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TSDJ BOG SC - 110013103028-2013-00265-01-(26-03-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103028-2013-00265-01-(26-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila

Radicación: 110013103028-2013-00265-01

Demandante: Nancy Beatriz Abello Manga

Demandado: María Tilsa Carvajal y otra

Proceso: Verbal Trámite: Apelación sentencia Estudiado para aprobación en Sala(s) de 16 de dic., 17 y 25 de marzo de 2025

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Decídese el recurso de apelación formulado por los codemandados Andrés José Olaciregui Tafache y María Tilsa Carvajal Mesa contra la sentencia de 9 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 50 Civil del Circuito, en este proceso verbal de Nancy Beatriz Abello Manga contra Gema María Salzedo Carvajal y María Tilsa Carvajal Mesa.

ANTECEDENTES

1. Pidió la parte demandante se ordene la reivindicación del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1203472, del cual es dueña, cuyos linderos y demás características aparecen en la demanda y sus anexos, poseído por Gema María Salzedo Carvajal y María Tilsa Carvajal Mesa y, en consecuencia, además de la restitución, se les condene a pagar los frutos civiles desde el inicio de la posesión, sin lugar a mejoras, por ser poseedoras de mala fe (folios 57 a 63 del cuaderno principal).

Carvajal Mesa y, en consecuencia, además de la restitución, se les condene a pagar los frutos civiles desde el inicio de la posesión, sin lugar a mejoras, por ser poseedoras de mala fe (folios 57 a 63 del cuaderno principal).

2. El sustento fáctico se resume en que, mediante escritura pública No. 6426 de 1° de diciembre de 1994 otorgada en la notaría 31 de Bogotá, la demandante adquirió la titularidad del dominio del inmueble mencionado,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 28-2013-00265-01 2 por venta que le hizo Faride Delfina Tafache (o Tapache) Navarro. Iteró que la vendedora continuó viviendo en el inmueble hasta el 4 de agosto de 2011, fecha en que falleció, y las demandadas entraron a poseerlo, aprovechándose que la titular del dominio se encontraba fuera del país.

3. Las demandadas se opusieron a las pretensiones y formularon como excepciones ausencia de los requisitos para reivindicar y prescripción de la acción de dominio, para lo cual argumentaron que la demandante no fue despojada de la posesión, dado que nunca la ha tenido. Además, adujeron que no son poseedoras, sino arrendatarias del inmueble, según el contrato de transacción de 15 de noviembre de 2012, y que quien tiene la condición de poseedora es Teresa de Jesús Tafache Navarro, dado que, tras la muerte de su hermana Faride Delfina Tafache Navarro, empezó a usucapir la referida casa (fls. 149-154, ibidem).

condición de poseedora es Teresa de Jesús Tafache Navarro, dado que, tras la muerte de su hermana Faride Delfina Tafache Navarro, empezó a usucapir la referida casa (fls. 149-154, ibidem).

La demandante descorrió el traslado de esos medios defensivos (fl.162 ídem), para lo cual informó que las codemandadas sí ejercen posesión. A continuación, en audiencia de 8 de julio de 2014 (fls. 166-168), a efectos de evitar futuras nulidades, el juez dispuso citar a Teresa de Jesús Tafache Navarro para que interviniera en el proceso y ejerciera su derecho de defensa.

Vinculada Teresa de Jesús Tafache Navarro, se opuso a la acción, formuló como excepciones las que denominó ausencia de los requisitos para reivindicar y prescripción de la acción de dominio (fls. 195-198, del cuaderno principal) y formuló demanda de reconvención (fls. 23-28, cuaderno reconvención), para que se declarara que adquirió por prescripción el inmueble en contienda.

Admitida esa demanda, en auto de 31 de enero de 2019 (fl. 57, ibidem), fue declarada terminada por desistimiento tácito el 19 de agosto de 2021 (pdf. 18, cuaderno 05 reconvención). Posteriormente, en auto de 13 de diciembre de 2022, tras su fallecimiento, se tuvo como sucesor procesal de Teresa de Jesús Tafache Navarro a Andrés José Olaciregui Tafache (pdf. 56, ibidem).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil

de Teresa de Jesús Tafache Navarro a Andrés José Olaciregui Tafache (pdf. 56, ibidem).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 28-2013-00265-01 3

4. En la sentencia apelada, el juzgado declaró no probada la defensa de las codemandadas Gema María Salzedo Carvajal y María Tilsa Carvajal Mesa, accedió a la reivindicación, dispuso que Teresa de Jesús Tafache Navarro no tenía legitimación en la causa por pasiva para soportar esa declaración, y condenó a aquellas (demandadas) a pagar $46.500.000 por frutos civiles.

Para tal efecto, halló los presupuestos de la acción, como bien reivindicable, posesión actual de las iniciales demandadas, y la titularidad del predio en cabeza de la demandante. Seguidamente, acorde con el marco normativo que rige la acción y la defensa propuesta, destacó que, aunque las demandadas dijeron ser arrendatarias del inmueble, por el contrato de transacción de 15 de noviembre de 2012, ese acuerdo es nulo porque transigió derechos ajenos e irrenunciables, además de que ellas confesaron su calidad de poseedoras al unísono en la declaración de parte que rindieron, lo que fue reiterado en los alegatos de conclusión por la apoderada judicial. Adujo que no hay elementos de juicio que permitan determinar que Teresa de Jesús Tapache Navarro era poseedora, por lo que quedó desvirtuada su legitimación en la causa por pasiva (archivo 76, ibidem).

EL RECURSO DE APELACIÓN

determinar que Teresa de Jesús Tapache Navarro era poseedora, por lo que quedó desvirtuada su legitimación en la causa por pasiva (archivo 76, ibidem).

EL RECURSO DE APELACIÓN

La codemandada María Tilsa Carvajal Mesa sustentó oportunamente el recurso y expresó, en resumen, que (pdf 6, cuaderno tribunal):

(a) La manifestación que hizo la apoderada de Gema María Salzedo en sus alegatos, no puede ser tenido como una confesión, dado que este medio de prueba sólo se puede edificar en la demanda, en las excepciones, en la audiencia inicial y en la audiencia del proceso verbal sumario, y, aun si se tuviese como tal, ese reconocimiento no se puede extender a su mandante.

(b) El contrato de transacción, al versar sobre una relación laboral, solo puede ser invalidado por un juez de esa jurisdicción, mas no por un juezRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 28-2013-00265-01 4 civil. Ese acuerdo cumplió todos los requisitos legales, y si la juez consideraba que no, debió darle efecto al otro contrato ahí contenido, esto es, el de arrendamiento, con el cual se demostraba que las demandadas eran simples tenedoras.

(c) Respecto de la condena de pagar frutos, argumentó que, de conformidad con lo declarado por la codemandada Gema Salzedo, fue ella y no su mandante la que alquiló el inmueble y recibió los cánones por tal concepto. En ese sentido no ha debido proferirse condena en contra de la señora María Tilsa Carvajal Mesa por cuanto no fue la persona que

ella y no su mandante la que alquiló el inmueble y recibió los cánones por tal concepto. En ese sentido no ha debido proferirse condena en contra de la señora María Tilsa Carvajal Mesa por cuanto no fue la persona que percibió los frutos del inmueble.

El sucesor procesal Andrés José Olaciregui Tapache sustentó sus reparos en tiempo, para lo cual expuso, en síntesis, que (pdf 7, cuaderno tribunal):

(a) Su madre, Teresa de Jesús Tapache Navarro, ejerció posesión junto a su tía Faride desde el 20 de diciembre de 1989, hasta la fecha de su muerte, y tras su deceso él es poseedor, mientras que las otras codemandadas eran simples tenedoras.

(b) Su madre estaba legitimada para transigir los derechos laborales de María Tilsa Carvajal Mesa y Gema Salzedo, dado que era la única heredera de la causante Faride. De tal modo que el juez no debió restarle valor probatorio a la transacción, menos que María Tilsa en su declaración reconoció que existió una relación laboral con Faride y que tal obligación fue asumida por Teresa.

(c) Se desconoció el artículo 176 del CGP, que ordena valorar las pruebas integralmente y conforme a los principios de la sana crítica, pasó por alto el litisconsorcio necesario existente con Teresa de Jesús Tafache Navarro y socavó el principio de la autonomía de la voluntad.

(d) Los alegatos de la abogada Ana Elizabeth Sandoval Mojica, no son extensivos a María Tilsa Carvajal Mesa.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil

(d) Los alegatos de la abogada Ana Elizabeth Sandoval Mojica, no son extensivos a María Tilsa Carvajal Mesa.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 28-2013-00265-01 5 Cumple recordar que el recurso de apelación que también había interpuesto Gema María Salzedo Carvajal, fue declarado desierto por falta de sustentación, mediante auto que no aparece impugnado (pdf 11, ibidem).

CONSIDERACIONES

1. Ausentes los impedimentos procesales o defectos que impidan decidir, limitada la competencia del Tribunal a los puntos de objeto de recurso vertical, la pregunta del asunto se centra en elucidar, si frente a la acción reivindicatoria, prospera la alegación formulada por los recurrentes, concerniente a que las codemandadas Gema María Salzedo Carvajal y María Tilsa Carvajal Mesa, no eran poseedoras del inmueble, sino simples tenedoras, acorde con la transacción de 15 de noviembre de

2012.

Despejado así el laborío de segundo grado, la respuesta a tal cuestionamiento central es que están cumplidos los requisitos de la acción reivindicatoria, pues sentado quedó que las codemandadas citadas sí eran poseedoras del inmueble perseguido, en tanto que la controversia suscitada por Teresa de Jesús Tafache Navarro (q.e.p.d.), de ninguna forma logró derrumbar el fundamento de la acción reivindicatoria,dado que su defensa se centró únicamente en que ejerce posesión sobre el predio, aspecto que es diluido por los medios de convicción que obran en

forma logró derrumbar el fundamento de la acción reivindicatoria,dado que su defensa se centró únicamente en que ejerce posesión sobre el predio, aspecto que es diluido por los medios de convicción que obran en el expediente. Y aun, en el caso de aceptarse el contenido del contrato de transacción, la verdad es que fue desvirtuado y de acuerdo con el al artículo 253 del CGP, ese instrumento carece de fecha cierta.

2. Para comenzar, obsérvase que en la demanda se pretende la acción reivindicatoria, que para el buen suceso, de vieja data la jurisprudencia y la doctrina han dicho, requiere la presencia de los siguientes elementos: a) derecho de dominio en el demandante; b) posesión en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota de cosa singular; y d) identidad entre la cosa pretendida por el demandante y la poseída por el demandado.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 28-2013-00265-01 6 El juez a quo encontró probados esos requisitos, de los cuales únicamente fue objeto de inconformidad de las recurrentes el segundo de ellos, por cuanto en su criterio, las demandadas María Tilsa Carvajal Mesa y Gema María Salzedo Carvajal eran tenedoras del predio, que no poseedoras.

3. Auscultado el legajo digitalizado, se advierte que las demandadas en mención, al momento de contestar la demanda, adujeron que no son poseedoras, sino arrendatarias del inmueble en virtud del contrato de transacción de 15 de noviembre de 2012, y que quien tenía esa condición,

mención, al momento de contestar la demanda, adujeron que no son poseedoras, sino arrendatarias del inmueble en virtud del contrato de transacción de 15 de noviembre de 2012, y que quien tenía esa condición, era Teresa de Jesús Tafache Navarro (fls. 149-154, ibidem).

En el referido acuerdo privado, se avizora que, en la ciudad de Bogotá, aparentemente el 15 de noviembre de 2012, entre María Tilsa Carvajal Mesa y Gema María Salzedo Carvajal, por una parte, y Teresa de Jesús Tafache Navarro, por la otra, transaron el salario y prestaciones sociales a que las primeras tenían derecho por los servicios que prestaron a la anterior propietaria Faride Delfina Tafache, para lo cual les fue reconocida la suma de $90.000.000, de los cuales se irían deduciendo mes a mes $250.000 por concepto de arrendamiento del predio en cuestión hasta tanto se amortizara la totalidad de la obligación (fls. 157-169, cuaderno principal).

Con todo, Gema María Salzedo Carvajal, en su interrogatorio, expuso que vive en el predio objeto de litigio, con su madre María Tilsa Carvajal Mesa “hace 58 años” (archivo 54, récord: 1:20:44), con quien ha ejercido posesión desde el fallecimiento de Faride Delfina Tapache Navarro, en 2011 (récord: 1:29:30, ibidem), y que con el fin de “no quedarse en la calle”, accedieron a firmar la transacción (récord: 1:31:54, ibidem), dado que su abogado les aseguró que era la única forma en que no perdieran el

calle”, accedieron a firmar la transacción (récord: 1:31:54, ibidem), dado que su abogado les aseguró que era la única forma en que no perdieran el dinero que les sería retribuido por los servicios laborales prestados (récord: 1:32:30, ibid.), pero que, pese a haber rubricado ese documento por desconocimiento de la ley y haber confiado en el dicho de su apoderado, en esa data ya se consideraba dueña de la casa (récord: 1:36:46, ibid..), que nunca ha pagado renta (récord: 1:37:27, ibid.), que también reconoce como dueña y poseedora a su madre María TilsaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 28-2013-00265-01 7 Carvajal Mesa (récord: 1:46.26), y que Teresa de Jesús Tafache Navarro nunca ha sido poseedora ni ha residido en el inmueble (récord 1.58:00).

Por su parte, María Tilsa Carvajal Mesa, pese a sus problemas auditivos y a su avanzada edad, declaró que no sabe escribir y se le dificulta leer (récord: 2:21:00, ibidem), que reside en la casa en contienda desde los doce años, que nunca ha pagado arriendo (récord: 2:28:00) y que la señora Faride Delfina Tafache Navarro, antes de morir, en el hospital, le expresó la siguiente frase: “esa casa es de ustedes”, y que desde entonces vive ahí (récord: 2:27:00, ibid.).

4. Véase, de esa manera, como una particular situación de las

expresó la siguiente frase: “esa casa es de ustedes”, y que desde entonces vive ahí (récord: 2:27:00, ibid.).

4. Véase, de esa manera, como una particular situación de las manifestaciones efectuadas por las demandadas en el trámite del proceso: por un lado, al contestar la demanda, afirmaron ser meras tenedoras del inmueble, y por el otro, en su declaración, aseguraron ser poseedoras.

En este contexto debe recordarse que, normalmente las personas que fungen como partes estuvieron inmersas en la situación fáctica que sirvió de manantial al litigio y como tal saben qué ocurrió, por lo que sus declaraciones ofrecen un espectro amplio de información reveladora, que debe ser apreciada en comunión con los demás medios de prueba, para determinar si son dignas de credibilidad. Según Cappelletti1: “la parte es interrogada justamente para que informe al juez del exacto desenvolvimiento de los hechos controvertidos. O sea, se la toma aquí en consideración como verdadera fuente de prueba, y precisamente como prueba histórica (directa)”.

Por supuesto que ese postulado consistente en que a nadie le es lícito crearse su propia prueba, que por siglos ha sido acogido por jurisprudencias y doctrinas, puede aceptarse, pero ya no con tanto rigor, precisamente porque la reafirmación del milenario principio de la buena fe, permite morigerar la dinámica probatoria de total desconfianza a las alegaciones de las partes. De lo contrario, no serían posible muchas

1 Cappelletti, Mauro. El Testimonio de la Parte en el Sistema de la Oralidad. Parte Primera. Librería

alegaciones de las partes. De lo contrario, no serían posible muchas

1 Cappelletti, Mauro. El Testimonio de la Parte en el Sistema de la Oralidad. Parte Primera. Librería Editora Platense. La Plata. 2002, págs. 196-197.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 28-2013-00265-01 8 instituciones o figuras jurídicas, como la simplificación de formalidades, la valoración de la declaración de parte como una prueba más, cual prevé el artículo 191 del CGP, ni mucho menos podría aceptarse la prueba por juramento, que se desdobla en el juramento estimatorio y el juramento deferido y que permite tener por ciertos algunos hechos con la solitaria manifestación de la parte (arts. 206 y 207). Así, es evidente que en muchos eventos a las partes se les pueden aceptar sus solas afirmaciones como elementos de juicio importantes.

Naturalmente las afirmaciones que en la contestación de la demanda se efectúan, como instrumento de defensa y contradicción por excelencia, que por lo general suelen ser edificadas por el apoderado judicial opositor con base en su estrategia de litigio, deben ser valoradas de manera reflexiva, más cuando lo que ahí se expresó, se contradice, como en este caso, con la declaración espontánea rendida por la propia parte en audiencia, la cual, al ser realizada bajo juramento y en presencia del juez, refleja una versión directa y libre de las influencias o pareceres del defensor.

En este orden de ideas, las circunstancias de vida de las codemandadas, su nivel académico escaso, sumado a la coherencia y fiabilidad de sus

refleja una versión directa y libre de las influencias o pareceres del defensor.

En este orden de ideas, las circunstancias de vida de las codemandadas, su nivel académico escaso, sumado a la coherencia y fiabilidad de sus declaraciones, hacen plausible colegir que, más allá de lo expresado en la contestación de la demanda, son poseedoras del inmueble por considerarse dueñas de este, desde la muerte de la señora Faride Delfina Tafache Navarro, de tal manera que dadas las afirmaciones concluyentes que las codemandadas efectuaron en ese sentido, con eso basta para otorgarles credibilidad y tener por acreditado el presupuesto de la acción reivindicatoria.

Es cierto que las apreciaciones que hizo la apoderada de Gema María Salzedo en sus alegatos, no pueden ser extensivas respecto de María Tilsa Carvajal Mesa, no obstante, bastan las afirmaciones efectuadas en su declaración para colegir, sin dubitación, que se consideraba señora y dueña de la casa en cuestión y actuaba como tal, por lo que, los reparos que al respecto se expresaron no prosperan.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 28-2013-00265-01 9

5. Ahora bien, respecto de la interviniente Teresa de Jesús Tafache Navarro y su sucesor procesal también apelante, en verdad no fue acreditada posesión alguna, pues dijo tener la posesión como heredera

(hermana) de la anterior propietaria y fallecida Faride Delfina. Sin embargo, de ninguna forma fue acreditado que la primera hubiese ejercido la posesión material del inmueble de su hermana, quien lo había vendido a la aquí demandante.

(hermana) de la anterior propietaria y fallecida Faride Delfina. Sin embargo, de ninguna forma fue acreditado que la primera hubiese ejercido la posesión material del inmueble de su hermana, quien lo había vendido a la aquí demandante.

Ya acerca del contrato de transacción invocado como suscrito el 15 de noviembre de 2012 por las demandadas y Teresa de Jesús Tafache Navarro, dispone el art. 253 del CGP que la fecha cierta para documentos privados “se cuenta respecto de terceros desde que haya ocurrido un hecho que le permita al juez tener certeza de su existencia, como su inscripción en un registro público, su aportación a un proceso o el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado”; empero ninguna de estas hipótesis se predican del documento bajo análisis.

Así, se desconoce la época cierta de celebración del referido acuerdo transaccional, pues en el cuerpo del documento tan solo aparece el sello de un notario que hace constar que la copia coincide con el original que tuvo a la vista, el cual, incluso, tiene como fecha 30 de enero de 2014, razón por la cual este documento no tiene la potencialidad para truncar la acción reivindicatoria, al no ser oponible respecto de la parte demandante, al carecer de fecha cierta. Itérese que el legislador le reconoce el valor probatorio al documento privado, en cuanto a su fecha, desde el momento en que adquiere el carácter de cierta, de tal forma que al instrumento en estudio no puede dársele esa potencia demostrativa que alegó la recurrente, pues resáltese, no ostenta una fecha cierta de su celebración.

Empero de lo dicho, si en gracia de discusión se le otorga mérito

estudio no puede dársele esa potencia demostrativa que alegó la recurrente, pues resáltese, no ostenta una fecha cierta de su celebración.

Empero de lo dicho, si en gracia de discusión se le otorga mérito probatorio, tampoco se truncaría la acción reivindicatoria, porque “ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones (…) no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia” (CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de noviembre de 2003); amén de que en todo caso, las demandadas en sus declaraciones de parte, desvirtuaron cualquier efecto a ese negocio, pues aclararon que sí eran poseedoras yRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 28-2013-00265-01 10 que el “acuerdo” con la vinculada Teresa de Jesús Tafache Navarro, fue para evitar “quedarse en la calle”, porque la causante Faride Delfina Tafache Navarro, les había dejado la casa, declaraciones que, cual fue analizado antes, merecen credibilidad.

6. De otro lado, respecto de los frutos civiles reconocidos, alegó la codemandada María Tilsa Carvajal Mesa que de conformidad con lo declarado por Gema Salzedo, fue ella la que alquiló el inmueble y recibió los cánones por tal concepto. En ese sentido no ha debido proferirse condena en su contra por estos emolumentos.

Para resolver, basta con recordar que “Las disposiciones legales que gobiernan lo relacionado con las prestaciones mutuas a que puede haber lugar en las acciones reivindicatorias, tienen su fundamento en evidentes

condena en su contra por estos emolumentos.

Para resolver, basta con recordar que “Las disposiciones legales que gobiernan lo relacionado con las prestaciones mutuas a que puede haber lugar en las acciones reivindicatorias, tienen su fundamento en evidentes razones de equidad, porque siendo posible que el demandado mientras conserva la cosa en su poder se haya aprovechado de sus frutos, o la haya mejorado o deteriorado; en el caso de que fuera condenado a restituirla debe, naturalmente, proveerse lo conveniente sobre esos puntos, porque de otro modo, se consagraría bien un enriquecimiento indebido de parte del reo, cuando se aprovecha de los frutos de una cosa que no es suya, o del actor, al recibir mejorado a cosa ajena un bien que le pertenece…” (se resalta, sentencia de 28 de agosto de 1996, Exp. 4410).

De tal modo que, comoquiera que la restitución de frutos se funda en una especie de presunción, según la cual todo bien tiene el potencial de generar rentabilidad y es procedente respecto de los poseedores, por el solo hecho de haber privado al titular del dominio de usufructuarlo, con límite temporal acorde con la buena o mala fe, luce acertada la decisión de la a quo, dada la condición de coposeedora de la inconforme María Tilsa Carvajal Mesa. Desde luego que esa presunción de aprovechamiento, cobija a quienes poseen bienes en común, y no puede estimarse desvirtuada por el sólo hecho de que uno de los coposeedores alquile dichos bienes, en todo o en parte.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil

estimarse desvirtuada por el sólo hecho de que uno de los coposeedores alquile dichos bienes, en todo o en parte.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 28-2013-00265-01 11

7. En resumen, la acción reivindicatoria es procedente al haberse probado los requisitos de ley, además de ser procedente la condena en frutos, por lo cual la decisión apelada deberá confirmarse. Se condenará en costas de esta instancia únicamente al recurrente Andrés José Olaciregui Tafache con fundamento en el núm. 1º del art. 365 del CGP, y visto el amparo de pobreza que le fue concedido a María Tilsa Carvajal

Mesa.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

Condenar en costas al apelante Andrés José Olaciregui Tafache. Para su valoración, el magistrado ponente fija la suma de $2.500.000 como agencias en derecho de la segunda instancia.

Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA

MAGISTRADO

AIDA VICTORIA LOZANO RICO

MAGISTRADA

FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ

MAGISTRADA

FIRMADO POR:

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

MAGISTRADA

FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ

MAGISTRADA

FIRMADO POR:

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

SALA 018 CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C.,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 28-2013-00265-01 12

FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ

MAGISTRADA

SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C.,

AIDA VICTORIA LOZANO RICO

MAGISTRADA

SALA 016 CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C.,

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