TSDJ BOG SC - 110013103028 2011 00198 01-(01-09-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103028 2011 00198 01-(01-09-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
Auto
Descriptor: REGULACIÓN DE HONORARIOS. Proceso ejecutivo.
Fuente: Artículo 69 C.P.C.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil catorce (2014).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103028 2011 00198 01
Procedencia: Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de
Bogotá
Demandante: Bancolombia S.A.
Demandado: Hever Antonio Crespo Muñoz y otra
Proceso: Ejecutivo Mixto
Asunto: Apelación Auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto por el incidentante contra la providencia calendada 3 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso EJECUTIVO MIXTO promovido por BANCOLOMBIA S.A. contra
HEVER ANTONIO CRESPO MUÑOZ y LUZ PIEDAD MEJÍA RÍOS.
3. ANTECEDENTESEjecutivo Mixto 2011 00198 01 2 3.1. Mediante proveído materia de censura, el a-quo reguló los honorarios del abogado Óscar Mauricio Alzate Vélez en $3.992.33,16, al considerar la actividad desarrollada por el profesional del derecho, el tiempo de la gestión, la naturaleza del caso y la tarifa establecida por el Colegio de Abogados en la Resolución 001 del 30 de enero de 2012, para esta clase de acciones.
profesional del derecho, el tiempo de la gestión, la naturaleza del caso y la tarifa establecida por el Colegio de Abogados en la Resolución 001 del 30 de enero de 2012, para esta clase de acciones. 3.2. Inconforme con esta determinación, el incidentalista formuló recurso de apelación que se concedió por auto del 11 de julio de 2014.
4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Se hace consistir el disentimiento, en síntesis, en que la retribución señalada por el Funcionario de primer grado con fundamento en la tarifa del Colegio Nacional de Abogados, debió ser mayor, pues ameritaba que se tuviera en cuenta un 80% de la cifra allí indicada y no solo el 50%, por cuanto la materialización de las cautelas es un trámite de estirpe administrativo, máxime cu ando se ejercita el derecho real de hipoteca que, por los consabidos atributos de persecución y preferencia conferidos a su titular hacen expedita y ágil su efectivización.
Resaltó que la experticia practicada en el trámite, respalda su tesis, y aún así, frente a la misma el Juzgador no hizo mención alguna. Adicionalmente, indicó que pese a que se señaló que se acogería la tarifa establecida por Conalbos, al momento de deducir los honorarios se estimó el porcentaje del total del crédito ejecutado en un 8%, cuando aquella la fija en un 10%, de donde resulta errada la cuantificación.Ejecutivo Mixto 2011 00198 01 3 Finalmente, cuestiona la tasación de las costas, que a su criterio resultan irrisorias y desatienden lo previsto en los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003.
5. CONSIDERACIONES
3 Finalmente, cuestiona la tasación de las costas, que a su criterio resultan irrisorias y desatienden lo previsto en los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003.
5. CONSIDERACIONES 5.1. La ley de ritualidad civil en su artículo 69 permite, en aras de amparar al mandatario judicial de uno de los extremos procesales, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del proveído mediante el cual se acepta la revocatoria del poder, invoque ante el Juez de la causa la regulación de sus honorarios.
La jurisprudencia nacional ha dicho que esa disposición se encuentra enlistada dentro de las denominadas normas procesales de orden público, las cuales, a la luz del artículo 6 ejúsdem, son de obligatorio cumplimiento salvo autorización expresa de la ley. En todo caso, dispone dicho precepto, que la regulación no podrá exceder el monto de los honorarios acordados. 5.2. Sea lo primero señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el estudio del Tribunal se circunscribirá a lo que es objeto de censura, ya que el impugnante es apelante único. Por tanto, el debate en esta instancia versará únicamente sobre el valor de los honorarios, no sobre su obligatoriedad, ni sobre si procedía acudir a la tarifa de honorarios que el a-quo aplicó, en razón a que no es una cuestión protestada por ninguno de los extremos litigiosos.
Así las cosas, se determinará si la remuneración del profesional del derecho merecen ascender al 80% de la tarifa del Colegio Nacional de Abogados, o si por el contrario, la tasación que de los mismosEjecutivo Mixto 2011 00198 01 4 hizo el Funcionario resulta equitativa. Así mismo, se analizará si existió un error al momento de aplicar la metodología, para deducir el monto del crédito ejecutado. 5.3. Las copias allegadas para desatar el recurso de alzada dan cuenta que el 25 de abril de 2011, Óscar Mauricio Alzate Vélez, obrando en representación de Bancolombia S.A. presentó demanda ejecutiva mixta contra Hever Antonio Crespo Muñoz y Luz Pineda Mejía Ríos, la cual correspondió por reparto al Juez Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, quien mediante proveído del 4 de mayo siguiente, libró la orden ejecutiva y reconoció personería jurídica a ese letrado. Esa decisión fue comunicada a los convocados, pero éstos permanecieron silentes por lo que en auto del 14 de septiembre de la misma anualidad, se ordenó proseguir con la compulsión. Por otro lado, se evidencia que el mismo togado deprecó la práctica de medidas cautelares, a lo que accedió el Juzgador el 22 de junio de 2011. Sin embargo, en decisión del 23 de noviembre de 2011, notificado por anotación en el estado del día 25 del mismo mes y año, el señor juez reconoció personería jurídica a una nueva abogada para que representara los intereses de la entidad bancaria, con lo cual se entiende revocado el poder al incidentalista. 5.4. Lo anotado deja al descubierto la inviabilidad de las críticas del
juez reconoció personería jurídica a una nueva abogada para que representara los intereses de la entidad bancaria, con lo cual se entiende revocado el poder al incidentalista. 5.4. Lo anotado deja al descubierto la inviabilidad de las críticas del impugnante, en razón a que la retribución que fijó el Juzgador de primer grado, resulta equitativa y acorde con la labor por él realizada, además, guarda correspondencia con la liquidación del crédito aprobada por el Estrado Judicial en proveimiento del 9 de octubre de 2013.Ejecutivo Mixto 2011 00198 01 5 En efecto, nótese que el apoderado intervino en aproximadamente el 50% de las actuaciones relativas al trámite ejecutivo, pues su gestión se limitó a presentar la demanda, a solicitar medidas cautelares y a notificar a los ejecutados, actuación que no se prolongó por un período superior a los seis meses . Ahora, si bien es cierto que durante su mandato se obtuvo el auto que ordenó seguir adelante la coacción, por averiguado se tiene que los juicios de esta naturaleza no finalizan con ese proveimiento. Por lo demás, para nadie es un secreto que lo que en realidad pretende una persona al instaurar una acción de este linaje, no es precisamente que la jurisdicción reafirme un derecho que desde el inicio resulta cierto, sino la satisfacción del crédito. Adicionalmente, es significativo que pese a que han transcurrido casi tres años desde que se obtuvo la decisión que dispuso proseguir la
ejecución, no hay evidencia que la prestación esté cumplida, pues no obstante que el 13 de mayo pasado, la mandataria judicial de Bancolombia impetró finalizar el trámite por pago del saldo en morafolio 100-, el 11 de julio, el Estrado negó esa terminación. 5.5. En lo que respecta al porcentaje que tuvo en cuenta el Juzgador para cuantificar la remuneración del togado, basta con señalar que el numeral 9.1 de la Resolución 001 del 30 de enero de 2012, dispone que tratándose de procesos ejecutivos de mayor cuantía la retribución será de “… cuatro salarios mínimos legales vigentes y el 8% del valor del crédito …”; luego, es patente que la proporción a que hizo mención el a quo es el que prevé esa regulación, y no el 10% que alega el censor, antes bien, se observa que se adicionó un salario más, pero, no es posible entrar a modificar ese guarismo en virtud del principio de la no reformatio in pejus.Ejecutivo Mixto 2011 00198 01 6 Referente a la virtualidad probatoria de la experticia obrante en el plenario, debe decirse que no estriba en la réplica o allanamiento que del mismo prediquen los extremos de la litis, toda vez que con independencia de tales posturas, es deber del juzgador indagar acerca de los presupuestos legales establecidos para su valoración, tópico sobre el cual ha precisado la jurisprudencia, ‘ ...la opinión de
los expertos no obliga en si misma y por sí sola (G.J.t.LXXI, pag.375), como tampoco su existencia en el interior del proceso determina, per se, su forzosa admisión por parte del juzgador, por cuanto ella siempre estará sometida a la seria evaluación de este, quien ha de tener en cuenta los aspectos contemplados en el artículo 241 del estatuto procesal civil (..), el juez no está forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente, (G.J.t.LVII, pag.532), ni siquiera en el evento de faltar solicitud de aclaración o por no haber sido materia de objeción, pues ello equivaldría suponer que correspondiera a los peritos reemplazar al juez en su misión de sentenciar...’1 Por tanto, avocado el Tribunal a dicha tarea precisa señalar que tal como lo dispone el artículo 241 del Estatuto Procedimental Civil, al apreciar el análisis se tendrá en cuenta la firmeza, precisión, y calidad de sus fundamentos, como la competencia del especialista y las demás pruebas que obren en el expediente. A la sazón, reiterada ha sido la doctrina de la Corte Suprema de Justicia al sostener, que uno de los requisitos sine qua non que debe ofrecer todo peritaje para que pueda ser admitido como prueba de los hechos sobre los que versa, consiste en que sea debidamente fundamentado; y que compete al Juzgador apreciar con libertad esta condición, dentro de la autonomía que le es propia, no obstante que no haya sido materia de tacha u objeción por las partes dentro del término del traslado.
1 Casación Civil, sentencia julio 29 de 2004.Ejecutivo Mixto 2011 00198 01 7
no haya sido materia de tacha u objeción por las partes dentro del término del traslado.
1 Casación Civil, sentencia julio 29 de 2004.Ejecutivo Mixto 2011 00198 01 7 En ese orden de ideas, tampoco es viable acoger el dictamen pericial, pues, el mismo adolece de graves yerros que le hace perder mérito persuasivo, pues, a pesar de indicar que para cuantificar la remuneración podía acudirse a la evocada resolución o al Acuerdo 1887 del 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, terminó mezclando ambos criterios para acrecentar aún más el porcentaje que sumado a una cantidad de salarios mínimos, prevé la tarifa de Conalbos. Por lo demás, si en gracia de discusión se admitiera que el Estrado Judicial no tuvo en cuenta el porcentaje establecido en las tablas remuneratorias, lo cierto es que aquellas fijan topes máximos, de donde emerge que la tasación realizada por el Funcionario, está dentro de los rangos que aquellas disponen. 5.6. En torno a la réplica respecto a la condena en costas dispuesta en la decisión que concita la atención, basta señalar que el ejercicio de contradicción en ese punto, impone una fase procesal especial distinta a la escogida por el petente, esto es, mediante objeción a la liquidación de costas, bajo los lindes del canon 393 numeral 3 del Estatuto del Rito, de donde emerge apresurado este reclamo, dado que las mismas no han sido liquidadas aún.
5.7. Corolario de lo anteriormente expuesto, se confirmará la providencia materia de censura, con la consecuente condena en costas a la recurrente al devenir impróspero el reclamo.
6. DECISIÓN
5.7. Corolario de lo anteriormente expuesto, se confirmará la providencia materia de censura, con la consecuente condena en costas a la recurrente al devenir impróspero el reclamo.
6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , en SALA DE DECISIÓN CIVIL, RESUELVE:Ejecutivo Mixto 2011 00198 01 8 6.1. CONFIRMAR el auto calendado 3 de junio de 2014, proferido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia a la apelante. Liquídense conforme al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. La secretaría incluya como agencias en derecho la suma de $500.000.oo. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.