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TSDJ BOG SC - 110013103028200700096 02-(14-12-2009)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103028200700096 02-(14-12-2009)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 1 110013103028200700096 02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, D.C.

SALA CIVIL

MAGISTRADA PONENTE: RUTH ELENA GALVIS VERGARA

Bogotá , D.C., catorce de diciembre de dos mil nueve (2009). Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 049 de 25 de noviembre del año en curso.

Proceso: Abreviado.

Demandante: CODENSA S. A.

Demandado: Hoteles Bogotá Plaza S.A.

Radicación: 110013103028200700096 02

Procedencia: Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá

Asunto: Apelación Auto.

Decide el Tribunal el recurso de apelació n promovido contra el auto emitido el 15 de julio de 2009 en el asunto de la referencia y a través del cual se resuelve sobre la excepció n previa propuesta por la demandada. ANTECEDENTES Dentro de la actuació n que nos ocupa, la parte demandada considera que el

procedimiento que el juez impuso al trá mite de la imposició n de la servidumbre, debe consultar las disposiciones generales del Có digo de Procedimiento Civil, y no de la ley 56 de 1981, cuyo texto alude a una especial forma de servidumbre para conducció n de electricidad; adicionalmente a la demanda no se agregaron unos anexos obligatorios, y la actora no es una entidad pú blica, sirviendo estos aspectos como elementos fundantes de la excepció n previa que propusiere.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2 110013103028200700096 02 Frente a este pedimento, el a quo luego de imprimir el trá mite a la excepció n, la declaró improcedente e infundada, aduciendo de un lado que conforme a la ley 56 de 1981 esta clase de asuntos no admiten ninguna clase de excepció n y, de otro que con antelació n se promovió , tramitó y decidió incidente de nulidad con fundamento en los mismos supuestos; debiendo el excepcionante estarse a lo resuelto en aquella oportunidad. Ofreciéndose reparo de la demandada primariamente por vı́a del recurso de reposició n, el mismo fue confirmado por el a quo, al indicar que los argumentos expuestos eran suficientemente claros.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Como sustento expuso la memorialista apelante al formular los recursos ante el juez de conocimiento, porque en esta instancia guardo silencio, que el proceso sen ̃ alado por CODENSA y seguido por el Despacho no permite la presentació n de excepciones haciendo má s gravosa la aplicació n del procedimiento de la ley 56 de 1981, que dio lugar a la presentació n del incidente de nulidad. La decisió n de rechazar las excepciones resulta anticipada, si se tiene en cuenta que uno de los fundamentos de la nulidad es la imposibilidad de presentar excepciones, procedimiento que de acuerdo con el incidente presentado no debe ser el aplicado, sino el establecido para el tema de las servidumbres en el C. de P.C.

CONSIDERACIONES: 1.- Sea lo primero advertir, que la excepció n previa propuesta fue efectivamente tramitada y decidida por el a quo, concluyendo su improcedencia no só lo por la inadmisibilidad que la norma especial prevé para esta clase de asuntos, sino porque tal discusió n fue definida alRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3 110013103028200700096 02 resolverse el incidente de nulidad que por la misma causal 1 y con cimiento en los mismos supuestos fá cticos y jurıdicos fue provocado por la pasiva. 2.- De otro lado, aquella controversia que tiene como trasfondo el determinar si debe aplicarse al caso en concreto, el procedimiento de la ley 56 de 1981 o el general para la imposició n de las servidumbres prevenido en el estatuto procesal civil, es preciso recordar a la apelante que dentro

determinar si debe aplicarse al caso en concreto, el procedimiento de la ley 56 de 1981 o el general para la imposició n de las servidumbres prevenido en el estatuto procesal civil, es preciso recordar a la apelante que dentro del presente asunto, ya fue definida tal cuestió n por esta Colegiatura2 . 3.- Por otra parte, es claro el art. 27 num. 5º de la ley 56 de 1981, en proscribir del escenario, la facultad del demandado para interponer excepciones, dentro de las que se hallan comprendidas también las de cará cter previo: “ ARTICULO 27. Corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica. Sin perjuicio de las reglas generales contenidas en los libros 1o. y 2o. del Código de Procedimiento Civil, que le serán aplicables en lo pertinente, el proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica se sujetará a las siguientes reglas: (…) 5. Sin perjuicio del deber del juez de abstenerse de proferir sentencia de fondo en los casos previstos por la Ley, en este proceso no pueden proponerse excepciones

los casos previstos por la Ley, en este proceso no pueden proponerse excepciones (…)”. (Subraya la Sala) 4 .- Pues no es otro el sentido de la norma como lo advirtió la Corte Constitucional, precisamente porque el debido proceso se reconoce al demandado, en la medida que se le habilita la oportunidad para cuestionar jurıdicamente el monto de la indemnizació n, por el hecho de la imposició n de esta especıfica modalidad de servidumbre para la conducció n de energı́a eléctrica, a má s, que al juez le asiste en el momento de la sentencia,

1 “Cuando la demanda se tramita por proceso diferente al que corresponde” 2 Providencia adiada 12 de marzo de 2008República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4 110013103028200700096 02 apreciar todas aquellas condiciones (V.gr. ausencia de elementos axioló gicos de la acció n), para producir eventualmente un fallo que desestime las pretensiones de la demanda: “(…)20. Similares argumentos son predicables para el caso de la prohibición de excepciones dentro del proceso de constitución de servidumbre pública (Art. 27-5). Si se parte de afirmar que el interés del demandado se circunscribe a la obtención de

una indemnización justa y las normas acusadas otorgan una instancia para discutir ese aspecto en específico, la prohibición de excepciones no configura una decisión legislativa irrazonable, en tanto responde a la limitación que la Carta Política impone al derecho a la propiedad privada, afectada con gravámenes derivados de la protección del interés general de los usuarios del servicio público de energía eléctrica. En ese sentido, el derecho de contradicción del propietario o poseedor del bien sirviente se circunscribe a la discusión acerca del monto de la compensación económica, excluyéndose otros asuntos. Por lo tanto, la prohibición en comento no sólo es compatible con la Constitución, sino que es un desarrollo de los mandatos superiores que imponen la función social de la propiedad y la adecuada prestación de los servicios públicos para todos los asociados. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que la legislación en comento establece mecanismos concretos para que el juez del conocimiento pueda y deba ejercer, a través de las reglas fijadas por el Código Procedimiento Civil, norma supletoria para

mecanismos concretos para que el juez del conocimiento pueda y deba ejercer, a través de las reglas fijadas por el Código Procedimiento Civil, norma supletoria para el proceso de constitución de servidumbres públicas de energía eléctrica, los controles procesales correspondientes. Estas medidas estarían dirigidas a acreditar las condiciones para proferir sentencia de fondo, entre ellas, la titularidad de la jurisdicción, la capacidad de las partes en el proceso y, en general, las demás causales constitutivas de excepciones previas dentro del procedimiento civil ordinario(…)”3 . 5.- Preciso es recordar que el numeral 211 del art. 1° del decreto 2282 de 1989, al modificar el art. 408 del C. de P. C., sen ̃ aló expresamente: “Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado los siguientes asuntos, cualquiera que sea su cuantía:

1. Los relacionados con servidumbres de cualquier origen o naturaleza y las indemnizaciones a que hubiere lugar salvo norma en contrario.

3 Corte Constitucional. Sentencia 831/07. M. P. Dr. Jaime Có rdoba Trivin ̃ o.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5 110013103028200700096 02

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5 110013103028200700096 02 2...”. (Resaltado ajeno al texto). De dicho precepto se concluye, por la Sala, que como regla general, los procesos relacionados con servidumbres deben tramitarse por el procedimiento abreviado previsto en la Obra Adjetiva Civil, y que tal disposició n admite excepciones, como quiera que ası lo expreso el legislador al indicar que aquello opera “salvo norma en contrario”. Ahora en tratá ndose de procesos a través de los cuales se pretende la imposició n de una servidumbre de conducció n de energı́a eléctrica4 , como ocurre en el presente caso, la ley 56 de 1981 sen ̃ aló el procedimiento a seguir en el ya referido art. 27. 6.- Examinado el petitum, la causa petendi y el cimiento jurıdico en que se edifica la demanda , no cabe duda que el proceso que se impulsó fue el de servidumbre de conducció n de energı́a eléctrica, al que se aplican las reglas especiales de la citada ley 56 de 1981. Debe decirse que si bien el imprimir el trá mite que no corresponde a una actuació n en principio forja causal de nulidad como lo previene el art. 140. num. 4º del C. de P. C., y la excepció n previa prevista en el art. 97 num. 8º idem; no es menos cierto, que la apelante acudiendo a contenidos de fondo, se vale de presupuestos axioló gicos no del proceso sino de la acció n, para

idem; no es menos cierto, que la apelante acudiendo a contenidos de fondo, se vale de presupuestos axioló gicos no del proceso sino de la acció n, para pretender mostrar la aplicació n de un trá mite diverso, cuando sus presupuestos no hacen presencia. En este orden de ideas, para la Sala no resulta admisible la argumentació n de la apelante en estos términos, ya que un condicionamiento sustancial en los presupuestos de la acció n, como criterios para lograr la prosperidad de

4 “Artículo 25. La servidumbre pública de conducción de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluído eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio.”República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6 110013103028200700096 02

mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio.”República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6 110013103028200700096 02 la misma, buscando distraer la clara intenció n de la parte demandante que, se itera, desde un principio en su libelo introductorio, persigue la imposició n de una “servidumbre de conducció n de energı́a eléctrica” en el predio sirviente de la demandada, en ú ltimas lo que estarı́a patrocinando, es extender unos motivos (contenidos presupuestales de acció n), a la causal de excepció n previa, como otrora lo intento a través de la nulidad, que ni por asomo estatuyó el legislador procesal civil en los arts. 97-8 ni en el 140-4 de la respectiva codificació n. 7.- Es má s si el demandante escogió como pretensió n el que se impusiera una servidumbre de las condiciones anotadas para conducir energı́a eléctrica, simplemente el juez de conocimiento, tiene que aplicar el procedimiento que le indica la norma especial de la ley 56 de 1981 porque ella trata su materia en forma puntual, en obedecimiento a la aplicació n de los principios generales del derecho (art. 230 C. N), o sea, la primacı́a de la norma especial sobre la general5 . 8.- Finalmente, los reproches que se hacen a la demanda, en cuanto a la falta de anexos6 y la calidad de la entidad demandante, no guardan relació n con la excepció n de trá mite inadecuado planteada.

8.- Finalmente, los reproches que se hacen a la demanda, en cuanto a la falta de anexos6 y la calidad de la entidad demandante, no guardan relació n con la excepció n de trá mite inadecuado planteada. 9.- Corolario de lo expuesto, se impone la confirmació n del auto apelado. DECISIÓN En consideració n a lo consignado en precedencia, el Tribunal Superior de Bogotá , D.C., en Sala Civil de Decisió n, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el auto impugnado por vı́a de apelació n.

5 Sobre este importante principio del derecho, puede consultarse la sentencia del Consejo de Estado, de enero 30 de 1968. 6 Acto administrativo, plano, depó sito judicial por el estimativo de la indemnizació nRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 7 110013103028200700096 02 SEGUNDO. Devuélvase el plenario al Juzgado de conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RUTH ELENA GALVIS VERGARA

Magistrada

MANUEL JOSÉ PARDO CARO

Magistrado

ANA LUCÍA PULGARIN DELGADO

Magistrada

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