TSDJ BOG SC - 11001310302720220007601-(19-12-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310302720220007601-(19-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL
Bogotá, D. C. , diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinti cuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310302720220007601
Procedencia: Juzgado 27 Civil del Circuito.
Demandante: Banco Popular S.A.
Demandado: Armando Duarte Castillo
Proceso: Ejecutivo
Recurso: Apelación Sentencia
Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 12 de diciembre de
2024. Acta 51.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 16 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Veintisiete del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso EJECUTIVO promovido por el BANCO POPULAR S.A. contra ARMANDO DUARTE CASTILLO.Ejecutivo 027 2022 00076 01
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3. ANTECEDENTES
3.1. Las Pretensiones
La aludida persona jurídica , a través de apoderado judicial, formuló demanda contra el convocado para que, con su citación y audiencia, previos los trámites legales, se librara mandamiento de pago a su favor por las siguientes sumas de dinero:
3.1.1. $341.447.036 por concepto de capital insoluto contenido en el
previos los trámites legales, se librara mandamiento de pago a su favor por las siguientes sumas de dinero:
3.1.1. $341.447.036 por concepto de capital insoluto contenido en el pagaré 89715033448, junto con sus réditos moratorios a partir del 1 de marzo hasta cuando se verifique el pago total de la obligación1.
3.1.2. $22.148.130 en razón a las cuotas en mora comprendidas entre el 28 de octubre de 2019 al 28 de febrero de 2021, más los intereses moratorios respecto de cada una2.
3.2. Hechos
Como fundamentos fácticos de las pretensiones, se expusieron los que se sintetizan a continuación:
Mediante Escritura Pública 2389 fechada 28 de julio de 2 016, otorgada en la Notaria 11 de Bogotá D.C., el ejecutado constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía a su favor sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula 50C -1205729 y 50C-1205707, obligándose a pagar incondicionalmente un crédito para adquisición de vivienda por la suma de $149.488.150 en un plazo de 180 cuotas mensuales, debiendo cancelar la primera el 28 de noviembre de 2016 por $4.530.065. Se constituyó una cláusula aceleratoria en caso de que el deudor incumpliera.
1 Archivo 33AutoCorrigeMdto_04-09-2023, C01Principal, 001Expediente, 01PrimeraInstancia.
2 Archivo 08AutoLibraMdtoDePagoGR_18-04-2022, ib.Ejecutivo 027 2022 00076 01
3
La obligación incorporada en el título valor se encuentra en mora desde el 28 de octubre de 20193.
4. La actuación de la instancia
Previa subsanación, mediante auto datado 18 de abril de 2022, se libró mandamiento de pago por las cantidades invocadas 4, el cual fue corregido el 25 de mayo de 20225 y el 4 de septiembre de 20236
El demandado dentro de la oportunidad procesal, por medio de vocero judicial, replicó los hechos, se manifestó frente a las pretensiones, y propuso los enervantes denominados “…COBRO DE LO NO
DEBIDO…”, “…INCUMPLIMIENTO CON LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 467 DEL C.G. del P…”, “…INDEBIDA SUBSANACIÓN DE
LA DEMANDA…” , “…INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS
PARTES-OTORGAMIENTO DE PODER AL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE…”, “…INDEBIDO COBRO DE IN TERESES MORATORIOS…”, la “…GENERICA y/o INOMINADA…”7.
Ulteriormente reformó el escrito genitor, para enmendar el hecho segundo en el sentido de indicar que el valor del título suscrito corresponde a $400.000.000, así como el ordinal primero del acápite de pruebas, con miras a precisar el número del instrumento público.8 La modificación fue admitida el 8 de junio de 20239.
El deudor contestó oponiéndose e impetró las exceptivas de “…FALTA
DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA…”, “LLAMAMIENTO
La modificación fue admitida el 8 de junio de 20239.
El deudor contestó oponiéndose e impetró las exceptivas de “…FALTA
DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA…”, “LLAMAMIENTO
EN GARANTÍA…”, “…COBRO DE LO NO DEBIDO…”,
3 Folio 1 a 6, archivo 03PoderDemanda, ib. 4 Archivo 08AutoLibraMdtoDePagoGR_18-04-2022, ib. 5 Archivo 09AutoCorrigeMdtoGR_25-05-2022,ib 6 Archivo 33AutoCorrigeMdto_04-09-2023, ib. 7 Archivo 16ContestacionDemanda_22-11-2022, ib. 8 Archivo 22SoleformaDemanda_15-03-2023, ib. 9 Archivo 27AutoInadmiteReforma_17-04-2023, ib.Ejecutivo 027 2022 00076 01
4 “SOBREESTIMACIÓN DE LA SUMA PRETENDIDA …”, “…INCUMPLIMIENTO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 467 DEL C.G.P. NUMERAL 1 …”, “…INDEBIDA SUBSANACIÒN DE LA DEMANDA…”, “…INDEBIDO COBRO DE INTERESES MORATORIOS…”, la “…GENÉRICA y/o INNOMINADA…”10
Descorridos tales medios de defensa11, a través de pronunciamiento calendado 24 de mayo de 2024 , la Funcionaria a quo anunció que dictaría sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código General del Proceso12. El 16 de agosto de 2024, emitió el veredicto mediante el cual declaró no probadas las
dictaría sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código General del Proceso12. El 16 de agosto de 2024, emitió el veredicto mediante el cual declaró no probadas las excepciones, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. Así mismo, decretó la venta en pública subasta de los bienes hipotecados, dispuso la liquidación del crédito y condenó al extremo vencido a pagar las expensas13. Inconforme con tal determinación, el apoderado del señor Duarte Castillo formuló recurso de apelación, concedido el 11 de octubre de 202414.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La señora Juez tras memorar el acontecer procesal, acotó que el título y la Escritura Pública que soportan el compulsivo cumplen con los requisitos necesarios , pues el primer documento satisface los requisitos establecidos en los cánones 621 y 709 del Código de Comercio y , el último, c orresponde a la primera copia que presta mérito ejecutivo.
Con relación a los enervantes denominados “…INCUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 467 -1 DEL C.G.P…”, “…INDEBIDA SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA…” e “…INDEBIDA
10 Archivo 32ContestacionReformaDemanda_14-07-2023, ib. 11 Archivo 42MemoDescorreTrasladoExcep_19-03-2024, ib. 12 Archivo 44AutoAplicarArt278CGPParaSentEscrit_24-05-2024, ib. 13 Archivo 47SentenciaEjecutivaGR_16-08-24, ib.
12 Archivo 44AutoAplicarArt278CGPParaSentEscrit_24-05-2024, ib. 13 Archivo 47SentenciaEjecutivaGR_16-08-24, ib. 14 Archivo 50AutoConcedeApelacion_11-10-2024, ib.Ejecutivo 027 2022 00076 01
5 REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES…” inauguralmente precisó que no se encuentran contempladas en el precepto 784 del Código de Comercio.
Luego, relievó que la carta de instrucciones que se acompañó con el libelo no fue atacada por el extremo demandado e, igualmente, dada la naturaleza del asunto no es loable aplicar el canon 467 del Estatuto Procesal, aunado, a que solo es viable que la parte afectada alegue su indebida representación. En ese orden, concluyó que carecen de vocación de prosperidad, amén que tampoco fueron alegadas a través de recurso de reposición.
Igual desenlace sufren las defensas de “…LLAMAMIENTO EN GARANTIA…” y “…FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA…”, por cuanto la reforma de la demanda no resulta improcedente para modificar los extremos del litigio lo cual en todo caso no ha sufrido variación en el curso del trámite; también , resaltó que en este linaje de procesos es inadmisible que el ejecutado llame en garantía.
En el mismo sentido, la pasiva no aportó ningún elemento suasorio que permita concluir que exista anatocismo, cobro excesivo de intereses o aumento injustificado de la deuda, amén que a voces de la normatividad que regula los créditos de vivienda, es loable que el
que permita concluir que exista anatocismo, cobro excesivo de intereses o aumento injustificado de la deuda, amén que a voces de la normatividad que regula los créditos de vivienda, es loable que el capital acelerado genere réditos moratorios al presentarse la acción.
Finalmente, tampoco se demostró que el demandante esté cobrando lo no debido, pues no aparece probanza que conlleve a colegir que la obligación reclamada se hubiese extinguido de modo alguno15.
6. ALEGACIONES DE LAS PARTES
6.1. Como sustento de la solicitud revocatoria de la sentencia, el
15 Archivo 47SentenciaEjecutivaGR_16-08-24, ib.Ejecutivo 027 2022 00076 01
6 apoderado del ejecutado arguyó que al seguirse con la ejecución la señora Juez de primer nivel obvió que mediante proveído adiado 4 de septiembre de 2023, se había corregido la suma correspondiente a capital acelerado.
Desconoció que, en acatamiento de las normas legales, así como, de las disposiciones emitidas por la Superintendencia Financiera, el actor suscribe un seguro de vida el cual se cobra ante el fallecimiento del convocado con miras a satisfacer el crédito perseguido , siendo una obligación del ejecutante aportar la respectiva póliza.
Por lo anterior, el trámite debió suspenderse hasta cuando la aseguradora comparezca al proceso; además, de modo alguno debe olvidarse que el costo del evocado amparo es asumido por el deudor al cancelar los instalamentos.
Finalmente, adujo que la falta de citación de la nombrada compañía
aseguradora comparezca al proceso; además, de modo alguno debe olvidarse que el costo del evocado amparo es asumido por el deudor al cancelar los instalamentos.
Finalmente, adujo que la falta de citación de la nombrada compañía vulnera el debido proceso16.
En la oportunidad para sustentar los reparos, iteró lo expuesto, agregó que incluso la contratación del seguro fue estipulada por las partes en la Escritura Pública 2389 del 28 de julio de 2016 suscrita en la Notaría 11 del Círculo de Bogotá , mediante la cual se otorgó la garantía hipotecaria, donde, además, se dilucida que el costo de las primas fue asumido por el obligado, quien las cancelaba junto con la cuota que debía pagar.
La entidad demandante como acreedora tiene que solicitar el reconocimiento del seguro para cubrir el débito, aunado a que por economía procesal no es necesario impetrar un proceso verbal para que se haga efectivo, el cual protege a los herederos.
16 Archivo 48RecursoApelacionSentencia_23-08-2024, ib.Ejecutivo 027 2022 00076 01
7 Los convenios de grupo o colectivos se caracterizan por ser de adhesión y requeridos usualmente por las instituciones financier as, porque el riesgo asegurado es la muerte o incapacidad permanente , el interés relevante recae en el asegurado. Finalmente, por cuanto el valor asegurado es acordado por el tomador y el acreedor, con la única limitación que la indemnización a favor del primero no debe ser mayor al saldo insoluto de la deuda17.
el interés relevante recae en el asegurado. Finalmente, por cuanto el valor asegurado es acordado por el tomador y el acreedor, con la única limitación que la indemnización a favor del primero no debe ser mayor al saldo insoluto de la deuda17.
6.2. Al descorrer el traslado el mandatario del extremo actor esbozó que la omisión alegada debió solicitarse como corrección ante la primera instancia, por lo que no hay lugar a revocar la decisión.
Respecto al cobro de la póliza manifestó que como la muerte del deudor ocurrió de forma posterior a la presentación de la demanda, no hay lugar a reclamarla; además, como la mora acaeció el 29 de octubre de 2021 -sic-, a la luz de lo previsto en el canon 1152 del Código Civil al momento del deceso el pacto asegurat icio no se encontraba vigente de acuerdo con lo contemplado en el precepto 1068 del Código de Comercio.
En suma, en el instrumento público quedó claro que no era obligatorio pagar las primas después de 3 meses de que el deudor se abstuviera de cancelar las cuotas, pues constituía una mera facultad, de la cual no hizo uso.
Adicionalmente, es el beneficiario quien debe reclamar el cubrimiento echado de menos ante la aseguradora por ser la competente para analizar si ello es procedente o no ; igualmente, precisó que el llamamiento en garantía es impropio en este linaje de asuntos , así como que no acaeció ninguna causal que conlleve a suspender el proceso.
17 Archivo 009SustentacionApelacion, 02SegundaInstancia.Ejecutivo 027 2022 00076 01
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como que no acaeció ninguna causal que conlleve a suspender el proceso.
17 Archivo 009SustentacionApelacion, 02SegundaInstancia.Ejecutivo 027 2022 00076 01
8 Finalmente adujo que su contraparte de modo alguno probó sus afirmaciones18.
7. CONSIDERACIONES
7.1. No ofrecen reparo alguno los llamados, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, presupuestos procesales, indispensables para el normal desarrollo y desenvolvimiento del proceso, a saber: competencia, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma. Además, no se advierte vicio con la entidad suficiente para nulitar en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir decisión de fondo.
7.2. El proceso ejecutivo procura como finalidad esencial la satisfacción o cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o no hacer, a favor del acreedor demandante y a cargo del deudor demandado, que conste en un título ejecutivo, éste que según las voces del artículo 422 del Código General del Proceso, se constituye por aquel documento contentivo de una obligación expresa, clara, y actualmente exigible, proveniente del deudor o de su causante, y que hace plena prueba en su contra.
Con el libelo introductorio se allegaron documentos que demuestran la existencia de un título ejecutivo para la efectividad de la garantía real a favor de la demandante y a cargo del extremo ejecutado, como la existencia de un gravamen hipotecario sobre lo s inmuebles de su propiedad, identificados con folios de matrícula 50C-1205729 y 50Cfavor de la demandante y a cargo del extremo ejecutado, como la existencia de un gravamen hipotecario sobre lo s inmuebles de su propiedad, identificados con folios de matrícula 50C-1205729 y 50C1205707. En efecto, se adosó el pagaré 8971503344819, que se ajusta en cuanto a su formación a las condiciones previstas por los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, de cuyo contenido se desprende una obligación clara, expresa, y actualmente exigible, proveniente del convocado y a favor de la parte actora; igualmente la primera copia de
18 Archivo 010DescorreTraslado, ib. 19 Folio 124 a 128, 03PoderDemanda, C01Principal, 001Expediente, 01PrimeraInstancia.Ejecutivo 027 2022 00076 01
9 la Escritura Pública 2389 del 28 de julio de 2016 , otorgada ante la Notaría 11 del Círculo de Bogotá20, con los que se acredita plenamente el gravamen hipotecario que en éste caso se pretende hacer valer, en la que apar ece la constancia notarial que presta mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 42 del Decreto 2163 de 1970.
En los certificados de tradición de los inmuebles figura el demandado como titular del derecho real de dominio respecto de los bienes gravados, cumpliendo por tanto los documentos señalados con los requisitos consagrados por la ley21.
7.3. Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal de conformidad con los reparos esbozados ante la primera instancia y la sustentación del recurso de
requisitos consagrados por la ley21.
7.3. Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal de conformidad con los reparos esbozados ante la primera instancia y la sustentación del recurso de apelación se circunscribe a determinar si la señora Juez omitió la corrección que sobre el mandamiento de pago emitió el pasado 4 de septiembre de 2023, así mismo, establecer la viabilidad de continuar con la ejecución sin la comparecencia de la compañía aseguradora, de cara al cubrimiento de la póliza que alega el impugnante debe hacerse efectiva con ocasión al deceso del demandado.
Pues bien, después de proferirse el mandamiento de pago, fue corregido en dos oportunidades, el 25 de mayo de 2022 22 y el 4 de septiembre de 202323, por lo que sin mayores discernimientos asiste razón al apelante por cuanto al revisar el pronunciamiento de primer grado la Sala vislumbra que aun cuando se prosiguió adelante con la ejecución en los términos previstos en la orden compulsiva y sus correcciones, se omitió indicar la efectuada en última oportunidad, cuestión que sin asomo de duda debe ser enmendada en esta instancia.
20 Folio 26 a 61, archivo 03PoderDemanda, C01Principal, 001Expediente, 01PrimeraInstancia. 21 Folio 9 a 19 archivo 06SubsanacionDemanda_01-04-2022, ib. 22 Archivo 09AutoCorrigeMdtoGR_25-05-2022,ib 23 Archivo 33AutoCorrigeMdto_04-09-2023, ib.Ejecutivo 027 2022 00076 01
22 Archivo 09AutoCorrigeMdtoGR_25-05-2022,ib 23 Archivo 33AutoCorrigeMdto_04-09-2023, ib.Ejecutivo 027 2022 00076 01
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Lo anterior al margen que el apoderado no hubiese elevado la solicitud pertinente ante la a-quo, p ues si bien desaprovechó las herramientas pertinentes, como la adición o corrección a voces los cánones 286 y 287 del Estatuto Procesal, dicha omisión de modo alguno constituye un impedimento para que el Tribunal emita precisión sobre el particular.
En relación con el seguro que alega el inconforme, debe decirse que en efecto nuestro ordenamiento jurídico prevé diversos sistemas orientados a proteger el patrimonio del acreedor, dentro de los cuales no solo se encuentra la posibilidad de tener como garantía los bienes del deudor, conforme lo dispone el artículo 2488 del Código Civil, sino también la constitución de pólizas que amparan la satisfacción del crédito.
Ergo, para respaldar las obligaciones además de poder concertar figuras como la hipoteca, prenda o fianza, de igual modo, se torna viable la suscripción de convenios aseguraticios de diversa naturaleza, entre los cuales se encuentra el denominado “…grupo de deudores…”, cuya finalidad, en lo medular , consiste en amparar el pago del saldo del compromiso que no es cancelado por el obligado con ocasión de su fallecimiento o incapacidad permanente y total.
A voces del Alto Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Civil : “…mediante esa forma aseguraticia, «el acreedor -quien funge como
con ocasión de su fallecimiento o incapacidad permanente y total.
A voces del Alto Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Civil : “…mediante esa forma aseguraticia, «el acreedor -quien funge como tomadorpuede adquirir una póliza ‘individual’ o ‘de grupo’, para que la aseguradora, a cambio de una prima, cubra el riesgo de muerte o incapacidad del deudor -que toma la calidad de asegurado-, y en caso de que se configure el siniestro, pague al acre edor hasta el valor del crédito, pero nunca más» (CSJ SC 30 jun. 2011, rad. 1999 -0001901)…”24
24 Corte Suprema de Justicia SC6709-2015 del 28 de mayo de 2015, Magistrado Ponente Jesús Vall De Rutén Ruiz.Ejecutivo 027 2022 00076 01
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Así mismo, ha precisado que ese linaje de pactos se identifica, entre otros aspectos, por los siguientes:
…Su celebración no es obligatoria, ni constituye un requisito indispensable para el otorgamiento de un crédito . De hecho, debe recordarse que el artículo 191 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 2 de abril de 1993) , prescribe que ‘solamente por ley podrán crearse seguros obligatorios ’ y, en este caso, no existe una exigencia tal impuesta por el legislador.
Esta forma de aseguramiento, como está concebida, representa una garantía adicional de carácter personal, cuyo acogimiento depende de la aquiescencia del deudor y de las políticas sobre manejo de riesgo de las entidades financieras, todo, sin perjuicio de que el mismo
garantía adicional de carácter personal, cuyo acogimiento depende de la aquiescencia del deudor y de las políticas sobre manejo de riesgo de las entidades financieras, todo, sin perjuicio de que el mismo obligado decida adquirir dicho amparo por iniciativa propia …”25 – subrayado originalDescendiendo al sub-examine, ciertamente, en la cláusula cuarta del instrumento público a través del cual se constituyó la hipoteca, se estipuló:
“…mientras subsista cualquier obligación a su cargo EL (LA) (LOS) HIPOTECANTES (A) (ES) se obliga (n) a mantener a favor de EL BANCO, seguros de incendio, rayo y terremoto sobre el (los) inmueble (s) que hipoteca (n) por una cantidad que equivaldrá al valor destructible del (los) mismo (s) de acuerdo con su valor comercial y seguro de vida por una cantidad no inferior al valor de la (s) deuda (s) de EL (LA LOS) HIPOTECANTES (S) SI EL (LA) (LOS) HIPOTECANTES (A) (ES) no cumpliere (n) con esta obligación, EL BANCO queda autorizado desde ahora para tomar los mencionados seguros por cuanto de EL (LA) (LOS) HIPOTECANTES (A) (ES) y
25 Corte Suprema de Justicia SC6709-2015 del 28 de mayo de 2015, Magistrado Ponente Jesús Vall De Rutén Ruiz.Ejecutivo 027 2022 00076 01
12 para cargarle el valor de las primas mensuales, junto con la cuotas de amortización de la respectiva obligación. En ca so de mora, EL BANCO podrá efectuar el pago de las primas por cuenta de EL (LA)
12 para cargarle el valor de las primas mensuales, junto con la cuotas de amortización de la respectiva obligación. En ca so de mora, EL BANCO podrá efectuar el pago de las primas por cuenta de EL (LA) (LOS) HIPOTECANTE (A) (ES) y cobrara adicionalmente intereses moratorios sobre las primas pagadas …Es entendido que esta autorización no implica, en ningún caso ni en forma algu na, responsabilidad u obligación para EL BANCO quien bien puede o no hacer uso de dicha autorización…”26.
Sin embargo, no debe pasarse por alto que dicha discusión no es propia de este escenario, pues notoriamente se está frente a un juicio compulsivo en el cual el análisis se concentra en examinar los requisitos del título ejecutivo presentado como báculo de la acción y, de ser el caso, la configuración de alguna causal legal que demuestre la extinción de la obligación, como los modos contemplados en el canon 1625 del Código Civil, lo cual está fuera de debate por cuanto no fue un aspecto de impugnación.
En otras palabras, la efectividad de la póliza en n ada afecta el coercitivo, toda vez que constituye un factor externo que debe ser ventilado en otra clase de proceso, sin que sea loable admitir que, por economía procesal, sea viable desconocer la naturaleza del asunto que ocupa la atención de la Sala.
Por su parte, la figura del llamamiento que propone la pasiva resulta inadmisible. Sobre el aspecto, la Corte Suprema ha decantado:
“…de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de los ejecutados se circunscribe a la proposición de
inadmisible. Sobre el aspecto, la Corte Suprema ha decantado:
“…de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de los ejecutados se circunscribe a la proposición de excepciones, lo que, de contera, descarta que ellos tengan facultad para vincular a un tercero en la condición de llamado en garantía.
26 Folio 47 a 48, archivo 03PoderDemanda, C01Principal, 001Expediente, 01PrimeraInstancia.Ejecutivo 027 2022 00076 01
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Ciertamente, el citado postulado precisa que “[d]entro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito , expresando los hechos en que se funden (…) Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago” (se subraya).
En ese orden, no había lugar a acoger la solicitud que en ese sentido elevó … dentro del juicio ejecutivo hipotecario que se le adelanta, pues tal figura jurídica es, según se colige de la norma transcrita, palmariamente improcedente en asuntos de esa naturaleza.
…Corrobora lo anterior, el mandato del inciso final del precepto 56 ibidem, aplicable al “llamamiento en garantía”, por la expresa remisión que hace el canon 57 ib., que dispone: “en la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que existe entre denunciante y denunciado…”.
Ahora, tratándose de un proceso de ejecución es indiscutible que el juez encargado del mismo no puede en la sentencia resolver sobre el
cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que existe entre denunciante y denunciado…”.
Ahora, tratándose de un proceso de ejecución es indiscutible que el juez encargado del mismo no puede en la sentencia resolver sobre el nexo sustancial entre el llamante y el llamado en garantía, toda vez que el fallo que la ley le faculta proferir está, indefectibleme nte, regulado en los artículos 507 y 510 de la obra procedimental en cita, según la posición asumida por el demandado, es decir, si ha propuesto o no excepciones, preceptos que limitan tal pronunciamiento en líneas generales, a resolver esos medios de defensa ordenando seguir o no adelante la ejecución, no habiendo lugar, por ende, a desatar ninguna otra controversia…”27
En suma, a voces de la jurisprudencia son los herederos o la cónyuge del causante los legitimados para incoar la evocada reclamación a
27 Corte Suprema de Justicia, Expediente 76001 22 03 000 2013 00260 01 del 2 de septiembre de 2013, Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco.Ejecutivo 027 2022 00076 01
14 través de un proceso verbal, quienes, en este caso, ni siquiera comparecieron al presente juicio.
Al respecto la jurisprudencia ha precisado: “…Está fuera de discusión que, en principio, solo son «interesados» las personas que derivan algún derecho del c ontrato de seguro, entre los que estarían el asegurador y el tomador (art. 1037 C. de Co), así como el asegurado y el beneficiario (art. 1047, num. 3° ib.), no obstante, tratándose del
algún derecho del c ontrato de seguro, entre los que estarían el asegurador y el tomador (art. 1037 C. de Co), así como el asegurado y el beneficiario (art. 1047, num. 3° ib.), no obstante, tratándose del seguro de vida grupo, tal y como a lo largo del proceso con vehemencia lo resaltaron los accionantes y lo ratificó el Tribunal, por construcción jurisprudencial se ha reconocido la legitimidad de los cónyuges y herederos de los asegurados para demandar el cumplimiento de las obligaciones de la aseguradora, pese a no tener la calidad de contratantes.
«se tiene aceptado que los terceros interesados se encuentran facultados para velar por la suerte del mismo. Es el caso, entre otros, del cónyuge sobreviviente o de los herederos del asegurado, (…) quienes, en defensa de la sociedad conyugal, de la herencia o del patrimonio social, pueden exigir a la aseguradora que pague lo que debe y a qui én corresponde». (SC15 dic. 2008, exp. 2001 -0102101)...”28
En ese orden de ideas, como está fuera de discusión la ocurrencia de alguna causal de extinción de la obligación cobrada, no queda otro camino distinto a respaldar la decisión opugnada, máxime cuando el demandado ni siquiera aportó la póliza en que finca su inconformidad pues se limitó a afirmar que el Banco tenía la obligación de suscribirla y allegarla.
Finalmente, importa precisar que, dado que resulta inviable analizar lo atinente al respaldo aseguraticio propuesto como enervante del
pues se limitó a afirmar que el Banco tenía la obligación de suscribirla y allegarla.
Finalmente, importa precisar que, dado que resulta inviable analizar lo atinente al respaldo aseguraticio propuesto como enervante del
28 Corte Suprema de Justicia, SC4904-2021, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque.Ejecutivo 027 2022 00076 01
15 coercitivo, es inane establecer si la póliza se encontraba o no vigente de cara a la mora del deudor, en el entendido que ese tópico, se insiste, deber ser dilucidado bajo la cuerda de un juicio verbal.
En similar línea argumentativa, nótese que tampoco resultaba plausible suspender el proceso no solo por lo anteriormente expuesto, sino en el entendido que la situación planteada por el profesional no se encuentra contemplada en el canon 161 del Estatuto Procesal, que prevé: “…El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: …Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel c omo excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. …Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa…”
…Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa…”
7.4. Corolario de lo discurrido se ratificará de decisión de primer grado, excepto el numeral segundo, que será materia de modificación como antes se anunció. Con condena en costas a la parte apelantenumeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso8. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , en SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Ejecutivo 027 2022 00076 01
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RESUELVE:
8.1. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2024, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C., el cual quedará así
“...SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución conforme el auto mandamiento de pago de fecha 18 de abril de 2022 y sus correcciones de fechas 25 de mayo de 2022 y 4 de septiembre de 2023”. CONFIRMAR el pronunciamiento en lo demás.
8.2. CONDENAR en costas al apelante.
8.3. DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
La Magistrada Sustanciadora fija la suma de $1.500.000.oo como agenci