TSDJ BOG SC - 11001310302720220011701-(23-09-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310302720220011701-(23-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente
LIANA AIDA LIZARAZO VACA
CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO
DEMANDANTE : INVERSIONES FRUTAL S.A.S
DEMANDADO : MARIA CECILIA OSPINA DE CAMACHO RADICADO : 11001310302720220011701
DECISIÓN : REVOCA FECHA : Veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
I. ASUNTO
La magistratura decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 25 de mayo de 2022, mediante el cual el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito rechazó la demanda ejecutiva.
II. ANTECEDENTES
2.1. Por intermedio de apod erado judicial, la sociedad Inversiones Frutal S.A.S., impetró demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la señora María Cecilia Ospina de Camacho, por la suma de $300.000.000 derivada del pagaré 0001 del 1 de junio de 2021.
2.2. La a quo inadmitió la referida demanda mediante auto de fecha 22 de abril de 2022, en el cual solicitó subsanarla en cuatro ítems, y, especialmente en el ordinal “3”, ordenó : “respecto del poder de la sociedad INVERSIONES FRUTAL S.A.S, acorde al Art 5 del decreto 806 de 2020, remítase desde la dirección electrónica registrada ante la
especialmente en el ordinal “3”, ordenó : “respecto del poder de la sociedad INVERSIONES FRUTAL S.A.S, acorde al Art 5 del decreto 806 de 2020, remítase desde la dirección electrónica registrada ante la Cámara de Comercio ”; y en el ordinal “4”, indicó que: “ (…) deberá acreditar por medio electrónico el envío de la copia de la demanda y de2 sus anexos a los demandados y del mismo modo deberá proceder respecto a la presente inadmisión con el correspondiente escrito de subsanación; igualmente, en la oportunidad procesal pertinente deberá darse estricta observancia a los deberes establecidos en el art. 3° del Decreto 806 de 2020 conc., Art. 78 -14 del CGP con la respectiva acreditación ante el Juzgado de su cumplimiento”.
2.3. Dentro del término legal, la parte demandante presentó memorial subsanando los yerros en comento. Por su parte, la a quo al revisar el escrito subsanatorio advirtió que la solicitud no fue subsanada en debida forma, ya que la parte actora “no (…) cumplió con los ordinales 3 y 4” ; razón por la cual rechazó la demanda mediante auto calendado 25 de mayo de 2022.
2.4. Contra la anterior determinación, la sociedad ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por auto de fecha 24 de mayo de 2022.
III. LA APELACIÓN
3.1. La recurrente esbozó detalladamente el cumplimiento de los cuatro ordinales plasmados en el auto inadmisorio. Específicamente, respecto del or dinal tercero manifestó que: “la exigencia de remitir el
3.1. La recurrente esbozó detalladamente el cumplimiento de los cuatro ordinales plasmados en el auto inadmisorio. Específicamente, respecto del or dinal tercero manifestó que: “la exigencia de remitir el poder otorgado por una persona inscrita en el registro mercantil, desde la dirección electrónica precisada para recibir notificaciones electrónicas, está prevista para el otorgamiento de aquel poder que se confiera sin ser presentado personalmente por el poderdante ante el juez, oficina judicial o notario (…) no como un requisito y una exigencia más para los poderes que se otorgaron con presentación personal ante cualquier de las entidades indicadas”, por lo cual consideró que como el poder que se acompañó con la demanda “cuenta con presentación personal ante notario, resulta equivocado y en extremo formalista, exigir que además también sea remitido desde la dirección inscrita por la mandante en el registro mercantil (…)”.3 Aunado a lo anterior, respecto del ordinal cuarto indicó que el incumplimiento de remitir la demanda con sus actuaciones al ejecutado, no se encuentra previsto como una causal de inadmisión y rechazo. Agregó que el numeral 14 del artículo 78 del Código Gen eral del Proceso, exceptúa del cumplimiento de ese deber cuando se solicite medidas cautelares, lo cual ocurrió en ese caso, toda vez que con la presentación de la demanda se solicitó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria 041-86935.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera
IV. CONSIDERACIONES
4.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha decisión si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente apelante.
Como se colige de la impugnación, el debate se centra en establecer, bajo la revisión del auto apelado, si la a quo decidió en forma legal en la providencia que rechazó la demanda ejecutiva, lo cual conduciría a su confirmación o, por el contrario, se imponga su revocatoria o su reforma total o parcial, o se aclare en algunos aspectos, en caso de existir alguna deficiencia en la resolución impugnada.
4.2. En el caso concreto, advirtió el Juzgador de conocimiento como causales de inadmisión y posterior rechazo las siguientes: “3. respecto del poder de la sociedad INVERSIONES FRUTAL S.A.S, acorde al Art 5 del decreto 806 de 2020, remítase desde la dirección electrónica registrada ante la Cámara de Comercio”; y, “4 (…) deberá acreditar por medio electrónico el envío de la copia de la demanda y de sus anexos a los demandados y del mismo modo deberá proceder respecto a la presente inadmisión con el correspondiente escrito de subsanación; igualmente, en la oportunidad procesal pertinente deberá darse estricta observancia a los deberes establecidos en el art. 3° del Decreto 806 de 2020 conc., Art. 78 -14 del CGP con la respectiva acreditación ante el Juzgado de su cumplimiento”.4
observancia a los deberes establecidos en el art. 3° del Decreto 806 de 2020 conc., Art. 78 -14 del CGP con la respectiva acreditación ante el Juzgado de su cumplimiento”.4
En consecuencia, corresponde a esta Magistratura determinar si la decisión adoptada por la Juez de instancia de rechazar la demanda al no haberse subsanado en debida forma, en lo que atañe a los requisitos del poder y al envió de la copia de la demand a y de sus anexos al demandado, resulta ajustada a derecho.
4.3. Nótese que del poder aportado con el escrito subsanatorio se observa que la sociedad otorgante Inversiones Frutal S.A.S. – a través de su representante legal -, hizo presentación personal al mandato conferido al abogado Luis Santiago Guijó Santamaría ante el Notario 40 de Bogotá, el día 14 de diciembre de 2021; para que “adelante, tramite y lleve hasta su terminación proceso ejecutivo, en contra de María Cecilia Ospina de Camacho (…) con base en el pagaré 0001 del 1 de junio de 2021” , de acuerdo al artículo 74 del Código General del Proceso.
Y, es que si bien de conformidad con el Decreto 806 de 2020 -ahora Ley 2213 de 2022los poderes especiales se pueden conferir mediante mensaje de datos , los cuales cuando sean otorgados por personas inscritas en el reg istro mercantil “deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”, lo cierto es que este requisito es de obligatorio cumplimiento, siempre y cuando la parte haya conferido el poder mediante mensaje de datos, lo cual no sucedió en el presente caso, como quiera que la
dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”, lo cierto es que este requisito es de obligatorio cumplimiento, siempre y cuando la parte haya conferido el poder mediante mensaje de datos, lo cual no sucedió en el presente caso, como quiera que la sociedad ejecutante otorgó el poder mediante memorial dirigido al Juez del Circuito-reparto, presentado personalmente por el poderdante ante notario.
En el mismo sentido lo determinó la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del Decreto 806 de 2022, al considera que:
“El artículo 5º del Decreto sub examine establece que los poderes especiales “se presumirán auténticos” y, por tanto, no requerirán de “ninguna presentación personal o reconocimiento” (inciso 1 del art. 5º). Asimismo, prescribe que estos podrán otorgarse “mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o5 digital, con la sola antefirma” (inciso 1 del art. 5º, resalto fuera del texto original) . De otro lado, para garantizar un mínimo razonable de integridad y autenticidad prescribe que (i) en esos casos, el poderdante deberá indicar expresamente “la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados” (inciso 2 del art. 5º); y (ii) los poderes otorgados por personas inscritas en el registro merca ntil “deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales” 1 (inciso 3 del art. 5º). (Negrilla fuera de texto)
Y, es que recuérdese que la finalidad del Decreto 806 de 2020,
inscrita para recibir notificaciones judiciales” 1 (inciso 3 del art. 5º). (Negrilla fuera de texto)
Y, es que recuérdese que la finalidad del Decreto 806 de 2020, conforme lo expuso la C orte Constitucional, fue implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, por lo que los artículos allí dispuestos deben ser interpretados con fundamento en esa finalidad, de conformidad con el artículo 11 del Código General del Proceso.
Recalca la Sala que la expedición del Decreto 806 de 2020 -ahora Ley 2213 de 2022-, no derogó las disposiciones del Código General de Proceso, sino que por el contrario complementó dicho estatuto procesal permitiendo, pero no obligando, la aplicación del uso de tecnologías para conferir poderes, entre otras cosas.
Bajo este entendido, colige la magistratura que no era procedente que la a quo rechazará la demanda bajo el fundamento de que el poder no se remitió desde la dirección de correo electrónico de la sociedad demandante, como quiera que aquello configuró un excesivo ritualismo, socavando el principio al acceso a la administración de justicia del ejecutante.
4.4. Ahora bien, sucede lo mismo con el segundo motivo de rechazó de la demanda respecto del incumplimiento del ordinal 4 del auto inadmisorio. Nótese que junto con la presentación d e la demanda, la ejecutante solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro del inmueble identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 041-86935,
inadmisorio. Nótese que junto con la presentación d e la demanda, la ejecutante solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro del inmueble identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 041-86935, por lo cual se advierte que carece de sustento jurídico el requerimiento
1 Sentencia C-420 de 2020.6 de la a quo de “acreditar por medio electrónico el envío de la copia de la demanda y de sus anexos a los demandados ”, como quiera que el Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022 -, establece que : “en cualquier jurisdicción (…), salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas , (…) al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”. (Negrilla fuera de texto)
4.6. Conforme lo discurrido, sin dubitación alguna se advierte que la demanda ejecutiva se subsanó en debida forma, por lo cual se ordenará la devolución de las presentes diligencias, a fin de que el Juez de primera Instancia se pronuncie nuevamente, frente a su admisión, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
VI. RESUELVE
PRIMERO. Revocar proveído apelado de fecha y origen preanotados, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO. Oportunamente devuélvanse las presentes diligencias al despacho de origen, para que emita un nuevo
PRIMERO. Revocar proveído apelado de fecha y origen preanotados, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO. Oportunamente devuélvanse las presentes diligencias al despacho de origen, para que emita un nuevo pronunciamiento frente a la admisión de la demanda ejecutiva , conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE,
LIANA AIDA LIZARAZO VACA
MagistradaFirmado Por: Liana Aida Lizarazo Vaca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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