🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110013103027201500019-(16-04-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103027201500019-(16-04-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

R.I. T2-165

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril del año dos mil quince (2015) REF. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA DE MINISTERIO DE SALUD Y DE

PROTECCIÓN SOCIAL CONTRA JUZGADO 66 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.

RAD. 110013103027201500019 Magistrada Ponente. NANCY ESTHER ANGULO QUIRÓZ Discutido y aprobado en Sala del 16 de abril de 2015. Acta N° 12. I.- ASUNTO Resuelve el Tribunal la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2015, por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá D.C. II.- ANTECEDENTES El Ministerio de Salud y Protección Social instauró acción de tutela con el fin de obtener protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por parte del Juzgado 66 Civil Municipal de esta ciudad.Rad. 110013103027201500019 02 Ref. Tutela de 2da. Instancia de Ministerio de Salud y Protección Social vs. Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá. 2 Como soporte fáctico de la protección reclamada adujo los hechos que admiten el siguiente compendio:  Indicó, que el “26 de agosto” de la presente anualidad fue notificado de la acción de

tutela que instauró Lina Constanza Rodríguez Cárdenas contra la Eps Salud Total, la cual tenía por objeto que a la accionante le fuera reconocido el pago de una licencia de maternidad.  Agregó, que haciendo uso del derecho de defensa, contestó el libelo tutelar expresando de manera clara que “…para proceder al pago de la respectiva licencia de maternidad se debían reunir los requisitos contemplados en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1 de la Ley 1468 del 30 de junio del 2011 y el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 047 del 2000…”.1  Que mediante providencia del 4 de septiembre de 2014 el juzgado accionado concedió el amparo deprecado y le otorgó a la Eps Salud Total la facultad de recobrar ante el Fosyga “…el 100% de los valores que asumiera por concepto de pago de la licencia de maternidad…”.  Sostuvo, que el aludido fallo de tutela le fue notificado únicamente al “CONSORCIO SAYP”, persona jurídica que no fue objeto de la acción de tutela; y, que la notificación al Ministerio de Salud y Protección Social se surtió el 10 de septiembre de 2014, y no con anterioridad.  Manifestó, que el 15 de septiembre de 2014 impugnó la aludida providencia proferida por el juzgado convocado, la cual fue rechazada por haberse presentado de forma extemporánea. Y que como consecuencia de lo anterior, el 30 de septiembre de 2014 formuló incidente de nulidad “…por

violación al debido proceso ante el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal D.C., invocando como causal la indebida notificación de la sentencia…”2 , petición que, adujo, también fue rechazada por el juzgado accionado, mediante proveído del 2 de octubre de 2014.  Finalizó su exposición indicando que se le está vulnerando el derecho al debido proceso, “…al tenerse por notificado al CONSORCIO SAYP en nombre de este ente Ministerial, cuando no es la persona jurídica capaz de ejercer el derecho de defensa y contradicción respecto de la sentencia de primera instancia, situación en virtud de la cual se está dejando sin efecto lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y, de manera cierta y concreta los derechos de defensa y contradicción…”. (sic).

1 Folio 34. 2 Folio 35Rad. 110013103027201500019 02 Ref. Tutela de 2da. Instancia de Ministerio de Salud y Protección Social vs. Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá. 3

III. PETICION Solicita el amparo del derecho fundamental atrás enunciado, para que por vía de tutela se declare “…la nulidad de lo actuado y se ordene la notificación del fallo de tutela de primera instancia en debida forma a este ente Ministerial…”.

IV.- TRÁMITE Mediante providencia calendada 15 de enero de 2015 3 el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá admitió el libelo tutelar, ordenando su notificación al accionado, para que en el término de un

(1) día contado a partir del recibo de la notificación, ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara respecto de los hechos motivo de la solicitud de amparo. En igual sentido, se le requirió con el fin de que remitiera al despacho, en calidad de préstamo, la acción constitucional N° 201400626. En el término concedido, el Juzgado 66 Civil Municipal adujo que no existe vulneración a las garantías fundamentales del actor señalando, en lo medular, que la solicitud de nulidad formulada por el aquí accionante en la tutela instaurada por Lina Constanza Rodríguez Cárdenas contra la EPS Salud Total, no cumple con los requisitos legales, toda vez que no se dió cumplimiento a los artículos 137, 140, 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil, por lo que era del caso rechazarlo. Agregó, que en lo que hace a la notificación dentro de la acción tutelar al Ministerio de Salud y Protección Social, ésta se efectuó de conformidad a los parámetros señalados en el Estatuto Procedimental. Por último, manifestó que la impugnación incoada por el Ministerio de Salud, fue rechazada por extemporánea y que la acción tutelar no puede revivir los términos que se encuentran vencidos y menos modificar decisiones que han sido tomadas conforme a las normas previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fallo dictado el 26 de enero de 2015 el a-quo negó el amparo deprecado, tras considerar, en síntesis, que “…la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones tomadas en sede de amparo constitucional…” y, que conforme a lo indicado por la jurisprudencia constitucional, debió el accionante solicitar la eventual revisión ante la Corte Constitucional.

tomadas en sede de amparo constitucional…” y, que conforme a lo indicado por la jurisprudencia constitucional, debió el accionante solicitar la eventual revisión ante la Corte Constitucional.

3 Folio 54Rad. 110013103027201500019 02 Ref. Tutela de 2da. Instancia de Ministerio de Salud y Protección Social vs. Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá. 4 Inconforme con el fallo de instancia el convocante la impugnó, alegando que al tenerse como notificado al CONSORCIO SAYP en nombre del Ministerio de Salud y Protección Social, cuando no es la persona jurídica capaz de ejercer el derecho de defensa y contradicción respecto de la sentencia de primera instancia se está dejando sin efecto lo previsto en el artículo 29 de la Carta Política. Siendo del caso resolver la instancia se estima pertinente realizar previamente las siguientes:

V.- CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela se implantó en nuestro ordenamiento jurídico con la específica finalidad de otorgar a las personas la protección inmediata a los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de autoridad pública y, también por los particulares por los mismos motivos, pero en este último evento sólo en los casos taxativamente consagrados en la ley.

2. A la aludida acción constitucional se le asignó el carácter residual, por cuanto no procede si la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, mediante los cuales pudo o puede reclamar y obtener la protección de ese preciso derecho, salvo que se acuda como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable4 . Por tanto, la tutela no puede constituirse en un mecanismo judicial que haga las

protección de ese preciso derecho, salvo que se acuda como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable4 . Por tanto, la tutela no puede constituirse en un mecanismo judicial que haga las veces de instancia adicional o paralela a la que corresponde conocer el juez natural, en la medida en que su utilización parte del respeto y garantía a la consagración constitucional y legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten; de admitirse lo contrario pasaría la acción de tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir competencias que no le corresponden.

3. Resulta pertinente recordar que en diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra decisiones judiciales arbitrarias,

4 En la sentencia T-225 de 1993 la Corte Constitucional señaló los elementos que se requieren para que se estructure un perjuicio irremediable: "A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio” “C). No basta cualquier perjuicio,

se requiere que éste sea grave” “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.Rad. 110013103027201500019 02 Ref. Tutela de 2da. Instancia de Ministerio de Salud y Protección Social vs. Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá. 5 incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela así como el trámite adelantado en ésta acción constitucional. Es así como, mediante sentencia SU1219 de 2001, dicha Corporación unificó su decisión frente a esta tema precisando que : “…las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna… ”. (Negrilla fuera de texto). De igual manera, dicho Tribunal Constitucional ha manifestado que los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, y que no se encuentran exentos de reclamaciones

por vulneración de derechos fundamentales, y que, esto no implica la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. En estos eventos, señaló la Corte que: “…el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. (…) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.”[18] (Negritas fuera del texto original). De modo que las personas que se consideren afectadas por una decisión en sede de tutela, pueden acudir a la Corte Constitucional para solicitar su revisión… ”5 (Negrilla fuera de texto).

5 Sentencia T-353 de 2012 de la Corte Constitucional. M.P. José Ignacio Pretel Chaljub.Rad. 110013103027201500019 02

texto).

5 Sentencia T-353 de 2012 de la Corte Constitucional. M.P. José Ignacio Pretel Chaljub.Rad. 110013103027201500019 02 Ref. Tutela de 2da. Instancia de Ministerio de Salud y Protección Social vs. Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá. 6

5. En el caso sub-judice, el accionante alega el desconocimiento de sus garantías fundamentales, por cuanto el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de esta ciudad, en el trámite de la tutela N° 2014-00626 promovida por la señora Lina Constanza Rodríguez Cárdenas contra la EPS Salud Total –proceso al cual fue vinculado mediante proveído del 25 de agosto de 2014 6 -, notificó el fallo que en dicho trámite se profirió al Consorcio Sayp, persona jurídica que dice no fue objeto de la acción de tutela.

De entrada advierte la Sala el fracaso de la petición impetrada, en razón a que partiendo del supuesto de que lo que se ataca es el trámite de notificación impartido en una acción constitucional, lo cierto es que el presente mecanismo se torna improcedente, pues como se indicó en precedencia no resulta procedente que las decisiones o actuaciones desarrolladas por el juzgador en un trámite constitucional, sea controvertido a través de otro trámite de la misma estirpe. Revisada la documental aportada junto con el libelo tutelar, así como el expediente de

tutela N° 2014-0626, se observa que el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, el 4 de septiembre de 2014 concedió el amparo constitucional deprecado por la señora Lina Constanza Ramírez y, en consecuencia, le ordenó a la Eps Salud Total, que dentro del término de 48 horas “…proceda a reconocer y pagar a la señora Lina Constanza Rodríguez Cárdenas su licencia de maternidad completa…” y, de igual manera, concedió “…a la EPS Salud Total el recobro ante el Fosyga del 100% del valor que asuma por concepto de pago de la licencia de maternidad a la accionante conforme se dispuso en la parte motiva de esta decisión…”(Sic). También se evidencia que el aludido fallo le fue notificado a Lina Constanza Rodríguez Cárdenas el 4 de septiembre de 2014 7 , a la Eps Salud Total el 5 de septiembre de 2014 8 y, para enterar al Ministerio de Salud y protección Social – Fosygala notificación fue radicada el 5 de septiembre de 20149 , ante el Consorcio Sayp –Sistema de Administración y Pagos. Estudiadas las actuaciones desplegadas por el funcionario tutelado al interior del trámite de la tutela ya referenciado, si bien el inconforme alega una indebida notificación en la misma, por haberse radicado el oficio N° 01702-14 –que notifica el fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2014-dirigido al Ministerio de Salud y Protección Social ante el Consorcio Sayp y no ante dicha

entidad, al margen de que se configure o no una nulidad, lo cierto es que como se quedó referenciado en precedencia, tal punto de discusión no es susceptible de ser cuestionado mediante una nueva acción de tutela.

6 Folio 11 del cuaderno contentivo de la tutela No. 2014-00626 7 Folio 50 del cuaderno contentivo de la tutela No. 2014-00626 8 Folio 52 del cuaderno contentivo de la tutela No. 2014-00626 9 Folio 53 del cuaderno contentivo de la tutela No. 2014-00626Rad. 110013103027201500019 02 Ref. Tutela de 2da. Instancia de Ministerio de Salud y Protección Social vs. Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá. 7 Adicionalmente, no puede soslayarse que el propio ministerio refiere que el fallo se notificó al Consorcio Sayp, “quien procedió a remitirlo a este ente ministerial el 10 de septiembre de 2014”, puntualizando que dicha entidad no era parte en el trámite, por lo que si consideraba que esa notificación era indebida y trasgredía sus derechos, debió alegarlo en la primera oportunidad y no esperar hasta cuando luego de presentada en septiembre 15 la impugnación al referido proveído la misma le fue denegada; e incluso que frente a la negativa de la sede judicial accionada respecto de la nulidad reclamada por dicha entidad para que fuera notificado en debida forma en el aludido proceso de tutela, dispuesto en el auto del 2 de octubre de 2014, no hizo ningún reparo.

De igual forma se advierte que el Ministerio accionante, pese a tener el derecho, no hizo uso de la facultad que le otorga la ley de solicitar ante la Corte Constitucional la revisión del trámite, para que allí se evaluara si se respetaron o no las garantías al debido proceso que no le son ajenas al trámite supra legal, como sería examinar no solo si como éste alude se pudo incurrir en una eventual nulidad por indebida notificación sino de manera especial si conceder el amparo fue o no la resolución correcta al caso puesto a consideración del juzgador, sin que resulte procedente entonces pretender por vía de otra acción de idéntica naturaleza cambiar las resultas de aquel trámite, como si se tratara de mecanismo alternativo o para enmendar los yerros que se pudieron tener en la defensa de sus intereses para lograr lo que no se pudo o no se intentó siquiera conseguir. Corolario de lo anterior la petición de amparo que ahora se estudia no tenía vocación de prosperidad y como a idéntica conclusión arrimó el juez de instancia en el fallo se impugnado se impone su confirmación.

V.- DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C., EN SALA DE DECISIÓN CIVIL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA

REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de enero de 2015 por el Juzgado

Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C.Rad. 110013103027201500019 02 Ref. Tutela de 2da. Instancia de Ministerio de Salud y Protección Social vs. Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá. 8 SEGUNDO.- Notifíquese esta decisión a todos los interesados. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes. TERCERO.- Remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- Devuélvase el proceso remitido para estudio en este trámite al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LOS MAGISTRADOS,

NANCY ESTHER ANGULO QUIRÓZ

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Consultar sobre este documento ...