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TSDJ BOG SC - 110013103027201700048 02-(19-04-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103027201700048 02-(19-04-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).

MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 110013103027201700048 02

PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE : JOSÉ DOMINGO BARRERO

ACCIONADO : JUZGADO CINCUENTA Y TRES CIVIL

MUNICIPAL ASUNTO : IMPUGNACIÓN DE TUTELA Discutido y aprobado por la Sala de 19 de abril de 2017, según acta N° 013 de la misma fecha.

Decídese la impugnación interpuesta por el accionante frente a la sentencia de seis de marzo del año en curso, emitida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto del epígrafe.

ANTECEDENTES y CONSIDERACIONES

1. Mediante el fallo proferido en primera instancia, en el sub judice, la Juez constitucional de primer grado desestimó el auxilio deprecado, aduciendo que la actuación criticada no adolece de vicio con la entidad suficiente para estimar las pretensiones incoadas, porque la funcionaria accionada resolvió las objeciones presentadas en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, “con fundamento en lo prescrito en la ley”.

2. Sin embargo, el extremo actor resistió lo decidido, por vía de impugnación, tras señalar que el Juzgado intimado vulneró sus

de insolvencia de persona natural no comerciante, “con fundamento en lo prescrito en la ley”.

2. Sin embargo, el extremo actor resistió lo decidido, por vía de impugnación, tras señalar que el Juzgado intimado vulneró sus prerrogativas fundamentales, al ratificar en su providencia del 29 deTutela de segunda instancia 110013103027201700048-02 de José Domingo Barrero Fernández contra Juzgado 53 Civil

Municipal de Bogotá. 2 noviembre de 2016, que Héctor Hernán Sierra Atara no tiene la condición de comerciante. Agregó que la autoridad intimada no resolvió todas las inconformidades que elevó al interior del proceso fustigado, ya que no se pronunció frente a la no inclusión de la suma de $3’816.000 por concepto de costas y agencias en derecho decretadas a su favor, ni tampoco se refirió a la inexistencia de las obligaciones de los señores Wilson José Quintero, Alfonso Enrique Castañeda y Cesar Augusto Malagón.

3. Desde el contexto descrito, bien pronto se advierte por el Tribunal la confirmación de la providencia confutada, con sustento en las razones que a continuación pasan a esbozarse: 3.1. En el sub júdice , el tutelante insistió en que la célula judicial querellada incurrió en una vía de hecho, pues, en su sentir, Héctor Hernán Sierra Atara tiene la calidad de comerciante, al anunciarse como asesor en trámites de tránsito y transporte, pese a que canceló su matrícula comercial, un año antes de promover el trámite de insolvencia.

3.2. Situada de ese modo las cosas, y con independencia de que la Sala comparta, o no, las exposiciones del estrado acusado para desestimar la anterior objeción, miradas las cosas con el límite propio de la acción de tutela, se advierte que su conclusión es el producto de una estimación razonable de la situación fáctica acontecida, la normatividad que regula la materia y las piezas procesales que hacen parte del plenario, motivo por el cual, el presente auxilio constitucional resulta frustráneo. Al respecto, verificándose con detenimiento la providencia refutada, se evidencia la carencia de arbitrariedad en lo decidido, comoquiera que para negar la defensa atrás citada, la juez acusada estimó que: “ (…) Frente al argumento de que el deudor Héctor Hernán Sierra Atara, tiene calidad de comerciante y por tener dicha calidad debe ser excluido del proceso de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante, esto teniendo en cuenta que el deudorTutela de segunda instancia 110013103027201700048-02 de José Domingo Barrero Fernández contra Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá. 3 presentó la solicitud de insolvencia el 15 de julio de 2016, y si bien este cancelo (sic) su registro mercantil No. 0387675, el 12 de julio de 2015. (…) Al respecto y como es sabido el artículo 10 del Código de Comercio señala que ‘son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona’. Así las cosas se puede catalogar como comerciantes aquella Persona natural o Persona Jurídica que voluntariamente, y de forma regular y

aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona’. Así las cosas se puede catalogar como comerciantes aquella Persona natural o Persona Jurídica que voluntariamente, y de forma regular y profesionalmente, desarrolla un acto jurídico considerado como mercantil por la ley. (…) Revisada la documentación aportada de la misma no se puede establecer que el deudor Héctor Hernán Sierra, reuniera los requisitos antes citados para que pueda considerarse comerciante, o que al momento de presentar la solicitud de insolvencia ejercía alguna de las actividades que la ley considera como mercantiles y las cuales se encuentran consagradas en el artículo 20 del Código de Comercio.” Y al resolver lo concerniente a las agencias en derecho y costas judiciales, consideró: “(…) se debe tener en cuenta que el artículo 539 del C.G.P., consagra los requisitos que debe tener la solicitud de trámite de negociación de deudas y el numeral tercero señala que se debe presentar ‘…Una relación completa y actualizada de todos los acreedores, en el orden de prelación de créditos que señalan los artículos 2488 y siguientes del Código Civil, indicando nombre, domicilio y dirección de cada uno de ellos, dirección de correo electrónico, cuantía, diferenciando capital e intereses, y naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que consten, fecha de otorgamiento del crédito y vencimiento, nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de no conocer alguna información, el deudor deberá expresarlo..’, con lo que se desvirtúa la

aseveración del objetante que la acreencia debe ser graduada y calificada por la suma de $64.116.563,19 y no por la suma de $67.734.563., es decir sin incluir agencias en derecho y costas.”

3.3. Afirmaciones de las cuales se puede apreciar que no nacieron del capricho o el antojo del juzgador, sino de una interpretación sistemática de la norma aplicada al caso en concreto, y de las pruebas obrantes en el proceso, sin que tal determinación pueda tenerse como atentatoria de los prerrogativas del solicitante. En ese orden de ideas, al no poderse calificar de infundada y arbitraria la decisión que aquí se critica, no puede ser objeto de recriminación en sede de tutela, por el simple hecho de no compartirse sus conclusiones, toda vez que no se observan visos de injusticia o ilegalidad en la citada actividad hermenéutica, que está regida por losTutela de segunda instancia 110013103027201700048-02 de José Domingo Barrero Fernández contra Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá. 4 principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos en el ordenamiento supra legal. 3.4. No se olvide que el Juez constitucional, “a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones

adelantadas, ... por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria”1 .

4. Por último, y frente a la otra inconformidad referente a que la célula judicial no se pronunció “ con relación a la existencia, naturaleza y cuantía de las acreencias a favor de los señores WILSON JOSE QUINTERO CHAVEZ, ALFONSO ENRIQUE CASTAÑEDA TELLEZ y CESAR AUGUSTO MALAGON MALAGON ”, cabe anotar, en primer lugar, que no se advierte en el trámite cuestionado la formulación de tal cuestionamiento, y de otro lado, no se atiende el principio de subsidiaridad, pues el promotor del amparo tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para plantear el reclamo que por vía de la acción de tutela expone.

En esas condiciones, si el accionante consideraba que la autoridad acusada no se pronunció frente a todas las objeciones que formuló en el juicio de insolvencia de persona natural no comerciante

atacado, bien pudo, una vez se profirió la providencia del 29 de noviembre de 2016 que desató la instancia, solicitar su adición, conforme lo preceptúa el artículo 287 del Código General del Proceso, siendo esa la senda procesal idónea para formular ante el juez conminado el debate que ahora plantea. No obstante, el tutelante no utilizó dicho mecanismo de defensa, sin que pueda considerarse que a través de la presente queja

1 CJS STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada el 14 jun. 2013, Rad. 01219-00.Tutela de segunda instancia 110013103027201700048-02 de José Domingo Barrero Fernández contra Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá. 5 constitucional se dé solución de una cuestión que correspondía dirimir al funcionario de conocimiento dentro de la oportunidad pertinente.

5. Puestas así las cosas, se confirmará el fallo dictado en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. , en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el seis (6) de marzo del año en curso, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Comuníquese, por el medio más eficaz, esta determinación, al estrado de primera instancia, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado (27201700048-02)

remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase,

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado (27201700048-02)

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Magistrada (27201700048-02)

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado (27201700048-02)

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