciso del artículo 118 del CGP “cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año”, pero “si su vencimiento ocurren en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”.Continuación de auto en el proceso No. 110013103027201300469 01
Clase: Ejecutivo.
o año”, pero “si su vencimiento ocurren en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”.Continuación de auto en el proceso No. 110013103027201300469 01
Clase: Ejecutivo.
3 el compulsivo; “precisamente porque en esta segunda modalidad no existe – ni debe hacerserevisión de las razones por las cuales el proceso está inactivo, es por lo que, de una parte, no habrá condena en costas o perjuicios, y de la otra, cualquier actuación oficiosa o de parte, de cualquier naturaleza –que implique, desde luego, actividad procesal - interrumpe los términ os en cuestión.”2 Desde luego que la decisión recurrida encontró venero en la inactividad de la actuación por espacio superior a dos años, en los que, a riesgo de fatigar, no se realizó ninguna actuación de cualquier naturaleza que reprimiera el avance del señalado plazo.
Repárese en que “cualquier actuación de cualquier naturaleza” interrumpe el término objetivo, por lo que un obrar diligente antes del auto que decretó la terminación del proceso habría evitado la consecuencia que se cuestiona; obsérvese que la recurrente, durante el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, que fue el plazo que transcurrió entre la última actuación y el proveído que dispuso el finiquito del proceso, no presentó solicitud alguna encaminada a que el juzgador de primer grado refrendara el estado de cuenta presentado; tampoco hubo actuaciones encaminadas a lograr la práctica de medidas cautelares, ni se prestó la cauc ión que se ordenó en auto de 30 de julio de 2013 para el decreto de las cautelas en
el estado de cuenta presentado; tampoco hubo actuaciones encaminadas a lograr la práctica de medidas cautelares, ni se prestó la cauc ión que se ordenó en auto de 30 de julio de 2013 para el decreto de las cautelas en ese entonces solicitadas; menos aún se puso al juez de la causa al tanto del cumplimiento o no del acuerdo de pago celebrado con la ejecutada, o, en fin, se reitera, el expediente no reporta alguna actuación “de cualquier naturaleza” realizada en el interregno ya mencionado que sirviera a los efectos de interrumpir el término de inactividad procesal.
Así las cosas, no es entendible ni razonable la inercia de la ejecutante por más de dos años (para ser exactos, 2 años y 6 meses, que es el plazo que transcurrió entre la notificación de la última actuación y el proveído que ordenó la terminación del compulsivo), que es precisamente lo que castiga el instituto en comento, pues, según lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia, la figura del desistimiento tácito “se erige en sanción gravosa para el actor descuidado o moroso, mostrando también, una renuncia tácita de sus derechos subjetivos”, en la medida en que “… [las] situaciones indefinidas… reclaman remedios para prevenir o conjurar el estancamiento procesal”3.
2 TSB. Auto de 15 de septiembre de 2014. M.P. Marco Antonio Álvarez Gómez. 3 CSJ. Sentencia de 18 de diciembre de 2019. SC5515-2019. M.P. Margarita Cabello Blanco.Continuación de auto en el proceso No. 110013103027201300469 01
Clase: Ejecutivo.
3 CSJ. Sentencia de 18 de diciembre de 2019. SC5515-2019. M.P. Margarita Cabello Blanco.Continuación de auto en el proceso No. 110013103027201300469 01
Clase: Ejecutivo.
4 Por lo demás, cumple resaltar que los términos previstos en el estatuto procesal civil son perentorios e improrrogables, sin que puedan modificarse o sustituirse por el juez o por las partes, dado que las normas allí contenidas son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento (arts. 13 y 117, CGP).
En conclusión, como en el presente asunto se encuentran dados los presupuestos para la finalización del proceso por desistimiento tácito, se refrendará la decisión confutada, sin que haya lugar a imponer condena en costas por lo dicho líneas atrás.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el auto que 1° de agosto de 2019 profirió el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por lo expuesto.
Segundo. Sin costas por las razones expuestas.
Tercero. Devuélvase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Por:
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE
DE BOGOTA D.C.,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE
DE BOGOTA D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Continuación de auto en el proceso No. 110013103027201300469 01
Clase: Ejecutivo.
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