TSDJ BOG SC - 110013103028200600466 02-(23-11-2018)-1
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103028200600466 02-(23-11-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Fl.11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103028200600466 02
Clase: ORDINARIO
Demandante: FINANCIERA DE DESARROLLO
TERRITORIAL S.A. –FINDETER S.A.-
Demandada: BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA COLOMBIA S.A. –BBVA-.
Y CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN ( Llamada en garantía). Como se anunció en la audiencia del 13 de noviembre de los corrientes, se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la llamada en garantía contra la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones.
ANTECEDENTES
1.- En la reformada demanda (fls. 45 a 110, c. 1, tomo II), FINDETER S.A. convocó al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. –BBVApara que se declare que: (i) Existe, entre las partes, un contrato de prestación de servicios bancarios suscrito el 1 de junio de 1995; y (ii) el demandado incumplió
el mencionado convenio al haber debitado de la cuenta corriente N° 311-15483-5 la suma de $1.080.000.000,oo contenidos en las órdenesSentencia en el proceso No. 110013103028200600466 02
Clase: Ordinario
12 de transferencia del Fondo FIS Nos. 608 y 613, sin el cumplimiento de los requisitos pactados y los exigidos en la ley. En consecuencia, pidió que se condene a la entidad financiera al pago de: a. Daño emergente: $1.080.000.000,oo correspondientes al valor defraudado de la cuenta corriente Dirección Del Tesoro Nacional-FISy b. Lucro cesante: Los intereses de mora “a la tasa más alta permitida por la ley, desde el 17 de octubre de 1997, hasta la fecha en que se produzca el pago de la obligación indemnizatoria’’. 2.- En sustento de las referidas súplicas, adujo que el 1° de junio de 1995 el FIS (Fondo para la Inversión Social), entidad luego fusionada con el Findeter, celebró un contrato de prestación de servicios bancarios (subyacente a un convenio de cuenta corriente) con el Banco Ganadero S.A., hoy -BBVA-, cuyo objeto, entre otros, era trasladar de manera directa, o por intermedio de cualquier banco hacia distintos municipios del país, los fondos que antes hubiere designado y comunicado el cuentacorrentista. En el mes de octubre de 1997, la entidad demandante elaboró las órdenes de transferencia N° 608 y Nº 613, cuyo contenido daba cuenta
de unos giros destinados a diferentes entes territoriales. No obstante, algunos de los dineros contenidos en los referidos documentos (en total, $1.080.000.000,oo), sin corresponder con lo dispuesto por el FIS, fueron trasladados el 17 de octubre de 1997 a la Caja Agraria, para que esta, a su vez, hiciera lo propio a la cuenta No. 1650011339-0 de la sucursal del Municipio de Malambo – Atlántico, que no figuraba como beneficiario, y en donde los fondos fueron a la postre hurtados, en asocio con un funcionario del banco destinatario. Refiere que los instrumentos emitidos para las transferencias fueron adulterados dentro del Banco demandado, pues las órdenes originales se radicaron en las oficinas del Centro Internacional de la ciudad de Bogotá el 8 de octubre de 1997. El 27 de ese mismo mes y año, el demandado informó y remitió al Fis el soporte de los referidos giros, y el 18 de noviembre de 1997, ante la irregularidad cometida, se realizó la correspondiente denuncia, al paso que se solicitó la devolución de los recursos del Presupuesto General de la Nación. El proceso penal iniciado por la ocurrencia del hurto de los dineros públicos culminó con sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 4 de junio del 2002, en el que seSentencia en el proceso No. 110013103028200600466 02
Clase: Ordinario
13 condenó, entre otros, a Emiro Adolfo Reyes del Valle (Director de la
Caja Agraria de Soledad, Atlántico) por los delitos de peculado por apropiación, falsedad material, supresión, ocultación o destrucción de documentos públicos y se le ordenó pagar de manera individual la suma de $1.080’000.000,oo a favor de Findeter S.A. y una multa por el mismo valor, equivalente a la suma apropiada de fondos del Estado. En el criterio del demandante, el Banco convocado incumplió los deberes objetivos de diligencia, prudencia, cuidado y custodia, de un lado, por cuanto se abstuvo de notificar “seguidamente al FIS’’ sobre la realización de la transferencia, según lo ordenaba la cláusula décima del contrato de prestación de servicios celebrado, actuación que, por igual, habría permitido percatarse pronto de la irregularidad cometida para así evitar el hurto de los dineros. Y de otro, porque descuidó las órdenes de transferencia originales que fueron radicadas en sus instalaciones. 3.- Notificada del auto admisorio, la demandada se opuso a la segunda y tercera pretensión y en su defensa propuso las excepciones que denominó: “ausencia de responsabilidad civil del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., en virtud el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y de su buena fe en la ejecución del contrato de <<prestación de servicios bancarios>>, suscrito el primero 1° de junio de 1995” , “Ausencia de responsabilidad civil del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., por
inexistencia de nexo causal entre la culpa atribuida en este asunto a la entidad demandada y el resultado dañoso” , “Ausencia de responsabilidad civil del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., por intervención de un tercero (causa extraña) en la producción del daño’’ , ‘’Ausencia de responsabilidad civil del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., por extinción de la acción civil de que trata el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil’’ y, “Ausencia de responsabilidad civil del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., por agotamiento de la elección de la acción prevista en el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal” (fls. 453 a 473, cdno 1 tomo I).
4. Llamamiento en garantía 4.1. El banco BBVA, en tiempo, llamó en garantía a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –en liquidacióncon miras a que se declare a la convocada responsable civil y extracontractualmente por la sustracción dolosa de la suma de $1.080.000.000,oo, de conformidad con los fallos penales de 8 de agosto de 2001 y 4 de junio de 2002 en los que se condenó a Emiro Adolfo Reyes del Valle (funcionario de la llamada) como autor de los delitos de peculado por apropiación,Sentencia en el proceso No. 110013103028200600466 02
Clase: Ordinario
14 falsedad material, supresión, ocultación o destrucción de documentos
públicos y uso de documento público falso. En consecuencia, pidió que de ser condenado a la restitución pedida por el Findeter, se ordene a la convocada en garantía a la devolución de las sumas a las que resultare condenado. Fundamentó la demanda en que el 15 de octubre de 1997 emitió el cheque de gerencia No. 0419429 por valor de $1.080.000.000 a favor de la Caja Agraria, con destino al Municipio de Malambo, titulo valor que fue cobrado por dicha entidad, Sucursal Avenida Jiménez de Bogotá, el 16 de octubre de 1997. Puestos los dineros en la cuenta del citado Municipio se presentó la sustracción dolosa de los mismos, actuación en la que participó el gerente de la sucursal de Malambó, Reyes del Valle. Con el proceder doloso del referido funcionario, la llamada en garantía desatendió los deberes de diligencia, prudencia, cuidado de los dineros puestos a su disposición, en clara desatención de las obligaciones legales y estatutarias que se le imponen a las entidades bancarias. 4.2. La convocada propuso las excepciones de mérito que denominó “ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad”, “improcedencia del llamamiento en garantía”, “prescripción de la acción de reparación de perjuicios” y “concurrencia de culpas”. Sostuvo, en síntesis, que no existe responsabilidad de su parte, comoquiera que ya quedó definido que los autores de los delitos
fueron personas naturales. De otra parte, adujo que la falta de diligencia y cuidado en el manejo de las operaciones bancarias es atribuible, en forma exclusiva, al BBVA –antes Banco Ganadero-, pues como consta en la actuación penal, para el momento en que consumó el hecho punible esa entidad no había cumplido con su deber de informar al Findeter de la realización de las transferencias, así como de verificar y confirmar que los documentos que contenían las órdenes de pago eran auténticas. Añadió que el fundamento que da lugar al llamado es erróneo, pues ello implicaría desconocer el principio general según el cual la responsabilidad penal es de carácter personal. En ese sentido, indicó, se da la ausencia de uno de los presupuestos exigidos por la Ley para la configuración de esa vinculación, cual es la existencia de una necesariaSentencia en el proceso No. 110013103028200600466 02
Clase: Ordinario
15 conexidad entre el responsable de los perjuicios y aquel que reclama su pago. Dijo, además, que había operado la prescripción de la acción invocada por el BBVA ya que de conformidad con el artículo 2358 del Código Civil las acciones de reparación del daño que se puedan ejercitar contra terceros responsables prescriben en el término de 3 años y que, de resultar condenado, debía darse aplicación a lo previsto en el artículo 2357 ejusdem, concerniente a la concurrencia de culpas.
5. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá declaró civilmente
responsable al Banco BBVA por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios bancarios suscrito el día 1° de junio de 1995, en atención al fraudulento pago de las órdenes de transferencia 608 y 613 emitidas el 8 de octubre de 1997. En consecuencia, condenó al BBVA a cancelar a título de daño emergente a FINDETER S.A. la suma de $3.480.211.229,oo correspondiente al valor actualizado de $1.080.000.000,oo; por lucro cesante le obligó al pago de los intereses comerciales liquidados desde el 17 de octubre de 1997 hasta su cancelación. A la Caja de Crédito Industrial y Minero Caja Agraria en liquidación le ordenó “concurrir con la parte demandada al pago de la indemnización a la cual fue condenada (…)”. Sostuvo, en lo medular, que las obligaciones estipuladas en el convenio eran ‘de resultado’, por lo que se exigía la concreción de un objetivo determinado, en este caso, el traslado de los dineros a personas específicas. En cuanto la adulteración de los documentos que contenían las órdenes de transferencia de recursos, señaló que los empleados del demandado aceptaron haber recepcionado el texto original de las mismas, instrumentos que además contienen el sello de recibo del banco de fecha 9 de octubre de 1997; en ese escenario, estimó que le incumbía al prestador de servicios bancarios realizar las labores tendientes a esclarecer cuál era la orden legítima antes de proceder a ejecutar la respectiva transferencia, por lo que debió comunicarse con el emisor de los giros.
Agregó que se incumplió la obligación de información pactada por los contratantes (clausula décima), según la cual el BBVA tenía la
proceder a ejecutar la respectiva transferencia, por lo que debió comunicarse con el emisor de los giros.
Agregó que se incumplió la obligación de información pactada por los contratantes (clausula décima), según la cual el BBVA tenía la carga de notificar a Findeter, con la mayor prontitud, sobre laSentencia en el proceso No. 110013103028200600466 02
Clase: Ordinario
16 realización de los traslados para que el dinero pudiera ser retirado pronto por su destinatario; en ese sentido, dijo que, pese a que la transferencia se realizó el día 17 de octubre de 1997, el emisor se enteró hasta el 27 de ese mismo mes y año, lapso en el que se produjo el accionar criminal que produjo el desvío de los dineros en el Municipio de Malambo Atlántico, ente que no era beneficiario de esas partidas. Frente a la causa extraña que se invocó como eximente de responsabilidad, aseveró que el accionar delictivo de Emiro Adolfo Reyes del Valle no rompe la relación de causalidad existente, comoquiera que el actuar de un tercero debe tener un carácter determinante en el hecho dañoso, eventualidad que no se presenta en el caso sub examine, dado que si bien es cierto hubo delito, lo cierto es que de haberse adoptado las medidas de diligencia profesional echadas de menos, podría haberse evitado el resultado o aminorar los efectos derivados de su consumación. En cuanto a la alegada extinción de la acción civil y la cosa
juzgada penal alegada por la entidad demandada, anotó que la existencia de la actuación penal en contra de las personas que defraudaron al Estado no es un obstáculo para que se debate ante el fuero privado el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios financieros, pues el fundamento de las acciones es distinto. De otro lado, declaró la prosperidad del llamamiento en garantía propuesto por el BBVA con sustento en que el condenado por la justicia penal, Emiro Adolfo Reyes del Valle, era el director de la sucursal Atlántico de la llamada Caja Agraria. Sostuvo, al respecto, que la referida persona tenía una posición relevante y de garante en la entidad, por lo que con su comportamiento no solo podía materializar la responsabilidad de carácter penal sino también la civil, derivada del ejercicio abusivo de su función de Director. De ese modo, dijo, el hecho que se haya valido de su condición para consumar el delito implica que usó una posición jurídica que le había otorgado la Caja Agraria para defraudar los dineros, vicisitud que compromete de manera directa la responsabilidad de la llamada en garantía
6. Los recursos de apelación. 6.1. El Bbva destacó que erró la sentencia de primer grado al concluir que tuvo a su alcance tanto las órdenes auténticas como lasSentencia en el proceso No. 110013103028200600466 02
Clase: Ordinario
17 espurias, pues ese evento nunca sucedió, ya que solo conoció de las que tenían como destinatario al Municipio de Malambo Atlántico. Reiteró que cumplió con todos los protocolos que le exigía el contrato para hacer las transferencias, de acuerdo con los documentos allegados, mismas que “individualmente consideradas” no mostraban alteración material alguna en su contenido, por esa razón consideró que no estaba
Reiteró que cumplió con todos los protocolos que le exigía el contrato para hacer las transferencias, de acuerdo con los documentos allegados, mismas que “individualmente consideradas” no mostraban alteración material alguna en su contenido, por esa razón consideró que no estaba obligado a efectuar la labor de comparación que se reclama en el fallo. Agregó que de la adulteración de las órdenes, solo vino a tener noticia el 18 de noviembre de 1997 cuando el Fis hizo la reclamación. Añadió que se cumplió con lo acordado en el contrato de prestación de servicios bancarios, pues recibidas las órdenes de transferencia de que aquí se trata y establecida la ausencia de alguna circunstancia que demeritara su genuino contenido procedió a efectuar los traslados de los fondos en las cantidades determinadas en cada una de ellas y de ese movimiento dio oportuno aviso a la demandante, el día 27 de octubre de 1997. Alegó que los testimonios de Néstor Mauricio Castro Alarcón, Juan Carlos Morales Pinzón, Clara Inés Vargas Carreño y Luis Enrique Martínez Riveros dieron cuenta de que no se cometió ninguna imprudencia en la ejecución del contrato; en torno al incumplimiento endilgado al Banco de la cláusula Décima del convenio en cuestión, advirtió que entre la fecha en que se hizo el desembolso, 17 de octubre de 1997, y aquella en que se reportó al FIS del traslado de los fondos, 27 de octubre de 1997, transcurrieron apenas 5 días hábiles, situación
que no puede pasar desapercibida, pues contrario a lo que concluyó el juez a quo, dicha comunicación no fue tardía, ni negligente, sin que sea factible equiparar la época de los hechos a lo que en la hora actual es usual. Sobre este punto, insistió que la justicia penal no encontró elementos probatorios que permitieran señalar a algún empleado del Banco como responsable de la comisión del fraude. En todo caso, acotó que el reclamo por parte del FIS se presentó hasta el 18 de noviembre siguiente, y solo se percataron de la irregularidad a raíz de que un municipio solicitó verificar el giro, es decir, la persona jurídica demandante no revisó de manera inmediata el contenido de los soportes a ella remitidos. Insistió en que fueron personas por entero ajenas al banco quienes ocasionaron el perjuicio, tal como lo coligió la justicia penal en fallos del 8 de agosto de 2011 y 34 de junio del 2002 proferidos por elSentencia en el proceso No. 110013103028200600466 02
Clase: Ordinario
18 Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad Atlántico y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en su orden, en los que se señaló que la defraudación patrimonial no obedeció a las presuntas omisiones del banco demandado sino a la actuación dolosa de los condenados Emiro Adolfo Reyes del Valle, John Jairo Castillo Trujillo y Óscar Otálvaro Rodríguez, por lo que contrario a lo aseverado en la
sentencia, fue esta la causa eficiente, determinante y exclusiva de la sustracción de los dineros cuya devolución ahora se pretende. Reiteró que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada penal, por cuanto se trata de sentencias condenatorias que comportan un valor absoluto y por ende por es posible volver a discutir ante otra especialidad ni la responsabilidad penal, ni la civil allí declarada. Recalcó que se presenta el fenómeno de la ‘extinción de la acción civil’ regulado en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, ya que todos los empleados del banco fueron absueltos en la justicia punitiva. Además se agotó la acción prevista en el artículo 45 inbídem, pues dentro del proceso penal adelantado se estableció que las personas culpables fueron funcionarios de la Caja Agraria y la Alcaldía de Malambo. En ese aspecto, acotó que al haberse constituido la demandante como parte civil dentro del proceso penal y al haber sido despachadas con éxito las pretensiones resarcitorias no es procedente la acción ordinaria ante los jueces civiles para reclamar la misma condena. De otra parte, señaló que debe modificarse la condena impuesta al llamado en garantía, pues no puede ordenársele a la concurrencia al pago de la condena principal, en la medida que este no tiene vinculación sustancial con la entidad demandante. Por último, sostuvo que es improcedente ordenar el pago indexado de la suma defraudada y además de los intereses para un mismo periodo, puesto que habiéndose efectuado la actualización
monetaria del capital, los réditos solo podrían ser atendibles después de la ejecutoria del fallo 6.2. La Caja Agraria (llamada en garantía), frente a lo resuelto sobre la demanda principal, afirmó que no se encuentra acreditada la culpa de la convocada, ya que los documentos presentados para el pago fueron adulterados situación que fue definida por parte de la justicia penal, que condenó a los responsables de la defraudación.Sentencia en el proceso No. 110013103028200600466 02
Clase: Ordinario
19 En ese sentido, sostuvo que erró el juez a quo al desestimar la cosa juzgada penal invocada como excepción de mérito. Insistió, de otro lado, en que la jurisdicción ordinaria no es competente para conocer del asunto en estudio, en virtud de la naturaleza jurídica del Findeter. A su vez, en lo tocante con el llamamiento, aseveró que el juez de primera instancia desacertó en la escogencia del título de imputación que vinculaba al BBVA con la Caja Agraria. En todo caso, aseguró que fue la falta de diligencia del BBVA la que ocasionó, en forma exclusiva, la comisión del ilícito. Reiteró que se configuró la prescripción de la acción impetrada en su contra, pues el término era de 3 años, según lo previsto en el artículo 2358 del Código Civil y, no de 10 años, como lo estimó el despacho de primer grado.
CONSIDERACIONES La Sala encuentra que la actuación se ha desarrollado normalmente, no hay causal de nulidad que se tenga que declarar, se cumple con los presupuestos procesales y el Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del C.G.P y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1 . Precisado lo anterior, se procederá a resolver, en primer lugar, la apelación incoada por el demandado BBVA, para luego, y de encontrar probada la responsabilidad a ella endilgada, entrar al estudio de la alzada propuesta por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero –en liquidaciónllamada en garantía por la convocada principal. Apelación del Banco BBVA S.A. Aduce la referida recurrente que erró la sentencia de primer grado al atribuirle responsabilidad por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios bancarios que celebró con la demandante Findeter en ese entonces Fondo de Inversión Social -FIS-.
1 “el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P . C., y 328 del C. G. del P .).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).Sentencia en el proceso No. 110013103028200600466 02
Clase: Ordinario
20 El mejor entendimiento del asunto, impone recordar que entre las partes aquí contendientes se celebró, el 1º de junio del 1995, el
Clase: Ordinario
20 El mejor entendimiento del asunto, impone recordar que entre las partes aquí contendientes se celebró, el 1º de junio del 1995, el contrato denominado ‘prestación de servicios bancarios’ en el que se pactó entre otras: “PRIMERA.- Objeto: El objeto del presente convenio es la prestación de los siguientes servicios: (…) 2) Traslado de fondos por parte del Banco Ganadero a cualquier lugar del país que el F.I.S indique, a través de su Oficina Sucursal Centro Internacional.
DÉCIMA.- Traslados de fondos: EL BANCO GANADERO previa presentación del listado mencionado en la cláusula décima primera literal e), se compromete a ubicar los fondos en el lugar designado por el F.I.S por medio de sus sucursales, o de cualquier Banco que tenga oficina en el Municipio destinatario.
En cualquiera de estos eventos el traslado se realizará directamente desde el Banco Ganadero –Sucursal Centro Internacional, Santafé de Bogotá al Banco ubicado en el municipio donde se deba hacer el traslado, notificando seguidamente al F.I.S para que éste informe mediante telegrama al alcalde o gobernador respectivo la localización del convenio y fecha de ocurrencia. (…) DÉCIMA PRIMERA.- Obligaciones del F.I.S (…) e) Enviar al BANCO GANADERO, Sucursal Centro Internacional, listado de traslado de fondos a realizar que contenga el nombre de la persona o entidad beneficiaria, número de cédula o nit, municipio destinatario y valor a trasladar”. En desarrollo del citado convenio, el FIS emitió las notas de transferencias 608 y 613 de octubre de 1997, cuyo contenido daba cuenta de giros destinados a diferentes entes territoriales (fls . 119 y
trasladar”. En desarrollo del citado convenio, el FIS emitió las notas de transferencias 608 y 613 de octubre de 1997, cuyo contenido daba cuenta de giros destinados a diferentes entes territoriales (fls . 119 y 120, c. 1, Tomo I), sin embargo, los documentos contentivos de las referidas disposiciones fueron adulterados y con base en esa suplantación algunos de los dineros se transfirieron por el BBVA a una cuenta del Municipio de Malambo Atlántico, donde, en asocio con el Director de Sucursal de la Caja Agraria de Soledad Atlántico, se sustrajeron a través de 31 cheques de Gerencia. Delimitado de ese modo el objeto del contrato suscrito entre demandante y demandada, así como los hechos que dieron origen al litigio en análisis, encuentra el Tribunal que habrá de confirmarse, casi en su totalidad, lo resuelto por la primera instancia respecto del BancoSentencia en el proceso No. 110013103028200600466 02
Clase: Ordinario
21 BBVA, en tanto que el material probatorio que obra en el expediente permite inferir que dicha parte incumplió los deberes de custodia y diligencia de los documentos puestos a su disposición con miras a ejecutar el convenio financiero. Sin embargo, se modificará lo relacionado con la imposición de intereses que a título de lucro cesante se aplicó sobre la condena actualizada, por no haber lugar a ello, según se verá. Los elementos de juicio recaudados revelan que en la oficina de correspondencia del entonces Banco Ganadero fueron radicadas las
órdenes de transferencia 608 y 613 de 1997, en su versión primigenia, ninguna de las cuales tenía como destinatario de algún giro al Municipio de Malambo Atlántico. El reseñado aserto lo soportan varias pruebas documentales, entre las cuales vale la pena destacar, el informe de la grafóloga forense Patricia Pardo García, quien realizó el trabajo con destino a la investigación que se surtió al interior de la entidad bancaria y la declaración que en el proceso penal rindió Doris Janeth Jiménez. En el primero de los mencionados instrumentos (fls. 200 a 209, c. 1, Tomo I) la referida profesional, una vez analizadas los originales de las órdenes Nos. 608 y 613 de octubre 8/97, concluyó que: “(…) En el caso de las rúbricas ilegibles cuestionadas vistas en los sellos del Banco Ganadero en los dos giros investigados, se encontró uniprocedencia grafológica, lo que indica que fueron elaborados por las personas encargadas para tal fin dentro de la Oficina. Lo anterior con base en las constantes formales y dinámicas halladas entre unas y otras rúbricas. Ahora bien, para el caso de los sellos húmedos cuestionados BANCO GANADERO (visado por firma y recibido) al ser comparados con los tenidos como auténticos, se encontró también uniprocedencia. Lo anterior fundado en las constantes existentes en: tamaño, morfología,
espaciamientos y desgastes de uso. En conclusión, lo sellos húmedos obrantes en las dos relaciones de giros investigadas, correspondientes al Banco Ganadero (visado por firma y recibido) y las rúbricas ilegibles que se observan sobre los mismos, son elementos AUTÉNTICOS (anexo 7)”. (Destaca la Sala).Sentencia en el proceso No. 110013103028200600466 02
Clase: Ordinario
22 En ese mismo sentido, se encuentra la declaración rendida por la señora Doris Janeth Jiménez Mesa (quien para la época del fraude era la recepcionista del Banco Ganadero) en la inspección judicial realizada a las Oficinas de la entidad Financiera, el día 1º de abril de 1998 ante la Fiscalía Quinta Delegada de la Sub Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, prueba trasladada que no fue controvertida por la demandada. “PREGUNTADO. Señorita JANETH, se le pone de presente dos documentos que contienen las órdenes de transferencias No. 608 y 613, respectivamente y que fueron entregadas por el FIS a la Fiscalía, para que usted las examine con detenimiento y seguidamente exprese si fueron recibidos por usted en su condición de recepcionista. CONTESTÓ: este chulo que aparece en señal de recibido es el mío, incluso los números que indican la hora de recibido en la orden de transferencia 608 son míos y el sello también es del Banco Ganadero. La Fiscalía deja constancia de que los documentos examinados por la declarante corresponden a
los obtenidos en la inspección judicial practicada el 31 de marzo de 1998”. Al preguntársele a la referida declarante “ qué seguridades existían para el sello en cuánto a manejo y uso y qué otra persona tenía acceso a él ” señaló que: “ en cuanto a la seguridad del sello de correspondencia no era mucha porque a la hora en que yo salía a almorzar no había una persona fija que me reemplazara, el sello quedaba encima del escritorio para que la niña que estuviese reemplazándome lo usara (…) y muchas veces me decía la secretaria de gerencia MARTHA JUDITH que cuando yo no estaba cualquier mensajero externo lo ponía o la persona del Banco que recibiera la correspondencia (…)”. En la dirección que viene de tomarse, aparecen varios apartes de la providencia emitida el día 24 de junio de 1998 por el ente investigador del caso penal, en la que se consignó que: “el hecho concreto que queda evidenciado con la declaración de DORIS JANETH JIMÉNEZ MESA, es que las órdenes de transferencia auténticas llegaron el día 9 de octubre de 1997 a las 2:00 P.M. al Banco Ganadero, prueba de ello es que los duplicados de tales órdenes contienen el sello de recibido del Banco y la rúbrica de la recepcionista, y que lo conservó el FIS hasta el día 30 de marzo de 1998 cuando las entregó a esta Fiscalía. (…) no admite duda alguna que quienes planearon el fraude conocían bien los pormenores de los trámites que se surten al interior del Banco Ganadero enSentencia en el proceso No. 110013103028200600466 02
Clase: Ordinario
23 relación con las órdenes de transferencias de recursos a los distintos entes territoriales”.
Clase: Ordinario
23 relación con las órdenes de transferencias de recursos a los distintos entes territoriales”. Además, se aportaron las copias auténticas de las órdenes de transferencia que reposaban en los archivos del FIS (fls. 26 y 27, c. 1 Tomo, II) mismas en las que aparece el sello de recibo del Banco de fecha 9 de octubre de 1997, según lo reconoció la recepcionista para esa época (Jiménez Mesa), quien, por igual, identificó su rúbrica en los documentos, eventualidad que pone al descubierto, como ya se anotó, que fue dentro del Banco, o por lo menos con la participación del alguno de sus funcionarios, que se produjo la falsificación, lo que compromete sin lugar a dudas la responsabilidad de la entidad financiera, pues a ella