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TSDJ BOG SC - 110013103028200500169 01-(02-04-2009)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103028200500169 01-(02-04-2009)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

200500169 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil nueve (2009).

MAGISTRADA PONENTE: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del primero (1) de abril de dos mil nueve (2009). Acta 14.

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO: Radicación: 110013103028200500169 01

Procedencia: Juzgado Veintiocho Civil del Circuito

Demandante: Jorge Enrique Espejo Delgado

Demandado: Luis Alberto Espejo Delgado

Proceso Abreviado

Asunto: Apelación de Sentencia

2. OBJETO DE LA DECISIÓN: Corresponde al Tribunal conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de octubre treinta y uno de dos mil ocho proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso Abreviado de RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS instaurado por JORGE ENRIQUE ESPEJO DELGADO contra LUIS ALBERTO ESPEJO DELGADO , en virtud a que el trámite que le es propio a esta instancia se ha agotado.2

3. ANTECEDENTES 3.1. La pretensión En el libelo incoativo de la presente acción de rendición provocada de cuentas, pretende JORGE ENRIQUE ESPEJO DELGADO por

conducto de gestor judicial legalmente constituido para la litis, se ordene a LUIS ALBERTO ESPEJO DELGADO en su condición de copropietario del 70% del inmueble ubicado en la carrera 19 número 49-40/46 de esta localidad, rendir cuentas respecto del otro 30% del bien, del cual es copropietario el demandante, respecto de los frutos civiles (cánones de arrendamiento) producidos por el bien durante los años de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, otorgándole para ello un término prudencial; cuentas que se estiman bajo juramento en la suma de $60’000.000.oo. Finalmente se solicita la respectiva condena en costas. 3.2. Los hechos: Los señores Jorge Enrique Espejo Delgado, demandante y, Luis Alberto Espejo Delgado demandado, adquirieron el derecho de posesión y pleno dominio del lote junto con la construcción ubicada en la carrera 19 número 49-40/46 de esta ciudad, en proporción del 30% para el primero y 70% para el segundo, que consta de cuatro pisos, debidamente descrito por sus linderos en el escrito introductorio. Los dos locales del primer piso están arrendados desde el año de 1999, tiempo durante el cual han producido un valor de aproximadamente $128’000.000.oo., sumas que han sido canceladas al demandado Luis Alberto Espejo Delgado, de las cuales no ha rendido cuentas al actor. El segundo nivel consta de un apartamento habitado por Jorge

Enrique Espejo Delgado, el cual de haberse arrendado a un particular hubiese producido desde 1999 a la fecha la suma de $38’735.664.oo.3 aproximadamente por concepto de cánones, cantidad que el actor está dispuesto a debitar de lo que se le reconozca por su derecho. El tercer nivel consta de un apartamento similar al del segundo, encontrándose arrendado a la señora Myriam León, bien que a la fecha ha producido de igual manera la cantidad de $38’735.664.oo., monto que ha sido cancelado al extremo pasivo, sin que éste haya rendido cuentas tampoco sobre el particular. El cuarto piso, que fue rehabilitado por el actor, se halla arrendado desde el 24 de enero de 2005 con un canon mensual de $350.000.oo., habiendo producido a la fecha de presentación de la demanda la cantidad total de $1’050.000.oo., rubro que JORGE ENRIQUE ESPEJO está dispuesto a reembolsar en el 70% al demandado. Ha transcurrido un término de cinco (5) años sin que LUIS ALBERTO ESPEJO DELGADO rinda cuentas a su hermano como copropietario del 30% del inmueble, a sabiendas que ese bien ha producido $167’000.000.oo., junto con los intereses causados, sin incluir $39’000.000.oo. de cánones que deben ser cancelados por el demandante, por residir el mismo inmueble. El actor hace una estimación bajo juramento de las cuentas a rendir en un quantum de $60’000.000.oo. que corresponden al 30% en su condición de copropietario. 3.3. Lo demostrado en la instancia Por encontrar que la demanda reunía los requisitos pertinentes, el a quo la admitió mediante providencia del 5 de abril de 2005 (folio 17),

condición de copropietario. 3.3. Lo demostrado en la instancia Por encontrar que la demanda reunía los requisitos pertinentes, el a quo la admitió mediante providencia del 5 de abril de 2005 (folio 17), se dispuso darla en traslado a la parte demandada por el término legal, quien se notificó personalmente en diligencia practicada el 16 de mayo de 2005, tal como consta a folio 21 del expediente. Dentro de la oportunidad respectiva el demandado LUIS ALBERTO ESPEJO DELGADO concurrió al proceso por conducto de apoderada4 judicial, dando contestación a los hechos y pretensiones de la demanda. En punto de los primeros aceptó unos parcialmente y negó otros, afirmando que los dos locales del primer piso o nivel fueron construídos por el demandado y que si bien es cierto los mismos han producido arrendamientos en cuantía de $53’000.000.oo., esa suma corresponde al señor Luis Alberto Espejo quien es titular y poseedor del 70% del inmueble; aunado a ello, él es el dueño de las mejoras. Aduce que no es administrador del bien, sino por el contrario, propietario y poseedor del 70% del mismo, correspondiéndole por ende los frutos generados. Expresó su oposición a las pretensiones del libelo, sosteniendo que no está obligado a rendir cuentas, de lo poseído y mejorado por él, pues es el único que ha invertido en el bien, pagando igualmente los impuestos. Con fundamento en lo anterior, planteó como medios exceptivos los

que denominó: “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS; EL DEMANDADO ES PROPIETARIO Y POSEEDOR DE LAS MEJORAS LEVANTADAS EN EL PRIMERO Y CUARTO PISO, ASI COMO DEL DERECHO DE CUOTA EN UN 70% y MALA FE DEL ACTOR”. El primero lo respalda en que el demandado es titular del dominio y posesión material del 70% del inmueble, razón por la cual no está obligado a rendir cuentas a su contraparte. La segunda defensa se apoya en argumentos similares a la primera, agregando a ello, que su hermano ha usufructuado desde 1982 todo el segundo piso a sabiendas de que solo es titular del 10% del inmueble. La mala fe se hace consistir, en que al actor no le asiste derecho alguno a pedir cuentas, toda vez que es el demandado quien ha venido mejorando el inmueble y, que, de otro lado, ha instaurado5 varios procesos en su contra a sabiendas que el inmueble no es divisible. Finalmente impugna la estimación de cuentas realizada por el demandante, reiterando que no está obligado a presentarlas, toda vez que no es administrador, sino que por el contrario propietario y poseedor del bien en un 70%. En escrito separado formuló excepciones previas, las cuales después de recibir el trámite pertinente se decidieron, adversamente a su proponente. (cuaderno. 2). Descorrido el traslado pertinente del escrito de excepciones, se abrió

a pruebas el proceso, etapa dentro de la cual se tuvieron como tales las documentales allegadas por las partes, decretándose igualmente el interrogatorio de parte al demandante JORGE ENRIQUE ESPEJO DELGADO el cual no se evacuó por inasistencia de la parte solicitante de la prueba (folio 172), así como del demandado LUIS ALBERTO ESPEJO DELGADO a quien se declaró confeso (folio 183), y una serie de testimonios de los cuales no se evacuó ninguno por las circunstancias consignadas dentro del expediente; medios probatorios sobre los cuales tendrá oportunidad la Sala de referirse y analizar en apartes posteriores de esta decisión.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Precluído el período probatorio y oídas las alegaciones de las partes, la Juez de Conocimiento puso fin a la primera instancia con el fallo que ahora ocupa la atención del Tribunal, declarando probada la excepción de ‘ inexistencia de la obligación de rendir cuentas ’ formulada por la parte demandada y, como consecuencia de ello denegó las pretensiones del libelo, condenando en las costas del proceso a la parte demandante. Para llegar a esa conclusión advirtió el juez de instancia, que el demandante no demostró en el debate probatorio que el demandado Luis Alberto Espejo Delgado hubiese6 actuado como administrador de la copropiedad, razón por la cual la excepción reconocida estaba llamada a prosperar.

Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con argumentos a los cuales tendrá oportunidad la Sala de pronunciarse en apartes posteriores de esta providencia.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. No encuentra la Corporación reparo en cuanto a los llamados, por la doctrina y la jurisprudencia, presupuestos jurídico procesales

Sala de pronunciarse en apartes posteriores de esta providencia.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. No encuentra la Corporación reparo en cuanto a los llamados, por la doctrina y la jurisprudencia, presupuestos jurídico procesales como son capacidad para ser parte; capacidad para comparecer al proceso; demanda en forma y competencia. Además, de la actuación vertida en el plenario no se vislumbra vicio con capacidad de anular en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir un pronunciamiento de fondo. 5.2. Es evidente que el proceso de rendición provocada de cuentas tiene como objeto específico, que todo el que conforme a la ley esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si espontánea o voluntariamente no ha procedido a ello. Así las cosas, el mandato legal descansa, de suyo, en la norma positiva que impone tal carga , pero referida al contrato del cual emana, por lo que es el destinatario de las cuentas el que, por ley o por virtud de la relación contractual, está legitimado para demandar a quien debe rendirlas.

El proceso abreviado de rendición de cuentas previsto en los artículos 418 y 419 del Estatuto Procesal Civil (provocado y espontáneo), presenta dos etapas suficientemente claras, a saber: en la primera etapa el actor debe probar que el demandado tiene la obligación de rendirle las cuentas que pretende (provocada) o que el demandado está obligado a recibir las presentadas por el demandante (espontánea), mientras que en la segunda, luego de proferida la

sentencia o alguno de los autos de que tratan los numerales 2° y 3° del7 artículo 418 e inciso 3° del art. 419 ibídem, se entra a determinar las sumas correspondientes junto con los respectivos soportes. Como lo tiene dicho la doctrina de la Corte, es un proceso destinado a definir entre las partes, por razón de la administración que una de ellas ha tenido de los bienes de la otra, "… quién debe a quién y cuánto ..."1 . Sin embargo, la cumplida demostración de esos elementos estructurales de la rendición de cuentas no es suficiente para que quien reclame judicialmente la imposición a su demandado la obligación de rendirlas obtenga el despacho favorable a sus súplicas; es necesario, además, que previamente establezca la concurrencia de los elementos o requisitos de la acciónentendida en este caso como sinónimo de pretensiónentre los cuales indubitablemente se halla la legitimación en causa, que consiste, básicamente, en la facultad legal que tiene una persona para demandar justamente frente a quien legalmente debe ejercitarse una pretensión como demandado o, como alguna vez lo dijo la Corte haciendo suyo un concepto de Chiovenda, " ...en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual se concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)... "2 . 5.3. Al observar la Sala la razón por la cual depreca la parte demandante frente al demandado esta rendición de cuentas,

esto es, debido a que se encuentra usufructuando el inmueble objeto de la copropiedad, lo cierto es que por esta sola razón efectivamente no podían prosperar las súplicas del acto introductorio, como pasa a explicarse.

1 Gaceta Judicial tomo CXIII, página: 247. 2 Casación Civil del 4 de diciembre de 1981; Gaceta Judicial tomo CLXVI, página: 636.8 Refiriéndonos a la comunidad, es inobjetable que todos los comuneros tienen un derecho sobre la cosa común, por lo que es evidente que gozan de las prerrogativas o facultades que la ley les concede para intervenir en su administración. De allí que sea fácilmente explicable el por qué los actos de esa naturaleza deben adoptarse de común acuerdo, e igualmente cada comunero esté en el derecho de oponerse a lo realizado por los restantes copartícipes o que pretendan hacerlo, salvo los de la mera conservación de la cosa. Sobre este aspecto el artículo 2323 del Código Civil prevé que: “…El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de los socios en el haber social…”. Lo que en sentir de la Corte significa que aunque los “... comuneros no son distintos dueños de una cosa, y como copropietarios no se representan unos a otros ni tienen tampoco particularmente la representación de la comunidad, de modo que pudiera ser demandada eficazmente en la persona de cualquiera de los partícipes. Desde el punto de vista del derecho de propiedad indivisa existente en el cuasicontrato de comunidad carece de todo sentido el concepto de administración recíproca de los comuneros...”3 . Dicho como está que hay copropiedad cuando una misma cosa pertenece en su conjunto a varias personas, de suerte que al quedar esta noción ligada necesariamente a la institución jurídica

los comuneros...”3 . Dicho como está que hay copropiedad cuando una misma cosa pertenece en su conjunto a varias personas, de suerte que al quedar esta noción ligada necesariamente a la institución jurídica de la comunidad de que trata el artículo 2322 y siguientes del Código Civil y la L ey 95 de l890, debe enseguida afirmarse que estas normas vienen a indicar, por un lado, ese derecho de propiedad ejercido en común por distintos titulares sobre un mismo bien y, de otro, los derechos y deberes de cada uno de los condómines respecto de la cosa. En este orden de ideas, primeramente incumbe observar que en esta propiedad indivisa cada comunero es dueño de un derecho pero no de todo el bien ni de una parte determinada del mismo, o

3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia julio 26 de 1939.9 sea, de una cuota numérica considerada como ente abstracto o ideal. Corolario de lo expresado, es que en virtud de este especialisímo régimen legal cada uno puede obrar por su propia cuenta, por lo que, pese a la asimilación prescrita por el artículo 2323 ibídem, no puede entenderse la comunidad como persona jurídica diferente de sus condueños, como tampoco titular de un patrimonio autónomo o independiente. En este sentido ha dicho la Corte que "... del dominio de cada uno de los condueños de las cosas comprendidas en la comunidad le resultan derechos al uso de la cosa común y a sus frutos como también obligaciones en cuanto a deudas y reparaciones de la comunidad. Esta, a diferencia de lo que acontece con la

sociedad, no constituye una persona jurídica distinta de los socios, personalmente considerados, ni es dueña tampoco de un patrimonio propio. La cuota que corresponde a los comuneros en la cosa común pertenece al patrimonio particular de cada uno de ellos. Los comuneros no son distintos dueños de una cosa, y como copropietarios no se representan unos a otros ni tienen tampoco particularmente la representación de la comunidad de modo que pudiera ser demandada eficazmente en la persona de cualquiera de los partícipes. Desde el punto de vista del derecho de propiedad indivisa existente en el cuasicontrato de comunidad carece de todo sentido el concepto de administración recíproca de los comuneros. "4 . De ahí que aunque en principio cada comunero ha de limitarse a explotar por su cuenta la parte abstracta que le corresponde y que, así mismo, lo que sobrepase su derecho requiere del consentimiento de los restantes copropietarios, a quienes debe lo extraído de más en la cosa común, en todo caso, como la legitimación en la causa para reclamar entre ellos lo obtenido en

4 Gaceta Judicial tomo, XLVIII, página: 428-10 exceso por quien está ejerciendo actos de administración no nace de la simple comunidad, tórnase necesario, para finiquitar las cuentas respectivas, que los mismos hayan delegado en legal forma dicha función, tal cual lo prevén los artículos l6 a 27 de la ley 95 de l890. Esa ley, en efecto, señala la forma de dirimir las dificultades que puedan surgir de la administración del bien común, y para ello contempló el nombramiento de un administrador en el evento en que los comuneros no se avinieren en cuanto al goce de los bienes comunes; aquél para esta precisa hipótesis, agrega la ley,

puedan surgir de la administración del bien común, y para ello contempló el nombramiento de un administrador en el evento en que los comuneros no se avinieren en cuanto al goce de los bienes comunes; aquél para esta precisa hipótesis, agrega la ley, deberá ser nombrado de consuno, pero si ello no fuere posible, cualquiera de éstos puede solicitar al juez que los convoque y que bajo su presencia efectúe la designación o que, en su defecto, la realice él. En este sentido, en consonancia con la doctrina, según la cual, " el administrador de una comunidad tiene la personería de ella...representa, por lo tanto, a los copropietarios activa y pasivamente "5 , la jurisprudencia de la Corte tiene expuesto que "…el único medio para impedir que un comunero tenga un aprovechamiento superior a su cuota, es provocar el nombramiento de administrador de la comunidad o pedir su partición… "6 . Por tanto, como en la situación aquí planteada, la verdad es que la obligación de rendir cuentas no nace de la comunidad, ni del hecho de que un comunero, con exclusión de otro, esté ejecutando actos de administración, pues para ello resulta necesario proceder en la forma prevista por la ley citada, por estas razones, imponíase desestimar las pretensiones formuladas por el demandante contra su copropietario y hermano Luis Alberto Espejo Delgado.

5 Valencia Zea Arturo, Derecho Civil, Tomo II, página: 218. 6 Gaceta Judicial tomo, LX, página: 55.11

En efecto no siendo el demandado administrador del bien respecto del cual se reclaman las cuentas, no está obligado a rendir las mismas por cuanto el hecho de la comunidad, según se vio no implica de por sí administración recíproca. Es evidente que por lo que se ha dejado consignado, los planteamientos que hace el apelante en la sustentación de la impugnación no son de recibo, debido a que no siendo admisible lo relativo a la administración tácita , a términos del artículo 17 de la ley 95 de 1890, todo comunero inconforme en el manejo de la cosa común o con el nombramiento del administrador, tiene permanentemente a su disposición la acción divisoria o la oportunidad para solicitarle al juez la designación del administrador por fuera de ese proceso. En consecuencia, como la decisión no podía ser otra que la adoptada en el sub lite por el juzgado, consistente en declarar probada la excepción planteada por el extremo pasivo, ha de confirmarse el fallo materia de la apelación, con la consecuente condena en costas para el recurrente.

6. DECISIÓN En virtud a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá D. C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE : 6.1. CONFIRMAR la sentencia de octubre treinta y uno de dos mil ocho, que en vía de apelación se ha revisado, proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.12 6.2. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. Tásense en su debida oportunidad.

NOTIFIQUESE

CLARA INES MARQUEZ BULLA

Magistrada.

consignadas en la parte motiva de esta providencia.12 6.2. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. Tásense en su debida oportunidad.

NOTIFIQUESE

CLARA INES MARQUEZ BULLA

Magistrada.

LUZ MAGDALENA MOJICA RODRIGUEZ

Magistrada.

CARLOS JULIO MOYA COLMENARES

Magistrado.

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