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TSDJ BOG SC - 110013103028200200648-02-(18-05-2007)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103028200200648-02-(18-05-2007)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Bogotá, D. C., dieciocho de mayo de dos mil siete

MAGISTRADA PONENTE : ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO.

RADICACIÓN : 110013103028200200648-02.

RAD. INTERNA 2639.

PROCEDENCIA : JUZGADO 28 CIVIL DEL CIRCUITO

DE BOGOTA.

DEMANDANTE : BANCO GANADERO S. A.

DEMANDADO : IRIARTE GUTIERREZ ROJAS CIA

S en C.

CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO.

MOTIVO DE ALZADA : APELACIÓN SENTENCIA.

FECHA DISCUSIÓN Y APROCIÓN PROYECTO : 21 de marzo de 2007

ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2006, proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

A través de apoderada judicial el BANCO GANADERO S.A., presentó demanda en contra de MARIA ISABEL AGUILERA IRIARTE y de la sociedad IRIARTE GUTIERREZ ROJAS Y CIA S en C., para que previos los tramites del proceso ejecutivo, se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de los demandados, aportando como título fuente de la pretensión la

Escritura Pública No. 684 del 27 de marzo de 1995, otorgada2 en la Notaría 50 del Círculo de Bogotá, debidamente registrada al folio de matricula inmobiliaria No. 50C-1225306 y los pagarés que fueron suscritos por María Isabel Aguilera Iriarte y Alicia Iriarte de Aguilera, por las siguientes sumas de dinero: 1. a) Pagaré No. 100569001 por valor de $71’494.758, como saldo insoluto del capital, vencido totalmente desde el 28 de mayo de 2000. b) Por $23.128.554,21, correspondiente a los intereses de plazo causados entre el 28 de mayo de 1999 y el 28 de mayo de 2000, a la tasa del 32,35% anual equivalente a la DTF vigente del 28 de mayo de 1999 incrementada en 14 puntos porcentuales. c) Por la suma de dinero resultante de liquidar los intereses moratorios sobre el capital adeudado, causados desde el 28 de mayo de 2000 hasta cuando se realice el pago, liquidado a la tasa de interés máxima legal vigente durante el lapso de tiempo que dure la mora, de acuerdo a la certificación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria. 2. a) Pagaré No. 100481901 por valor de $18’580.697,60 correspondiente al saldo del capital de la obligación, vencido totalmente desde el 11 de noviembre de 2000. b) Por la suma de $8.088.951,86, correspondiente a los intereses de plazo entre el 11 de julio de 1999 y el 11 de noviembre de 2000, liquidados a la tasa de interés del 30,73% anula equivalente a la DTF vigente el 11 de julio de 1999 incrementada en 12,52 puntos porcentuales.

liquidados a la tasa de interés del 30,73% anula equivalente a la DTF vigente el 11 de julio de 1999 incrementada en 12,52 puntos porcentuales. c) Por la suma de dinero resultante de liquidar intereses moratorios sobre el capital adeudado, causados desde el 11 de noviembre de 200 hasta cuando se realice el pago, liquidados a la tasa de interés máxima legal vigente durante el lapso de tiempo que dure la mora, de acuerdo a la certificación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria. 3. a) Pagaré No. 056880 por la suma de $13’800.000 correspondiente al saldo insoluto del capital de la obligación, vencido totalmente desde el 26 de mayo de 2000. b) Por la suma de $3.634.920 correspondiente a los intereses de plazo causados entre el 26 de mayo de 1999 y el 26 de mayo de 2000, liquidados a la tasa de interés del 26,34% anual equivalente a la DTF vigente el 26 de mayo de 1999, incrementada en un 9,73 puntos porcentuales. c) Por la suma de dinero resultante de liquidar intereses moratorios sobre el capital adeudado, causados desde el 27 de mayo de 2000 hasta cuando se realice el pago, liquidados a la tasa de interés máxima legal vigente durante el lapso de tiempo que dure la mora, de acuerdo a la certificación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria.

4. Por las sumas que resulte de liquidar las costas del proceso,

incluyendo las agencias en derecho que se causen.2 Como hechos de la demanda se indicó que el 28 de mayo de 1999, actuando en nombre propio MARÍA ISABEL AGUILERA IRIARTE y ALICIA IRIARTE DE AGUILERA, suscribieron el Pagaré No. 100569001 por un crédito por valor inicial de $71’494.758, que se obligaban a pagar en el plazo de un año mediante cuatro abonos trimestrales iguales de $17’873.690, siendo la primera cuota el 28 de agosto de 1999 y la última el 28 de mayo de 2000. Con intereses del DTF efectiva anual incrementada en 14 puntos porcentuales, pagaderos por trimestres vencidos vigente a la fecha en la cual de iniciación de cada periodo de causación; de la misma manera en el mismo documento reconocen pagar interés moratorio a la tasa máxima legal vigente, durante el tiempo que dure la mora; y que las deudoras no hicieron abono alguno a la obligación, ni cancelaron los intereses pactados. El día 11 de noviembre de 1999 actuando en nombre propio MARÍA ISABEL AGUILERA IRIARTE y ALICIA IRIARTE DE AGUILERA, suscribieron el Pagaré No. 100481901 por un crédito por valor inicial de $40’000.000, que se obligaban a pagar en el plazo de tres años mediante abonos mensuales iguales de $1’111.111, siendo la primera cuota el 11 de diciembre de 1997 y la última el 11 de julio de 2000, con intereses del DTF efectiva anual

incrementada en 12,52 puntos porcentuales, pagaderos por mes vencido vigente a la fecha en la cual de iniciación de cada periodo de causación; de la misma manera en el mismo documento reconocen pagar interés moratorio a la tasa máxima legal vigente, durante el tiempo que dure la mora; que las deudoras cancelaron las cuotas de capital e intereses corrientes hasta el 11 de junio de 1999 y parcialmente la cuota vencida del 11 de julio de 1999, quedando como saldo insoluto la suma de $18’580.697,60 vencido totalmente el 11 de noviembre de 2000. El 26 de mayo de 1999, actuando en nombre propio MARÍA ISABEL AGUILERA IRIARTE y ALICIA IRIARTE DE AGUILERA, suscribieron el Pagaré No. 056880 por un crédito por valor inicial de $13’800.000, que se obligaban a pagar en el plazo de un año mediante dos abonos semestrales iguales de $6’900.000, siendo la primera cuota el 26 de noviembre de 1999 y la última el 26 de mayo de 2000, con intereses del DTF efectiva anual incrementada en 9,73 puntos porcentuales, pagaderos por semestre vencidos vigente a la fecha en la cual de iniciación de cada periodo de causación; que de la misma manera en el mismo documento reconocen pagar interés moratorio a la tasa máxima legal vigente, durante el tiempo que dure la mora; y que las deudoras no hicieron abono alguno a la obligación ni cancelaron los intereses pactados. Según la Escritura Pública No. 684 del 27 de marzo de 1995, otorgada en la

Notaría 50 del Círculo de Bogotá, debidamente registrada al folio de matricula inmobiliaria No. 50C-1225306 en la ciudad de Bogotá, la señora Alicia Iriarte de Aguilera constituyó hipoteca abierta de primer grado y en cuantía indeterminada e ilimitada a favor del Banco Ganadero, sobre la finca San José de Monteverde, con el objeto de garantizar las obligaciones que2 Alicia Iriarte de Aguilera tuviera o adquiriera con posterioridad, directa o indirectamente, individual, conjunta, solidariamente, o separadamente con otra u otras firmas o en cualquier instrumento público o documento de deber proveniente del deudor, por cualquier causa, por concepto de capital más lo intereses y los gastos judiciales de cobranza si a ello hubiere lugar; de la misma manera se convino que el Banco podía declarar vencido el plazo de las deudas u obligaciones en caso de incumplimiento de los deudores. Que por Escritura Pública No. 996 del 7 de mayo de 1999, registrada el 12 de julio de 1999, la señora Alicia Iriarte de Aguilera transfirió la propiedad a nombre de IRIARTE GUTIERREZ ROJAS Y CIA S. en C. (folios 36 a 40 C.1). Mediante auto del 15 de octubre de 2002 el juzgado libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva mixta, a favor del Banco Ganadero y en contra de los demandados, por las siguientes cantidades:  Por el Pagaré No. 100569001

1. $71’494.758 correspondiente al saldo a capital.

2. Los intereses de plazo liquidados sobre la anterior cantidad a la tasa del efectiva anual equivalente a la rata certificada por la Superintendencia Bancaria, como bancario corriente o lo pactado si fueren inferiores, causados desde el 28 de mayo de 2000.

3. Más lo intereses de mora causados sobre la cantidad relacionada en el numeral 1° a la tasa efectiva anual equivalente a una y media veces la rata certificada por la Superintendencia Bancaria como bancario corriente, o los solicitados si fueren inferiores, causados desde el 29 de mayo de 2000, y hasta que se efectúe el pago de la obligación, sin que en ningún momento supere el límite de la usura.  Por el Pagaré No. 100481901 1. $17.777.780 correspondiente al saldo a capital.

2. Los intereses de plazo liquidados sobre la anterior cantidad a la tasa del efectiva anual equivalente a la rata certificada por la Superintendencia Bancaria, como bancario corriente o lo pactado si fueren inferiores, causados desde el 11 de julio de 1999.

3. Mas lo intereses de mora causados sobre la cantidad relacionada en el numeral 1° a la tasa efectiva anual equivalente a una y media veces la rata certificada por la Superintendencia Bancaria como bancario corriente, o los solicitados si fueren inferiores, causados desde el 12 de noviembre de 2000, y hasta que se efectúe el pago de la

obligación, sin que en ningún momento supere el límite de la usura. No se libró orden de pago por el pagaré No. 0546880 por cuanto dicho título no se encontraba endosado a favor de la entidad demandante (folios 42 y 43 C.1).2 El 27 de enero de 2004, la demandada María Isabel Aguilera contestó la demanda por medio de apoderado judicial, quien propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria de los Pagarés Nos. 100569001 y 100481901, con base en el artículo 784 del Código de Comercio, que determina la prescripción de la acción, y el artículo 789, que la estableció en un tiempo de de tres años, a partir de sus vencimientos, dado que cuando el auto mandamiento ejecutivo del 15 de octubre de 2002 se le notificó a la demandada habían transcurrido más de nueve meses para el pagaré No. 100569001, y más de tres meses para el pagaré No. 100481901, por lo que se solicita declarar probada la excepción propuesta, terminar el proceso, levantar las medidas cautelares que pesa sobre los bienes de los demandados y condenar en costas y perjuicios causados, a la parte actora. La sociedad demandada fue notificada y contestó la demanda a través del mismo apoderado judicial, quien en la contestación esgrimió los mismos argumentos que hiciera en la contestación de demanda que hizo a nombre de la persona natural, quien por demás ostenta la calidad de representante legal de aquella (folios 64 a 67, 77 a 79 C.1).

Del recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de mandamiento de pago, respecto de la tasa de interés, el despacho lo modificó aclarando que por el pagaré No. 100569001 se deberán intereses de plazo a la tasa del 32.35% anual, equivalente a la DTF vigente al 28 de mayo de 1999 incrementada en 14 puntos porcentuales, o la tasa efectiva anual equivalente a la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria como bancario corriente, si fuere superior a esta, causados desde el 28 de mayo de 1999 al 28 de mayo de 2000; por el pagaré No. 100481901 se deberán intereses de plazo a la tasa del 30.79% anual equivalente a la DTF vigente al 11 de julio de 1999 incrementada en 12.52 puntos porcentuales, o la tasa efectiva anual equivalente a la rata certificada por la Superintendencia Bancaria como bancario corriente, si fuere superior a ésta, causados desde el 11 de julio de 1999 al 11 de noviembre de 2000; respecto al saldo insoluto del pagaré No. 100481901 precisó que el mandamiento de pago lo era por $18’580.697,60 y no por la suma ordenada en el proveído del 15 de octubre de 2002 (folios 82 y 83 C.1). Con fecha del 20 de septiembre de 2004, la apoderada de la actora, presentó escrito de acumulación de demanda, con base en los hechos que Alicia Iriarte de Aguilera y María Isabel Aguilera de Iriarte, el 26 de mayo de 1999,

suscribieron el pagaré No. 056870, por medio del cual se comprometieron a pagar al Banco Ganadero la suma e $191.744.400 en 12 cuotas semestrales iguales de $15.978.700 cada una, siendo la primera el 26 de noviembre de 1999 y la última el 26 de mayo de 2005. Las deudoras solo cancelaron la cuota causada el 26 de noviembre de 1999 por valor de $15.978.700, por lo que la obligación presenta un saldo insoluto de $175.765.700 por concepto de capital; que en el pagaré se pactaron intereses corrientes a la tasa de interés equivalente a la DTF efectiva anual vigente a la entrada de cada2 periodo de causación más 9,73% puntos porcentuales adicionales; así mismo se consagraron intereses moratorios a la tasa máximo legal vigente.

El 26 de mayo de 1999, Alicia Iriarte de Aguilera y María Isabel Aguilera Iriarte suscribieron el pagaré No. 056880, con el cual se comprometieron a pagar al banco Ganadero la suma de $13’800.000, en 2 cuotas semestrales iguales de $6’900.000 cada una, siendo la primera el 26 de noviembre de 1999 y la última el 26 de mayo de 2000; que las demandadas no realizaron abono alguno a la obligación que se encuentra vencida desde el 26 de mayo de 2000, presentando un saldo insoluto de $13’800.000 por concepto de capital; que en el pagaré se pactaron intereses corrientes a la tasa de interés equivalente a la DTF efectiva anual vigente a la entrada de cada periodo de

causación más 9,73% puntos porcentuales adicionales; así mismo se consagraron intereses moratorios a la tasa máximo legal vigente. Por lo que solicitó que se librara mandamiento de pago por las sumas dinero antes relacionadas, en contra de las demandadas y a favor de la entidad actora, a lo cual se accedió por auto del 1º de diciembre de 2004, así:  Por el Pagaré No. 056870 1. $143’808.300 correspondiente a nueve cuotas vencidas y no pagadas, correspondientes del 26 de mayo de 2000 al 26 de mayo de 2004, por valor de $15.978.700 cada una, más los intereses causados desde el vencimiento de cada una de las cuotas, liquidadas a la tasa efectiva anual equivalente a una y media veces la rata certificada por la superintendencia Bancaria, o los solicitados si fueren inferiores, y hasta cuando se efectúe el pago de la obligación, sin que en ningún momento supere el límite de la usura.

2. Por $31’957.400 por concepto del capital acelerado, más los intereses causados desde el vencimiento de cada una de las cuotas, liquidadas a la tasa efectiva anual equivalente a una y media veces la rata certificada por la superintendencia bancaria, o los solicitados si fueren inferiores, y hasta cuando se efectúe el pago de la obligación, sin que en ningún momento supere el límite de la usura.  Por el Pagaré No. 056880 $13.800.000 correspondiente al capital incorporado en el pagaré base del

recaudo, más los intereses causados sobre el anterior capital, liquidadas a la tasa efectiva anual equivalente a una y media veces la rata certificada por la superintendencia bancaria, o los solicitados si fueren inferiores, y hasta cuando se efectúe el pago de la obligación, sin que en ningún momento supere el límite de la usura.2 La parte actora al descorrer el traslado las excepciones propuestas por los demandados, manifestó que la demandada María Isabel Aguilera Iriarte, reconoció la existencia de las obligaciones a su cargo, cuando presentó al Banco un escrito fechado el 12 de junio de 2002, en el que propone una forma para el pago total de la deuda que tiene con el Banco, con lo cual interrumpió el término de la prescripción de manera natural de acuerdo a lo normado en el artículo 2539 del Código Civil, empezando a correr nuevamente el término prescriptivo, por lo que solicita se desestime la excepción propuesta por los demandados y se dicte sentencia para continuar con la ejecución como se ordenó en el mandamiento de pago, ya que para cuando se notificó personalmente a los demandados de la orden de pago, no había transcurrido nuevamente el término de los tres años para que operara la prescripción, interrumpiéndose definitivamente con dicho acto de notificación. Por auto del 13 de abril de 2005, se abrió el proceso a pruebas, así: pedidas por la parte demandante: documental aportada con la demanda, interrogatorio de parte, y oficiar al Banco Ganadero, Sucursal Puente Aranda,

para que certificara con qué números se identifican en el sistema de contabilidad del Banco las obligaciones demandadas; pedidas por la parte demandada: documental aportada con la contestación de la demanda. La parte demandada no asistió a la audiencia de interrogatorio de parte, incomparecencia que se tuvo por no justificada (folio 113 C.1); por su parte, la Gerencia del BBVA COLOMBIA, antes Banco Ganadero, certificó que debido al cambio de sistema producido en la institución, se reasignaron los números de identificación de las obligaciones así: pagaré No. 100569001 con el número de obligación 9600012885, pagaré No. 100481901 con el número de obligación 9600005913 (folio 118 C.1). Por auto del 13 de octubre de 2005, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte actora arguyó que la parte pasiva no presentó ninguna prueba alguna que pruebe la excepción de prescripción propuesta sobre las dos obligaciones contenidas en los pagarés No. 100569001 y 100481901, en tanto que la demandante logró probar que la prescripción de la acción cambiaria de los pagarés mencionados se interrumpió el 12 de junio de 2002, con la comunicación suscrita por la demandada María Isabel Aguilera, al Banco, en la que manifiesta su intención de pagar las obligaciones que son objeto del presente proceso; de la misma manera su inasistencia al interrogatorio de parte debe ser calificado por el despacho dándole el valor y la interpretación que dispone el artículo 210 del Código de

Procedimiento Civil, por lo que solicitó dictar sentencia que ordenara continuar con la ejecución (folios 122 y 123 C.1). EL FALLO IMPUGNADO Rituada la primera instancia, el a quo procedió a dictar sentencia, el 30 de2 junio de 2006, acogiendo las pretensiones de la demanda y desestimando la excepción de mérito propuesta por la parte demandada, al considerar, en síntesis, que pese a que aparentemente los pagarés No. 100569001 y 100481901, se encontraban prescritos al momento de la notificación de la notificación personal, lo cierto es que la demandada María Isabel Aguilera Iriarte interrumpió la prescripción de manera natural al ofrecer una formula de pago por las obligaciones a su cargo, en escrito fechado 12 de junio de 2002, por lo que empieza a contarse nuevamente el término de prescripción, y al momento de la notificación al extremo demandado aún no habían transcurrido nuevamente el término de los tres años de que trata el artículo 789 del Código de Comercio para que operara dicho fenómeno jurídico extintivo de las obligaciones (folio 126 a 143 C.1). LA IMPUGNACIÓN El anterior falló fue impugnado por el apoderado de la parte pasiva, quien argumenta que el vencimiento del pagaré No. 100569001 se hizo exigible a partir del incumplimiento de la primera cuota, es decir, desde el 28 de agosto de 1999, de acuerdo a la cláusula tercera del documento base de la

ejecución, según la cual: “Quedará automáticamente extinguido o insubsistente el plazo que falte para el vencimiento final de la obligación y quedaré (mos) constituidos en mora por el saldo de la deuda, pudiendo el banco en consecuencia, exigir judicial o extrajudicialmente el pago total de la obligación, cuando ocurra uno cualquiera de los siguientes eventos: i) incumplimiento o retardo en el pago de una o mas cuotas de amortización a capital y/o intereses remuneratorios o moratorios, y/o del valor correspondiente a las primas de seguros. ii) Incumplimiento de cualquier otro compromiso que haya (mos) asumido con el banco o sea que conste en el presente pagaré o en cualquier otro documento…”, luego para la fecha en que se notificó la demanda ya habían transcurrido mas de tres años, de que habla la norma que hace alusión a la prescripción, teniendo en cuenta la fecha en que se hicieron exigibles las citadas obligaciones. Igualmente, alega que el hecho que la demandada haya presentado una fórmula de pago, que solo tendría validez si el Banco la hubiera aceptado en los términos en que ella lo planteaba, lo hizo con el ánimo de pagar las obligaciones pese a que ya estaban prescritas, pero como la oferta no fue aceptada, perdió vigencia como lo establece el artículo 851 del Código de Comercio. Que dado que con la oferta estaba proponiendo un contrato de transacción en el que i) debe haber reciprocidad de concesiones entre las partes; ii) la voluntad que las discrepancias existentes no sean llevadas a la

jurisdicción; iii) la existencia de discrepancias entre las partes acerca de un pretenso derecho, su comunicación estaba encaminada a una composición amigable de unas obligaciones ya prescritas, se estaba precaviendo eventualmente un litigio que podía el Banco adelantar en su contra, como quiera que la transacción no fue aceptada ello no entraña explícitamente la renuncia de los derechos y garantías procesales, sustanciales y2 constitucionales de la demandada a ejercer la defensa de sus derechos e intereses; la sentencia del juzgado lo que hace es revivir unas obligaciones prescritas a través de una interpretación equívoca de lo que es el negocio jurídico de la transacción y el proyecto de negocio jurídico que conlleva la oferta, por lo que se debe concluir que el documento fechado 12 de junio de 2002, y que necesariamente debía derivar en una transacción, debe considerarse inexistente y no se le puede hacer producir los efectos jurídicos que de suyo no tiene, por lo que solicita se revoque la providencia recurrida y en su lugar declarar probada la excepción propuesta (folios 5 a 10 de este cuaderno). La apoderada de la parte actora, respecto de los argumentos esgrimidos por el recurrente, afirma, que la interrupción natural de la prescripción se produce por cualquier tipo de reconocimiento de la obligación, y que en el documento del 12 de junio de 2002 la demandada hace referencia a las obligaciones, identificándolas una a una, con lo que reconoce su existencia y sin duda produjo la interrupción de la prescripción de la acción, independiente de que

haya o no respuesta sobre la misma (folio 11 de este cuaderno). En la audiencia del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora reafirmo sus anteriores planteamientos, agregando que la escritura de hipoteca base de la acción no reúne las exigencias de ley y por ende se debe declarar la inexistencia de título hipotecario con las formalidades legales que soporte la ejecución, labor que debe emprender el superior ante la omisión de la revisión oficiosa del que le competía al a quo, concretamente no contener la copia de la escritura pública de hipoteca aportada la constancia del Notario, en caracteres destacados, de ser la copia sustitutiva que presta mérito ejecutivo a favor de quien se expide, al tratarse de una cuarta copia (artículo 80 Decreto 960 de 1970, modificado por el artículo 42 del Decreto 2163 de 1970, en concordancia con los artículos 38 y 39 del Decreto 2148 de 1983), ni la constancia del número y fecha de la escritura a la cual corresponde (artículo 41 Decreto 2148 de 1983), errores en su expedición que al ser advertidos después de firmada la copia, debieron ser corregidos y subsanados en la forma establecida en el artículo 86 del Decreto 960 de 1970, expidiéndose además un certificado para que en el registro se hiciera la corrección a que hubiere lugar.

Esto es, concluye, que la cuarta copia aportada como título de recaudo no es copia sustitutiva de la primera copia que prestaba mérito ejecutivo, ya que al

final el Notario no insertó la constancia que dicha cuarta copia sustitutiva prestaba mérito ejecutivo a favor del Banco Ganadero y que correspondía a la escritura 684 del 27 de marzo de 1995 y que por tratarse de un instrumento público en fuerza del cual puede exigirse una obligación debió señalarse en caracteres destacados que dicha copia prestaba mérito ejecutivo a favor del Banco Ganadero; todo lo cual riñe con lo expresado por el juez de primera instancia en cuanto afirma en el fallo que se adjuntó la primera copia de la escritura en la cual aparece constancia notarial de prestar2 mérito ejecutivo; falta de las formalidades legales que en este caso no pueden subsanarse en forma alguna y de igual manera en el estado del proceso no es posible ninguna convalidación o ratificación, pues le faltaron los requisitos o solemnidades ad substantiam actus conforme con los artículos 22 y 1760 del Código Civil. Por su parte, la apoderada de la parte demandante, manifiesta que el apoderado de la parte demandada en la sustentación verbal que hizo en la audiencia se limitó a manifestar que recibió el poder para actuar cuando ya se había proferido sentencia y que al revisar el expediente encontró que no obra la primera copia de la escritura pública que preste mérito ejecutivo y que, por lo tanto, no ha debido librarse mandamiento ejecutivo, manifestando que fundamentaría su alegato y que allegaría jurisprudencia que le da la razón, por lo que no sustentó en debida forma la apelación interpuesta al apartarse del objeto de la misma, por lo que solamente puede pedir que no

se considere su escrito el no poder ser controvertido. CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal, rituada en ambas instancias, no se observa irregularidad alguna que pueda invalidar lo actuado. Por lo anterior están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito. De otra parte, con la documentación allegada con la demanda, se encuentra debidamente acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. Abordando el tema principal y preliminar a determinar se tiene que pese a la solicitud de la apoderada de la parte demandante, de no tener en cuenta el escrito de resumen de los alegatos en la segunda instancia de la parte pasiva, por no poder controvertirlo, lo cierto es que en él se sustenta la apelación formulada y se ratifica la sustentación ya presentada con anterioridad dentro del traslado para alegatos de conclusión en esta instancia, debiendo tenerse en cuenta para los fines legales, y en cuanto al punto relativo de la existencia de los títulos ejecutivo e hipotecario que soporten la ejecución, siempre debe el juzgador establecer el cumplimiento de sus requisitos legales, toda vez que si bien el proceso ejecutivo tiene la finalidad de asegurar al titular de una relación jurídica que crea obligaciones, la satisfacción de su derecho, cuando este se ha visto vulnerado por el incumplimiento de la parte obligada, para que dicho proceso prospere requiere documento en el que conste la obligación, la que debe ser clara,

expresa y exigible y cumplir los demás requisitos que la ley le impone, al no2 poder existir proceso de ejecución sin los correspondientes títulos que lo respalden. Tratándose de escritura pública en la que consten obligaciones o se constituya una hipoteca, debe cumplir las solemnidades que la ley expresamente le señala para esa clase de instrumento. En este caso se cumplió con la exigencia legal de allegar los títulos ejecutivos, como son los pagarés base de la acción ya reseñados, que cumplen con los requisitos de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Además se aportó una copia de la Escritura Pública No.00684 del 27 de marzo de 1995, contentiva de la hipoteca constituida por los deudores, la que contiene la siguiente constancia: “NOTARIO 50 DEL CIRCULO DE BOGOTA, D. C. HACE CONSTAR: QUE LA PRESENTE CUARTA COPIA QUE SE EXPIDE EN 12 HOJAS UTILES, ES SUSTITUTIVA DE LA PRIMERA COPIA Y SE EXPIDE A FAVOR DE BANCO GANADERO CONFORME AL ARTICULO 39 DECRETO 2148 DE

1983. Bogotá, C. D. 06 MAR 2001” (Aparece firma del Notario y sello de la Notaría) – folio 27 Vto.

C.1. Comoquiera que la parte demandada discute la validez del citado documento, aduciendo que no cumple con las exigencias legales, para sustentar las pretensiones de la demandante, es pertinente recordar que la

expedición de copias de escrituras públicas está reglamentado por los Decretos 960 de 1970 y 2148 de 1983, los que en la parte pertinente señalan: Decreto 960 de 1970: ARTICULO 79. <EXPEDICIÓN DE COPIAS TOTALES Y PARCIALES>. El Notario puede expedir copia total o parcial de las escrituras públicas y de los documentos que reposan en su archivo, por medio de la transcripción literal de unas y otros, o de su reproducción mecánica. La copia autorizada hace plena fe de su correspondencia con el original. Si el archivo notarial no se hallare bajo la guarda del Notario, el funcionario encargado de su custodia estará investido de las mismas facultades para expedir copias. ARTICULO 80. <DERECHO A OBTENER COPIAS>. <Artículo modificado por el artículo 42 del Decreto 2163 de 1970. Toda persona tiene derecho a obtener copias auténticas de las escrituras públicas. Pero si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, cada vez que fuere presentado, el notario señalará la copia que presta este mérito, que será necesariamente la primera que del instrumento se expida, expresándolo así en caracteres de estados, junto con el nombre del acreedor a cuyo favor la expide. En las demás copias que del instrumento se compulsen en cualquier tiempo, y salvo lo prevenido en el artículo 81 se pondrá por el notario una nota expresiva del ningún valor de dichas copias para exigir el pago o cumplimiento de la obligación, o para su endoso.

ARTICULO 81. <CO

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