TSDJ BOG SC - 11001310302820090005401-(26-11-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310302820090005401-(26-11-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
PROCESO ORDINARIO No. 2009-00054 instaurado por CUSTODIA BARBOSA DE LOPEZ y OTRO contra CONCESIONARIO VIAL DE LOS ANDESCOVIANDES
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: Dra. MYRIAM INES LIZARAZU BITAR
Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de Noviembre de dos mil diez (2010)
Radicación : No.11001310302820090005401
Proceso : Ordinario
Demandante : CUSTODIA BARBOSA DE LOPEZ y OTRO
Demandado : CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A COVIANDES
Procedencia : JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE
BOGOTA Motivo Alzada : APELACION DE AUTO Disc. y Aprob. : SALA DE DECISIÓN, 7 de Octubre de 2010
Aviso – Acta No. 36
Decisión : CONFIRMA Resuelve el Tribunal, con base en las copias remitidas, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el asunto referenciado contra la providencia proferida el ocho (08) de abril del año dos mil diez (2010).
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda incoada por los señores CUSTODIA BARBOSA DE LOPEZ y CIRO LOPEZ MACIADO, se demandó a la Sociedad COVIANDES S.A., mediante un proceso ordinario de mayor cuantía, quien una
vez notificada, propuso las excepciones previas denominadas “falta de jurisdicción” y “falta de integración del litis consorcio” ; al referirse a la primera excepción, consideró que debió llamarse a integrar la parte pasiva a la Nación y al Instituto Nacional de Concesiones Inco, toda vez que son ellos los que tienen a su cargo el derecho de dominio sobre la vía que conduce de Bogotá a Villavicencio, y en tal virtud, al ser éstas entidades administrativas, es laPROCESO ORDINARIO No. 2009-00054 instaurado por CUSTODIA BARBOSA DE LOPEZ y OTRO contra CONCESIONARIO VIAL DE LOS ANDESCOVIANDES jurisdicción contencioso administrativa la que debe conocer del proveído por medio de la acción de reparación directa. En lo pertinente a la excepción previa denominada falta de integración del litis consorcio, argumenta que tanto la Nación, propietaria de la autopista Bogotá – Villavicencio, como el Instituto Nacional de Concesiones Inco, quien es el que actualmente tiene bajo su cargo lo referente a los contratos de concesión que el Estado celebra con entidades privadas, han debido demandarse, por lo que no se integró debidamente el litis consorcio necesario.
2. Al descorrer el traslado de las excepciones, el extremo actor expuso que en el contrato de Concesión No. 444 de 1994 queda demostrado que la obligación de adquirir los predios para la construcción, ampliación o mantenimiento de la vía Bogotá – Villavicencio, se halla exclusivamente en
cabeza del INVIAS o de la gerencia inmobiliaria que dicho instituto contrate, lo que demuestra que la entidad demandada no se encontraba facultada para adquirir predios de terceras personas o para ingresar a ellos a realizar obras sin su previa legalización, y que a pesar de ello procedió a ocupar y dañar los fundos objeto de la demanda, razón por la cual, su responsabilidad por los daños es directa, sin que sea del caso involucrar al INCO, quien de manera expresa negó haberle autorizado para proceder de esa manera como queda expuesto en la constancia del intento de conciliación No. 2008-00457 donde se dijo : “no existió autorización alguna por parte del Inco al concesionario para celebrar este tipo de acuerdo” . Concluye diciendo que es el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito el competente para conocer de este proceso, y que no es procedente incluir en su libelo a entidades ajenas a unos hechos ejecutados por la empresa Concesionaria Vial de los Andes S.A.
3. Surtido el traslado, en providencia que data del ocho (8) de abril de dos mil diez (2010), el Juez de instancia declaró no probadas las excepciones previas formuladas, tras considerar, que al ser la entidad demandada una sociedad dePROCESO ORDINARIO No. 2009-00054 instaurado por CUSTODIA BARBOSA DE LOPEZ y OTRO contra CONCESIONARIO VIAL DE LOS ANDESCOVIANDES carácter privado, y al no originarse la controversia en actos y/o hechos de carácter administrativo, concluye que la demanda por perjuicios con ocasión de la responsabilidad extracontractual aquí perseguida, corresponde conocerla a la jurisdicción civil.
En relación con la excepción de litis consorcio necesario, igualmente
carácter administrativo, concluye que la demanda por perjuicios con ocasión de la responsabilidad extracontractual aquí perseguida, corresponde conocerla a la jurisdicción civil. En relación con la excepción de litis consorcio necesario, igualmente declaró su improsperidad, pues consideró que no era necesario, fincado en los anexos de los folios 61, 188 y 208 vuelto, en el contrato de concesión obrante en las diligencias, y en lo aducido en la audiencia de conciliación prejudicial por parte de Inco.
4. Contra la anterior decisión, apela el extremo pasivo, reiterando que el caso sub examine versa sobre la Falta de Jurisdicción, ya que las actuaciones de COVIANDES S.A deben realizarse bajo los parámetros señalados por el contrato 444 de 1994, especialmente los que involucran la utilización de predios, por lo que se concluye que COVIANDES S.A no tiene la facultad legal ni contractual para decidir la compra de predios que serán del patrimonio de la Nación, mal puede actuarse sin tener en cuenta que es la entidad estatal la única facultada para adquirir los inmuebles que se requieran. Considera así que el libelo introductorio debió dirigirse contra aquella y la entidad administrativa INCO, razón por la cual no es la jurisdicción ordinaria la que debe conocer del proceso, si no la contenciosa administrativa, por medio del proceso de reparación directa.
En cuanto a la excepción previa de falta de integración del litis consorcio, itera la parte demandada que debe demandarse a quien está obligado a responder,
y no a quien no tiene el derecho para disponer del bien a su antojo, por lo que al fungir la Nación como legitima dueña de la autopista que de Bogotá conduce a Villavicencio, y que quien administra los asuntos relativos a los contratos de concesión suscritos con los particulares es el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES INCO, ellos también debieron ser llamados a conformar la parte pasiva.PROCESO ORDINARIO No. 2009-00054 instaurado por CUSTODIA BARBOSA DE LOPEZ y OTRO contra CONCESIONARIO VIAL DE LOS ANDESCOVIANDES
CONSIDERACIONES
1. Las excepciones previas son fundamentalmente medidas de saneamiento procesal, esto en razón a que buscan sanear los vicios que pueda tener el proceso, evitando así la nulidad del mismo. El Código de Procedimiento Civil las regula en el artículo 97, contemplando dentro de las mismas, las denominadas “falta de jurisdicción” y “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, las cuales son las alegadas por la parte pasiva en el caso de autos.
2. En el sub lite, impone tenerse en cuenta, previo a cualquier análisis, que con el libelo se depreca “Que la empresa CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A.
(COVIANDES S.A.) es civilmente responsable de los daños ocasionados a los inmuebles o predios denominados EL MANZANO y SAN AGUSTIN, ubicados en la Vereda Cumba del Municipio de Chipaque, Departamento de Cundinamarca, de propiedad de los demandantes,
a los que se les ocasionó daños en su estructura y superficie, a causa de los trabajos ejecutados por la empresa demandada, con los cuales se generó un deslizamiento del terreno y la destrucción de sus mejoras.” Con la anterior antesala, de bulto se divisa la improsperidad de las excepciones planteadas, por los motivos que a continuación se exponen: En lo que hace a la excepción previa de falta de jurisdicción, ésta se dirige a evitar que el juez a quien no corresponde el conocimiento de un asunto, decida sobre aquello que le es vedado en razón de sus competencias legales, ante el ejercicio equivocado de la acción por parte del demandante. En el presente caso, cumple decir, que los hechos relacionados en el libelo persiguen declarar la responsabilidad de la Empresa Concesionaria Vial de los Andes S.A – COVIANDES S.A. , Departamento de Cundinamarca, por los daños que ocasionó en la estructura y superficie de los predios de propiedad de los demandantes, al efectuar los trabajos correspondientes, consistente en el deslizamiento del terreno y destrucción de mejoras, hechos de los cuales solo sePROCESO ORDINARIO No. 2009-00054 instaurado por CUSTODIA BARBOSA DE LOPEZ y OTRO contra CONCESIONARIO VIAL DE LOS ANDESCOVIANDES sindica a la demandada, que lo es una entidad de “derecho privado”, por lo que a tono con lo normado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “ corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones” , siendo entonces razonable concluir, que el estudio de la presente demanda le está asignada a la jurisdicción civil. En cuanto a la excepción de falta de integración del litis consorcio
jurisdicciones” , siendo entonces razonable concluir, que el estudio de la presente demanda le está asignada a la jurisdicción civil. En cuanto a la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario, ha de advertirse igualmente su improsperidad, pues la misma nace por ministerio de la ley o por la voluntad de las partes, y que en tal virtud mane una relación jurídica material única e indivisible, que deba resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (art. 51 C de P. C.), quienes por ello están obligados a comparecer por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente, situación que en el sub lite no se atisba, pues que las pretensiones se encaminan es a que se declare la responsabilidad de la demandada por los “daños” que ésta generó, aspecto ajeno a cualquier relación contractual que haya efectuado esta demandada con la Nación, toda vez que los perjuicios no se achacan a aquella ni al Instituto Nacional de Concesiones INCO. Por lo expuesto, encuentra esta Sede Judicial que la providencia censurada se ajusta a derecho, pues si bien el apelante invocó como causales las consagradas en los numerales 1 y 9 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, al revisar los hechos allí narrados no se encuentra justificación razonable, independiente de las resultas del proceso, que lleve a concluir que se deba vincular a la entidad Inco o a la Nación, por lo tanto se colige que el llamado a conocer del proceso será la jurisdicción ordinaria. Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
vincular a la entidad Inco o a la Nación, por lo tanto se colige que el llamado a conocer del proceso será la jurisdicción ordinaria. Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil,PROCESO ORDINARIO No. 2009-00054 instaurado por CUSTODIA BARBOSA DE LOPEZ y OTRO contra CONCESIONARIO VIAL DE LOS ANDESCOVIANDES R E S U E L V E 1º) CONFIRMAR la providencia librada por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de ésta ciudad el ocho (8) de abril de dos mil diez (2010), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2º) CUMPLIDA la ritualidad secretarial, devuélvase el diligenciamiento al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase,
MYRIAM LIZARAZU BITAR
Magistrada (2009-0054)
ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO
Magistrada (2009-0054)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado (2009-0054)