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TSDJ BOG SC - 110013103027202100468 02-(04-10-2024)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103027202100468 02-(04-10-2024)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado sustanciador:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Ref. Proceso ejecutivo no. 110013103027202100468 02

Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 5 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 27 Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia.

RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO

1. Fair Go Properties S.A.S. llamó a proceso ejecutivo a José Belisario Álvarez, José Antonio Morales y Jesús Antonio Sánchez Rojas con el fin de obtener el pago de $161.616.901, como valor total de los incrementos de la renta mensual dejados de pagar por sus arrendatarios durante el periodo comprendido entre noviembre de 2014 y febrero de 2020, así como de $22.013.624, por concepto de cláusula penal.

2. Para soportar su reclamo manifestó que el 1° de noviembre de 1990, Soto Pombo Ltda. (hoy S.A.S.) y los demandados celebraron un contrato de arrendamiento sobre el

local comercial ubicado en la calle 19 no. 13 - 51 de la ciudad, cuyas condiciones, en esencia, se circunscribieron a un precio inicial de $330.000 mensuales, una duración de doce (12) meses, prorrogable automáticamente por periodos de un mes, la fijación de un aumento anual del 20% y una sanción por incumplimiento equivalente a dos

doce (12) meses, prorrogable automáticamente por periodos de un mes, la fijación de un aumento anual del 20% y una sanción por incumplimiento equivalente a dos mensualidades vigentes al momento del cobro . El 18 de diciembre de 2013, el contrato fue cedido a Fair Go Properties S.A.S., de lo que se informó a los arrendatarios. Para esa época el valor del arriendo era de $3.686.160, más $589.786 de IVA, cifra que fue aumentando de acuerdo con lo estipulado en el contrato. Sin embargo, desde el 1° deM.A.G.O. Exp. 110013103027202100468 02 2 noviembre de 2014 los deudores decidieron unilateralmente pagar un incremento inferior: del 4% para este periodo y del 10% en adelante, quedando así un saldo pendiente de pago.

3. Tras una reforma de la demanda, la jueza libró mandamiento de pago en auto de 22 de octubre de 20201, conforme a lo pedido.

4. José Belisario Álvarez se opuso a la ejecución y formuló las defensas que denominó: “nulidad por falta de notificación en legal forma”, “cobro de lo no debido” , “temeridad y mala fe”2.

Jesús Antonio Sánchez disputó las pretensiones aduciendo “inexistencia del contrato de arrendamiento de fecha 1° de noviembre de 1990, como base de la ejecución de la presente litis”; “indebida representación del demandante”; “falta de veracidad del contrato de arrendamiento y la demanda presentada”; “temeridad y mala fe”3.

José Antonio Morales fue notificado, pero guardó silencio4.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

contrato de arrendamiento y la demanda presentada”; “temeridad y mala fe”3.

José Antonio Morales fue notificado, pero guardó silencio4.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza desestimó las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, con base en los siguientes argumentos:

a. El título ejecutivo es el contrato de arrendamiento suscrito por Soto Pombo Ltda. (hoy S.A.S.) y los demandados el 1° de noviembre de 1990, del cual se desprende una obligación clara, expresa y exigible, especialmente en lo que tiene que ver con el incremento anual de la renta que, según lo estipulado en el numeral 3.3 de ese documento, corresponde al 20% , obligación que los demandados confesaron haber satisfecho parcialmente, en los términos señalados en la demanda.

1 Primera instancia, carp. C01/C02 Ejecutivo Principal, pdf. 001, p. 270. 2 Primera instancia, carp. C01/C02 Ejecutivo Principal, pdf. 001, p. 297. 3 Primera instancia, carp. C02Ejecutivo-Principal, pdf. 23, p. 6. 4 Primera instancia, carp. C02Ejecutivo-Principal, pdf. 28.M.A.G.O. Exp. 110013103027202100468 02 3 b. Los demandados no demostraron la existencia de otro contrato en el que, como afirmaron, el incremento anual se hubiese dejado al criterio de las partes o se haya previsto la posibilidad de hacerlo verbalmente , pues el documento de 1° de marzo de 1992, con el que pretendieron hacerlo carece de la firma de Soto Pombo S.A.S., quien,

previsto la posibilidad de hacerlo verbalmente , pues el documento de 1° de marzo de 1992, con el que pretendieron hacerlo carece de la firma de Soto Pombo S.A.S., quien, además, lo desconoció. Incluso, el documento de la cesión notificada a los arrendatarios sólo hace referencia al acuerdo de 1° de marzo de 1990.

Tampoco puede deducirse el ajuste de otro contrato a partir de las inferencias hechas por los demandados, relativas a que las sumas cobradas no tienen correspondencia con los aumentos fijados en el negocio jurídico aportado con la demanda , toda vez que las diferencias se explican con las comunicaciones en las que Soto Pombo S.A.S. accedió a reducir el porcentaje del incremento anual, o se abstuvo de efectuarlo en virtu d de concesiones benevolentes que no modificaron las condiciones pactadas, lo que evidencia que el valor de la renta no fue creciendo de manera regular y consecutiva.

c. No hay temeridad ni mala fe de la ejecutante, pues el cobro está debidamente soportado y ninguna prueba demostró tales acusaciones. También descartó los reparos a las notificaciones surtidas en el proceso de restitución del inmueble arrendado, dado que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 134 del CGP.

d. Finalmente, puntualizó que las sumas cobradas concuerdan con lo pactado en el contrato y los reajustes acordados mutuamente; no hay ninguna irregularidad en exigir el pago del IVA o la cláusula penal , pues las partes acordaron que las deudas fiscales estaban a cargo de los arrendatarios y que, en caso de incumplimiento, debían

exigir el pago del IVA o la cláusula penal , pues las partes acordaron que las deudas fiscales estaban a cargo de los arrendatarios y que, en caso de incumplimiento, debían indemnizar a la arrendadora con dos (2) rentas mensuales vigentes al momento del cobro.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Los demandados José Belisario Álvarez y José Antonio Morales pidieron revocar la sentencia, con base en los siguientes argumentos:

a. Las sumas cobradas no son "claras ni expresas" porque, si se toma como base el precio inicial de $330.000 pactado en el contrato de 1° de noviembre de 1990 yM.A.G.O. Exp. 110013103027202100468 02 4 se le aplican los incrementos anuales del 20%, no coincidiría con el valor de $3.686.160 que, según la demandante, tenía la renta para el periodo 1° de noviembre de 2013 a 31 de octubre de 2014.

Tampoco es posible afirmar que esa inconsistencia tuvo su origen en la "benevolencia" de la arrendadora de reducir el incremento de la renta en determinados periodos, sin tener respaldo en un análisis detallado y aritmético sobre el particular . Además, si el contrato terminó en 2016 por decisión judicial, para la renovación de 1° de noviembre de esa anualidad no era posible aplicar el 20% porque ya no estaba vigente, lo que hace inexplicable el cobro pretendido.

Además, no es cierto que la mensualidad incluyera el IVA, pues dicho concepto "no se cobraba ni se cobró jamás", o que la ejecución no comprenda ese rubro porque,

lo que hace inexplicable el cobro pretendido.

Además, no es cierto que la mensualidad incluyera el IVA, pues dicho concepto "no se cobraba ni se cobró jamás", o que la ejecución no comprenda ese rubro porque, según los hechos de la demanda, se incluyó en el valor sobre el cual se calculó el incremento que supuestamente se adeuda.

b. Las pruebas demuestran que l os contratantes iniciales suscribieron un nuevo acuerdo el 1° de marzo de 1992, en el que no se estableció un valor especifico de aumento anual, por lo que "siempre se incrementó atendiendo la concertación entre las partes arrendadora y arrendataria o el IPC, en su defecto" ; incluso, hubo momentos en los que ni siquiera se hizo, como se desprende de las diferentes comunicaciones obrantes en el expediente, contexto en el que se entiende el precio de $3.686.160 para dicho periodo y permite inferir que sí hubo un nuevo negocio.

Incluso, las misivas enviadas por Soto Pombo S.A.S. para los años 2009 a 2012, relativas a un incremento de la renta conforme al IPC, más algunos puntos, dan cuenta de que el aumento se hacía tomando en cuenta este índice o lo que concertaran las partes. Y aunque es cierto que este segundo contrato no está firmado por Soto Pombo S.A.S., también lo es que el documento "está elaborado en su papelería membretada, con la misma proforma para llenar sus espacios en blanco, por ende, idéntico tipo de letra, por lo que no puede negarse que emanó de dicha entidad arrendadora para esa época". La demandante tampoco aportó pruebas para soportar el desconocimiento de ese

misma proforma para llenar sus espacios en blanco, por ende, idéntico tipo de letra, por lo que no puede negarse que emanó de dicha entidad arrendadora para esa época". La demandante tampoco aportó pruebas para soportar el desconocimiento de ese instrumento, pese a que suya era la carga de hacerlo ; aunque llamó como testigo a la señora Rosa Parra, su declaración fue tachada de sospechosa por la estrecha relación queM.A.G.O. Exp. 110013103027202100468 02 5 tiene con la demandante, pues fue su abogada en el proceso de restitución promovido antes de este litigio, lo que parcializa su versión de los hechos; estas razones también le restan credibilidad a las comunicaciones emitidas por la referida compañía.

c. No es cierto que la defensa de "nulidad por falta de notificación" sea improcedente toda vez que, según el inciso 2° del artículo 134 del CGP, también puede plantearse "como excepción en la ejecución de la sentencia".

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la competencia de la Sala a los reparos sustentados por los señores Álvarez y Morales (CGP, arts. 320 y 328), la Sala comienza por recordar que, según el artículo 422 del CGP, que es norma suficientemente conocida y depurada por la jurisprudencia, para que exista título ejecutivo se requiere de un documento que provenga del deudor o de su c ausante, desde luego plena prueba contra él, en el que conste una obligación expresa, clara y exigible, es decir, un deber de prestación que aparezca manifiesto o explícito, que identifique sus elementos (sujetos y objeto) y cuyo

obligación expresa, clara y exigible, es decir, un deber de prestación que aparezca manifiesto o explícito, que identifique sus elementos (sujetos y objeto) y cuyo cumplimiento puede reclamarse judicialmente por el acreedor.

En este caso el título que soporta la cobranza es el contrato de arrendamiento comercial que los demandados –como arrendatarios– suscribieron con Soto Pombo S.A.S. (antes Ltda.) –arrendadora–, el 1° de noviembre de 19905, sobre el inmueble ubicado en la calle 19 # 13 - 51 de Bogotá D.C., cedido a Fair Go Properties S.A.S. , quien asumi ó esta calidad a partir del 1° de enero de 2014, según documento de 18 de diciembre de 20136. En él se pactó que (a) tendría un plazo de duración de 12 meses a partir del 1° de noviembre de 1990, con prórrogas automáticas y sucesivas por periodos de un (1) mes (cláusulas 2.1 y 2.2.) ; (b) la renta inicial sería de $330.000, pagadera mensualmente siempre que el acuerdo estuviera vigente, lo que se entendería así “mientras cualesquiera de los arrendatarios o sus causahabientes conserven la finca en su poder y un ejemplar de este documento no se les haya entregado con nota de cancelación del arrendador” (cláusula 3.1); (c) “a partir de la fecha del vencimiento del presente contrato, el precio del arrendamiento será reajustado en un veinte por ciento (20%) de su valor mensual que

5 Primera Instancia, carp. C01/C01Restitución, pdf. 01Cuad.Restitución, p. 4.

del arrendamiento será reajustado en un veinte por ciento (20%) de su valor mensual que

5 Primera Instancia, carp. C01/C01Restitución, pdf. 01Cuad.Restitución, p. 4. 6 Primera Instancia, carp. C01/C01Restitución, pdf. 01Cuad.Restitución, p. 8.M.A.G.O. Exp. 110013103027202100468 02 6 los arrendatarios se obligan a pagar dentro de los términos establecidos en esta cláusula sin necesidad de requerimientos privados o judiciales. El reajuste del precio en la cuantía antes señalada tendrá vigencia durante las prórrogas tácitas del presente contrato ” (cláusula 3.3) ; (d) “la modificación del cano n mensual del arrendamiento durante la vigencia de las prórrogas tácitas, en caso de que se operen, no se mirará en ningún caso como novación del presente contrato ” (cláusula 3.4) ; (e) “el valor de los derechos fiscales, investigaciones comerciales y demás gastos que cause el otorga miento del contrato, de sus prórrogas o renovaciones, o de sus cesiones, correrá por cuenta de los arrendatarios” (cláusula 15)7; (f) “los arrendatarios responderán solidariamente por todas las obligaciones contraídas en el presente contrato, así como por las que les impone la ley, no sólo por el término principal, sino durante la vigencia de las prórrogas tácitas o de las renovaciones por escrito, pactadas por uno de ellos y/o por todos hasta la fecha de la restitución del inmueble al arrendador ” (cláusula 1.3); y, (g) la cláusula penal

de las renovaciones por escrito, pactadas por uno de ellos y/o por todos hasta la fecha de la restitución del inmueble al arrendador ” (cláusula 1.3); y, (g) la cláusula penal ascendería a "una suma igual al duplo del arrendamiento vigente al momento de iniciar la acción judicial" (cláusula 10.2)8.

Con este panorama probatorio, es evidente que la jueza acertó en su decisión por las siguientes razones:

a. La primera, porque no se probó que las partes, con posterioridad al 1° de noviembre de 1990, celebraron otro negocio jurídico arrendaticio. El documento que aportaron con fecha 1° de marz o de 19929 no lo prueba porque carece de la firma de la parte arrendadora, quien para ese momento era Soto Pombo S.A.S. (antes Ltda.), habiendo sido, además, desconocido por la ejecutante, razón por la cual le correspondía a los ejecutados verificar la autenticidad respecto de aquella (tercero en el proceso), que no se infiere por la mera similitud del formato o el empleo del membrete.

En este punto se recuerda que la impugnación de un documento debe hacerse por vía de tacha o de desconocimiento, según que, atribuido a una de las partes o a un tercero, tenga signo de individualidad o huella de origen: si “está suscrito o manuscrito por ella”, procede la tacha, caso en el cual la carga de la prueba radica en quien tacha (CGP, arts.

7 Se subraya. 8 Se subraya.

procede la tacha, caso en el cual la carga de la prueba radica en quien tacha (CGP, arts.

7 Se subraya. 8 Se subraya. 9 Primera Instancia, carp. C01 / C02Ejecutivo-Principal, pdf. 001, p. 39.M.A.G.O. Exp. 110013103027202100468 02 7 269 y 270); por el contrario, si se trata de “un documento no firmado, ni manuscrito” por la parte o proviene de un tercero es suficiente el desconocimiento, evento en el cual la carga de verificar la autenticidad es del aportante (art. 272, ib.), siendo claro que, de no cumplirla, el “documento desconocido carecerá de eficacia probatoria.” (art. 272, inc. 5).

Luego, como aquí no se probó la autenticidad respecto de la primigenia sociedad arrendadora –lo que debió hacerse “en la forma establecida para la tacha ”, es decir, mediante cotejo pericial o un dictamen ( CGP, arts., 272, inc. 3 y 270, 5)–, el papel en cuestión no sirve para probar que hubo otro contrato; tan solo demuestra contra los arrendatarios, pero jamás a favor suyo, pues, en rigor, se trata de un papel doméstico (art. 263, ib.).

La anterior conclusión se refuerza con el documento en el que consta la cesión del contrato a Fair Go Properties S.A.S., que sólo refiere el negocio jurídico ajustado y firmado el 1° de noviembre de 1990, sin que los arrendatarios, tras haber sido enterados de esa transferencia ocurrida el 18 de diciembre de 2013, hubieran hecho alguna manifestación o protesta sobre el particular10. Más aún, en la comunicación de 23 de abril

de esa transferencia ocurrida el 18 de diciembre de 2013, hubieran hecho alguna manifestación o protesta sobre el particular10. Más aún, en la comunicación de 23 de abril de 2024, Soto Pombo S.A.S. precisó que el documento suscrito entr e ella y los hoy demandados fue el de 1° de noviembre de 1990 y no otro11, como también lo manifestó la señora Rosa Parra, apoderada general de esa sociedad, quien puntualizó que en la documentación de la compañía sólo reposa el contrato allegado por la demandante, pues fue el único celebrado 12, sin que su declaración pierda eficacia por el solo hecho de haberle prestado servicios a ambas compañías , habida cuenta que su versión concuerda con lo que reflejan los demás medios probatorios.

La circunstancia de no haberse aumentado el valor de la renta durante ciertos períodos o haberlo sido por porcentajes inferiores al 20% 13 no autoriza afirmar que sí hubo otro contrato de arrendamiento, porque según el único negocio jurídico probado, ese tipo de modificaciones "no se mirará en ningún caso como novación del presente contrato”. Por eso, varias de las comunicaciones que dan cuenta de esas variaciones

10 Primera Instancia, carp. C01/C01Restitución, pdf. 01Cuad.Restitución, p. 8 y 9. 11 Primera Instancia, carp. C02, pdf. 79. 12 Primera Instancia, carp. C02/98Audiencia, min. 20:37. 13 Primera Instancia, carp. C01 / C02Ejecutivo-Principal, pdf. 001, pp. 42 – 87.M.A.G.O. Exp. 110013103027202100468 02 8

13 Primera Instancia, carp. C01 / C02Ejecutivo-Principal, pdf. 001, pp. 42 – 87.M.A.G.O. Exp. 110013103027202100468 02 8 precisan, para que no quede duda, que se trató de "una concesión especial" o que se hizo con la "autorización de los propietarios"14.

b. La segunda porque, contrario a lo que sostienen los recurrentes, el valor reclamado sí es claro, pues el cálculo que hizo la demandante parte de un hecho admitido por ellos: que el valor de la renta para el periodo comprendido entre noviembre de 2013 y octubre de 2014 ascendió a $3.686.160, monto al que –por ley– debe agregársele el IVA ($589.786), para un total de $4.275.946.

La certeza de tales cifras también tiene soporte en (i) la comunicación de 22 de noviembre de 2013, en la que Soto Pombo S.A.S. informó que ese sería el precio de la renta para dicha vigencia, documento que el demandado José Álvarez reconoció haber recibido15, e incluso aportó al proceso16; (ii) la declaración de José Sánchez, quien señaló que el valor era "cerca de $4.000.000 más o menos en esa época”17; (iii) los artículos 468 y 476, num. 6 , del Estatuto Tributario (en la versión vigente para esa época , antes ser modificada por la Ley 1819 de 2016) que respaldan el cobro del IVA sobre los servicios de arrendamiento comercial. Y aunque es cierto que durante los primeros meses de ese periodo no se cobró este impuesto, también lo es que ello obedeció a que, según explicó

de arrendamiento comercial. Y aunque es cierto que durante los primeros meses de ese periodo no se cobró este impuesto, también lo es que ello obedeció a que, según explicó la apoderada general de aquella sociedad, no se tenía ese deber 18, y que, en todo caso, tras la cesión, la nueva arrendadora sí debía recaudarlo, por lo que se lo comunicó a los arrendatarios en misiva de 26 de diciembre de 201319, a la que el señor Álvarez aludió al referir que "me llegó una carta que el 20%, pues yo lo acepté y en 2 meses, que fue enero del 2014, doña María [Vega] me dijo que tenía que pagar el 16% más. O sea, me hizo un reajuste del 36%"20.

c. La tercera, porque la obligación de pagar tanto el incremento del 20% de la renta como el IVA tienen respaldo en las cláusulas del contrato, las cuales, como se sabe, son ley para las partes, quienes quedaron sometidas al imperio de unas reglas

14 Ib., pp. 58, 59 y 62. 15 Primera Instancia, carp. C02/64Audiencia, h. 1:44:45. 16 Primera Instancia, carp. C01/C02Ejecutivo-Principal, pdf. 001, p. 86. 17 Primera Instancia, carp. C02/64Audiencia, h. 1:31:27. 18 Primera Instancia, carp. C02/98Audiencia, min. 40:21 - 41:20. 19 Primera Instancia, carp. C01/C01Restitución, pdf. 01, p. 12.

18 Primera Instancia, carp. C02/98Audiencia, min. 40:21 - 41:20. 19 Primera Instancia, carp. C01/C01Restitución, pdf. 01, p. 12. 20 Primera Instancia, carp. C02/64Audiencia, h. 1:44:45.M.A.G.O. Exp. 110013103027202100468 02 9 diseñadas libremente por ellas (C.C., art. 1602) , sin que medie prueba de que ese porcentaje se modificó en virtud de un segundo acuerdo, como se explicó.

Si el impuesto al valor agregado no se cobró por varios años, a ello no le sigue que no debía satisfacerse desde el momento en el que la ley lo previó; allá el responsable del tributo con su obligación ante la DIAN. Pero advertido el deber de pagarlo, es claro que los arrendatarios no pueden resistirse a solventarlo, menos aún si las partes acordaron que serían ellos quienes asumirían el pago de los “derechos fiscales” causados con ocasión del contrato, estipulación que, desde luego, incluye el referido impuesto y habilita a la demandante para exigir su desembolso.

d. La cuarta, porque t ampoco es procedente aducir que, tras la terminación del contrato por decisión judicial, los demandados no est án obligados a honrar sus obligaciones. Semejante afirmación desconoce que conservaron la tenencia hasta el 13 de diciembre de 2021 21, día en que se verificó la diligencia de entrega forzada, y que, según el contrato en cuestión, los deberes de prestación a su cargo se extendían “hasta la fecha de la restitución del inmueble al arrendador” (cláusula 1.3).

según el contrato en cuestión, los deberes de prestación a su cargo se extendían “hasta la fecha de la restitución del inmueble al arrendador” (cláusula 1.3).

Por lo demás, téngase en cuenta que la sentencia proferida por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá el 30 de junio de 2 01622 es de naturaleza declarativa, en cuanto pronunció la terminación del negocio arrendaticio por causa de incumplimiento de los arrendatarios, y condenatoria en la medida en que dispuso la devolución del predio al arrendador; por tanto, como el arrendamiento es un contrato de tracto sucesivo, el fallo en cuestión no da lugar a que cese para el arrendatario su obligación de pagar el precio, de modo que la tenencia –con fundamento en ese título oneroso– haya mudado a otro de naturaleza gratuita, como el comodato.

e. La quinta, porque en este proceso ejecutivo no se puede alegar la nulidad por una supuesta falta de notificación en el juicio de restitución; al fin y al cabo, aquí no se ejecuta la sentencia dictada en ese pleito –que es el escenario previsto en el inciso 2° del artículo 134 del CGP–; lo que aquí se cobra son unas rentas debidas y no una condena impuesta en fallo judicial.

21 Primera Instancia, carp. C01/C01Restitución/002-DespachoComisorio, pdf. 01, p. 97 22 Primera Instancia, carp. C01/C01Restitución, pdf. 01, p. 54.M.A.G.O. Exp. 110013103027202100468 02 10

En cualquier caso, la supuesta irregularidad originada en el proceso de restitución fue desestimada por el Juzgado 26 Civil Municipal 23, quien conoció de ese asunto, por lo que no es posible reabrir la discusión.

3. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, con la consecuente condena en costas a cargo de los recurrentes José Belisario Álvarez y José Antonio Morales.

DECISIÓN

Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colo mbia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 5 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

Se condena en costas de la segunda instancia a los recurrentes.

NOTIFIQUESE

23 Primera Instancia, carp. C01/C04Incidente.Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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