TSDJ BOG SC - 110013103027201700490 01-(24-06-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103027201700490 01-(24-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FL. 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).
Proceso No. 110013103027201700490 01
Clase: VERBAL
Demandante:
Demandada:
FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO –FONADEUNIÓN TEMPORAL R&D CUNDINAMARCA y otros.
Auto discutido y aprobado en sesión n.° 20 de 23 del mismo mes y año. Como en Sala Dual no fue acogido el proyecto presentado, se integra la Sala con el Doctor Ricardo Acosta Buitrago, Magistrado que sigue en orden alfabético, con el objeto de resolver el recurso de súplica que la parte demandante interpuso contra el auto de 18 de febrero de 2020 proferido por el Magistrado sustanciador (fl. 7, cdno. 6), por medio del cual declaró inadmisible su apelación adhesiva dentro del proceso de la referencia, para lo cual bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
Se confirmará la providencia suplicada, porque la posibilidad de adherir a la apelación de la contraparte, a voces del parágrafo del artículo 322 del CGP, se encuentra sujeta a la falta de interposición del recurso vertical1.
En el presente asunto, esa circunstancia no ocurrió, porque la suplicante apeló la sentencia de primer grado, medio de impugnación que en últimas se declaró desierto por falta del pago de las expensas
recurso vertical1.
En el presente asunto, esa circunstancia no ocurrió, porque la suplicante apeló la sentencia de primer grado, medio de impugnación que en últimas se declaró desierto por falta del pago de las expensas necesarias para la expedición de las copias correspondientes; de suerte que el extremo activo sí recurrió la determinación en aquello que le resultó desfavorable, contingencia que le cierra el paso a la apelación
1 “La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.”19 Auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso n.° 110013103027201700490 01
Clase: Verbal.
adhesiva, no solo por la ausencia de configuración del supuesto de hecho de la norma que consagra su aplicación, sino porque dicha institución procesal no se consagró como mecanismo sucedáneo a fin de enervar la negligencia de una las partes.
Y es que, la formulación del recurso de apelación principal y su posterior deserción, por causa imputable al apelante, terminó por configurar su acuerdo con la resolución impugnada.
En efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “… a pesar de que la deserción del recurso
configurar su acuerdo con la resolución impugnada.
En efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “… a pesar de que la deserción del recurso implica su previa concesión, la consolidación de la alzada no se llega a dar por causa de un factor ulterior que lo impide, es decir, a la incuria, aquietamiento o inactividad de la parte, situación que a todas luces denota la conformidad del sujeto procesal respectivo para con la sentencia judicial, como si nunca hubiese esgrimido su desacuerdo”2. (se subraya y resalta).
En armonía con lo anterior, la doctrina que se ha encargado de estudiar la materia ha estimado que “[n]o puede apelar a través de la adhesión la parte que ha manifestado con anterioridad su conformidad con la sentencia en grado, ya sea en forma expresa (p. ej. una manifestación formulada en tal sentido en el expediente; desistimiento de una apelación principal anterior) o tácita (p. ej. deserción de una apelación principal)… Se trata de la aplicación de aquella doctrina que [sostiene] que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz”3. (subrayado y resaltado).
No puede, entonces, menos que concluirse que la decisión fustigada se encuentra ajustada a derecho, no en vano la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad del artículo 353 del CPC, que en lo medular reprodujo el parágrafo del precepto 322 del CGP, precisó que las apelaciones principal y adhesiva son
Constitucional al realizar el control de constitucionalidad del artículo 353 del CPC, que en lo medular reprodujo el parágrafo del precepto 322 del CGP, precisó que las apelaciones principal y adhesiva son excluyentes entre sí; por lo tanto, las partes “deben decidir libremente, de acuerdo con sus propios intereses y conveniencias, si interponen en forma independiente la apelación o más bien se adhieren a la que presente la contraparte, con todas las consecuencias que de ello se deriva … no se puede afirmar que se trata de dos apelaciones ya
2 CSJ, Cas. Civ., auto de 7 de septiembre de 2011, exp. 2000-00162-01. 3 Roberto G. Loutayf Ranea. LA APELACIÓN ADHESIVA. Publicado en Revista de Derecho Procesal, Medios de Impugnación. Recursos-II, Santa Fe, República Argentina. Rubinzal y Culzoni Editores, (3), 1999, pág. 125.20 Auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso n.° 110013103027201700490 01
Clase: Verbal.
que quien presenta la apelación directa no puede luego adherirse a la de la contraparte, por ser excluyentes. El recurso de apelación es uno sólo lo que sucede es que el legislador ha consagrado dos formas y oportunidades distintas para hacer uso de él; una es la apelación directa que, generalmente, se interpone en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes, y otra la apelación adhesiva que se puede presentar hasta antes del vencimiento del término para alegar ante el superior.” (sentencia C-165/99. M.P. Carlos Gaviria Díaz; se subraya y resalta).
los tres días siguientes, y otra la apelación adhesiva que se puede presentar hasta antes del vencimiento del término para alegar ante el superior.” (sentencia C-165/99. M.P. Carlos Gaviria Díaz; se subraya y resalta).
Colofón, como en el asunto que se analiza, la sociedad demandante optó por interponer en forma directa la apelación -con prescindencia de su desenlaceexcluyó la posibilidad de adherir a la alzada de su contraparte.
En consecuencia, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Dual de Decisión,
RESUELVE
Confirmar el auto de 18 de febrero de 2020 proferido por el Magistrado sustanciador dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas.
NOTIFÍQUESE
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. n.° 110013103027201700490 01)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. n.° 110013103027201700490 01) SALVEDAD DE VOTO ANEXA
RICARDO ACOSTA BUITRAGO
(Rad. n.° 110013103027201700490 01)