TSDJ BOG SC - 110013103027201700117 01-(17-05-2018)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103027201700117 01-(17-05-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
RI. 14300
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
REF. PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE ASEGURADORA
SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. - ENTIDAD COOPERATIVA
CONTRA MARTHA LUCÍA BUSTAMANTE NOVA Y OTRO.
RAD. 110013103027201700117 01 Magistrada sustanciadora. MYRIAM INÉS LIZARAZÚ BITAR
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES 1). PETITUM Como pretensiones, la parte actora propuso las siguientes: PRIMERO: Librar mandamiento de pago en contra de los demandados por el valor de $437.873.205 correspondiente al valor indemnizado por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA, al asegurado – beneficiario MUNICIPIO DE GUASCA, y que se encuentra contenido en el pagaré No. 0093557 a su favor.
SEGUNDO. Por los respectivos intereses moratorios causados sobre la suma de $437.873.205, liquidados desde el 1° de abril del año 2014, fecha en que se hizo exigible la obligación, y hasta el momento
favor. SEGUNDO. Por los respectivos intereses moratorios causados sobre la suma de $437.873.205, liquidados desde el 1° de abril del año 2014, fecha en que se hizo exigible la obligación, y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la misma.
TERCERO: Por las costas y gastos que se causen en el presente proceso, incluyendo las agencias en derecho a favor del demandante.RI.14300 Rad. 110013103027201700117 01
Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa contra Marta Lucía Bustamante Nova. 2 2). CAUSA: Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte demandante expuso los hechos que admiten el siguiente compendio: 1.- Entre el Municipio de Guasca, Cundinamarca - Alcaldía Municipal y la sociedad AGENCIAR CONSULTORES ASOCIADOS LTDA., representada por la señora MARTHA LUCÍA BUSTAMANTE NOVA, celebraron el contrato de obra N° 754 de 2007, el cual tenía por objeto la ampliación de la Alcaldía Municipal de Guasca. 2.- Para amparar dicho contrato, la sociedad AGENCIAR CONSULTORES ASOCIADOS LTDA., a través de su representante legal y fiador adquirió la PÓLIZA SEGURO DE CUMPLIMIENTO ENTIDADES ESTATALES No. 600-47-230283, con una vigencia comprendida entre el 11 de marzo de 2007 hasta el 12 de enero de 2011.
ENTIDADES ESTATALES No. 600-47-230283, con una vigencia comprendida entre el 11 de marzo de 2007 hasta el 12 de enero de 2011. 3.- El objeto principal de la póliza era “garantizar el cumplimiento, anticipo, estabilidad y pago de salarios y prestaciones sociales de la ejecución de contrato de obra 754 de 2007”. 4.- Mediante Resoluciones N° 145 y 146 del 21 de noviembre de 2008, se declaró la ocurrencia del siniestro por incumplimiento del contrato de obra No. 754 de 2007, suscrito entre AGENCIAR CONSULTORES ASOCIADOS LTDA, y el Municipio de Guasca – Alcaldía Municipal. 5.- Por Resolución No. 036 del 23 de febrero del año 2009, el municipio de Guasca negó la revocatoria directa de las mencionadas resoluciones. 6.- Por acto administrativo N° 0004 del 26 de mayo de 2014 el Municipio de Guasca - Alcaldía Municipal, liquidó el crédito a la Compañía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA. 7.- Con base en lo anterior, mediante cheque de gerencia por valor de $97.873.205 y depósito judicial por $340.000.000, la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA indemnizó la suma total de $437.873.205, al beneficiario de la PÓLIZA SEGURO DE CUMPLIMIENTO ENTIDADES ESTATALES No. 600-47-230283, es decir, a favor del Municipio de Guasca.
de $437.873.205, al beneficiario de la PÓLIZA SEGURO DE CUMPLIMIENTO ENTIDADES ESTATALES No. 600-47-230283, es decir, a favor del Municipio de Guasca. 8.- Al indemnizar a su asegurado – beneficiario, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, se subrogó en virtud del artículo 1086 del Código de Comercio, contra el responsable civil del siniestro, para el caso, AGENCIAR CONSULTORES ASOCIADOS LTDA. 9.- ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA, al expedir la póliza SEGURO DE CUMPLIMIENTORI.14300 Rad. 110013103027201700117 01 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa contra Marta Lucía Bustamante Nova. 3 ENTIDADES ESTATALES N° 600-47-230283 garantizó el cumplimiento de aquella, con la firma de un pagaré en blanco junto con la carta de instrucciones No. 0093557 por parte de los señores Martha Lucía Bustamante Nova y Alfonso Rozo Orjuela, quienes solicitaron la suscripción del seguro, en calidad de gerente y arquitecto constructor de la firma. 10.- La ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA, solicitó previamente el rembolso de la presente obligación pero la misma no fue atendida por los demandados.
3). ACTUACIÓN PROCESAL:
10.- La ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA, solicitó previamente el rembolso de la presente obligación pero la misma no fue atendida por los demandados. 3). ACTUACIÓN PROCESAL: El a quo libró mandamiento de pago por auto del 22 de marzo de 2017 (fl. 56), ordenando su notificación a los demandados. La demandada Martha Lucía Bustamante Nova se notificó a través de apoderado judicial (fl. 61) y dentro del término propuso las excepciones de mérito que denominó “prescripción” y “caducidad” (fls. 87 a 92). El señor Alfonso Rozo Orjuela notificado personalmente (fl. 103), propuso las de “inexistencia del título ejecutivo base de ejecución”, “inexistencia de la obligación”, “tacha de falsedad”, “cobro de lo no debido”, “temeridad de la acción – mala fe” (fls. 147 a 161). Mediante proveído del 28 de noviembre de 2017 (fl. 226), el juez de conocimiento aceptó el desistimiento que presentó la parte actora respecto del ejecutado Alfonso Rozo Orjuela.
III. SENTENCIA R ituada la instancia en debida forma, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 16 de febrero de 2018 en la cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada MARTHA LUCÍA BUSTAMANTE NOVA.
En consecuencia,
SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE la ejecución
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada MARTHA LUCÍA BUSTAMANTE NOVA. En consecuencia, SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE la ejecución exclusivamente en contra de MARTHA LUCÍA BUSTAMANTE NOVA, conforme a lo ordenado en el mandamiento de pago de fecha de 22 de marzo del año 2017.
TERCERO: ORDENAR el avalúo y remate de los bienes que se encuentren embargados y secuestrados, o los que se llegaren a secuestrar dentro del proceso.
CUARTO: PRACTICAR la liquidación del crédito conforme lo dispone el artículo 446 del C. G. del P.RI.14300 Rad. 110013103027201700117 01
Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa contra Marta Lucía Bustamante Nova. 4
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Por Secretaría tásense incluyendo la suma de $19.600.000 que se fijan como agencias en derecho.
Para arribar a la anterior determinación, la juez de primer grado, luego de señalar que los pagarés gozan de presunción de autenticidad y se rigen por los principios de autonomía, legitimación, literalidad e incorporación, advirtió que la demandada no debatió la existencia del título valor como tal, en tanto que su discusión se centró en proponer como excepciones la de prescripción y caducidad.
literalidad e incorporación, advirtió que la demandada no debatió la existencia del título valor como tal, en tanto que su discusión se centró en proponer como excepciones la de prescripción y caducidad. Frente a la prescripción, indicó que la demanda fue impetrada el 15 de febrero de 2017, esto es antes de que transcurriera el término de prescripción de los tres (3) años consagrados en el artículo 789 del Código de Comercio y, el mandamiento de pago se notificó por estado el 23 de marzo del año 2017 y el enteramiento de la demandada Martha Lucía Bustamante Nova se produjo el 3 de mayo del año 2017; por tanto, no habían transcurrido los tres años. Señaló que si bien la ejecutada alegó que el pagaré corresponde a una obligación cuyo nacimiento fue en el año 2006, es lo cierto que el mismo fue suscrito con espacios en blanco, de tal manera que el tenedor puede diligenciarlo siguiendo las instrucciones correspondientes y, allí se estipuló que la fecha de vencimiento será a la vista, a partir del momento en que resulte ser deudor de la seguradora por cualquier suma de dinero, es decir que fue abierta toda vez que no se especificó que fuera frente a una suma específica, ya sea del contrato de Tunja o Guasca, sino por cualquier monto de dinero y no se aportó ninguna prueba que permita concluir que se llenó contrariando las instrucciones. Por último, indicó que no se allegó medio de convicción
ya sea del contrato de Tunja o Guasca, sino por cualquier monto de dinero y no se aportó ninguna prueba que permita concluir que se llenó contrariando las instrucciones. Por último, indicó que no se allegó medio de convicción contundente de que el pagaré fue llenado contrariando las instrucciones dadas, ni de la documental allegada por el extremo pasivo se puede inferir que el origen del pagaré refiere a un negocio jurídico distinto, pues allí no se hizo alusión a ningún negocio en particular; y si bien se aportó una cotización para la Unión Temporal AGENCIAR 2006, en el pagaré no se aludió específicamente que corresponde a determinada obligación. Inconforme con lo así resuelto, el apoderado judicial de la demandada Martha Lucía Bustamante Nova formuló recurso de apelación. III.- ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Señaló que sí se expuso en las excepciones que el pagaré base de la acción se hizo exclusivamente por parte de la Unión Temporal AGENCIAR 2006 para una obra en la ciudad de Tunja y que lasRI.14300 Rad. 110013103027201700117 01 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa contra Marta Lucía Bustamante Nova. 5 aseguradoras hacen suscribir un pagaré en blanco por cada póliza que expiden, y el aportado con la demanda fue utilizado
contra Marta Lucía Bustamante Nova. 5 aseguradoras hacen suscribir un pagaré en blanco por cada póliza que expiden, y el aportado con la demanda fue utilizado indebidamente, porque está firmado por una unión temporal que no tiene absolutamente nada que ver con la obra de Guasca sino que era una obra exclusiva para la ciudad de Tunja. El 21 de febrero de 2018 (fls. 234 a 240) la demandada aportó un escrito en el que insistió que, en el año 2006, los señores Martha Lucía Bustamante Nova y Alfonso Rozo Orjuela constituyeron la Unión Temporal Agenciar 2006 para licitar una obra con la Alcaldía de Tunja, la cual les fue adjudicada, motivo por el cual adquirieron las pólizas N° 0041118 y 0202888 de 2006 y dicho contrato se concluyó satisfactoriamente el 17 de mayo de 2007, fecha desde la cual debe contabilizarse el término de prescripción del pagaré aportado con la demanda pues éste se suscribió para garantizar aquella obra y no la de Guasca como lo señala la demandante. Indicó que, posteriormente, celebraron contrato con la Alcaldía de Guasca, frente al cual la señora Bustamante Nova no hubo inconveniente alguno, en tanto que el siniestro se dio tiempo después de su retiro como representante legal. Adujo que se presentó para el cobro un pagaré respecto de un siniestro ocurrido 10 años antes en el municipio de Guasca, en el
de su retiro como representante legal. Adujo que se presentó para el cobro un pagaré respecto de un siniestro ocurrido 10 años antes en el municipio de Guasca, en el que el señor Alfonso Rozo Orjuela no tuvo ninguna participación, aunado a que nunca existió notificación alguna para exigir su pago. Finalmente, advirtió que no es posible que una entidad crediticia conserve un pagaré firmado en blanco y lo utilice para cualquier clase de siniestro a pesar de haberse girado para una obra distinta.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 No existe reparo en relación a la concurrencia de los denominados presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico-procesal y, no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación, supuestos éstos que permiten decidir de mérito. 4.2. La demandante allegó el pagaré número 0093557, con fecha de creación junio 2 de 2016 y vencimiento a la vista, conforme se señaló en la correspondiente carta de instrucciones, el cual demuestra la existencia de un título valor que cumple con los requisitos de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio; cartular que, a su vez, satisface las exigencias del artículo 422 del C.G. del P., pues de él se desprende la existencia de una obligación
requisitos de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio; cartular que, a su vez, satisface las exigencias del artículo 422 del C.G. del P., pues de él se desprende la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, proveniente de la ejecutada a favor de laRI.14300 Rad. 110013103027201700117 01 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa contra Marta Lucía Bustamante Nova. 6 parte demandante, que hicieron expedita la iniciación válida de la presente ejecución. A su vez, es preciso recordar que, a diferencia del proceso de cognición, el de ejecución sirve, ya no para declarar o constituir la certeza del derecho, sino para hacer efectivos aquellos que estén contenidos en documentos que lleven ínsita su ejecutividad, por lo que el artículo 422 ya citado es claro al contemplar la facultad de demandar las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. En el caso bajo estudio, el a-quo, tras valorar el acervo probatorio, concluyó que las defensas planteadas por la parte ejecutada se encontraban condenadas al fracaso, en la medida en que no se acompañó prueba suficiente capaz de desvirtuar el poder
probatorio, concluyó que las defensas planteadas por la parte ejecutada se encontraban condenadas al fracaso, en la medida en que no se acompañó prueba suficiente capaz de desvirtuar el poder coercitivo del título adosado con la demanda, conclusión que tiene eco en esta Corporación, por las razones que a continuación se exponen. Sabido es que en asuntos como el que nos ocupa, la ejecutante (aseguradora), se vale del título valor suscrito por el tomador del seguro, con el fin de materializar la acción subrogatoria prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio, cuando aquella ha pagado la respectiva indemnización; de allí que, en últimas, es la mentada acción [subrogatoria] la que está ejerciendo la Aseguradora Solidaria de Colombia para el cobro de la indemnización reconocida. Lo anterior, si en cuenta se tiene que, según se indicó en la demanda, el pagaré base de la acción se suscribió con ocasión de la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Entidades Estatales N° 600-47230283 (fl. 9) y para ser diligenciado cuando resulten deudores de la Aseguradora “por cualquier suma de dinero ”; de allí que, el presente litigio debe resolverse bajo el amparo de la referida acción subrogatoria por ser de la que se ha valido el asegurador, a través de un título valor, para hacer efectivo el ejercicio de sus derechos. Sobre el particular, señaló esta Corporación: “…la pretensión de pago formulada por la aseguradora
subrogatoria por ser de la que se ha valido el asegurador, a través de un título valor, para hacer efectivo el ejercicio de sus derechos. Sobre el particular, señaló esta Corporación: “…la pretensión de pago formulada por la aseguradora demandante, tiene soporte en el artículo 1096 del Código de Comercio, norma en virtud de la cual el asegurador que paga la indemnización por la ocurrencia del siniestro, se subroga, ministerio legis, en los derechos del asegurado contra las personas responsables de aquél, por supuesto que la circunstancia de que ese pedimento se haya encauzado por la vía ejecutiva, no desdibuja el origen del derecho crediticio reclamado, cuya satisfacción se facilita por haberse otorgado un pagaré, conRI.14300 Rad. 110013103027201700117 01 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa contra Marta Lucía Bustamante Nova. 7 espacios en blanco, por parte del sujeto comprometido en la realización del riesgo asegurado1 . ”(Se resaltó)
(…) “…así la demandante hubiere ejercitado la acción cambiaria derivada del pagaré que aportó como soporte de su ejecución, lo cierto es que, en estrictez, lo que ella persigue es hacer efectiva la acción subrogatoria que la ley le reconoce al asegurador que ha pagado una indemnización en los términos del artículo 1096 del C. de Co. (Sala Civil, Tribunal Superior de Bogotá, Sent. 10 de julio de
acción subrogatoria que la ley le reconoce al asegurador que ha pagado una indemnización en los términos del artículo 1096 del C. de Co. (Sala Civil, Tribunal Superior de Bogotá, Sent. 10 de julio de 2009, exp. 10200600371 01. Subrayado fuera del texto) Como quiera que el litigio que ocupa la atención de la Sala, concierne al ejercicio de la acción subrogatoria contemplada en el artículo 1096 del Estatuto Mercantil, que “ se produce ipso jure con el solo pago de la indemnización efectuado por el asegurador2 ”, es del caso determinar si en el presente asunto se cumplen los requisitos exigidos para su procedencia, los cuales son a saber: a) La vigencia de un seguro en el momento del siniestro: el titular de la acción subrogataria no es otro que el asegurador vinculado a la víctima del daño por un contrato específico de seguro, que cubra el interés afectado por el siniestro; b) La indemnización del daño causado por el siniestro: el título de la subrogación legal sólo se integra con la indemnización efectiva del daño asegurado, esto es, con el pago y, c) la identificación de un responsable civil de ese daño , esto es, que el daño sea imputable a la responsabilidad de una persona distinta del asegurado3 . 4.3 Descendiendo al presente asunto, se tiene que, en principio, para librarse la orden de apremio resultaba suficiente que
persona distinta del asegurado3 . 4.3 Descendiendo al presente asunto, se tiene que, en principio, para librarse la orden de apremio resultaba suficiente que la aseguradora aportara el pagaré que soporta la ejecución; sin embargo, con miras a la acción subrogataria a la que se ha venido haciendo referencia, resulta indispensable que se acrediten también, cada uno de los presupuestos indispensables para su procedencia, los cuales, tal como lo consideró el juez de primer grado se encuentran cumplidos a cabalidad. Efectivamente, en el sub judice (i) se encuentra acreditada la suscripción de la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Entidades Estatales número 600-47-230283, cuyo asegurado y beneficiario fue el municipio de Guasca; (ii) existe prueba del pago de la indemnización por la suma de $437.873.205 a favor de la Alcaldía de Guasca, tal como consta con el comprobante “naturaleza de la operación débito” por $340.000.000 y con el cheque de gerencia número 4584407 por la suma de $97.873.205 (fls. 38 y 42) y, (iii) se aportó copia de las resoluciones número 145 y 146 del 21 de
1 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. Exp.: 4119991702 01. 7 de octubre de 2002
aportó copia de las resoluciones número 145 y 146 del 21 de
1 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. Exp.: 4119991702 01. 7 de octubre de 2002 2 Teoría General del Seguro, J. Efrén Ossa G. El Contrato. Ed. Temis, Bogotá, 1991. 3 Tomado de Teoría General del Seguro, J. Efrén Ossa G. El Contrato. Ed. Temis, Bogotá, 1991.RI.14300 Rad. 110013103027201700117 01 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa contra Marta Lucía Bustamante Nova. 8 noviembre de 2008, mediante las cuales el Municipio de Guasca declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento del contrato número 754 2007 suscrito con Agenciar Consultores Asociados Ltda., dado el incumplimiento de dicho contratista y, ordenó adelantar los trámites para el cobro de las indemnizaciones amparadas por la póliza correspondiente, de tal suerte que el daño es imputable a una persona distinta al asegurado (Municipio de Guasca). En lo que hace a este último presupuesto, ha señalado la
jurisprudencia que “la Administración está investida de facultad para declarar directamente el siniestro ocurrido en relación con la ejecución del contrato estatal celebrado y hacer efectiva la garantía constituida a su favor, mediante la expedición de un acto administrativo, el cual deberá contener los fundamentos fácticos y probatorios del siniestro y el monto o cuantía de la indemnización; acto que una vez ejecutoriado permitirá exigir a la compañía aseguradora el pago de dicha indemnización, así lo ha dispuesto la ley, decisión que está sujeta al control de legalidad, tanto por vía gubernativa como por vía jurisdiccional4 .” De lo dicho es dable inferir que, en el presente asunto, se cumplen los requisitos exigidos para que la Aseguradora Solidaria de Colombia proceda a la acción prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio. 4.4. Siendo del caso resolver los reparos formulados por el recurrente, consistente el primero de ellos en que “ el pagaré base de la acción se hizo exclusivamente por parte de la Unión Temporal AGENCIAR 2006 para una obra en la ciudad de Tunja y no para la obra de Guasca”, preciso es señalar que, correspondía al extremo ejecutado la carga de probar que el derecho incorporado en el documento báculo de la acción no corresponde a la realidad, pues, de no hacerse así, la incertidumbre debe resolverse a favor del documento, no sólo por la fuerza que irradia la presunción misma,
documento báculo de la acción no corresponde a la realidad, pues, de no hacerse así, la incertidumbre debe resolverse a favor del documento, no sólo por la fuerza que irradia la presunción misma, sino porque debía desvirtuarse el cumplimiento de los presupuestos de la acción subrogatoria que el juzgador de instancia encontró reunidos. Para sustentar su dicho, la ejecutada aportó copia de la cotización de póliza de cumplimiento de Aseguradora Solidaria de Colombia dirigida a la Unión Temporal Agenciar 2006, de fecha 23 de octubre de 2006 (fl. 67), del pagaré número 0093557 sin diligenciar los espacios en blanco, junto a su carta de instrucciones (fl. 68 y 69), de la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales número CE-0202888 cuyo beneficiario es el Municipio de Tunja (fl. 70), póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual N° RC0041118 como beneficiario el Municipio de Tunja y Terceros Afectados (fl. 72) y el contrato de obra N° 153 de 2006 suscrito entre
4 Consejo de Estado, sentencia 22 de abril de 2009, Exp. 14667.RI.14300 Rad. 110013103027201700117 01 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa contra Marta Lucía Bustamante Nova. 9 el Municipio de Tunja y la Unión Temporal Agenciar 2006 (fl. 82 a 84). No obstante, si se miran bien las cosas, al margen que de dicha
contra Marta Lucía Bustamante Nova. 9 el Municipio de Tunja y la Unión Temporal Agenciar 2006 (fl. 82 a 84). No obstante, si se miran bien las cosas, al margen que de dicha documental se pueda extraer que, en efecto, existió un contrato de obra celebrado entre la Alcaldía Mayor de Tunja y la Unión Temporal Agenciar 2006, el cual fue amparado por una póliza de cumplimiento expedida por la Aseguradora Solidaria de Colombia, ello no implica, per se, que el pagaré que acá se ejecuta tuviese su origen único en dicho negocio, o que del mismo se hubiese excluido la garantía respecto de una póliza de cumplimiento de un contrato distinto, pues en parte alguna se hace mención a ello y de ninguno de los documentos adosados se alude a dicha relación y, mucho menos, en el mentado pagaré, en el que por demás se advirtió que Martha Lucía Bustamante Nova y Alfonso Rozo Orjuela , actuando en nombre propio y en representación de Agenciar Consultores Asociados S.A.S. se constituirían deudores “ por cualquier suma de dinero ”, por lo que, se insiste, no obra prueba tal que desligue el pagaré con la póliza sobre el contrato de obra suscrito con el Municipio de Guasca. Lo ya expuesto sirve igualmente para desestimar el reparo relacionado con el desconocimiento de las instrucciones para diligenciar el pagaré, pues sabido es que quien alegue que no se
relacionado con el desconocimiento de las instrucciones para diligenciar el pagaré, pues sabido es que quien alegue que no se acataron las disposiciones dadas, tiene a su haber la carga de la prueba, a fin de demostrar que suscribió el titulo con espacios en blanco, que impartió determinadas instrucciones para su complementación y que éstas fueron incumplidas; empero, como se indicó, el proceso se encuentra huérfano de prueba tal que permita concluir que el pagaré se entregó con el único propósito de garantizar el pago de la indemnización derivada del contrato suscrito con la Alcaldía de Tunja que no para otro negocio.
De cara a estudiar la inconformidad referente a que el juez de instancia debió declarar las excepciones formuladas de prescripción y caducidad, resulta necesario hacer referencia a la forma de vencimiento del pagaré base de la acción. Para ello, téngase en cuenta que al lado de los requisitos esenciales generales -firma del creador y mención del derecho que se incorpora (artículo 621 C. de Co.)-, la ley relaciona una serie de presupuestos existenciales de carácter particular para cada especie de título valor, cuya omisión igualmente le impide al documento adquirir esa calidad, que para el pagaré están señalados en el artículo 709, de los que importa destacar el numeral 4° , que obliga a la inclusión de una de las formas de vencimiento desarrolladas en el
adquirir esa calidad, que para el pagaré están señalados en el artículo 709, de los que importa destacar el numeral 4° , que obliga a la inclusión de una de las formas de vencimiento desarrolladas en el artículo 673 comercial, norma perteneciente a la letra de cambio pero que por la remisión del 711 se extiende al pagaré. Respecto a la forma de vencimiento, se destaca que ella debe ser determinada: esto es, que sea posible en el tiempo, modalidades que en el campo jurídico colombiano incluye el vencimiento “a laRI.14300 Rad. 110013103027201700117 01 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa contra Marta Lucía Bustamante Nova. 10 vista”, cuya exteriorización de la voluntad se plasma insertando expresiones como “sírvase pagar a la vista, o a la presentación o a requerimiento” 5 , siendo esa la forma de vencimiento pactada en el instrumento obrante a folio 13. Sobre el particular, prevé el artículo 692 ibidem, que la presentación para el pago de la letra a la vista, deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha del título, de esta suerte, en el caso sub-examine, si el título se creó el 2 de junio de 2016, el término para la prescripción empezó a correr a partir del año
caso sub-examine, si el título se creó el 2 de junio de 2016, el término para la prescripción empezó a correr a partir del año siguiente al de su creación, esto es, desde el dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017), y como quiera que la demanda ejecutiva se presentó el quince (15) de febrero de esa anualidad, inviable resulta pregonar la ocurrencia de dichos eventos; pero aún si se dijera que el término de prescripción debe computarse a partir del momento en que la Aseguradora pagó la respectiva indemnización a favor de la Alcaldía de Guasca, por ser allí cuando se subrogó en los derechos del asegurado, obsérvese que ello ocurrió el 30 de mayo de 2014, por lo que la demanda presentada el 15 de febrero de 2017 y notificada a la demandada el 3 de mayo siguiente (fl. 61) tuvo la virtualidad de interrumpir el fenómeno prescriptivo, circunstancias que resultaban suficientes para denegar las defensas planteadas en tal sentido. Y no se diga que por carecer Martha Lucía Bustamante actualmente de la calidad de representante legal de Agenciar Consultores Asociados, no se encuentra obligada, pues lo cierto es que del pagaré aportado, se advierte que aquella se obligó, no solamente en dicha calidad, sino como persona natural, acontecimiento del que resulta forzoso concluir que la ejecutante se
que del pagaré aportado, se advierte que aquella se obligó, no solamente en dicha calidad, sino como persona natural, acontecimiento del que resulta forzoso concluir que la ejecutante se encontraba facultada para dirigir la acción en su contra como efectivamente lo hizo. Corolario de lo anterior se tiene que los documentos aportados habilitan al acreedor para exigir su pago, y por cuanto la ejecutada no probó el fundamento de sus excepciones, éstas ineludiblemente estaban llamadas al fracaso, como en efecto se dispuso en la sentencia de instancia, la que en consecuencia deberá ser confirmada en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, el 16 de febrero de 2018, por lo señalado en esta audiencia
5 Peña Nossa, Lisandro y otro. Curso de Títulos Valores. Tercera Edición, página 83RI.14300 Rad. 110013103027201700117 01 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa
contra Marta Lucía Bustamante Nova. 11 SEGUNDO.- Se condena en costas a la parte demandante. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión.
NOTIFIQUESE.
LAS M