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TSDJ BOG SC - 110013103028-2025-00239-01-(25-06-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103028-2025-00239-01-(25-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila

Radicación: 110013103028-2025-00239-01 (Exp. 3075)

Accionante: María Vicenta Díaz Ruiz Accionado: UGPP Proceso: Tutela de segunda instancia Estudiada y aprobada en Sala(s) de 16 y 24 de junio de 2025

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Decídese la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 21 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela de María Vicenta Díaz Ruiz contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP.

ANTECEDENTES

1. Aduciendo vulneración de los derechos de petición, la igualdad, la seguridad social, la salud, el mínimo vital, la vida digna y el debido proceso, la accionante pidió ordenar a la accionada: (i) reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional de jubilación que devengaba su esposo Luis Guillermo Cañas Alar cón (q.e.p.d.); (ii) liquidar y pagar las mesadas pensionales adeudadas, con la respectiva indexación, y (iii) pagar intereses moratorios, a partir de la fecha en que se causó el derecho reclamado.

2. Para fundar su demanda narró, en resumen, que tiene 89 años , no

indexación, y (iii) pagar intereses moratorios, a partir de la fecha en que se causó el derecho reclamado.

2. Para fundar su demanda narró, en resumen, que tiene 89 años , no tiene pensión ni percibe ingreso alguno , contrajo matrimonio católico en octubre de 2004, su esposo falleció el 15 de diciembre de 2022 de quien dependía económicamente y hasta el día de su fallecimiento convivió con él, quien gozaba de una pe nsión de vejez reconocida en septiembre deRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 2025-00239-01 2

2000. Sin embargo, en resolución de 27 de abril de 2023, la accionada le negó la pensión de sobreviviente por ella reclamada, con los argumentos que reiteró el 23 de noviembre de 2023, decisiones frente a las que repudió varias irregularidades , entre ellas, la exigencia de su registro civil de nacimiento, el desconocimiento del tiempo de convivencia y la carente valoración del registro civil de matrimonio.

3. La accionada informó que en septiembre de 2000 reconoc ió una pensión de jubilación , condicionad a al retiro del servicio. El 30 de septiembre de 2003 se reliquidó la pensión por retiro definitivo, decisión confirmada en junio de 2004. El 24 de octubre de 2011 se ordenó reliquidar con aumento de la mesada, para cumplir la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de junio de 2009.

En abril de 2023 negó la pensión de sobreviviente reclamada por la

reliquidar con aumento de la mesada, para cumplir la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de junio de 2009.

En abril de 2023 negó la pensión de sobreviviente reclamada por la accionante, decisión que confirmó el 23 de noviembre de 2023 y notificó en debida forma a la interesada . Expresó que esos actos administrativos pueden cuestionarse ante el juez natural de la causa, instancia que no ha agotado la accionante y que no es viable suplir con el presente mecanismo preferente y sumario.

Expresó que no hay petición pendiente de respuesta y que la negativa al reconocimiento pensional tuvo lugar por no demostrarse la convivencia entre la accionante y el fallecido pensionado , motivo suficiente para descartar la vulneración que se le endilga, además de no acreditarse un perjuicio irremediable (doc. 7).

EL FALLO IMPUGNADO

El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo por no satisfacer los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y no acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Agregó que la accionante no impugnó la actuación administrativ a de abril de 2023, que negó el reconocimiento pensional de sobrevivi ente, y cuenta con los medios deRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 2025-00239-01 3 control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para rebatir la respectiva resolución (doc. 8).

LA IMPUGNACIÓN

Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 2025-00239-01 3 control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para rebatir la respectiva resolución (doc. 8).

LA IMPUGNACIÓN

En su inconformidad con la sentencia antes compendiada, la accionante repitió lo anotado en la tutela (doc. 10), y dio alcance a ese escrito, para informar que: (i) no tiene otro medio de subsistencia, (ii) si bien cuenta con otro mecanismo de defensa, como acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, su avanzada edad le impide someterse a ese extenuante y demorado litigio, (iii) cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, más por haber estado casada con el causante, y (iv) es una persona de especial protección constitucional para el estado, por su edad y por su estado de salud (doc. 12).

CONSIDERACIONES

1. En forma continua ha sostenido la jurisprudencia que la tutela, en línea de principio, no puede emplearse para resolver en torno al reconocimiento de prestaciones laborales o trámites en esos temas, como es lo relativo a una pensión de jubilación, la sustitución pensional, el traslado de un régimen pensional u otros aspectos, ya que debates de esa categoría deben someterse al cedazo propio de los trámites judiciales comunes o especiales, a excepción de los eventos en que aflore sin ningún asomo de duda una situación de extrema gravedad, que requiera la protección urgente y excepcional por esta vía, eventualidades en que la tutela actuaría como mecanismo transitorio en prevención de un mal

asomo de duda una situación de extrema gravedad, que requiera la protección urgente y excepcional por esta vía, eventualidades en que la tutela actuaría como mecanismo transitorio en prevención de un mal irremediable, o en forma definitiva, si fuese el caso.

Es que por ser subsidiaria la tutela, tan solo es procedente cuando el interesado no tiene otro medio judicial eficaz para combatir conductas antojadizas que vulneren los derechos del indicado rango, más no para terciar en actuaciones de las otras autoridades o de los particulares, ni para sustituir a las demás jurisdicciones en la solución de los conflictos. De eseRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 2025-00239-01 4 modo, si lo pedido se muestra incierto o infundado, cual ocurre cuando se trata de prestaciones desconocidas de manera objetiva por el respectivo accionado, no procede la tutela; empero, si la reclamación ha sido negada al afectado de manera arbitraria o injustificada y se cercenan los derechos básicos, puede darse cabida a la tutela, en forma provisional o definitiva, según las circunstancias que el asunto concreto amerite.

2. En desarrollo de esas premisas, aflora la procedencia de esta acción , por cuanto se dan los requisitos de excepcional procedencia del amparo constitucional en el evento específico, puesto que la accionante es una persona de especial protección constitucional, a quien se le deben proteger los invocados derechos a la igualdad, la seguridad social, la salud, el mínimo vital, la vida digna y el debido proceso administrativo.

Para comenzar cabe recordar, la Corte Constitucional ha precisado que , en

los invocados derechos a la igualdad, la seguridad social, la salud, el mínimo vital, la vida digna y el debido proceso administrativo.

Para comenzar cabe recordar, la Corte Constitucional ha precisado que , en aplicación del artículo 13 de la Constitución Política , en la tutela por los anotados escenarios laborales, el análisis de procedibilidad se flexibiliza ostensiblemente si se trata de sujetos de especial protección constitucional, como son las personas: (i) de la tercera edad, (ii) en condición de debilidad manifiesta, (iii) cabeza de familia, (iv) en situación de pobreza, (v) individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta, (vi) o los niños y adolescentes1.

Así pues, del expediente particular se extrae que la accionante tiene 89 años, según la copia del documento de identificación que aportó con el escrito de tutela, a quien se le está obstaculizando acceder a la pretendida pensión de sobrevivientes, por una formalidad que desconoce los precedentes constitucionales en esa materia.

3. De otro lado, aunque la accionante cuestiona los actos administrativos de abril y noviembre de 2023, que negó la pensión de sobreviviente reclamada, y confirmó esa determinación, de todas maneras en caso concreto debe considerar que la acción supera el requisito de inmediatez, puesto que concurre una circunstancia que permite concluir que la

1 Corte Constitucional. Sentencias T-252 de 2017, T-678 de 2016, T-043 de 2014, entre otras.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 2025-00239-01 5

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 2025-00239-01 5 vulneración ha perdurado en el tiempo, más aún por las situaciones de edad y debilidad de la actora.

Sobre el particular la Corte Constitucional 2, en reiteradas ocasiones ha señalado que para la presentación de la acción de tutela no hay un término legal de caducidad, pero ha precisado que el término razonable para mostrar la inmediatez sin reparo, es de seis (6) meses, aunque ese plazo no siempre pueda aplicarse, pues para “ algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente, en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”3, pero todo según las particularidades de cada situación. Ese término de seis meses también ha sido acogido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo menos desde el fallo de 2 de agosto de 2007.

Naturalmente que la aceptaci ón de un término superior a seis meses requiere una justificación, pues previo a conceder el amparo, se anotó en la citada sentencia constitucional, es necesario analizar “ (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la in actividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamen to de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de

tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamen to de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

En este asunto, es evidente que la vulneración al debido proceso ha perdurado en el tiempo, desde la negativa a la pensión de sobrevivientes reclamada, habida consideración que la UGPP consideró que la accionante no acreditó la convivencia con el esposo, durante los cinco años anteriores al fallecimiento de este último, c on desconocimiento de los precedentes emanados por la Corte Constitucional sobre ese particular. Amén de que,

2 Sentencias SU-961 de 1999, T-575 de 2002 y T-370 de 2005. 3Sentencia T-328 de 2010.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 2025-00239-01 6 en todo caso, las decisiones en cuestión se gestaron desde abril de 2023, valga decir, hace menos de dos años, cuando dicha interesada tenía 87 años, edad que era igualmente avanzada para efectos de considerarla como sujeto de especial protección, sin que sea posible aseverar con certeza que en entretanto ella habría obtenido satisfacción de sus derechos por las vías comunes.

En concreto, fueron desconocidos los reiterados precedentes de la Corte Constitucional sobre la acreditación de la convivencia para el reconocimiento de la sustitución pensional, en especial, las sentencias Tcomunes.

En concreto, fueron desconocidos los reiterados precedentes de la Corte Constitucional sobre la acreditación de la convivencia para el reconocimiento de la sustitución pensional, en especial, las sentencias T605 de 2015, T -266 de 2017, T -344 de 2021, T -228 de 2023, T -473 de 2023 y SU-169 de 2024.

4. Acerca de lo debatido, rememórase que , en la resolución de 27 de abril de 2023 (Cuad. PrimeraInstancia, doc. 001, págs. 17 a 21), la accionada negó a la accionante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por fallecimiento de Luis Guillermo Cañas Alarcón, tras considerar que del informe técnico de investigación administrativa se concluyó que no está confirmada la convivencia de la reclamante con el citado causante, por inconsistencias en la información relacionada con: (i) no se logró establecer la convivencia dentro de los periodos indicados en la declaración juramentada que se aportó; (ii) no hay entrevista con vecinos;

(iii) la solicitante solo aportó un número de contacto de un familiar, quien confirmó la convivencia de las partes, (iv) en la labor de campo, un vecino entrevistado señaló no conocer a los implicados; (v) la solicitante informó que los últimos 2 o 3 meses de vida del causante, este vivía en Tunja (Boyacá), y que por salud no asist ió al velorio de su esposo; (vi) hay inconsistencias en el registro civil de nacimiento del causante, pues la fecha de nacimiento difiere con la registrada en su cédula, y (vii) hay

(Boyacá), y que por salud no asist ió al velorio de su esposo; (vi) hay inconsistencias en el registro civil de nacimiento del causante, pues la fecha de nacimiento difiere con la registrada en su cédula, y (vii) hay inconsistencias en las declaraciones, en cuanto al periodo e inició de la convivencia.

Esos argumentos , específicamente los relacionados con el requisito atinente a la convivencia entre cónyuges, cuando se pretende la sustitución pensional, no acompasan con lo estimado por la Corte Constitucional en torno a varios aspectos concernientes a la convivencia de la pareja, porqueRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 2025-00239-01 7 hay muchas razones personales, de salud u otras circunstancias, que en ocasiones impiden la unión en mismo tiempo y lugar.

Así, entre las varias tesis, la Corte ha sentado que en materia de sustitución pensional, es inapropiado exigir la “cohabitación entre cónyuges sin comprender que cada familia se expresa de distintas maneras y que no todas se encuentran parametrizadas o cuentan con un estándar de comportamiento” (sentencia SU -473 de 2023) ; de manera que pueden darse eventos de parejas que en vida habitaron en inmuebles o lugares distintos y que eso no hubiese afectado el pro pósito de conformación de la relación y la familia.

También está la tesis de la sentencia T-266 de 2017, se gún la cual, “ para que una persona pueda reputarse acreedora a la sustitución pensional de un afiliado en su condición de cónyuge o compañera perman ente de éste,

También está la tesis de la sentencia T-266 de 2017, se gún la cual, “ para que una persona pueda reputarse acreedora a la sustitución pensional de un afiliado en su condición de cónyuge o compañera perman ente de éste, debe acreditar: (i) la vigencia del vínculo matrimonial o de la unión marital de hecho y (ii) una convivencia mayor a 5 años que, en el caso de tratarse de un cónyuge, puede haberse dado en cualquier tiempo y, tratándose de una unión marital de hecho, debe haberse configurado en los últimos 5 años de vida del causante”.

De igual manera, la sentencia de unificación SU -169 de 2024 de la Corte Constitucional, reiteró que en materia pensional de sobrevivientes , en relación con la comprobación de l requisito de convivencia ( literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 , modificado por la ley 797 de 2003 ), tal supuesto: “(i) no implica la cohabitación de los cónyuges o compañeros permanentes bajo el mismo techo, siempre y cuando exista una causa justificada para la separación de cuerpos, postura que coincide con la jurisprudencia de la CSJ ...(...)(ii) ambas corporaciones han indicado que la cónyuge puede acreditar la convivencia en cualquier tiempo, siempre que se mantenga vigente el vínculo conyugal”.

5. En la eventualidad de autos, para acreditar el derecho a la sustitución pensional reclamad a, con la solicitud radicada ante la accionada, la accionante aportó como pruebas: (i) el registro civil de matrimonio entre el causante y ella , celebrado en octubre de 2004, sin nota marginal; (ii)República de Colombia

pensional reclamad a, con la solicitud radicada ante la accionada, la accionante aportó como pruebas: (i) el registro civil de matrimonio entre el causante y ella , celebrado en octubre de 2004, sin nota marginal; (ii)República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 2025-00239-01 8 declaración extrajuicio de la accionante, en la que consignó que convivió con el causante desde octubre de 2004 hasta el momento de su fallecimiento en diciembre de 2022, compartiendo techo, lecho y mesa; (iii) registro de defunción; (iv) registro civil de nacimiento de la solicitante, y (v) copia de documento de identidad de la interesada, lo que se advierte de la resolución de 27 de abril de 2023.

Así, aflora que se vulneró a la accionante el derecho al debido proceso administrativo, ya que las decisiones de la accionada se limitaron a considerar que “.... no se encuentra confirmada la supuesta convivencia ”, entre la accionante y el pensionado fallec ido, por una investigación que adelantó; empero, aparte de no mostrar la falsedad en lo relativo a la relación material entre aquella y éste, tampoco analizó petición concreta de acuerdo con los citados precedentes que en el tema ha sentado en repetidas ocasiones la Corte Constitucional, relacionado con el requisito de convivencia entre cónyuges, para reclamar la sustitución pensional.

6. En ese orden de ideas, se revocará el fallo de primera instancia, para conceder la tutela del derecho al debido proce so administrativo, y ordenar

convivencia entre cónyuges, para reclamar la sustitución pensional.

6. En ese orden de ideas, se revocará el fallo de primera instancia, para conceder la tutela del derecho al debido proce so administrativo, y ordenar a la accionada que deje sin efecto las resoluciones de 27 de abril de 2023 y 23 de noviembre de 2023, mediante las cuales negó la pensión de sobreviviente reclamada por la accionante, para que en su lugar, resuelva de nuevo la solicitud de sustitución pensional, con análisis de la situación concreta del caso y de los precedentes que sobre el particular ha desarrollado la Corte Constitucional, entre esos, las sentencias T-266 de 2017, T-473 de 2023 y SU-169 de 2024.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca el fallo de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar, resuelve:República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 2025-00239-01 9

1. Conceder el amparo del derecho al debido proceso administrativo a la accionante María Vicenta Díaz Ruiz frente a la Unidad de Gestión

Pensional y Parafiscales – UGPP.

2. En consecuencia, ordenar a la citada entidad, por medio de la oficina correspondiente, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, deje sin efecto las resoluciones de 27 de abril de 2023 y 23 de noviembre de 2023, mediante las cuales negó la

correspondiente, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, deje sin efecto las resoluciones de 27 de abril de 2023 y 23 de noviembre de 2023, mediante las cuales negó la pensión de sobreviviente reclamada por la accionante, para que en su lugar, resuelva de nuevo la solicitud de sustitución pensional, con análisis de la situación concreta del caso y de los precedentes que sobre el particular ha desarrollado la Corte Constitucional y mencionados en esta decisión.

Comuníquese por telegrama u otro medio expedito y remítanse los autos a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA

MAGISTRADO

AIDA VICTORIA LOZANO RICO

MAGISTRADA

FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ

MAGISTRADA

FIRMADO POR:

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

SALA 018 CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C.,

FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ

MAGISTRADA

SALA CIVILRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 2025-00239-01 10

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C.,

AIDA VICTORIA LOZANO RICO

MAGISTRADA

SALA 016 CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C.,

AIDA VICTORIA LOZANO RICO

MAGISTRADA

SALA 016 CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C.,

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