TSDJ BOG SC - 11001310302820130007701-(02-03-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310302820130007701-(02-03-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
Descriptor: QUEJA. No es apelable el auto que fija fecha para llevar a cabo diligencia de entrega en proceso de expropiación.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310302820130007701
Procedencia: Juzgado Veintiocho Civil del Circuito
Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU
Demandado: Luis Adriano Cortes Montaño
Proceso: Expropiación
Asunto: Queja
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de queja interpuesto contra el numeral 2° de la providencia calendada 21 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de EXPROPIACIÓN promovido por el INSTITUTO DE
DESARROLLO URBANO -IDU contra LUIS ADRIANO CORTÉS
MONTAÑO.
3. ANTECEDENTESExpropiación 2013-00077 01 2 3.1. Mediante el proveído materia de censura, el a quo denegó el recurso de apelación interpuesto contra el auto calendado 17 de junio de 2014, por no ser susceptible de conocimiento en segunda instancia. 3.2. Inconforme con la determinación, el apoderado de la parte demandada formuló recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para acudir en queja. Desestimado el primero, se accedió al segundo pedimento en pronunciamiento adiado 20 de octubre de la anualidad anterior.
demandada formuló recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para acudir en queja. Desestimado el primero, se accedió al segundo pedimento en pronunciamiento adiado 20 de octubre de la anualidad anterior.
4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Expuso el profesional del derecho, en lo medular, que su contraparte no ha cumplido estrictamente con lo normado en el artículo 62 de la Ley 388 de 1997, ya que no ha realizado el avalúo del inmueble para saber cuánto debe consignar a órdenes del Despacho, pues a pesar que depositó una suma, la misma se hizo de manera arbitraria. Por ende, solicita conceder la alzada, para que se examine el punto relativo a la entrega anticipada.
5. CONSIDERACIONES 5.1. El recurso de queja persigue como fin último obtener del Juez superior una definición sobre si la decisión del funcionario de primera instancia, relativa a negar el de apelación, se encuentra ajustada a derecho, de donde se sigue que no podrá en sede de aquélla escudriñarse sobre la corrección del auto cuya alzada se pretende, ya que en el evento de resultar procedente quedaría reservado el debate a éste respecto al trámite que en virtud de ella se surta.
Por consiguiente, se circunscribe la competencia del ad quem ,Expropiación 2013-00077 01 3 con exclusividad, a pronunciarse sobre la viabilidad o no de la alzada negada por el a-quo, y no sobre los motivos que pudieran
conllevar la revocatoria del auto impugnado, ya que como se dijo, estos serán materia de ulterior examen, en el evento de prosperar la queja. Por ende, los argumentos esgrimidos por la censura en torno a si debe o no existir un litisconsorcio necesario entre la aseguradora y el asegurado cuando se demanda en acción directa a este último, es una cuestión ajena a este diligenciamiento. 5.2. La apelación únicamente está habilitada para aquellos eventos taxativamente previstos por el Legislador, de donde se infiere que el sistema que acoge el ordenamiento jurídico patrio es númerus clausus, el que de suyo, impide conceder la impugnación de determinaciones aplicando la analogía. Por tal razón, frente a una decisión corresponde efectuar un exhaustivo recorrido por la ley procedimental a efecto de determinar si concurre norma alguna que la consagre, pues en silencio sobre el particular deberá concluirse necesariamente que no es susceptible del mismo. Empero, como los pronunciamientos se inscriben dentro de un procedimiento expresamente señalado, bastará repasar las normas que de manera particular tratan sobre la materia, así como el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil que genéricamente las estipula. Ahora bien, si un proveimiento no lo contempla la ley, debe concluirse de manera categórica la improcedencia de la alzada, pues esta no gravita en el vacío, sino sobre actuaciones concretas. 5.3. El recurso que ahora ocupa la atención del Despacho se formuló contra el numeral segundo del auto calendado 21 deExpropiación 2013-00077 01 4 agosto de 2014, por medio del cual se negó la apelación incoada contra la decisión del 17 de junio de esa anualidad.
formuló contra el numeral segundo del auto calendado 21 deExpropiación 2013-00077 01 4 agosto de 2014, por medio del cual se negó la apelación incoada contra la decisión del 17 de junio de esa anualidad.
Obsérvese que lo dispuesto en esa oportunidad, se concretó a señalar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de entrega anticipada, al tenor de lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 62 de la Ley 388 de 1997 y el canon 19 de la Ley 56 de 1981, atendiendo la solicitud que en tal sentido elevó la entidad demandante, estar ejecutoriada la sentencia y haberse consignado el monto del avalúo extraprocesalfolio 3, cuaderno de copias.
Examinado el contenido del artículo 351 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, se advierte que dicho pronunciamiento no se encuentra enlistado dentro de los susceptibles de alzada y tampoco se consagra en alguna de las disposiciones especiales que refieren al tema, por el contrario, el numeral 5° del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, establece que “… el auto admisorio de la demanda y las demás providencias que dicte el juez dentro del proceso de expropiación, excepto la sentencia y el auto de que trata el último inciso del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, sólo procederá el recurso de reposición… ”. Por ende, el colofón que forzosamente debe acogerse será su
inapelabilidad, lo que conlleva que la decisión adoptada en este sentido por el Juzgado de Conocimiento se ajusta a derecho. De otra parte, cumple señalar que los argumentos traídos por el inconforme relativos a que su contraparte no ha acatado el procedimiento establecido en las normas que regulan la materia, de manera alguna otorgan segunda instancia a un proveído queExpropiación 2013-00077 01 5 está desprovisto del mismo. Así las cosas, se impone declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia calendada 17 de junio de 2014. Se condenará en costas al recurrente de conformidad con el artículo 392 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ EN SALA DE DECISIÓN
CIVIL, RESUELVE: 6.1. DECLARAR bien denegado el recurso de apelación invocado contra el auto del 17 de junio de 2014, proferido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá dentro del presente asunto. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia al recurrente. Liquídense conforme al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. La secretaria incluya como agencias en derecho la suma de $500.000,oo. 6.3. DEVOLVER las presentes diligencias a su despacho de origen una vez cumplido lo anterior, previas las constancias de rigor. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE,
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA
Magistrada