TSDJ BOG SC - 110013103028200600642 01-(19-08-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103028200600642 01-(19-08-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá, D. C, diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103028200600642 01
Procedencia: Juzgado Veintiocho Civil del Circuito
Demandante: Codensa S.A. –E.S.P.–
Demandado: Líneas Aéreas Suramericanas S.A.
Proceso: Abreviado de imposición de servidumbre de energía eléctrica Recurso: Apelación de sentencia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 18 de agosto de 2010.
Acta 29.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia calendada 14 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ABREVIADO DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE DE ENERGÍA ELÉCTRICA promovido por CODENSA S.A. –E.S.P.– contra LÍNEAS
AÉREAS SURAMERICANAS S.A.Abreviado 20060064201
2
3. ANTECEDENTES
3.1. La Demanda. Codensa S.A. –E.S.P.–, actuando por intermedio de apoderado judicial, llamó a proceso abreviado a la sociedad LÍNEAS AÉREAS
SURAMERICANAS S.A. para que fuera impuesta en su favor una servidumbre de energía eléctrica sobre la franja de terreno ubicada dentro del inmueble identificado con la matrícula 50N-20437853, alinderado como sigue: “…Por el NORTE, del mojón setenta y seis (76) al mojón catorce (14) en extensión doscientos cuarenta y un metros noventa y cuatro centímetros (241.94 mts.) con carreteable. “Por el ORIENTE, del mojón catorce (14) al mojón setenta y cuatro (74) en extensión de doscientos cuarenta y un metros noventa y cuatro centímetros (241.94 mts.). “Por el SUR, del mojón setenta y cuatro (74) al mojón setenta y cinco (75) en una extensión de doscientos trece metros cincuenta centímetros (213.50) con el lote Miramar Beta No. 2.
“Por el OCCIDENTE, del mojón setenta y cinco (75) al mojón setenta y seis (76), cerrando, en extensión de ciento treinta y nueve metros (139.00 mts.), con parte del lote Miramar Beta No. 2…” Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se permitiera a sus contratistas o agentes transitar libremente por la zona afectada con el fin de realizar todas las gestiones y actividades necesarias para construir y conservar la línea de conducción eléctrica, previniendo a laAbreviado 20060064201 3 demandada que no perturbe de ninguna manera el ejercicio del gravamen. Impetró que, en caso de oposición al valor consignado, se determine el
monto de la indemnización. Finalmente, se ordene la inscripción de la sentencia definitiva, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Norte y se condene en costas a la demandada.
3.2. Los Hechos Los supuestos fácticos en que se apoyan las pretensiones, se pueden resumir así: 3.2.1. Para dar cumplimiento a sus obligaciones, en aras de la utilidad pública y el interés social, la empresa demandante requiere, en muchos casos, la ocupación de predios ajenos, por lo cual se impone la constitución de una servidumbre, según lo establecido en las leyes 142 de 1994, 126 de 1938 y 56 de 1981. 3.2.2. En este evento se necesita adelantar el denominado “Proyecto Bacatá-Suba y Noroeste-Techo (Tramo Nuevo)”, cuya licencia fue concedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante la Resolución 1761 del 16 de junio de 2006. El inmueble sobre el cual se concreta la servidumbre reclamada es de naturaleza agraria y fue adquirido por la sociedad demandada por dación en pago contenida en la escritura pública 2593 del 20 de septiembre de 2007 de la Notaría 55 de BogotáAbreviado 20060064201 4 La imposición es necesaria para legalizar la situación jurídica de la parte del inmueble sobre el que pasarán las redes de conducción de energía, ya que son necesarias para el eficaz funcionamiento del
servicio. El monto de los daños que deben ser resarcidos ascienden a la suma de $3.392.728, más, pese a la voluntad manifestada por CODENSA S.A. –E.S.P.–, no ha sido posible adelantar, directamente con el propietario del inmueble, el proyecto de conducción de energía eléctrica a que se contrae la demanda. 3.3. Trámite Procesal. 3.3.1. Luego de que se diera cumplimiento al auto por el cual se inadmitió la demanda, el juez de conocimiento, aplicando lo normado por el artículo 28 de la Ley 56 de 1981, señaló fecha para llevar a cabo diligencia de inspección judicial; y, en consecuencia, nombró al auxiliar de la justicia que como perito habría de asistir a la misma. Practicada la actuación y realizada la experticia, por auto del 12 de abril de 2007 se autorizó el adelantamiento de las obras necesarias para la conducción de la energía eléctrica dentro del predio afectado por la servidumbre. Debido a que el inmueble fue adquirido por la sociedad Líneas Aéreas Suramericanas S.A., la actora, por escrito visible a folios 116 a 125 del cuaderno principal, allegó demanda sustitutiva, la que fue admitida por la juez mediante auto del 10 de junio de 2008, disponiendo el traslado al extremo pasivo y la inscripción del libelo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.Abreviado 20060064201 5
Notificada la sociedad de manera personal (folio 157 cuaderno principal), dio contestación, oponiéndose parcialmente a las pretensiones del libelo introductorio, en donde destacó su inconformidad con la tasación de los perjuicios elaborada por el auxiliar de la justicia. Por este motivo, la juez dispuso la práctica de un nuevo dictámen pericial –que no fue objetado por ninguna de las partes–, a lo que se sucedió la etapa de alegaciones y el proferimiento de la sentencia materia de apelación.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a-quo, luego de exponer los antecedentes de la demanda e historiar lo relativo al trámite del proceso, elaboró una breve reseña acerca de la servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, para luego entrar a analizar el evento sometido a su juicio.
En dicha tarea, de manera sucinta, aludió algunos apartes de la experticia para colegir la concordancia entre la demanda y el plano a ella adjunto respecto de la franja de terreno en la que habría de llevarse a cabo la servidumbre; subrayando el hecho de que en dicho terreno no se observó ningún tipo de construcción. Seguidamente, resaltó que en este caso se reúnen los requisitos axiológicos para la prosperidad de la acción y enunció la importancia de la interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, para, como anotación final, hacer mención del valor de los perjuicios tasados, sobre los cuales la parte activa no presentó réplica alguna.
Como consecuencia de estos razonamientos, la juez de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda y ordenó a CODENSA S.A. –E.S.P.–, pagar a favor de su contraparte la suma deAbreviado 20060064201 6 $15.406.576 por concepto de la indemnización de los perjuicios que pudieren llegar a causarse con ocasión de la servidumbre impuesta, decisión que aquella no compartió y que dio lugar a la formulación del recurso de apelación materia de estudio.
5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. El gestor judicial de la demandante dirigió su censura a atacar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, habida cuenta que, según sostuvo, el valor reconocido resulta muy elevado.
Para dar sustento a la alzada manifestó que en el dictamen pericial no se consideró que la franja afectada por la servidumbre corresponde a una zona de ronda hidráulica, de uso agropecuario, que no se vería afectada por las obras adelantadas por Codensa, de suerte que el predio puede continuar desarrollando su explotación normal. Posteriormente, calificó de impreciso el monto, en el entendido que el perito calculó su cuantía sobre la base de un porcentaje que oscila entre el 50% y el 70% del valor comercial del área afectada. Desde esta perspectiva los perjuicios, considerando el tamaño del terreno, no podrían superar los $8.859.200, circunstancia que no fue apreciada por la Funcionaria, incurriendo en un error en aras de la congruencia procesal. Con fundamento en estos razonamientos solicitó que fuera ajustada la suma indemnizatoria. 5.2. Por su parte, la apoderada de Líneas Aéreas Suramericanas S.A.,
procesal. Con fundamento en estos razonamientos solicitó que fuera ajustada la suma indemnizatoria. 5.2. Por su parte, la apoderada de Líneas Aéreas Suramericanas S.A., impetró la confirmación de la providencia, con la consecuente condena en costas a la recurrente.Abreviado 20060064201 7 Aduce, que contra el dictamen en que se respaldó la decisión no hubo contradicción de ninguna naturaleza, siendo sorpresiva la apelación, que puede interpretarse como una dilación al pago correspondiente, cuando ellos, desde el inicio de la causa, en el año 2006, gozan del beneficio establecido y que explotarán económicamente a perpetuidad.
6. CONSIDERACIONES 6.1. No encuentra esta Corporación reparo en cuanto a los llamados por la doctrina y la jurisprudencia, presupuestos jurídico-procesales, como son capacidad para ser parte; capacidad para comparecer al proceso; demanda en forma, y competencia. Además, de la actuación vertida en el plenario no se vislumbra vicio con capacidad de anular en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir un pronunciamiento de fondo. 6.2. La imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, a lo que se contrae el petitum de la demanda, resulta ser una temática que el Legislador reguló a través de varios compilados normativos, entre los cuales está la Ley 126 de 1938, que en su artículo 18 señala: “…Grávanse con la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas…”.
A su turno, para la efectividad de tal prerrogativa, se creó el trámite consagrado en la Ley 56 de 1981, que en su artículo 25 indica:
eléctrica los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas…”. A su turno, para la efectividad de tal prerrogativa, se creó el trámite consagrado en la Ley 56 de 1981, que en su artículo 25 indica: “…La servidumbre pública de conducción de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadores, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea,Abreviado 20060064201 8 subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluí do eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio…”. Sobre la temática en cuestión, la Corte Constitucional ha señalado que1 : “…la imposición de servidumbres públicas de conducción de energía eléctrica encuadra claramente dentro de la función social de la propiedad, en los términos del artículo 58 C.P. Así, es claro que las limitaciones derivadas de la constitución de servidumbres tienen un objetivo definido: permitir la adecuada prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, de acuerdo con los proyectos que con ese propósito diseñen las entidades encargadas de la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación de dicho servicio…”. “(…) “Los procesos de expropiación y constitución de servidumbres, que tienen por objeto afectar la propiedad particular en aras de garantizar la construcción de la
prestación de dicho servicio…”. “(…) “Los procesos de expropiación y constitución de servidumbres, que tienen por objeto afectar la propiedad particular en aras de garantizar la construcción de la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios públicos, pertenecen al campo de la implementación de la política pública previamente definida. En otras palabras, la adquisición por parte del Estado de los inmuebles destinados a la instalación de la obra pública y la imposición de gravámenes a la propiedad privada para los mismos fines son aspectos instrumentales a la fijación específica de los planes relacionados con la adecuada prestación de los servicios públicos. Los procesos de expropiación y constitución de servidumbres son trámites judiciales propios de la etapa de implementación de la política pública previamente definida por los órganos encargados de la regulación respectiva…”. 6.3. Para el caso que se analiza, lo que resulta ser motivo de estudio en esta sede, cual se desprende del recurso de apelación, es el monto de la
1 sentencia C-831/07, Magistrado Ponente, Doctor. Jaime Córdoba Triviño.Abreviado 20060064201 9 indemnización a la cual fue condenada la demandante para resarcir los perjuicios eventualmente causados con la imposición de la servidumbre. Esa carga está comprendida dentro de las previsiones de la Ley 56 de 1981, en cuyo artículo 27 numeral 1° se indica que junto con la demanda deberá allegarse “…inventario de los daños que se causen…”, en tanto el 2° dispone que los dineros que comprenden el resarcimiento habrán de ponerse a disposición del juzgado de conocimiento. El artículo 29 de la norma en comento, por su parte, señala que, “…Cuando el demandado no estuviere conforme con el estimativo de
de ponerse a disposición del juzgado de conocimiento. El artículo 29 de la norma en comento, por su parte, señala que, “…Cuando el demandado no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, que por peritos designados por el juez se practique avalúo de los daños que se causen y tasen la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre...”. 6.4. En el evento sub lite, la parte demandada mostró su inconformidad con la suma calculada por este concepto, por lo cual la juez de primera instancia decretó el dictamen pericial solicitado, estudio que arrojó como conclusión que el rubro en cita ascendía a la suma de $15.406.576 y no de $3.392.728, como fuera consignado en el libelo introductorio. Ahora bien, observa la Sala que contra el concepto del experto no fue formulada réplica de ninguna índole; es más, ni siquiera se solicitó su aclaración, como lo avala el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. En tal orden de ideas nada obstaba, en sana lógica, para considerarlo, como en efecto lo hizo la falladora, como el elemento de juicio idóneo para definir el cuantum; recuérdese que según lo apareja el artículo 31 de la evocada Ley 56 de 1981, el juez, al dictar sentencia, “ señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago”, lo que
hará con base en “los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas queAbreviado 20060064201 10 obren en el proceso…”, de las que sin duda alguna hace parte la experticia que milita en este caso a folios 194 a 202 del cuaderno principal. La posibilidad de controvertir las pruebas que componen un determinado litigio es una manifestación, no sólo de la prerrogativa del debido proceso, sino también del principio de la eventualidad, que enseña, en palabras de la doctrina patria, “que siguiendo el proceso en el orden señalado por la ley, se logra su solidez jurídica, la cual se obtiene con el ejercicio de los derechos de las partes y con el cumplimiento de las obligaciones del juez, en el momento oportuno , y no cuando arbitrariamente se quieran realizar, de ahí la trascendente misión que cumple su inexorable observancia dentro de los procesos.”2 De la mano con este precepto se halla el de la preclusión, cuyo entendimiento se concreta en que las partes cuentan con ciertos y definidos momentos para que ejerzan y hagan efectivos sus derechos en el curso de un proceso judicial.3 Entonces, como están dispuestas las cosas, fuerza colegir la improsperidad de la apelación que convoca la atención de la Sala, pues la parte demandante se duele por el hecho de que la juez de primera instancia hubiere ordenado el pago del aludido rubro sobre la base de lo determinado por el perito, sin parar en mientes que en el juicio se le brindó la oportunidad para atacar la respectiva experticia, siendo la hora de ahora un momento tardío para ello.
2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil Tomo I Parte General, DUPRÉ editores, 9ª ed. 2005, página 88.
siendo la hora de ahora un momento tardío para ello.
2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil Tomo I Parte General, DUPRÉ editores, 9ª ed. 2005, página 88. 3 Como ejemplo de ello, es válido traer a colación lo señalado por el autor que se viene citando, quien sobre el particular tema de la preclusión señaló, a guisa de ejemplo, que “…el derecho de interponer un recurso se debe ejercer desde cuando se profiere al decisión hasta antes del vencimiento del término de la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnar, no antes ni después; sólo en el momento oportuno indicado por la ley.”. Op. Citada página 89.Abreviado 20060064201 11 Atiéndase que de acceder el Tribunal a los argumentos planteados en la apelación, se dejarían en el vacío, no sólo las disposiciones que regulan la contradicción del dictamen pericial (artículo 238 del Código de Procedimiento Civil), sino la manera misma de aplicar y entender el proceso, comprendido como una consecución lógica de etapas preclusivas destinadas a obtener un pronunciamiento de la administración de justicia, que no está de más agregar, también se encuentra sujeta a las reglas que lo componen.
Debe quedar en claro que la objeción al dictamen se encumbra, no únicamente a plantear una censura por no compartir ciertos criterios, sino también a confrontar su contenido con las actuaciones que allí se soliciten (numeral 5°, artículo 238 ejusdem), de modo que a más de
significar una réplica constituye una forma de actividad probatoria, sometida, como bien se sabe, a la regla de que trata el artículo 177 ejusdem, según la cual, “…Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Ciertamente, si la parte demandante no encuentra afinidad con los planteamientos en que el auxiliar de la justicia cimenta su dictamen, no otro es el camino para desvirtuar ese concepto que el de plantear un nuevo debate probatorio en torno al específico tema de que se trate, a lo cual se llega solicitando y aportando las pruebas que se consideren pertinentes, como se desprende del numeral 5° del artículo 238 ejusdem. Así, pues, si un extremo del litigio no satisface esta carga errado sería pretender que sea el juez quien entre a dirimir el conflicto en su favor, como bien lo ha expresado la honorable Corte Suprema de Justicia:Abreviado 20060064201 12 “…Es deber procesal, refiriéndose a éste aspecto de la prueba, demostrar en el juicio o acto jurídico de dónde procede el derecho, o de dónde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba no lo hace, la da imperfectamente, o se descuida o equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones…” 4 . 6.5. Sentado lo anterior, resta expresar que como la experticia reúne los requisitos de claridad, precisión y especificidad requeridos, sin que
obre en el plenario actuación que la desvirtúe, no encuentra el Tribunal que exista razón para modificar la providencia en el monto señalado, sin embargo, deberá adicionarse en el sentido de ordenar a la parte demandante que consigne la diferencia entre lo que ya fue pagado –$3.392.728– y lo que allí se dispuso –$15.406.576– , junto con los intereses causados desde la fecha en que recibió el predio objeto de servidumbre, hasta el momento en que deposite el saldo, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 31 de la Ley 56 de 1981.
7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 7.1. ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR a la entidad demandante consigne la diferencia entre lo que ya fue pagado por concepto de indemnización –$3.392.728– y lo que allí se dispuso –$15.406.576–, junto con los intereses bancarios corrientes causados desde la fecha en que recibió el predio objeto de servidumbre, hasta el
4 Cfr. G. J. T. LXI. Página 53.Abreviado 20060064201 13 momento en que deposite el saldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 de la Ley 56 de 1981. 7.2. CONFIRMAR, en lo restante, la sentencia objeto de apelación.
7.3. CONDENAR en las costas del recurso a la parte demandante. Liquídense conforme al artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. 7.4. RECONOCER personería para actuar al abogado Juan Camilo
7.3. CONDENAR en las costas del recurso a la parte demandante. Liquídense conforme al artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. 7.4. RECONOCER personería para actuar al abogado Juan Camilo Duque Gómez, en los términos y para los efectos del poder a él conferido. 7.5. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Ofíciese y déjese constancia.
NOTIFÍQUESE,
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA
Magistrada
LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ
Magistrada
CARLOS JULIO MOYA COLMENARES
Magistrado