TSDJ BOG SC - 110013103028200900059 06-(20-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103028200900059 06-(20-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Proceso No. 110013103028200900059 06
Clase: EJECUTIVO
Ejecutante: CONSTRUCCIONES TECNIFICADAS S.A. –
CONSTRUCTEC S.A.
Ejecutado: CARLOS EMILIO GÓMEZ MELO.
Se decide el recurso de queja que el demandado interpuso contra el auto de 2 de diciembre de 201 91 proferido por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, mediante el cual le negó la apelación que formuló contra el proveído de 19 de junio de esa misma anualidad2, en el que se negó su solicitud de oficiar a Central de Inversiones S.A.
ANTECEDENTES
Por auto de 19 de junio de 2019, la juzgadora de primer grado negó la solicitud del ejecutado de oficiar a Central de Inversiones -CISA S.A.-, con miras a que informe “si dicha entidad tramitó la cancelación de la obligación hipotecaria… ante la oficina de registro de instr umentos públicos de Girardot”, toda vez que “al interior del presente asunto ya se surtió la notificación al acreedor hipotecario, el cual manifestó que dicha obligación a la data, se encuentra cancelada”, y “que si lo que pretende el memorialista es que s e registre la cancelación de la aludida obligación en el folio de matrícula del inmueble, deberá efectuar los trámites pertinentes ante la
a la data, se encuentra cancelada”, y “que si lo que pretende el memorialista es que s e registre la cancelación de la aludida obligación en el folio de matrícula del inmueble, deberá efectuar los trámites pertinentes ante la entidad competente, [mas] no ante esta agencia judicial”.
Inconforme con esa decisión, el señor Gómez Melo interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, soportado en que “si el trámite de cancelación de hipoteca no se ha cumplido ante registro, el gravamen hipotecario existe jurídicamente”.
Tales medios de impugnación fueron resueltos mediante proveído de 2 de diciembre siguiente, en el que la juez a quo, de un lado, mantuvo su
1 Visible a folios 411 del cuaderno principal. 2 Visible a folio 409 ib.Continuación de auto en el proceso No. 110013103028200900059 06
Clase: Ejecutivo - recurso de queja
decisión, porque “la obligación garantizada con la hipoteca que dio origen a la anotación n.° 11 del folio de matríc ula inmobiliaria n.° 307 -20942, se encuentra cancelada”, de suerte que no es necesaria la participación del acreedor hipotecario en el presente juicio, habida cuenta que el artículo 462 del CGP “no exige el registro de la escritura pública contentiva de la cancelación del gravamen, cuando el acreedor [hipotecario] asevera que el deber a su favor está finiquitado”, siendo que, por lo demás, “todos los trámites tendientes a la inscripción de la cancelación de una hipoteca en el respectivo folio de matrícula, le compete directamente a los intervinientes de
deber a su favor está finiquitado”, siendo que, por lo demás, “todos los trámites tendientes a la inscripción de la cancelación de una hipoteca en el respectivo folio de matrícula, le compete directamente a los intervinientes de la relación contractual, en los términos de la Ley 1579 de 2012”.
De otro lado, negó la concesión del recurso de apelación invocado como subsidiario, “por no estar autorizado por el ordenamiento procesal”.
En vista de lo anterior, el recurrente interpuso recurso de reposición y el subsidiario de queja, con fundamento en que el auto de 19 de junio de 2020 “hace referencia a la negativa por parte del juzgado a decretar una prueba solicitada y, de conformidad con el artículo 321, numeral 3° del CGP, es susceptible de apelación el auto que niegue el decreto de pruebas”.
Como la decisión confutada permaneció incólume, se procede a desatar el recurso subsidiario de queja.
CONSIDERACIONES
El medio de impugnación que se estudia impone dilucidar si la apelación propuesta estuvo bien o mal denegada por el juzgador de primer grado; es decir, si la decisión atacada se encuentra enlistada dentro de aquellas susceptibles del recurso vertical. En el caso concreto, constatar si la determinación por medio de la cual se negó oficiar a una entidad , es o no objeto de alzamiento.
Fácilmente se concluye que dicha providencia no es pasible de alzada, dado que no se encuentra prevista en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en norma especial , como susceptible de tal remedio; y es que en el presente asunto, contrario a lo que manifestó el
alzada, dado que no se encuentra prevista en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en norma especial , como susceptible de tal remedio; y es que en el presente asunto, contrario a lo que manifestó el quejoso, no se está en presencia de la hipótesis que consagra el numeral 3° del evoca do precepto, que prevé como apelable el auto que “niegue el decreto o la práctica de pruebas”, si se considera que en el sub judice ya feneció la fase probatoria y el juicio se encuentra en etapa de ejecución; en todo caso, mediante la providencia recurrida, no se negó el decreto de una probanza, sino la solicitud de oficiar a una entidad con miras a absolver la inquietud del demandado, determinación para la cual el ordenamiento no consagró la doble instancia.Continuación de auto en el proceso No. 110013103028200900059 06
Clase: Ejecutivo - recurso de queja
Colorario, como el proveído c onfutado no es pasible de alzada, se impone declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el demandado, sin que sobre mencionar que en materia de la doble instancia rige el principio de numerus clausus, conforme al cual solo son apelables las providencias expresamente señaladas por el legislador, de manera que quedan proscritas las interpretaciones extensivas a casos no regulados por aquel3.
Así las cosas se declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, con la consecuente condena en costas, por la resolución desfavorable del medio de impugnación (art. 365, num. 1° CGP).
interpuesto por la parte ejecutada, con la consecuente condena en costas, por la resolución desfavorable del medio de impugnación (art. 365, num. 1° CGP).
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,
RESUELVE
Primero. Declarar bien denegada la apelación que el ejecutado interpuso contra el auto de 2 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, por lo dicho.
Segundo. Costas de esta instancia a cargo del recurrente (art. 365, num. 1° CGP). El suscrito magistrado sustanciador señala el equivalente a 1 smmlv como agencias en derecho. (Acuerdo 1887 de 2003 del CS de la J), que se liquidarán por la juez de primer grado.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Firmado Por:
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE
DE BOGOTA D.C.,
3 Corte Suprema de Justicia, providencia de tutela de 13 de abril de 2011 M.P.: William Namén Vargas. Rad.: 11001 -02-03-000-2011-00664-00. “en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son sus ceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos
taxatividad o especificidad, según el cual solamente son sus ceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas.”Continuación de auto en el proceso No. 110013103028200900059 06
Clase: Ejecutivo - recurso de queja
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