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TSDJ BOG SC - 110013103027202100525 01-(16-08-2024)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103027202100525 01-(16-08-2024)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

110013103027202100525 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA

Bogotá, D.C., dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro.

Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, de 26 de junio y 3 de julio de 2024.

Proceso: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Ariel Preciado Araujo y otros

Demandado: Jhon Frey Gómez Espinel y otros Radicación: 110013103027202100525 01

Procedencia: Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá

Asunto: Apelación sentencia

SC-XX/24

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por ambos extremos del litigio contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024, por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Los señores Yessica Yohanna Sánchez Araujo, Ariel Preciado Araujo, en nombre propio y en representaci ón de sus hijos, entonces menores de edad, Jaded Juced y Edwin Ariel Preciado Sánchez y la señora Yira del Pilar Araujo Requene promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del señor Jhon Frey Gómez

sus hijos, entonces menores de edad, Jaded Juced y Edwin Ariel Preciado Sánchez y la señora Yira del Pilar Araujo Requene promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del señor Jhon Frey Gómez Espinel, Transportes Guerrero S.A.S . y La Previsora Compañía de Seguros, formulando como pretensiones1:

1 Folios 154 a , PDF 001CuadernoPrincipalFolios1a362, 001CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia.110013103027202100525 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

En consecuencia , solicitaron que se condene al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, así:110013103027202100525 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

2. Como sustento fáctico se expuso, en síntesis:

2.1. El 10 de octubre de 2019, a la altura de la Avenida Boyacá con calle 64 sur, sentido sur norte, ocurrió un accidente de tránsito en el que se vio involucrada la volqueta de placas TSW 275 conducida por el señor John Frey Gómez Espinel y la motocicleta de placa RAX 25 A que manejaba el señor Ariel Preciado Araujo . Consecuencia del choque, la señora Yessica Yohanna Sánchez Araujo, pasajera de la motocicleta, resultó lesionada.

2.2. La volqueta golpeó a la moto en su parte trasera, lo que dio lugar a la caída del conductor y la pasajera sobre el

Yessica Yohanna Sánchez Araujo, pasajera de la motocicleta, resultó lesionada.

2.2. La volqueta golpeó a la moto en su parte trasera, lo que dio lugar a la caída del conductor y la pasajera sobre el asfalto; aquella continuó su marcha a pesar de los gritos y advertencias de quienes se encontraban en el lugar, aplastando la pierna derecha de la señora Yessica Sánchez.

2.3. En el informe policial de accidente de tránsito se consignó para el conductor de la motocicleta la hipótesis 098 “TRANSITAR ENTRE VEHÍCULOS ”, y para el de la volqueta 15 7 “OTRA, NO ESTAR PENDIENTE DE LOS DEMÁS USUARIOS DE LA VÍA”.

2.4. P or como ocurrió el accidente, el conductor de la volqueta no conservaba la distancia mínima . Además, la vía está en una zona urbana, residencial y comercial, con dos calzadas de tres carriles cada una, recta, asfaltada, en buen estado y adecuada iluminación, amplia visibilidad.

2.5. Los dos vehículos involucrados en el accidente se desplazaban por el carril central sentido sur – norte.

2.6. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó a la señora Yessica Yohanna Sánchez una incapacidad médico legal de 150 días y como secuelas : deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, pérdida anatómica del miembro inferior derecho y perturbación funcional del órgano de la locomoción, ambas de carácter permanente. Refirieron que

deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, pérdida anatómica del miembro inferior derecho y perturbación funcional del órgano de la locomoción, ambas de carácter permanente. Refirieron que la Junta Regional de Pérdida de la Capacidad Laboral emitió dictamen pero, no se señaló su resultado.

2.7. Para el momento del accidente, la lesionada trabajaba como empleada doméstica y con su salario contribuía al sostenimiento de su familia. Afirmaron que las lesiones sufridas les ha traído mucho dolor, rabia, desolación y daño , se han visto perjudicados económicamente, y han tenido que soportar algunas necesidades.110013103027202100525 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

2.8. El señor John Frey Gómez Espinel era el conductor del vehículo de placas TSW -275, de propiedad de Transportes Guerrero S.A.S. y estaba amparado por una póliza de responsabilidad expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

3. Con auto de 11 de febrero de 2022 se admitió la demanda y se concedió amparo de pobreza al extremo demandante2.

4.1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, planteó en su defensa “EXCEPCIONES PLANTEAD AS POR EL DEMANDADO TRANSPORTES GUERRERO S.A.S.”, “RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE LA MOTO CICLETA DE PLACAS RAX 25 A SEÑOR ARIEL

defensa “EXCEPCIONES PLANTEAD AS POR EL DEMANDADO TRANSPORTES GUERRERO S.A.S.”, “RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE LA MOTO CICLETA DE PLACAS RAX 25 A SEÑOR ARIEL PRECIADO ARAUJO”, “CONDICIONES GENERALES CONTRATO DE SEGURO AUTOMOVILES POLIZA INDIVIDUAL”, “INEXISTENCIA DEL SINIESTRO Y DE LA OBLIGACIÓN QUE SE RECLAMA EN RAZÓN A QUE AÚN NO SE HA

DECLARADO LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ASEGURADO TRANSPORTES

GUERRERO SAS ”, “EL RECONOCIMIENTO DE CUALQUIER VALOR

PRETENDIDO POR LOS D EMANDANTES VULNERARI A EL PRINCIPIO INDEMNIZATORIO DEL CONTRATO DE SEGUROS”, “EN CUALQUIER CASO DE NINGUNA FORMA SE PODRÁ EXCEDER EL LÍM ITE DEL DEL VALOR

ASEGURADO”, “EN CUALQUIER CASO, SE DEBERÁN TENER EN CUENTA EL

DEDUCIBLE PACTADO EN EL SEGURO DE RESPON SABILIDAD CIVIL

CONTENIDO EN LA PÓLI ZA NÚMERO 3065145”, “INEXISTENCIA Y /O

SOBRESTIMACIÓN DE LO S PERJUICIOS ALEGADO S” Y LA “GENÉRICA,

INNOMINADAS Y OTRAS”3.

3.2. El demandado John Frey Gómez Espinel, como medios defensivos expuso “AUSENCIA DE PRUEBA QU E ACREDITE UN COMPORTAMIENTO CULPOSO EN CABEZA DEL CONDUCTOR DEL RODANTE DE PLACAS TSW 275”, “LA CONFIGURACIÓN DEL HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO Y LA CULP A EXCLUSIVA DE LA VÍ CTIMA, COMO CAUSA

COMPORTAMIENTO CULPOSO EN CABEZA DEL CONDUCTOR DEL RODANTE DE PLACAS TSW 275”, “LA CONFIGURACIÓN DEL HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO Y LA CULP A EXCLUSIVA DE LA VÍ CTIMA, COMO CAUSA EXTRAÑA QUE DERRUYE EL NEXO CAUSAL ”, “INEXISTENCIA DE PRUEB A QUE ACREDITE DAÑO EL PERJUICIO MATERIAL (DAÑO EMER GENTE Y LUCRO CESANTE )”, “INEXISTENCIA DE PRUEB A QUE ACREDITE EL PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL A TÍTULO DE D AÑO MORAL Y DAÑO A L A VIDA EN RELACIÓN” y la genérica. Así mismo, objetó el juramento estimatorio4.

3.3. La encartada Transportes Guerrero S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda a través de las excepciones de “FALTA DE PRUEBA QUE ACREDITE LA CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA DE LA COSA ”, “AUSENCIA DE PRUEBA Q UE ACREDITE UN

COMPORTAMIENTO CULPOSO EN CABEZA DEL CONDUCTOR DEL RODANTE

2 PDF 07AutoAdmiteConAmparoPorPobreDte_11-02-2022, C001Principal, PrimeraInstancia. 3 PDF 12ContestacionDemandaPrevisora_19-04-2022, C001Principal, PrimeraInstancia. 4 PDF 13ContestacionDemanda_20-04-2022, C001Principal, PrimeraInstancia.110013103027202100525 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

DE PLACAS TSW-275”, “LA CONFIGURACIÓN DEL HECHO EXCLUSIVO DE

5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil DE PLACAS TSW-275”, “LA CONFIGURACIÓN DEL HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO Y LA CULP A EXCLUSIVA DE LA VÍ CTIMA, COMO CAUSA EXTRAÑA QUE DERRUYE EL NEXO CAUSAL ”, “INEXISTENCIA DE PRUE BA QUE ACREDITE DAÑO EL PERJUICIO MATERIAL (DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE )”, “INEXISTENCIA DE PRUE BA QUE ACREDITE EL PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL A TÍTULO DE D AÑO MORAL Y DAÑO A L A VIDA EN RELACIÓN” y la genérica. También objetó el juramento estimatorio5.

Igualmente, llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, última que durante el término otorgado para ejercer su defensa guardó silencio.

4. La primera instancia culminó con sentencia 6 en la que luego de declarar probadas algunas de las excepciones , negó el reconocimiento del daño emergente, lucro cesante y daño a la vida de relación solicitado s por los demandantes , de este último exceptuó a la señora Sánchez Araujo a quien sí lo reconoció. Por otra parte, declaró la responsabilidad civil y solidaria de los encartados y los condenó al pago de perjuicios morales.

5. Inconformes con lo resuelto, todos los extremos del litigio promovieron recurso de apelación.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Advertida la concurrencia de los presupuestos procesales, el a quo señaló que el problema jurídico a resolver consistía en

promovieron recurso de apelación.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Advertida la concurrencia de los presupuestos procesales, el a quo señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si los demandados son civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a los convocantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 10 de octubre de 2019; o si, por el contrario, alguna de las excepciones planteadas resulta próspera para enervar las pretensiones.

Destacó que la acción ejercida es la de responsabilidad civil extracontractual, relacionada con el ejercicio de una actividad peligrosa. Refirió que conforme el artículo 2356 del Código Civil, se establece la presunción de culpa en favor de la víctima que sufre perjuicio como consecuencia de una actividad peligrosa; así, solo se puede exculpar cuando hay una circunstancia extraña o ineludible. Concluyó que como el

5Folios 15 y siguientes, PDF 13ContestacionDemanda_20 -04-2022, C001Principal, PrimeraInstancia. 6 Folios 3 a 25, PDF 009CuadernoPrincipalFolios381a404, 001CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia.110013103027202100525 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil accidente que motivó el proceso involucra una volqueta y una motocicleta en la que la víctima se desplazaba como pasajera, no se está frente a una concurrencia de culpas, por lo que está amparada bajo la presunción de culpa y solo debe

accidente que motivó el proceso involucra una volqueta y una motocicleta en la que la víctima se desplazaba como pasajera, no se está frente a una concurrencia de culpas, por lo que está amparada bajo la presunción de culpa y solo debe probar el daño y el ne xo causal, los cuales aseguró fueron plenamente demostrados.

Por otra parte, resaltó que la demandada Transportes Guerrero S.A.S. tiene legitimación en la causa por pasiva por ser la propietaria del rodante TSW 275 y agregó que no se logró desvirtuar la presunción de culpa del conductor de ese automotor.

En lo concerniente a la ruptura del nexo causal alegada por el extremo demandado, de las pruebas adosadas determinó que quienes atestiguaron sobre lo ocurrido informaron que la volqueta arrolló a la motocicleta y que, por el contrario, no se demostró el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.

En cuanto a los perjuicios materiales no halló prueba del daño emergente causado y del lucro cesante d ijo que no se acreditó el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral de la señora Sánchez Araujo para proceder con su cuantificación. En cuanto a l os perjuicios morales los encontró demostrados por lo que los reconoció, lo mismo que el daño a la vida de relación de la mencionada señora.

Finalmente, desechó las defensas propuestas por la aseguradora, pues acreditados los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual y ante la existencia del amparo de seguro, le correspond ía responder por la indemnización, previo el pago del deducible.

aseguradora, pues acreditados los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual y ante la existencia del amparo de seguro, le correspond ía responder por la indemnización, previo el pago del deducible.

LA APELACIÓN

1. El extremo demandante se mostró en desacuerdo con la negativa al reconocimiento del lucro cesante pues se acreditó que la señora Yessica Yohanna Sánchez colaboraba activamente en el negocio de carpintería de su compañero Ariel Preciado, por lo que debía presumirse que sus ingresos ascendían, al menos, a un salario mínimo legal mensual vigente. Agregó que aunque no se aportó el dictamen, se ponderó el lucro cesante en una pérdida de capacidad laboral del 50% dado que la amputación fue sobre la rodilla de la víctima.110013103027202100525 01

7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil También se mostró inconforme con la tasación del daño moral, por cuanto desconoce los parámetros de la Ley 446 de 1198 y no cumple con los fines de la reparación , si se tienen en cuenta las secuelas dictaminadas a la víctima , por lo que debió haberse reconocido en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Lo mismo sucedió con el daño a la vida de relación, el cual, en su sentir, no se compadece con la magnitud de la lesión sufrida y que, producto del accidente ya no podrá tener una vida normal ni desenvolverse de manera independiente por el resto de su vida. En igual sentido, reprochó que ese concepto no se haya reconocido para el señor Ariel Preciado y los

sufrida y que, producto del accidente ya no podrá tener una vida normal ni desenvolverse de manera independiente por el resto de su vida. En igual sentido, reprochó que ese concepto no se haya reconocido para el señor Ariel Preciado y los jóvenes Jaded Juced y Edwin Ariel Preciado Sánchez.

2. Los demandados John Frey Gómez Espinel y Transportes Guerrero S.A.S., c alificaron de indebida la valoración probatoria de la que, aseguraron, se concluye la configuración de la causa extraña en la modalidad de hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. Consideró que se dio mayor valor a los testimonios recaudados, últimos que no resultan fiables, exactos ni verosímil es; estos, sobre las pruebas que dilucidan que la motocicleta transitaba sin seguro obligatorio ni revisión tecno mecánica y entre vehículos.

También cuestionó el que no se le diera valor alguno al bosquejo topográfico anexo al informe policial del accidente de tránsito, a la inspección técnica realizada a la volqueta y al informe de investigador de campo, pruebas de las que se extrae que la volqueta transitaba por su carril, no tiene daño en la parte frontal y los únicos vestigios encontrados están en la llanta derecha, en la parte externa.

3. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, insistió en la configuración de un eximente de responsabilidad, derivado del actuar imprudente y descuidado del conductor de la motocicleta, lo qu e fue la causa determinante del daño al transitar entre vehículos.

Recalcó que la motocicleta en la que se desplazaba la víctima

del actuar imprudente y descuidado del conductor de la motocicleta, lo qu e fue la causa determinante del daño al transitar entre vehículos.

Recalcó que la motocicleta en la que se desplazaba la víctima no contaba con la documentación exigida para transitar, lo que incrementó el riesgo, a lo que se suma que se desplazaba conduciendo entre vehículos, como quedó consignado en el informe de accidente de tránsito; sumado a ello, la señora Yessica Sánchez a pesar de saber que la motocicleta no tenía seguro ni revisión tecno mecánica, decidió abordarla.110013103027202100525 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Finalmente, recriminó el que no se estudiara la concurrencia de culpas a efectos de reducir la indemnización, con ocasión de la injerencia desplegada por el señor Ariel Preciado en el acaecimiento del daño.

CONSIDERACIONES

1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la configuración de causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia.

2. Preliminarmente se advierte que, como la toda la sentencia fue apelada por los sujetos que conforman amb os extremos del litigio, a voces de lo señalado en el inciso 2° del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, esta Corporación “(…) resolverá sin limitaciones”.

3. En ese contexto, el problema jurídico a resolver por la Sala

del litigio, a voces de lo señalado en el inciso 2° del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, esta Corporación “(…) resolverá sin limitaciones”.

3. En ese contexto, el problema jurídico a resolver por la Sala de Decisión, consiste en determinar si los demandados son responsables civil y extracontractualmente de los daños causados a los demandantes.

4. La acción, según se indicó en el libelo genitor, tiene origen en los hechos acaecidos el 10 de octubre de 2019 cuando a la

altura de la avenida Boyacá con calle 63 sur la volqueta de placas TSW 275 arrolló a la señora Yessica Yohanna Sánchez Araujo, quien se movilizaba como pasajera de la motocicleta de placas RAX 25A, conducida por el señor Ariel Preciado.

4.1. E l extremo demandante esta integrado por la señora Yessica Yohanna Sánchez Araujo, víctima directa del accidente, por los jóvenes Jaded Juced y Edwin Ariel Preciado Sánchez, hijos de aquella 7, la seño ra Yira del Pilar Araujo Requene, madre de la víctima 8 y el señor Ariel Preciado Araujo, compañero permanente de la primera . En cuanto a la víctima, sus hijos y su progenitora es indiscutible que se acreditó la calidad con que concurrieron al proceso, de donde derivan legitimación para reclamar la reparación de los perjuicios que les fueran irrogados. En lo que concierne al señor Ariel Preciado, pertinente es establecer si se demostró la condición de compañero permanente de la

de donde derivan legitimación para reclamar la reparación de los perjuicios que les fueran irrogados. En lo que concierne al señor Ariel Preciado, pertinente es establecer si se demostró la condición de compañero permanente de la

7 Ver registros civiles de nacimiento visibles a folio 41 y 42, PDF 01Demanda YAnexos, C001Principal, PrimeraInstancia. 8 Ver registro civil de nacimiento, folio 32 PDF 01DemandaYAnexos, C001Principal, PrimeraInstancia.110013103027202100525 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil señora Yessica Yohanna, vínc ulo que adujo como fuente de su legitimación.

4.1.1. El artículo 84 de la Ley 1564 de 2012, señala que como anexos de la demanda “ debe acompañarse (…) 2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85”; y este precepto en su inciso 2º consagra “(…) En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y admini stración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente , curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso. ” (negrilla a propósito); es decir, que cuando se aduce actuar en determinada condición debe adosarse prueba de esa

albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso. ” (negrilla a propósito); es decir, que cuando se aduce actuar en determinada condición debe adosarse prueba de esa calidad, así cuando se alega ser compañero permanente al presentar la demanda es requisito indispensable probar dicha calidad.

Ahora bien, la calidad de compañero permanente corresponde a un estado civil derivado de la unión marital de hecho, como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia desde el 18 de junio de 2008 al rectificar su doctrina9:

“Por esto, la Corte recientemente enseñó que la Ley 54 de 1990, no tenía como único propósito, definir la unión marital de hecho y describir sus elementos, sino que también en ella se “estableció que esa conceptuación se hacía 'para todos los efectos civiles' (se subraya), lo que significa que, con independencia de cuáles sean en concreto esos efectos (derecho a alimentos, derechos laborales prestacionales, entre otros), es innegable que la norma hace alusión a una relación jurídica específica que genera consecuencias jurídicas determinables para cada uno de los compañeros permanentes”, párrafos adelante anotó: “De lo dicho se sigue que la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto status jurídico en la familia y la sociedad”. (Se destaca)

que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto status jurídico en la familia y la sociedad”. (Se destaca)

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación 18 de junio de 2008, M.P. Jaime Alberto Arrubla

Paucar Auto referencia: C-0500131100062004-00205-01125.110013103027202100525 01

10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

Advirtió así mismo que:

“La ley, es cierto, no designa expresamente a la unión marital de hecho como un estado civil, pero tampoco lo hace con ningún otro, simplemente los enuncia, aunque no limitativamente, y regula, como acontece con los nacimientos, matrimonios y defunciones, y lo propio con la referida unión. Por ello, el artículo 22 del Decreto 1260 de 1970, establece que los demás “ hechos, actos y providencias judiciales o administrativas relacionadas con el estado civil ”, en todo caso, “ distintos” a los que menciona, deben inscribirse, al igual que éstos, en el registro respectivo, así sea en el libro de varios de la notaría, como lo permite el artículo 1º del Decreto 2158 de 1970.”

En este punto téngase en cuenta que se estableció el concepto de la unión marital de hecho para todos los efectos civiles, comprendiéndose en ellos el blandir tal condición en procura de la reparación de perjuicios.

A la premisa de que la unión marital debe estar inscrita en el

concepto de la unión marital de hecho para todos los efectos civiles, comprendiéndose en ellos el blandir tal condición en procura de la reparación de perjuicios.

A la premisa de que la unión marital debe estar inscrita en el libro respectivo, así sea en el libro de varios de la notaría se arribó teniendo en cuenta los artículos 101, 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970 “El estado civil debe constar en el registro del estado civil” y debe ser probado “con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos” en tanto que “Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujeto a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina….”, legislación ajustable a este estado en tanto que “si la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, bien por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, ya por la voluntad responsable de conformarla, es claro que en un plano de igualdad, ambos casos deben recibir el mismo trato…” y “la ley no brinda un trato diferente a los cónyuges y compañeros permanentes”10.

Adicionalmente la misma Corporación, en desarrollo de su misión unificadora de la jurisprudencia nacional, en sede de casación precisó:

“Al respecto señaló la Sala que “el segmento de mayor relevancia social y jurídica de la Ley 54 de 1990,

10 ídem110013103027202100525 01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C.

relevancia social y jurídica de la Ley 54 de 1990,

10 ídem110013103027202100525 01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil concierne al reconocimiento del statu normativo de la unión marital de hecho como forma expresiva de la relación marital extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la familia y de un estado civil diverso al matrimonial. (…) la [acción] tendiente a la declaración de existencia de la unió n marital, es materia de orden público, propia de la situación familiar, del estado civil y es indisponible e imprescriptible, lo cual no obsta para que las partes la declaren por mutuo consenso en escritura pública o en acta de conciliación (art. 4º, Ley 54 de 1990), en tanto el estado civil dimana de los hechos, actos o providencias que lo determinan (art. 2º, Decreto 1260 de 1970 ), (…) Por esto, la Corte, recientemente rectificó la doctrina sostenida antaño por mayoría que desestimaba el estado civil originado en la unión marital de hecho (..), puntualizando los cambios normativos ‘que tienden a darle a la unión marital de hecho u n tratamiento jurídico equiparable o semejante al del matrimonio’, por todo lo cual, ‘así como el matrimonio origina el estado civil de casado, la unión marital de hecho también genera el de ‘compañero o compañera permanente’’ y si bien la ley no la ‘desig na expresamente (…) ‘como un estado civil’’, tampoco ‘lo hace con ningún otro, simplemente los enuncia, aunque no limitativamente’, imponiendo el deber de registrar ‘los demás ‘hechos, actos y

la ‘desig na expresamente (…) ‘como un estado civil’’, tampoco ‘lo hace con ningún otro, simplemente los enuncia, aunque no limitativamente’, imponiendo el deber de registrar ‘los demás ‘hechos, actos y providencias judiciales o administrativas relacionadas con el e stado civil’’, en todo caso, ‘distintos, a los que menciona’ (Auto de 17 de junio de 2008, exp. C0500131100062004-00205-01) (…) Adviértase, entonces que la acción judicial tendiente a la declaración de la unión marital de hecho, podrá ejercerse durante su existencia, aún unidos los compañeros permanentes y, por ende, antes de su terminación o después de ésta y es imprescriptible en lo relativo al estado civil” (sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 2002-00197).”11

De allí que, el juzgador al decidir cada caso particular no puede ser indiferente, ni desdeñoso del precedente jurisprudencial ni a las directrices marcadas por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y cuando decida no acatarlo deberá explicar lo que a ello lo motiva.

4.1.2. En el as unto definido por la Sala en esta oportunidad, incumbía al señor a Ariel Preciado Araujo demostrar la calidad de compañer o permanente de la víctima Yessica

11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 19 de diciembre de 2012, Magistrado Ponente Fernando Giraldo Gutiérrez Ref: Exp. 7600131100082004-00003-01110013103027202100525 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C.

Magistrado Ponente Fernando Giraldo Gutiérrez Ref: Exp. 7600131100082004-00003-01110013103027202100525 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Yohanna Sánchez que reiteradamente a rguyó como fuente del derecho que reclama a su favor, acompañando prueba de ello con la demanda.

Para demostrar la condición del señor Preciado Araujo, se allegó un acta de declaración extra proceso de 29 de octubre de 2019 en la que dijo que convive “(…) en unión marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa de forma continua e ininterrumpida con YESSICA YOHANNA SÁNCHEZ ARAUJO identificada con la C.C..: 10.32.370.918 de BOGOTÁ D.C. con la cual convivo desde hace 16 años (…)”12. Con lo que, para el análisis de ese último componente personal de la acción, debe decirse que en principio no se arrimó documento notarial que dé cuenta que , por mutuo consentimiento, la declaración de unión marital de hecho fue reconocida en los términos del ordinal 1° del artículo 2° de la Ley 979 de 2005, que modificó el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, o en su defecto, el acta de conciliación extrajudicial que así lo hubiese establecido.

No obstante, además de esa declaración, analizadas las pruebas recaudadas en conjunto, es posible inferir el vínculo que une a los señores Ariel Preciado Araujo y Yessica Yohanna Sánchez, quienes simultáneamente se reconocen como “esposos” y así se tratan, como en forma reiterada se refieren

que une a los señores Ariel Preciado Araujo y Yessica Yohanna Sánchez, quienes simultáneamente se reconocen como “esposos” y así se tratan, como en forma reiterada se refieren el uno al otro en múltiples oportunidades durante sus interrogatorios.

También, la señora Yira del Pilar Araujo, madre de la señora Yessica Yohanna, con claridad y certeza, en su declaración se refirió al señor Preciado como el esposo de su hija.

Aunado a esto, resulta que entre el señor Preciado y la señora Sánchez existe la firme convicción de formar un hogar, una familia, en cuyo seno procrearon a sus dos hijos, también demandantes. Condición que legitima al señor Preciado Araujo para reclamar la indemnización que considera tiene derecho, por las lesiones sufridas por su pareja de vida, como lo explicó la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela STC9791-2018 de 1° de agosto de 2018, con ponencia del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, dijo esa

Corporación:

«En efecto,  revisado el expediente contentivo del proceso objeto de queja constitucional, verifica la Corte que en dicho tr ámite se recaudaron los testimonios de José Simón Sandoval Camargo y  Víctor Hugo Mayorga Díaz, quienes reconocieron al un ísono a Viviana

12 Folio 43, PDF 01DemandaYAnexos, C001Principal, PrimeraInstancia.110013103027202100525 01 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

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