TSDJ BOG SC - 11001310302720190082101-(05-09-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310302720190082101-(05-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
R.I. 16567
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth
Proceso Acción popular Radicado 11001310302720190082101 Demandante Andrés Humberto Vásquez Álvarez y coadyuva Edificio Papirus Park 118 P.H. Demandado Manuel Francisco Salazar del Castillo, en su calidad de liquidador y accionista de la extinta sociedad Construcciones Papyrus Park 118 S.A.S. Instancia Segunda Asunto Sentencia
Discutido y aprobado en Sala de 13 de agosto de 2024, acta n° 32.
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el actor popular Andrés Humberto Vásquez Álvarez, quien actúa como demandante directo y representante legal del Edificio Papirus Park 118 P.H. , contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 20242 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
- Petitum de la demanda3
1.1. El libelista solicitó que se declare que la persona demandada quebrantó los derechos colectivos consagrados en los literales l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, y en los numerales 1.1. y 1.2. del canon
quebrantó los derechos colectivos consagrados en los literales l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, y en los numerales 1.1. y 1.2. del canon 3° de la Ley 1480 de 2011, dentro de los actos de construcción del proyecto inmobiliario denominado Edificio Papirus Park 118 P.H. ubicado en la calle 118 n° 15A – 90 de Bogotá.
1 Repartido a este despacho el 10 de mayo de 2024, archivo: “02ActaReparto”, carpeta “02CuadernoTribunal”. 2 Archivo “119_Sent.EscrituralAcciónPopular_14-03-2024”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 3 Archivo “012EscritoDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.Rad. 11001310302720190082101 Página 2 de 24
1.2. Consecuentemente, invocó que se ordene al accionado Manuel Francisco Salazar del Castillo, en su calidad de liquidador y accionista de la extinta sociedad Construcciones Papyrus Park 118 S.A.S. , efectuar lo siguiente:
- Implementar las medidas necesarias para conjurar las deficiencias de las que adolece el proyecto de construcción en comento;
- Contratar los trabajos necesarios para reparar dicha edificación, corregir las anomalías de carácter estructural presentes en las zonas comunes, y cumplir las cargas descritas
en la demanda:
- Acatar su obligación de hacer efectivas las garantías otorgadas, ejecutar las obras requeridas para evitar la generación de daños adicionales y, con ello, conjurar la vulneración de los derechos
en la demanda:
- Acatar su obligación de hacer efectivas las garantías otorgadas, ejecutar las obras requeridas para evitar la generación de daños adicionales y, con ello, conjurar la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad del Edificio Papirus Park 118 P.H. ; y,
- Ordenar al demandado que no incurra nuevamente en las conductas que se cuestionan en la presente acción popular
- Elementos fácticos:
Los fundamentos de hecho que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio:
2.1. Según se relata en el líbelo inicial, el arquitecto Manuel Francisco Salazar del Castillo, en su c ondición de liquidador y accionista de la sociedad Construcciones Papyrus Park 118 S.A.S., es el responsable de la materialización del proyecto inmobiliario identificado con el mismo nombre.Rad. 11001310302720190082101 Página 3 de 24
2.2. A pesar de ello y de las obligaciones legales que le asisten , de manera previa a la conclusión de la obra dicha persona no suministró “la ficha técnica correspondiente a las labores realizadas”, ni “ las memorias de cálculo del elevador construido o su protocolo de manten imiento preventivo y correctivo”; “no cumplió con la supervisión de la edificación” y, por lo mismo, “no la ejecutó de forma tal que garantice la seguridad de las personas.”
2.3. Además, “no hizo entrega del certificado de permiso de ocupación” y, por ende, incumplió las normas y reglamentos técnicos que regulan la materia, entre estas, las contenidas en los artículos 2.2.6.1.2.3.6 y
por ende, incumplió las normas y reglamentos técnicos que regulan la materia, entre estas, las contenidas en los artículos 2.2.6.1.2.3.6 y 2.2.6.1.4.11 del Decreto 1077 de 2015, 13 del Decreto Nacional 1203 de 2017, y 6, 8 y 9 de la Ley 1796 de 2016.
2.4. Inclusive, ante la existencia de afectaciones de índole estructural en el Edificio Papyrus Park 118 P.H., dicho sujeto no ha llevado a cabo aún las reparaciones correspondientes a pesar de recaer sobre si esa carga.
2.5. Por lo anterior, considera lesionadas la s prerrogativas colectivas de la comunidad que integra esa propiedad horizontal, especialmente los derechos “a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, y a la “realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”.
- Actuación procesal:
Mediante auto de 5 de marzo de 2020 4 se admitió la demanda, y se ordenó oficiar a las Secretarías de Hábitat y Planeación Distrital de Bogotá, al Ministerio Público y al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, para efectos de obtener pronunciamiento de dichos entes en esta acción, de cara al interés que puede asistirles en el caso en concreto.
Conforme a ello, las instituciones en comento especificaron que por su parte no se han vulnerado los derechos colectivos de quienes son representados por el accionante, habida cuenta que no tiene n relación
que puede asistirles en el caso en concreto.
Conforme a ello, las instituciones en comento especificaron que por su parte no se han vulnerado los derechos colectivos de quienes son representados por el accionante, habida cuenta que no tiene n relación alguna con los hechos descritos en la demanda referentes al Edificio
4 Folio 54 del archivo “004_ContC1_Fls146-201”, carpeta “C01Principal”.Rad. 11001310302720190082101 Página 4 de 24
Papirus Park 118 P.H. Y, agregaron, que en sus dependencia s no ha sido radicada solicitud o queja por los presuntos afectados.
Seguidamente, si bien el accionado Manuel Francisco Salazar del Castillo se notificó de dicha determinación el 21 de agosto de 2021 5 en la forma prevista en el canon 8 de la Ley 2213 de 2022, dentro de la oportunidad conferida para ejercer su derecho de defensa guardó silencio6.
Luego, se efectuaron las publicaciones del caso , y se convocó a la celebración de la audiencia especial de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, que se llevó a cabo de manera fallida el 16 de noviembre de 20227.
Posteriormente, se decretaron 8 y practicaron los medios suasorios considerados como necesarios, conducentes y pertinentes, dentro de los que figura como prueba trasladada , entre otr as, copia del proceso de acción de protección al consumidor que cursó entre las mismas partes ante la Delegatura para Asuntos Juris diccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, y que cuenta con sentencia debidamente
protección al consumidor que cursó entre las mismas partes ante la Delegatura para Asuntos Juris diccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, y que cuenta con sentencia debidamente ejecutoriada, favorable a las pretensiones, de fecha 15 de octubre de 2021.
De manera ulterior se corrió tras lado para alegar de conclusión; y, posteriormente, en determinación de 14 de marzo de 20249 se dispuso definir de fondo la presente controversia.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En su providencia, la a quo determinó (i) negar las pretensiones de la demanda y (ii) no condenar en costas al accionante , tras considerar que ninguno de los medios suasorios recaudados demuestra la existencia de menoscabo por parte de la pasiva a los derechos colectivos aducidos como conculcados.
En ese orden, expresó que “no existe prueba que nos lleve a establecer si todos los errores indicados en el petitum de la acción representan un problema para los habitantes de la propiedad horizontal, no sólo en relación con sus bienes y enseres, sino con el riesgo que se estén presentando en su propia vida.”
5 Archivo “017_NotificacionAccionPopular_31-08-2021”, carpeta “C01Principal”. 6 Archivo “029_AutoAcciónPopular_15-07-2022”, carpeta “C01Principal”. 7 Subcarpeta “038_Audiencia_16-11-2022”, carpeta “C01Principal”. 8 Archivo “115_AutoCorreTrsldoParaAlegar_18-10-2023”, carpeta “C01Principal”. 9 Archivo “077SentenciaPrimeraInstancia2021-00478”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.Rad. 11001310302720190082101
8 Archivo “115_AutoCorreTrsldoParaAlegar_18-10-2023”, carpeta “C01Principal”. 9 Archivo “077SentenciaPrimeraInstancia2021-00478”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.Rad. 11001310302720190082101 Página 5 de 24
Inclusive relató que, a pesar de que se allegaron al expediente algunos elementos de demostración específicos, tales como “medios documentales, y los testimonios del administrador y del representan te legal de la firma AICON”, con estos no se logra extraer la vulneración por la que se promovió la presente acción. Más aún que “el informe de la firma en comento que detalla los problemas que presenta la edificación, no es concreto al indicar si los errores allí manifiestos representan problemas para toda la comunidad.”
En ese orden, explicó que no hay lugar a concluir , que al momento en el que se adelantaron las labores de construcción , el accionado haya actuado sin cumplir las recomendaciones legales, como lo pretende referir el demandante.
III. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante formuló recurso de alzada fundado en los siguientes reparos:
- Indicó que la sentencia “incurre en errores de valoración probatoria” , por cuanto la a quo omitió tener en cuenta que en este asunto si se cumplió la carga que prevé el artículo 30 de la Ley 472 de 1998; máxime que el informe técnico aportado al expediente no solo acredita la existencia de fallas estructurales en las placas y los muros de las zonas comunes del Edificio Papirus Park 118 P.H. , sino que est as son atribuibles al demandado en su calidad de constructor.
fallas estructurales en las placas y los muros de las zonas comunes del Edificio Papirus Park 118 P.H. , sino que est as son atribuibles al demandado en su calidad de constructor.
- Explicó que para que nazca la responsabilidad prevista en el canon 2060 Código Civil no es indispensable que exista ruina efectiva, sino que basta una amenaza que no deje lugar a dudas de que esta se producirá.
- Señaló que no es cierto que se hubiesen recibido las zonas comunes a satisfacción, toda vez que fueron entregadas en forma tal que se vulneraron los derechos del extremo activo, ante las irregularidades allí presentes.
- Reprochó que la juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el accionado no ha cumplido con su obligación de supervisar técnicamente la obra; que esa persona no construyó la edificación de una manera que garantizara la seguridad de las personas afectadas, ni suministró el certificado del permiso de ocupación , ni la constancia de supervisión técnica; y no se transmitieron correctamente las zonas comunes al administrador de la copropiedad.Rad. 11001310302720190082101
Página 6 de 24
- Finalmente reparó en el hecho que, si la juez consideraba insuficientes las pruebas recaudadas, debía decretar de oficio aquellas que estimara necesarias para esclarecer los hechos del proceso.
IV. CONSIDERACIONES
- Presupuestos procesales
De manera preliminar, s e advierte que concurren los elementos formales necesarios para resolver de fondo el caso sub examine, puesto que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal;
- Presupuestos procesales
De manera preliminar, s e advierte que concurren los elementos formales necesarios para resolver de fondo el caso sub examine, puesto que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la juez de circuito contó con atribuciones para conocer del proceso y el tribunal para dirimir la alzada . A simismo, las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte; y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación.
Por el lo, es dable decidir esta apelación; claro está, sin dejar de observar lo establecido en el canon 328 del Código General del Proceso , que prevé:
“El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” (Negrilla fuera del texto original)
- Derechos colectivos de los consumidores en la acción popular
2.1. La Ley 472 de 1998, que surge como desarrollo del precepto 88 de la Constitución Política, define en su artículo 2º la acción popular como el medio procesal adecuado para proteger los derechos e intereses colectivos, y restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuese posible. Entendiéndose como prerrogativas de esa naturaleza, las previstas como tal en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados celebrados por Colombia.
Respecto a su alcance y contenido, desde los inicios de la Cor te Constitucional, dicha colegiatura en la sentencia T-528 de 1992 precisó:
“(…) el inciso primero del artículo 88 de la Carta (…) señala también el ámbito
Respecto a su alcance y contenido, desde los inicios de la Cor te Constitucional, dicha colegiatura en la sentencia T-528 de 1992 precisó:
“(…) el inciso primero del artículo 88 de la Carta (…) señala también el ámbito material y jurídico de su procedencia, en razón de la naturaleza de los bienes que se pueden perseguir y proteger en el marco de los derechos e intereses colectivos, que son, específicamente, el patrimonio público, el espacio públicoRad. 11001310302720190082101 Página 7 de 24
y la salubridad pública; igualmente, se señala como objeto y bienes jurídicos perseguibles y protegidos por virtud de est as acciones, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica. Esta lista no es taxativa sino enunciativa y deja, dentro de las competencias del legislador, la definición de otros bienes jurídicos de la misma categoría (…).” (Negrilla fuera del texto original)
De esa manera, es claro que el catálogo de derechos de esa naturaleza no se limita a l que prevé la mencionada ley regulatoria de las acciones populares, sino que se extiende, inclusive, como lo señala la demanda de la referencia, entre otras, a las prerrogativas que entraña el estatuto del consumidor.
3.2. En todo caso, el ejercicio de este mecanismo se encuentra encaminado a “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos (…)”, y puede promoverse durante el tiempo que subsista , de conformidad con el canon 11 de la Ley 472 de 1998.
vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos (…)”, y puede promoverse durante el tiempo que subsista , de conformidad con el canon 11 de la Ley 472 de 1998.
Incluso, como lo prevé el artículo 90 de la Ley 472 de 1998, se puede interponer contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares que hayan menoscabado o amenacen quebrantar ese tipo de intereses, habida cuenta que su objeto no es otro que amparar las prerrogativas de las que es titular la comunidad en general.
3.4. Así pues, son presupuestos para su procedencia (i) la existencia de una acción u omisión de la parte demandada con virtualidad de generar afectación; (ii) la presencia de un daño contingente, peligro, amen aza, vulneración o agravio cierto de derechos colectivos, que provenga de riegos distintos a los que comporta normalmente la actividad humana; y, (iii) la relación de causalidad entre tales elementos.
Punto en el que se advie rte que la sentencia que se emit a para amparar tales prerrogativas debe ser una sola, puesto que, al recaer su titularidad en cabeza de la comunidad, los efectos de esa decisión de fondo cuentan con alcance erga omnes 10, esto es, resultan ser obligatorios, generales y oponibles a todos los integrantes del conglomerado.
Motivo por el que en caso de que exista una decisión judicial previa favorable para la comunidad , esa determinación reviste cosa juzgada material sobre el mismo objeto y respecto de los procesos que se busquen
10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3691-2021.Rad. 11001310302720190082101
material sobre el mismo objeto y respecto de los procesos que se busquen
10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3691-2021.Rad. 11001310302720190082101 Página 8 de 24
adelantar con posterioridad , incluso con independencia de que aún persista en el tiempo la amenaza. De modo que lo que corresponde es intentar la e jecución de la providencia , como lo expuso en sede acción popular la Sección Primara de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de cinco (5) de mayo de 2023.11
- Caso concreto
3.1. Luego de ser estudiada la providencia de primer grado junto con los distintos elementos que sirven de prueba en el proceso, de entrada, advierte la Sala la necesidad de modificar el acápite primero de la parte resolutiva, para, en su lugar, negar la acción constitucional de la referencia por una razón distinta a la que se expresó en tal determinación.
Lo anterior, por cuanto, como se verá más adelante, resulta aplicable en el sub lite la figura de cosa juzgada que contempla el artículo 303 del Código General del Proceso, en tanto entre las partes aquí encartadas, con igual causa y objeto, fueron adelantadas dos (2) acciones encaminadas a compeler la amenaza de los mismos derechos colectivos. Y, una de estas ya cuenta con sentencia ejecutoriada que prosperó sobre el petitum de la comunidad que representa el extremo activo.
Circunstancia que no fue tenida en cuenta por la a quo a pesar de ser conocedora de ese event o, y, por lo mismo, emitió una decisión completamente contradictoria a la que se profirió en aquel asunto. Lo que
Circunstancia que no fue tenida en cuenta por la a quo a pesar de ser conocedora de ese event o, y, por lo mismo, emitió una decisión completamente contradictoria a la que se profirió en aquel asunto. Lo que conlleva a que, más allá del análisis que pueda resultar de los reparos que promovió la parte recurrente , es deber de est e Tribunal remediar tal situación en observancia de lo reglado en el canon 282-1 ibidem.
3.2. Ciertamente, sobre l a conceptualización de aquel fenómeno procesal, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado, según se registra en la providencia STC18789-201712, que la cosa juzgada “consiste en la fuerza que la ley atribuye a las sentencias judiciales , de resolver definitivamente entr e las partes la cuestión controvertida, en forma que ya no puede volver a suscitarse entre ellas el mismo objeto, porque es absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria .” (Negrilla fuera del texto original)
Sobre su finalidad, dicha Corporación agregó allí que esta busca “(…) alcanzar certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las
11 Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 MP. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00726-01.Rad. 11001310302720190082101 Página 9 de 24
situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran definitivamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y d el orden social del Estado (…). De ahí que se repute que la
situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran definitivamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y d el orden social del Estado (…). De ahí que se repute que la manifestación de los jueces en el ejercicio de la competencia que el derecho positivo del Estado les ha conferido, es la verdad misma y como tal lleva en sí la fuerza legal necesaria para imponerse obligatoriamente.”13
De manera que, una vez las partes cuentan con una sentencia que dilucida y resuelve su confrontación, y que supera los medios de impugnación respectivos, no puede provocarse entre e llas de nuevo la misma contienda para generar un nuevo fallo. Como quiera que, a demás de no ser una práctica correcta, tiende a prolongar indefinidamente la subsistencia de la cuestión litigiosa y a destruir los principios de seguridad jurídica y confianza legítima14 que contrae aquel pronunciamiento.
3.3. En todo caso , el aludido fenómeno procesal se estructura a partir de los siguientes tres (3) elementos, relatados incluso desde el derecho romano, cuáles son : eadem res (objeto), eadem causa petendi (causa), eadem conditio personarum (partes)15; que, traducidos literalmente, forman la primera sección del artículo 303 de del Código General del Proceso al disponer lo siguiente:
“La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto , se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.” (Negrilla de la Sala)
cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto , se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.” (Negrilla de la Sala)
Criterios que, inclusive, se soportan en el principio de non bis in ídem, dado que tiene n por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Entendiéndose que lo decidido, si está ejecutoriado, tiene carácter vinculante, obligatorio, y goza de plena eficacia material.
Puntualmente en acciones populares, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C -622 de 2007 16 que su aplicabilidad es “inherente a las sentencias ejecutoriadas, y hace que resulten inmutables, inimpugnables y
13 CSJ. SC. Sentencia de 13 de diciembre de 1945. 14 Corte Constitucional. Sentencia C – 622 de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil. 15 La doctrina de la Corte, en torno a los límites de la cosa juzgada, se halla plasmada, esencialmente, en los siguientes fallos, todos proferidos en sede de casación: SC. CSJ. Sentencias de 27 de octubre de 1938; del 26 de agosto de 1944, del 27 de
septiembre de 1945, del 24 de febrero de 1948, del 9 de mayo de 1952, del 31 de marzo de 1955, del 30 de junio de 1980, del 24 de enero de 1983, del 24 de abril de 1984, del 20 de agosto de 1985, del 14 y 26 de febrero de 2001, del 24 de julio de 2001, del 30 de octubre de 2002, del 12 de agosto de 2003, del 5 de julio y del 15 de noviembre de 2005, del 9 de noviembre de 2006, del 10 de junio de 2008, del 19 de septiembre de 2009, del 16 de noviembre de 2010, del 7 de noviembre de 2013 y del 8 de febrero de 2016. 16 MP. Rodrigo Escobar Gil.Rad. 11001310302720190082101 Página 10 de 24
obligatorias” para las partes en contienda. De modo que el asunto sobre el que deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni en otro en el que se persiga igual objeto.
Postura en la que se agregó que, para declarar cosa juzgada en este tipo de vías constitucionales , “no se requiere acreditar de forma estricta la identidad procesal”17, puesto que i) cualquier ciudadano puede promover su ejercicio, y ii) las decisiones que se profieren para salvaguardar derechos colectivos, independientemente del mecanismo en el que se apoyen, cuentan con efectos supraindividuales o erga omnes.
3.4. Conforme a ello, es menester recapitular que la procedencia de la figura en comento está sujet a a dos límites: i) el objetivo, relativo a l
cuentan con efectos supraindividuales o erga omnes.
3.4. Conforme a ello, es menester recapitular que la procedencia de la figura en comento está sujet a a dos límites: i) el objetivo, relativo a l asunto sobre el que versó el debate y los puntos que fueron materia decisión en la sentencia, y ii) el subjetivo, que tiene que ver con las personas que fueron parte en el proceso. Criterios que, sin perjuicio de lo ya anotado, desde luego serán analizados a partir de la comparación de lo expuesto y pretendido en la demanda de la referencia, y el material recibido como prueba trasladada de parte de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio18.
3.4.1. En efecto, según da cuenta el material probatorio documental que reposa en el expediente, los asuntos en cuestión y sobre los que desde la audiencia celebrada en este caso el 3 de febrero de 202319 la parte pasiva advirtió a la a quo de la existencia de cosa juzgada, corresponden i) a la presente acción popular, y ii) al asunto conocido con el radicado 110013199001 2020 50159 00 por la mencionada entidad administrativa en sede de acción de protección al consumidor en ejercicio de funciones jurisdiccionales, que cuenta con sentencia ejecutoriada favorable al extremo activo de fecha 15 de octubre de 2021.
Proceso este último sobre el que se advierte que, aunque en principio fue erigido bajo la cuerda procesal que prevé la Ley 1480 de 2011, tiene la connotación de ser una acción dirigida a salvaguardar derechos colectivos
Proceso este último sobre el que se advierte que, aunque en principio fue erigido bajo la cuerda procesal que prevé la Ley 1480 de 2011, tiene la connotación de ser una acción dirigida a salvaguardar derechos colectivos bajo la consigna de “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos,” 20 en favor de un conglomerado identificado como la “comunidad” del Edificio Papirus Park 118 P.H.
17 Ibidem. 18 Subcarpeta “000 Proceso 11001319900120205015901”, carpeta “C01Principal”. 19 Subcarpeta “049_Audiencia_03-02-2023”, carpeta “C01Principal”. 20 Artículo 2° de la Ley 472 de 1998.Rad. 11001310302720190082101 Página 11 de 24
3.4.2. De ese modo , en lo que tiene que ver con el requisito de identidad de partes , jurisprudencialmente se ha reconocido que su concurrencia no debe ser necesariamente física sino jurídica 21 y, por lo mismo, tratándose de acciones de protección a los derechos de los consumidores, y de acciones populares, tal lineamiento resulta ser mucho más flexible, en tanto su formulación no se da por interés particular, sino en beneficio de la comunidad afectada.
Así, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-622 de 2007, aquel tipo de mecanismos judiciales es de naturaleza pública; lo que implica que su ejercicio, así como los alcances de la decisión favorable que se obtenga, supone la protección de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuo s, con exclusión de los intereses
que implica que su ejercicio, así como los alcances de la decisión favorable que se obtenga, supone la protección de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuo s, con exclusión de los intereses meramente subjetivos o particulares.
Luego, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a ese conglomerado pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, a fin de obtener de manera simultánea la protección de su propio interés y el de la comunidad en general, que se favorece con la emisión de la sentencia por el alcance del denominado efecto erga omnes.
3.4.3. En ese orden, al analizar específicamente su concurrencia en el sub lite , se advierte que tanto en este asunto como en el litigio de consumo que conoció en primera instancia la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio , figuran como parte demandante los mismos sujetos, esto es, los miembros del Edificio Papirus Park 118 P.H. representad os en ambas acciones por el señor Andrés Humberto Vásquez Álvarez dada su calidad de administrador de esa copropiedad, y propietario de uno de los bienes privados.
A su vez, en el extremo pasivo se encuentra que en tales asuntos obra como accionado directo y exclusivo el señor Manuel Francisco Salazar del Castillo, en su calidad de arquitecto y representante legal de la sociedad liquidada Construcciones Papyrus Park 118 S.A.S.
Elementos por los que se advierte , sin lugar a equívocos, que en los procesos judiciales prenotados existe plena identidad de partes como lo exige el mencionado canon 303 del Código General del Proceso.
Elementos por los que se advierte , sin lugar a equívocos, que en los procesos judiciales prenotados existe plena identidad de partes como lo exige el mencionado canon 303 del Código General del Proceso.
21 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia STC18789-2017. MP. Luis Armando Tolosa Villabona.Rad. 11001310302720190082101 Página 12 de 24
En todo caso, aun en gracia de discusión , debe recordarse que, de acuerdo con lo expresado por la Sección Prime ra de la Sala de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado en sentencia de 5 de mayo de 2023 22, “en materia de acciones populares, la excepción de cosa juzgada respecto de las partes ocurre, aunque ellas no sean idénticas en los procesos que se cotejan , pues lo relevante es que los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo -determinado o determinableafectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo.” (Negrilla fuera del texto original)
3.4.4. Ahora bien, en lo que atañe al requisito de igualdad de objeto, al examinar de manera exhaustiva los hechos y las pretensiones expuestas en ambos líbelos demandatorios, así como aquellos que corresponden a la fijación del litigio, y que, a la postre se resolvieron en la primera instancia de ambas acciones, se avizora que sin perjuicio de la acción