TSDJ BOG SC - 110013103027201500465 01-(29-10-2015)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103027201500465 01-(29-10-2015)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO.
RADICACIÓN : 110013103027201500465 01
PROCESO : EJECUTIVO SINGULAR
ACCIONANTE : GUILLERMO RUÍZ SÁNCHEZ
ACCIONADO : SANDRA MÓNICA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ ASUNTO : APELACIÓN DE AUTO SÍNTESIS: El documento báculo del compulsivo, no puede generar el menor asomo de duda, respecto del valor perseguido, ni de su exigibilidad.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 24 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, nugatorio del mandamiento de pago deprecado.
ANTECEDENTES: Por medio de apoderado, el señor Guillermo Ruiz Sánchez firmó con Sandra Mónica Hernández Rodríguez, un “ contrato de asesoría legal”, para representarla dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, el cual indica en su clausulado, que “(…) la mandante se compromete a pagar al mandatario como honorarios la suma del (11%) del total adjudicado dentro de la diligencia deEjecutivo Singular 110013103027201500465 01 de Guillermo Ruíz Sánchez en contra de Sandra Mónica Hernández
Rodríguez. 2 inventarios y avalúos que se contrae en el proceso referido, la liquidación para dicho pago se realizara con el avalúo catastral de los bienes inmuebles, el avaluó según las oficinas de tránsito para el pago del impuesto de los vehículos, los dineros, acciones o cualquier otro título valor, según su valor nominal, los cuales serán pagaderos a la venta de los bienes (…), [asimismo, que] para revocar el poder a éste (Guillermo Ruíz) o al profesional que éste designe, se tendrá que contar con causas justificadas (…)” (fls. 3 y 4 cd. 1). Según el gestor del pleito, la mandante terminó sin justa causa la aludida convención, siendo aceptada la revocatoria del poder otorgado al señor William Hernández Rodríguez -persona que contratada por el demandante para adelantar dicha actuación-, por el estrado judicial que conocía de aquel trámite liquidatorio, el 1 de julio de 2015. Ruíz Sánchez, con fundamento en lo pactado en el memorado acuerdo, impetró demanda ejecutiva, deprecando orden de apremio, por la suma de $330.000.000,oo, más los intereses moratorios generados desde la presentación de la demanda, allegando la referida convención como título base del recaudo (fls. 10 al 13, cd. 1). El a quo , el 24 de agosto pasado, decidió denegar el mandamiento de pago, porque consideró que no reúne los requisitos establecidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil,
pues “(…) la obligación no es clara ni actualmente exigible, pues en el contrato presentado como título ejecutivo de la presente acción no se hacer relación a las fechas en que serán exigibles los dineros (…)” (fl. 14, cd. 1). Inconforme con esa determinación, el actor la recurrióEjecutivo Singular 110013103027201500465 01 de Guillermo Ruíz Sánchez en contra de Sandra Mónica Hernández Rodríguez. 3 mediante reposición y apelación, con apoyatura en que el título base del recaudo lo integran no sólo el contrato, sino todos los documentos arrimados con el libelo incoatorio, de los que colige que la obligación se hizo exigible el 6 de julio de 2015, día en que el juzgado de familia le envía telegrama al mandatario, comunicándole que acepta la revocatoria del poder a él conferido (fls. 15 al 17, cd. 1). El juzgador de primer grado, el 8 de septiembre anterior, decidió mantener incólume su proveído, tras afirmar que “(…) no se pueden concluir con claridad dos elementos que se echan de menos para considerar la existencia de un título ejecutivo en los términos del arts. 488 del C.P.C., como es la fecha de exigibilidad y la claridad respecto de su valor (…)” (fls. 18 y 19, cd. 1). En consecuencia, se procede a desatar la alzada planteada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.- El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que, “[p] ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él”. Ahora, para que se libre mandamiento ejecutivo, deben
preceptúa que, “[p] ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él”. Ahora, para que se libre mandamiento ejecutivo, deben cumplirse, cabalmente, ciertos requisitos, que “(…) son de dos clase: de forma y de fondo. Los primeros remiten a que la obligación provenga del deudor o sus causahabientes (demandados), esté a favor del acreedor (demandante), y conste en documento queEjecutivo Singular 110013103027201500465 01 de Guillermo Ruíz Sánchez en contra de Sandra Mónica Hernández Rodríguez. 4 constituya plena prueba contra aquél. Los segundos, se refieren a que la obligación se vislumbra clara, expresa y exigible”1 . Las exigencias anteriormente descritas, han sido definidas por parte de la corte constitucional, así: “Clara [es] la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada”2 . 2.- Arribando al sublite, se otea que en el contrato allegado como base del recaudo, se pactaron como honorarios, “(…) la suma del (11%) del total adjudicado dentro de la diligencia de inventarios y avalúos que se contrae el proceso referido, (…) los cuales serán pagados a la venta de los bienes ( ESTIPULAR UN
suma del (11%) del total adjudicado dentro de la diligencia de inventarios y avalúos que se contrae el proceso referido, (…) los cuales serán pagados a la venta de los bienes ( ESTIPULAR UN TIEMPO RAZONABLE – EN CASO DE QUE LA DECISION SEA NO VENDER) (…), [asimismo, que], “(…) para revocar el poder a éste o al profesional que este designe se tendrá que contar con causas justificadas o por la no actuación del anterior en mención (…)” (fls. 3 y 4, cd. 1). De cara a esa convención, se advierte que la obligación de pagar los honorarios ejecutados, no se estipuló de una forma pura y simple, sino sujeta a una condición, pues ella se supeditó a la venta de los bienes, o al pacto de un plazo razonable para cancelar tales
1 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, auto 2 de marzo de 2005, M.P.: Dr. Manuel José Pardo Caro. 2 Corte Const., sentencia T –747/2013.Ejecutivo Singular 110013103027201500465 01 de Guillermo Ruíz Sánchez en contra de Sandra Mónica Hernández Rodríguez. 5 emolumentos, en caso de se decidiera no enajenarlos, circunstancias que no se hallan acreditadas. A renglón seguido, en los documentos arrimados a la ejecución, tampoco se observa prueba fehaciente de la base sobre la cual se debían liquidar los honorarios, ya que sólo se arrimó una copia de una posible fórmula de arreglo planteada por la señora Hernández
Rodríguez, en la cual se afirmaba que “(…) se deja a consideración del señor RAMIRO CASTILLO, la presente propuesta de pago que si es aceptada se plasmará en documento privado habido entre las partes (contrato de transacción), documento este que hace tránsito a cosa juzgada para ambas partes (…)”, sin que se demostrara que dicho acuerdo se hubiera hecho efectivo, para a partir de él, establecer el porcentaje correspondiente a la retribución relativa a la asesoría legal.
Por consiguiente, no se vislumbra que de los escritos relacionados, emane una obligación clara y actualmente exigible, habida consideración que, como ya se dijo, de ellos no se puede determinar, de manera concreta, el valor sobre el que se deben liquidar los honorarios, ni el momento en el que se puedan cobrar los mismos. Así las cosas, como en las presentes diligencias, no se cumplen con la totalidad de requisitos para librar orden de apremio, no puede atribuírsele desatino alguno al juzgador de instancia, por adoptar la decisión que es objeto de análisis, puesto que el documento báculo del compulsivo, no puede generar el menor asomo de duda, respecto del valor perseguido, ni de su exigibilidad.Ejecutivo Singular 110013103027201500465 01 de Guillermo Ruíz Sánchez en contra de Sandra Mónica Hernández Rodríguez. 6 Corolario de lo esgrimido, se convalidara la providencia censurada, sin efectuar condena en costas, dado que no se acreditó su causación. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de origen y fecha anotados, conforme a las razones esbozadas, en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERTO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado. (027201500465 01)