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TSDJ BOG SC - 110013103028-1986-06673-02-(06-12-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103028-1986-06673-02-(06-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTA

SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103028-1986-06673-02

Demandante: Coloca Internacional Corporation S.A.

Demandado: Banco del Estado

Proceso: Ordinario Trámite: Apelación sentencia Discutido en varias salas de agosto a 1º de diciembre de 2022

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decídese el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza Cundinamarca, en este proceso ordinario de Coloca Internacional Corporation S.A. contra Banco del Estado.

A NTECEDENTES

1. Pidió la parte actora declarar que el demandado adeuda US$442.350, US$1.325.000, US$1.570.000 y US$140.000, junto con los intereses de plazo a la tasa pactada o la que determine la ley, más intereses de mora sobre los réditos causados por cada año que transcurra a partir de la presentación de la demanda y hasta el pago (art. 886 del C. Co.), el cual deberá realizarse en dólares norteamericanos en la cuenta bancaria de la demandante en Swiss Bank Corporation de New York (sucursal Four World Trade Center), o en Panamá en las oficinas de la demandante, o en Bogotá

(art. 876 del C. Co.).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 28-1986-06673-02 2 En subsidio, que dicho pago se realice en Bogotá, en pesos conforme a la

(art. 876 del C. Co.).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 28-1986-06673-02 2 En subsidio, que dicho pago se realice en Bogotá, en pesos conforme a la tasa de cambio del dólar para el día del respectivo desembolso o la fecha que determine la sentencia. Adicionalmente, en caso de que las condenas se realicen en pesos, el Banco también deberá ser condenado a pagar el tipo de cambio “en la fecha en que se contrajeron las obligaciones o al vigente cualquier día anterior al del pago, la diferencia que el día del pago exista entre la liquidación efectuada aquel día y la liquidación que resulte si los dólares tanto por capital como por intereses del plazo y de mora se liquidan al tipo de cambio vigente el día en que se haga ese pago ”, junto con la condena de “cualesquiera otros perjuicios que por lucro cesante o por daño emergente haya sufrido o sufra en el futuro ” la demandante, “ que se demuestren en el proceso o en el incidente de liquidación posterior a la sentencia final” (folios 23 a 36 del pdf 01, cuaderno principal).

2. El sustento fáctico se resume en que las partes celebraron operaciones de suministro de dólares norteamericanos a título de “ préstamo o mutuo comercial” en la ciudad de Panamá, motivo por el que el 25 de junio de 1982 la demandante giró el cheque 124 de Swiss Bank Corporation , sucursal New York en el Four World Trade Center , por la suma de

US$442.350, a favor del demandado, quien lo cobró mediante su cuenta del City Bank de New York. El 27 de junio de 1982 la demandante endosó a favor del demandado el cheque 266 del Banco Real S.A. de Miami Florida EE.UU. por US$1.325.000, el cual había sido girado por IFASA, título-valor que también fue cobrado por el demandado mediante su cuenta corriente del Banco de Nueva York. El 4 de agosto de 1982 el demandante también giró el cheque 127 del Swiss Bank Corporation por US$1.570.000 a favor del demandado, quien lo cobró de igual manera que los anteriores. También el cheque US$140.000 girado “contra el Central Bank Miami”. El demandado no ha cancelado capital ni intereses de los préstamos, deuda que además reconoció mediante cartas suscritas por su vicepresidente ejecutivo Eduardo Zambrano Caicedo, como fue la de 25 de junio de 1982,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 28-1986-06673-02 3 en la que manifestó que “ pagará irrevocablemente la suma de ” US$2.350.000, “ parte de ella en razón de los préstamos por ” US$1.325.000 “cheque IFASA Corporation Banco Real Miami” US$140.000 del “ cheque Central Bank Miami ”, US$442.350 del “ cheque Coloca Internacional”, y el “ resto son intereses como allí se dice ”. Incluso, en carta de 28 de julio de ese año solicitó el préstamo por dos meses con

intereses de US$50.000. En carta de 30 de julio de 1982, el Banco afirmó que el 27 de septiembre de ese año realizaría irrevocablemente el pago de US$1.600.000 correspondiente al préstamo de 28 de julio de 1982 por US$1.570.000, mediante consignación a la cuenta bancaria de la demandante en el Swiss Bank Corporation de New York. El 30 de agosto de 1982 volvió a reconocer deudas. Los directivos de la entidad bancaria demandada estaban obligados a registrar el recibido de los dólares tema del litigio en la contabilidad y reportarlo al Banco de la República y demás oficinas del Estado que exija la ley, “para que esos préstamos pudieran ser legalmente cancelados por el Banco del Estado, a Coloca Internacional en New York y en la forma y fechas pactadas, en dólares norteamericanos ”, aunque Jaime Mosquera Castro (presidente) y Eduardo Zambrano Caicedo (vicepresidente ejecutivo) del Banco para la época, dolosamente o por lo menos con grave culpa, se abstuvieron de hacer esos registros. Los actuales funcionarios del Banco del Estado alegan que el pago debe realizarse en Colombia, liquidadas en pesos al tipo de cambio vigente en la fecha en que se adquirieron, porque no aparecen registrados en la contabilidad de la entidad, ni en el Banco de la República, argumento que no puede aceptarse, porque sería alegar propia culpa a su favor, a costa del grave perjuicio a la parte actora, conducta inmoral, injusta e inequitativa, contraria a las reglas generales de derecho referidas en el artículo 8 de la ley 153 de 1887, aunado a que el demandado incurriría en enriquecimiento sin causa.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil

contraria a las reglas generales de derecho referidas en el artículo 8 de la ley 153 de 1887, aunado a que el demandado incurriría en enriquecimiento sin causa.República de Colombia

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3. El demandado se opuso a las pretensiones y se pronunció frente a los hechos sin formular excepciones en concreto (folios 521 a 542 del pdf 01, cuaderno principal).

En términos generales adujo que en su contabilidad no figura las operaciones de cambio exterior que trajo a colación el demandante, quien al parecer sabía que los recursos beneficiarían a terceros, además de que las cartas de reconocimiento de deuda por parte del vicepresidente financiero se produjeron en el contexto del trámite de nacionalización del Banco debido a la conducta irresponsable e inescrupulosa del presidente, quien se encuentra fugitivo de la justicia, aunado a que dichos documentos se confeccionaron sin el conocimiento de la persona que para esos momentos asumió el cargo como nuevo presidente de la entidad.

4. El juzgado declaró probada la objeción al dictamen pericial de Hernán Lozano Orduz y Darío Casado Romero, denegó las pretensiones y condenó en costas a la demandante.

Para esa decisión consideró que, en resumen, si bien el demandado no formuló la excepción de falta de legitimación en la causa, procede decretarla de oficio conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación

Civil de la Corte Suprema de Justicia. Realizó una amplia referencia de las pruebas recaudadas en el proceso y detuvo su análisis en el dictamen rendido por Hernán Lozano Orduz y Darío Casado Romero, quienes conceptuaron que pese a la ausencia del formato donde constara la información relacionada con la celebración de un contrato de mutuo entre las partes, se verificó que los dólares tema del proceso incrementaron el patrimonio del banco demandado por ser activos de moneda extranjera que constituyen fondos disponibles en el exterior, entre otras extensas apreciaciones. Determinó la prosperidad de la objeción por error grave de ese peritaje, porque las equivocaciones reprochadas a esa labor pericial fueron demostradas con otras pruebas del proceso y la experticia rendida porRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 28-1986-06673-02 5 Margarita Sepúlveda de Moreno y Néstor Medina Río, dictamen este último que acogió para negar las pretensiones de la demanda. Expuso que los referidos analizaron todas las pruebas del expediente ajustadas a la realidad, con argumentos contundentes y convincentes al tamiz de las normas de la actividad cambiaria vigentes para la época de los hechos, para concluir que este asunto no se trata de una operación cambiaria, pues las partes carecían de las autorizaciones y permisos de los entes de control y vigilancia, además de que los dólares fueron usados para negocios diferentes a las actividades propias del banco demandado , quien por esta misma razón de ningún modo puede considerarse deudor.

Precisó que está acreditada la falta de legitimación de la parte actora para cobrar los cheques por US$1.325.000 y US$140.000, pues los realmente legitimados eran María de Castro y/o Gildardo Castro, dado que la primera endosÓ en blanco y Jorge Castro los tenía a su orden, sin que obre prueba de que esos títulos-valores concernían a recursos de la demandante, en tanto que las cartas suscritas por el vicepresidente del banco Eduardo Zambrano, aportadas con la demanda, se pusieron en entredicho por él mismo, dado que se negó a afirmar bajo juramento que el contenido de esos documentos era correcto y se contrajo a decir que no recordaba, aunado a que la división de servicios administrativos del Banco del Estado informó que dichas cartas nunca fueron radicadas como asuntos oficiales de la entidad ni se les determinó fecha para que brindaran certeza, ausencia de formalidades que les resta credibilidad probatoria en vista de las calidades de la parte demandada. Estimó que el cheque de US$140.000 fue devuelto junto con otras sumas a la demandante el 6 de agosto de 1982 mediante un cheque por US$250.000, según conceptuaron los peritos del segundo dictamen y consta en documentos anexos, motivo por el que la deuda quedó saldada. Respecto de los cheques por US$442.350 y US$1.570.000, dólares transferidos el 29 de junio de 1982 por el demandado desde su cuenta en Swiss Bank Corporation de New York a la cuenta 32517 del banco Hentsch and Cie de Ginebra Suiza, a nombre de J.J. Boissier, estableció que lasRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 28-1986-06673-02 6 pruebas demostraron que esas operaciones fueron para pagar la comisión

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 28-1986-06673-02 6 pruebas demostraron que esas operaciones fueron para pagar la comisión por la intermediación en la venta de las acciones del grupo Santo Domingo en el Banco Comercial Antioqueño, compra realizada por el grupo de Jaime Mosquera y Eduardo Zambrano mediante testaferros, es decir, fue una negociación en que el banco demandado no se benefició, sino que solo usaron sus cuentas como puente para el traslado de dineros, según el testimonio del jefe de operaciones del Banco del Estado. Destacó que tampoco hay legitimación en la causa por pasiva porque en caso de valorar los hechos de la demanda como un préstamo otorgado por la demandante, éste solo pudo ser a favor de los funcionarios del banco demandado como personas naturales (Jaime Mosquera y Eduardo Zambrano), sin que comprometieran la responsabilidad de la entidad que representaban, toda vez que para esa operación omitieron diligenciar documentos necesarios en los que constara el tipo de crédito, la destinación de los recursos, forma de pago, intereses, etc., según explicó Mónica Santamaría Salamanca, vicepresidente internacional del Banco Cafetero, testigo que también fue enfática en que debía quedar registro en la contabilidad como operación en moneda extranjera y producirse un movimiento en la balanza cambiaria, junto con el reporte mensual al Banco de la República y a la Superintendencia Bancaria, requisitos éstos que igualmente corroboró el testigo Jorge Tyrone García Andrade,

vicepresidente de operaciones en el Banco de Comercio Exterior de Colombia, quien con más de 38 años de experiencia dejó claro que las operaciones de cambio exterior son creadas por la autoridad monetaria y los bancos, por ningún motivo, pueden hacer ese tipo de operaciones sin licencia de cambio concedida por el Banco de la República con la demostración del respectivo pago, so pena de sanciones por parte de la Superbancaria hasta por el 200% del valor de la operación. Estableció que esa conducta omisiva en acatar las normas cambiarias colombianas concuerda con la carencia de registros de esos supuestos créditos en la contabilidad del banco demandado, de allí que en caso de estimar que los préstamos sí se celebraron, estos solo pueden estar a cargo de Jaime Mosquera y Eduardo Zambrano como deudores, en la medida en que fueron estos quienes se beneficiaron de los recursos, hecho que fueRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 28-1986-06673-02 7 conocido por el representante legal de la parte actora, Jorge Castro Lozano, quien manifestó que las negociaciones fueron verbales por la confianza, cercanía que solo se predica de personas naturales que no de las jurídicas, menos cuando se trata de transacciones en moneda extranjera. Agregó que el referido señor Castro fue investigado por la Superintendencia Bancaria por incumplimiento del estatuto cambiario, aunque no fue sancionado dada la nacionalización del Banco del Estado, paro sí fue condenado penalmente por los delitos de fraude procesal y estafa, por el cobro de obligaciones canceladas, adulteración de extractos y remesas que evidenciaron doble contabilidad.

E L RECURSO DE APELACIÓN

(i) La parte demandante sustentó oportunamente el recurso y expresó, en

cobro de obligaciones canceladas, adulteración de extractos y remesas que evidenciaron doble contabilidad.

E L RECURSO DE APELACIÓN

(i) La parte demandante sustentó oportunamente el recurso y expresó, en resumen, las siguientes críticas (pdf 06 del cuaderno Tribunal): El demandado jamás formuló la excepción previa de falta de legitimación en la causa conforme al art. 97 del C.P.C., luego es improcedente que el juez esperara el trámite de un extenso proceso para declarar ese medio defensivo de oficio en sentencia de fondo, pues vulneró así el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante. Si era tan evidente esa circunstancia, pudo haberse evitado tanto desgaste judicial mediante sentencia anticipada. Con todo, las partes sí están legitimadas en este asunto, porque se demostraron las cuatro obligaciones reclamadas con la demanda, reconocidas por el vicepresidente ejecutivo del banco demandado a favor de la demandante en cartas de 25 de junio, 28 y 30 de julio de 1982, documentos que nunca fueron tachados de falsos y son coherentes con otras pruebas, hechos que constituyen un solo negocio jurídico de mutuo, sin que sea factible disgregarlas como lo hizo el juez a quo. Si bien en los cheques por US$140.000 y US$1.325.000 entregados al demandado figuran otras personas como endosantes, esta situación en nadaRepública de Colombia

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desvirtúa el contrato de mutuo, dado que aquí no se ejerce la acción cambiaria derivada de títulos-valores, sino que es un proceso declarativo que se contrae a la celebración del negocio subyacente, así, reconocido por el deudor que la parte actora es acreedora, es evidente que la legitimación en la causa se encuentra demostrada. Que el dinero haya sido usado para comprar acciones del Banco Comercial Antioqueño no tiene sustento probatorio, pero aún si fuera cierto, esto de ningún modo desnaturaliza o invalida el contrato de mutuo, en la medida en que la demandante, que desconocía esa situación, no puede sufrir las consecuencias negativas de malos manejos de los administradores del demandado. La relación de confianza manifestada por el representante legal de la demandante respecto de los administradores del banco, no permiten inferir que aquel conocía del destino final de los recursos mutuados, tan solo es un indicio superfluo que trajo a colación el juez pero que de ningún modo brinda certeza, puesto que esa confianza no es inusual si en cuenta se tiene que necesariamente son personas naturales quienes desarrollan las actividades de las personas jurídicas que representan y que, por lo mismo, los negocios que celebren a nombre de éstas últimas son válidos, como sucedió para este caso y se puede corroborar con el acuerdo 005 de 1983 que reorganizó el Banco del Estado y reformó sus estatutos (ratificado por el decreto 1258 de 1983). En Colombia el contrato de mutuo es real porque se perfecciona con la entrega del bien (dinero), según artículo 2222 del Código Civil, aplicable

por remisión del art. 822 del C. Co., es decir, no requiere solemnidad ni está condicionado a cumplir formalidades como si fuera relación cambiaria de comercio exterior, pues debe tenerse en cuenta que el banco demandado se rige por normas de derecho privado, de esa manera, es suficiente con probar que se transfirió el dinero al deudor y que este reconoció la acreencia a su cargo, según cartas allegadas con la demanda.

En el contrato de mutuo la ley no exige que el acreedor deba conocer o dar instrucciones sobre el uso que el deudor dará al capital mutuado, además, elRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 28-1986-06673-02 9 negocio en cuestión no puede calificarse como una relación de cambio exterior, porque la demandante es una sociedad extranjera sin residencia en Colombia, aunado a que el préstamo fue en dólares. Es contradictorio que el juez diga que la deuda por US$140.000 fue pagada con un cheque de US$250.000 y al mismo tiempo afirme la falta de legitimación en la causa, en todo caso no es cierto que se haya pagado esa suma por carencia de prueba.

El juez desconoció unas pruebas y valoró indebidamente otras, en especial las cartas por las cuales el demandado reconoció las acreencias, las que nunca fueron tachadas de falsas, el dictamen de Hermann Lozano Orduz y Darío Casado Romero explicó cómo el dinero sí ingresó en el patrimonio del demandado, aspecto corroborado con soportes documentales que

también obran en el expediente, sin que las razones de la objeción por error grave declarada por el a quo se funden en argumentos claros o contundentes. La mera afirmación de que los clientes no otorgan préstamos a los bancos es un absurdo, pues no es una operación que esté prohibida, aunado a que los documentos mencionados, que son auténticos, determinan la veracidad del contrato. Son inaplicables las normas del decreto 444 de 1967, porque si bien regulaba los préstamos extranjeros otorgados a personas naturales o jurídicas residentes en Colombia, con el requisito de ser registrados en la oficina de cambios, esto solo es para eventos de inversiones o gastos que se realicen en el país, circunstancia que no se predica de este asunto, El hecho de que las del demandado por las cuales reconoce las deudas no cumplan su propio reglamento interno para ser elaboradas, no es una irregularidad oponible a la demandante, lo importante es que fueron suscritas por el vicepresidente ejecutivo en papelería oficial del banco, será solo a cargo de ese administrador la responsabilidad que le asista por alguna conducta inapropiada al ejercer su cargo.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 28-1986-06673-02 10 Muchas otras pruebas corroboran la existencia y validez del mutuo de dólares celebrado entre las partes, cuya valoración omitió el juez y que conllevan a que prosperen las pretensiones de la demanda. De existir violaciones a las operaciones de cambio exterior, solo serían

imputables al banco demandado, sin que puedan anular o invalidar el mutuo tema de este litigio, dado que las normas de regulación cambiaria (decreto 444 de 1967), solo son vinculantes para nacionales colombianos o extranjeros residentes en Colombia, tal como fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 19 de noviembre de 1969, que estudió la demanda de inexequibilidad de los artículos 27 y 31 de ese decreto , y para este caso es claro que la demandante es una sociedad extranjera que no tiene residencia en este país. Hay comunicaciones cruzadas en 1983 entre el demandado y autoridades del Banco de la República y la Superintendencia Bancaria, que evidencia el temor ante la prosperidad de las pretensiones de la demandante, conducta que muestra cómo la entidad demandada es consciente que adeuda el dinero reclamado. (ii) La parte demandada descorrió oportunamente el traslado de la sustentación de la apelación (pdf 18 cuaderno Tribunal), con las alegaciones que a continuación se sintetizan: La adecuada lectura de las normas procesales, conforme a la jurisprudencia, permite que la falta de legitimación en la causa sea declarada de oficio por el juez, toda vez que concierne a un aspecto de derecho sustancial. Múltiples son las pruebas que desvirtúan las inconformidades de la apelación, pues se determinó que las cartas suscritas por el vicepresidente ejecutivo del Banco del Estado, Eduardo Zambrano, son falsas ideológicamente, según se corrobora al comparar su contenido, las fechas y

los demás hechos del litigio, además fue demostrado que las cuatro operaciones tema del proceso se trataban de tráfico ilícito de dólares por ser contrarias a las normas cambiarias colombianas, sin que pudieran constituir obligaciones a cargo del banco demandado, en tanto que advertida laRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 28-1986-06673-02 11 manera oculta e irregular de la contabilidad, quedó claro que se trataban de recursos ajenos a la actividad de la entidad y que solo beneficiaron a terceros en negocios concernientes a la compra de acciones del Banco de América Latina y el Banco Comercial Antioqueño. Esos hechos también son corroborados por dieciséis indicios, todos indicativos de que los administradores del demandado actuaron de modo fraudulento y en abuso de la razón social, de allí que sus actos sean ineficaces. Jorge Castro, como representante de la demandante, junto con los referidos administradores, crearon confusión contable de sus negocios, la cual comenzó a evidenciarse cuando el Banco del Estado se nacionalizó y se presentó la dificultad para el rastreo de aquellas operaciones por el manejo clandestino de las mismas. La parte actora, como sociedad extranjera, no solo violó las normas para ejercer la actividad comercial y financiera, sino que también evadió cargas tributarias, en tanto que a pesar de sus varios negocios en el país nunca declaró renta entre 1978 y 1983 ni pagó impuesto de transferencia al exterior de sus ganancias, conducta que puede ser calificada como fraude al

erario público, en tanto que pese a sus continuos negocios en territorio patrio, jamás se inscribió en la Cámara de Comercio , omisión que por demás implica no tener personería en Colombia. Con todo, la demandante carece de buena fe, pues no hay duda de que incurrió en tráfico de dólares, los cuales ni siquiera tenían como destino operaciones legales del banco demandado, sin que pueda excusarse de que desconocía el actuar ilícito por parte de los administradores de este último, por cuanto fueron muchos los negocios que hizo en el país por grandes sumas de dinero, que no eran debidamente registradas en la contabilidad y se efectuaron sin el más mínimo respeto por el estatuto cambiario, prácticas que realizó con varias personas naturales y sociedades colombianas, así, distrajo el control y vigilancia por parte de la Superintendencia Bancaria, conducta irregular que se puede evidenciar respecto de los dos draft queRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 28-1986-06673-02 12 pretendió cobrar ante el Juzgado 13 Civil del Circuito por US$3.000.000 cada uno, de los cuales ocultó que recibió pagos en pesos. Los dólares tema de este proceso fueron anormalmente entregados a la entidad demandada, acto carente de la documentación que las normas exigen y sin ningún comprobante para el otorgamiento de préstamos internacionales o depósitos financieros, aunado a que se observó ocultamiento o destrucción de documentos contables. La demandante, como prestamista, lo primero que debe hacer es analizar y

estudiar el propósito o finalidad del crédito, información que además debía ser reportada a la Superintendencia Bancaria, sin embargo, su representante legal, Jorge Castro, simplemente se limitó a decir que supuso la finalidad lícita de los recursos prestados, pero jamás especificó cuál fue la información que recibió del deudor para el uso o destinación de los dólares.

C ONSIDERACIONES

1. Ausentes los impedimentos de naturaleza procesal o defectos que impidan decidir la apelación, limitada la competencial del Tribunal a los puntos de objeto de recurso vertical, el debate se centra en elucidar varios problemas jurídicos: (i) si los hechos invocados en la demanda y acreditados estructuraron en su momento una relación contractual de mutuo comercial entre las partes; (ii) en el evento de ser ese contrato, determinar cuáles fueron las condiciones pactadas y la ley aplicable en el tiempo y en el espacio; (iii) especificado el marco legal y contractual, verificar si el contrato es válido; (iv) en caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, analizar si la sentencia de primera instancia fue acertada bajo el tamiz argumental de la parte apelante, así como acceder a las pretensiones y fijar el valor de las condenas, o en caso contrario, denegar las pretensiones de la demanda, acorde con las defensas de la parte demandada.

2. Las respuestas a esos interrogantes conllevan al revés del recurso, aunque con la modificación de la sentencia apelada, por razones un tanto distintas a las planteadas por el a quo, como se elucidará, pues demostradoRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 28-1986-06673-02 13 quedó en el prolijo legajo de autos, que en 1982 las partes celebraron una

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 28-1986-06673-02 13 quedó en el prolijo legajo de autos, que en 1982 las partes celebraron una relación contractual de mutuo en la República de Panamá, por las sumas de US$442.350, US$1.325.000, US$1.570.000 y US$140.000, entregadas por la demandante, dos de esas por cuenta de la demandante, recibidas por el demandado, mediante sendos cheques girados o endosados, las cuales fueron consignadas en la cuenta bancaria que este último tenía en el CitiBank de Nueva York (USA). Los montos no han sido reintegrados o cancelados, con intereses, aun cuando el negocio jurídico en mención, quedó viciado desde el inicio, comoquiera que se formó con quebranto de normas de orden público colombiano, por tratarse de una operación de cambio exterior que debía sujeción a las reglas imperativas entonces vigentes, debido a la función económica del contrato, que era común a ambas partes y que la demandante debió acatar. Desde luego que es impracticable reclamar la aplicación de normas colombianas, así como el régimen de un contrato de mutuo, en lo que benefician al demandante, pero al mismo tiempo la inaplicación de las reglas obligatorias sobre negociaciones de ese linaje.

3. Para desarrollar esos argumentos centrales menester es comenzar por anotar que, en lo fáctico, fue determinado en el proceso que el banco

demandado recibió, en 1982, las sumas de US$442.350, US$1.325.000, US$1.570.000 y US$140.000, mediante la consignación de sendos cheques que representaban esos valores en la cuenta que tenía el demandado en el banco CitiBank de Nueva York, hecho corroborado por los dictámenes de los peritos Hernán Lozano Orduz y Darío Casado Romero (folios 444 a 473 del pdf 03, cuaderno principal), y los peritos Margarita Sepúlveda y Néstor Medina Ríos (folios 2 a 42 del pdf 06, cuaderno principal), verificación que realizaron según la información disponible en la División Internacional del Banco del Estado, aunado al interrogatorio rendido por el representante legal de este último, quien expresamente reconoció las consignaciones de las tres primeras sumas (folios 252 a 258 del pdf 02, ibidem).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 28-1986-06673-02 14 Los segundos peritos también enfatizaron que los cuatro cheques fueron entregados por el representante legal de la demandante en Colombia, Jorge Castro, a favor de la parte demandada, para lo cual se apoyaron en abundante evidencia obrante en el proceso y la visita a los documentos contables del banco, situación que no suscitó mayor controversia en sede de apelación, en la medida en que gran parte de la discusión giró en torno a la destinación, uso, manejo y eventual devolución de algunos recursos , en el marco de varias operaciones o transacciones que involucró dinero adicional

proveniente de otros negocios, causas o circunstancias.

4. El juzgado de primera instancia determinó falta de legitimación en la causa acerca de los cheques de US$140.000 y US$442.350, por cuanto fueron endosados por Gildardo Castro y/o María de Castro, y como estos fueron los inmediatos antecesores del demandado, eran quienes podrían reclamar la devolución de ese dinero. Sin embargo, ese argumento es errado, punto en el cual asiste razón al apelante, porque sólo se basa en la literalidad de los documentos y omite la valoración en conjunto con otras pruebas, acorde con la naturaleza de este proceso. 4.1. En efecto, recuérdase que este proceso es declarativo, por el cual la parte actora pretende que mediante acció

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