TSDJ BOG SC - 110013103028201100466 01-(10-04-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103028201100466 01-(10-04-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil quince (2015) MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 110013103028201100466 01
PROCESO : ABREVIADO
DEMANDANTE : SILVIA MILENA ÁVILA NIÑO
DEMANDADO : MANUEL MORENO TORRES ASUNTO : APELACIÓN AUTO Procede el Tribunal a dirimir el recurso de apelación interpuesto por el tercero incidentante contra el auto de 17 de enero de 2014 (fl. 155 c. 5) mediante el cual el Juzgado 28° Civil del Circuito de esta ciudad decretó la terminación del proceso.
ANTECEDENTES
1. Mediante proveído materia de censura, el juez de primer grado declaró la terminación del presente asunto, al no existir actuaciones pendientes, por cuanto “el objeto del proceso concluyó con el cumplimiento del acuerdo celebrado entre las partes”, y aclaró que en relación con el incidente de oposición a la diligencia de entrega, se efectuó pronunciamiento en auto de 27 de junio de 2013.
2. Inconforme con la decisión, la incidentante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación; denegado el primero, se concedió el segundo por auto del 18 de marzo de 2014.Abreviado 11001310302820110046601 de SILVIA MILENA ÁVILA NIÑO contra MANUEL MORENO TORRES
2 FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Aduce el censor que no puede decretarse la terminación del proceso, hasta tanto se resuelva el incidente de oposición interpuesto por la recurrente. Agrega que el funcionario judicial argumentó que se tramita un proceso de pertenencia ante el Juzgado 28 Civil Municipal de esta ciudad, sin embargo no se trata de las mismas partes ni excepciones. CONSIDERACIONES El legislador, en tratándose del trámite de entrega del tradente al adquiriente, dispuso en el inciso quinto del artículo 417 del Código de Procedimiento Civil que, “ Cuando la sentencia ordene la entrega, se aplicará lo dispuesto en los artículos 337 a 339 ”; normativa que regula, entre otros temas, la oposición a la diligencia de entrega, quiénes pueden oponerse, las oportunidades, el trámite y la restitución al tercero poseedor. De ahí, que se trata de un mecanismo judicial idóneo para que el tercero poseedor pueda defender el derecho alegado, y en el caso de que la posesión se encuentre acreditada en los términos establecidos en el artículo 338 ibídem, se debe respetar su derecho. En el caso concreto, se observa que las partes acordaron en audiencia de conciliación celebrada el 8 de mayo de 2012 que “Don Manuel Moreno Torres nos manifiesta que quiere entregar materialmente el inmueble pero se le dificulta realizar la entrega ya que su residencia es en la ciudad de Villavicencio, además de esto se encuentra delicado de salud lo que le impide viajar a Bogotá, por lo cual queremos que sea el juzgado
quien realice la entrega material del inmueble o en su defecto se comisione. La señora Silva Ávila, por su parte, manifiesta estar de acuerdo con la propuesta de don Manuel Moreno Torres siempre y cuando sea el Juzgado quien realice la entrega, que una vez se efectúe la entrega del inmueble se dé por terminado el proceso sin condenar en costas a lasAbreviado 11001310302820110046601 de SILVIA MILENA ÁVILA NIÑO contra MANUEL MORENO TORRES 3 partes”, acuerdo al que se le impartió aprobación (fl. 48 c.1) En cumplimiento de lo acordado, el 20 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble objeto de controversia, en forma real y material, a la señora Silvia Milena Ávila Niño, “libre de personas, animales y cosas” (fl. 183 c. 1), pacto vinculante entre las partes, muy a pesar de que no se trata de una sentencia. Por igual, da cuenta la actuación que la señora Leonor Rodríguez Gómez presentó incidente de oposición, por lo que el a quo le imprimió el trámite dispuesto en el inciso 2° del numeral 1° del parágrafo 4° del artículo 338 del C. de P.C., fijando el monto de la caución en la suma de $8.500.000, sin que la incidentante hubiere controvertido dicho proveído, la cual no fue prestada por la interesada lo que conllevó a que el juez de conocimiento se abstuviera de imprimirle el trámite.
Posteriormente, se presentó petición de amparo de pobreza, exonerando de pagar expensas, cauciones procesales, honorarios, etc., a partir de la determinación adiada el 22 de noviembre de 2013, decisión que cobró fuerza ejecutoria. De lo anterior, se colige que no fue desatinada la decisión del juez de primera instancia al terminar el proceso, pues en el evento en que el adquirente promueve un litigio contra su tradente, con miras a que se le conmine a entregar el inmueble que está siendo poseído por otro, y éste no se oponga a la diligencia o la oposición fracase por cualquier razón, la entrega debe producirse. Nótese que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial de la recurrente, el incidente de oposición no está pendiente de resolución, toda vez que este quedó clausurado al no acreditarse, en el término conferido en el auto adiado el 27 de junio de 2013 (fl. 128 c. 5), el pago de la caución fijada, lo que condujo al funcionario judicial a abstenerse de iniciar el trámite incidental, decisión, que por demás, no fue censurada por aquella.Abreviado 11001310302820110046601 de SILVIA MILENA ÁVILA NIÑO contra MANUEL MORENO TORRES 4 Finalmente, y en lo atinente al argumento referido a que se debía tramitar el incidente de oposición, en razón a que no debía cancelar la caución fijada con estribo en el amparo de pobreza concedido, se
advierte, de una parte, que la imposición de la caución no fue objeto de cuestionamiento en su momento y, de otra, que los beneficios del amparo de pobreza comienzan a partir de que se emita esa decisión, que valga resaltar tampoco fue opugnada.
Como corolario, se impone la confirmación de la decisión cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado diecisiete (17) de enero de 2014, proferido dentro del presente asunto por el Juzgado 28° Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE,
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado