TSDJ BOG SC - 110013103028201300097 01-(05-10-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103028201300097 01-(05-10-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103028201300097 01
Procedencia: Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de
Bogotá.
Demandante: Mirna Janneth Peña Mera
Demandados: Aura María Ospina de Rojas.
Proceso: Ejecutivo Singular.
Recurso: Apelación Sentencia.
Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 19 de agosto de
2015. Acta 34.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia calendada 24 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR promovido por MIRNA JANNETH PEÑA MERA contra AURA MARÍAEjecutivo Singular 2013 00097 01
2 OSPINA DE ROJAS, en virtud a que el trámite que le es propio a la instancia se ha agotado.
3. ANTECEDENTES 3.1. Las Pretensiones Mirna Janneth Peña Mera, por medio de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva singular contra Aura María Ospina de
Rojas, para que con su citación y audiencia, previos los trámites legales, se librara mandamiento de pago a su favor por las siguientes sumas de dinero: 3.1.1. $184105.000.oo, por concepto de capital incorporado en la letra de cambio aportada, con vencimiento 10 de enero de 2011. 3.1.2. Los intereses de plazo liquidados sobre el anterior rubro a la tasa máxima debidamente certificada por la Superintendencia Financiera, desde el 9 de noviembre de 2010 hasta el 10 de enero de 2011. 3.1.3. Los intereses moratorios liquidados sobre el monto a la tasa máxima debidamente certificada por la Superintendencia Financiera, desde el 11 de enero de 2011 hasta cuando el pago se verifique. 3.1.4. $150000.000.oo, por concepto de capital incorporado en la letra de cambio venero del recaudo, con vencimiento 30 de enero de 2011. 3.1.5. Los intereses de plazo liquidados sobre el anterior rubro a la tasa máxima debidamente certificada por la SuperintendenciaEjecutivo Singular 2013 00097 01 3 Financiera, desde el 9 de noviembre de 2010 hasta el 30 de enero de 2011. 3.1.6. Los intereses moratorios liquidados sobre el monto a la tasa máxima debidamente certificada por la Superintendencia Financiera, desde el 31 de enero de 2011 hasta cuando se satisfaga la obligación. Finalmente se solicita la correspondiente condena en costas. 3.2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones, se expusieron los que se sintetizan a continuación:
satisfaga la obligación. Finalmente se solicita la correspondiente condena en costas. 3.2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones, se expusieron los que se sintetizan a continuación: 3.2.1. La demandada suscribió y aceptó a favor del señor NELSON GALLEGO HURTADO, los reseñados títulos valores, obligándose a pagar las sumas de dinero referenciadas. 3.2.2. Los plazos se encuentran vencidos y la convocada no ha cancelado ni el capital, ni los intereses. Las acreencias son claras, expresas y actualmente exigibles. 3.2.3. Gallego Hurtado en su condición de beneficiario, endosó en propiedad los instrumentos a la señora Mirna Janneth Peña Mera.
4. La actuación de la instancia 4.1. El a quo libró mandamiento de pago en auto del 20 de febrero de 2013 atendió los valores deprecados en el libelo, decisión que dispuso notificar a la demandada de conformidad con los lineamientos señalados en la ley procesal civil.Ejecutivo Singular 2013 00097 01 4 4.2. La orden de apremio se impuso a la convocada a través de vocero judicial según acta del 20 de junio de 2013 –folio 16 cuaderno 1-, quien dentro de la oportunidad procesal replicó los hechos y propuso los enervantes de fondo denominados “…AUN
NO SE HAN PRODUCIDO EFECTOS POR FALTA DE
NOTIFICACIÓN DEL ENDOSO EN PROPIEDAD (Art. 896 C.
Co.)…”, “…NEGOCIO CAUSAL QUE MOTIVÓ LA CREACIÓN DEL TÍTULO VALOR. (No. 12 Artículo 794 del C. Cio.)…”, “…LA
FECHA DE EXIGIBILIDAD NUNCA SE ESTIPULÓ Y LOS
ESPACIOS EN BLANCO FUERON LLENADOS SIN CARTA DE
INSTRUCCIONES…” y “…COBRO DE LO NO DEBIDO POR
PAGO PARCIAL RECIBIDO POR EL ACREEDOR (No. 7 Artículo 784 del C. Cio.)…” De las anteriores defensas se dio traslado a la parte demandante, quien dentro de la oportunidad se opuso a su prosperidad. 4.3. Precluída la etapa probatoria, y transcurrido el término del traslado para formular alegatos de conclusión, la Juez de primer grado profirió sentencia el 24 de abril del año en curso, por medio de la cual desestimó las tachas de sospecha propuestas por las partes respecto de las declaraciones de terceros, declaró parcialmente fundada la excepción de “COBRO DE LO NO DEBIDO POR PAGO PARCIAL RECIBIDO POR EL ACREEDOR” por la suma de $5000.000,oo, e infundadas las demás defensas. Ordenó continuar la ejecución en la forma señalada en el mandamiento de pago, teniendo para el efecto en cuenta el citado rubro. Dispuso el remate de los bienes cautelados, la liquidación del crédito en los términos del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Condenó finalmente a la ejecutada al pago de las costas del proceso en un 95%. Inconforme con la determinación, el apoderado de la ejecutadaEjecutivo Singular 2013 00097 01 5 formuló recurso de apelación, que se concedió en auto del 3 de junio de 2015.
las costas del proceso en un 95%. Inconforme con la determinación, el apoderado de la ejecutadaEjecutivo Singular 2013 00097 01 5 formuló recurso de apelación, que se concedió en auto del 3 de junio de 2015.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Funcionaria judicial, luego de exponer los antecedentes de la demanda e historiar lo relativo al trámite del proceso, una vez evidenció la presencia de los títulos valores con el lleno de los requisitos previstos en la ley mercantil, descendió al análisis de los presupuestos materiales de las tachas de sospecha interpuestas por los abogados de los extremos, para luego escrutar la excepción titulada “… LA FECHA DE EXIGIBILIDAD
NUNCA SE ESTIPULÓ Y LOS ESPACIOS EN BLANCO
FUERON LLENADOS SIN CARTA DE INSTRUCCIONES...”.
Al respecto, precisó que la demandada no discutió haber suscrito las letras de cambio, como tampoco la existencia de las obligaciones originarias. Su defensa se perfiló en la inexistencia de instrucciones para el llenado respecto de la época de creación y vencimiento, sin que se hubiera acreditado el supuesto alegado, quedando como soporte del diligenciamiento únicamente el contenido expreso de las mismas, y el decir de Gallego Hurtado, en el sentido que la deudora se las entregó sin fechas, que si no las recogía, estaba autorizado para diligenciarlas. Así, la ejecutada no probó que se dieron unas especificaciones concretas, diferentes y que las mismas fueron desconocidas por aquél. Desestimó la primera defensa con base en lo dispuesto por el artículo 660 del Código de Comercio, ya que del texto de los cartulares no emerge la data en que se efectuó la transferencia,
concretas, diferentes y que las mismas fueron desconocidas por aquél. Desestimó la primera defensa con base en lo dispuesto por el artículo 660 del Código de Comercio, ya que del texto de los cartulares no emerge la data en que se efectuó la transferencia, por ende, no puede considerarse como una cesión.Ejecutivo Singular 2013 00097 01 6 Igual suerte advierte respecto del segundo enervante, pues si bien se encontró acreditado que los títulos báculo de la acción se originaron dentro de una larga y compleja relación comercial de suministro de mobiliario y obras civiles por parte de Gallego Hurtado en los sitios de habitación de la demandada, ello no la exime de cumplir con la obligación cambiaria adquirida con la suscripción, ni la autoriza a reconocer como acreedor al citado, sin perjuicio que ante el desconocimiento de l endoso, los pagos que se verifiquen haber sido efectuados al antiguo acreedor, resulten válidos. En esa dirección, frente al cobro de lo no debido consideró que la ejecutada alega haber hecho pagos por la suma de $150000.000.oo, sin embargo, el acervo demostrativo da cuenta que ese monto se recibió como cancelación parcial del total de la obligación adquirida por la pasiva que ascendía a $500000.000.oo, cuyo saldo fue el que se consignó en los títulos base de la litis, por lo que no es dable imputarlos, más cuando los comprobantes de pago fueron confeccionados con anterioridad a
la fecha de elaboración de los documentos, no sucediendo lo mismo en torno al recaudo de la suma de $5000.000.oo, efectuada con cheque a favor del prístino acreedor que fue reconocido por éste, de donde coligió la procedencia parcial del mencionado enervante. Para concluir, sostuvo que el análisis de los testimonios, en armonía con los demás medios probatorios, resultan coherentes y merecen credibilidad.
6. ALEGACIONES DE LAS PARTES 6.1. El profesional del derecho, criticó en primer lugar el estudioEjecutivo Singular 2013 00097 01 7 realizado por la Funcionaria concerniente a los elementos de persuasión arrimados al plenario.
Sostiene que incurre en error al valorar la declaración de Gallego Hurtado, ya que si bien reconoció un pago por $5000.000.oo, dejó de lado los demás que también fueron aceptados por la ejecutante. El citado allegó una relación de trabajos adelantados al 21 de diciembre de 2011 por valor de $456000.000.oo, plasmó los abonos por la encartada por $245450.000.oo; entonces, mal procede al desecharlos con base en que no existen cancelaciones posteriores a la supuesta fecha de vencimiento, más cuando le da credibilidad a una afirmación y a la relación aportada por un tercero que en su momento fue controvertida, por no ser plena prueba. Confundió a la demandante con el testigo Gallego Hurtado, dándole credibilidad a su dicho, sin entrar a analizar los intereses que entre ellos les asiste en su calidad de cónyuges.
Además, se pudo constatar que según la relación de trabajos efectuados en la residencia de la demandada, el último data del 22 de diciembre de 2010, por tanto, surgen varios interrogantes
que entre ellos les asiste en su calidad de cónyuges.
Además, se pudo constatar que según la relación de trabajos efectuados en la residencia de la demandada, el último data del 22 de diciembre de 2010, por tanto, surgen varios interrogantes respecto de las sumas de dinero plasmadas. El material probatorio apuntala sin lugar a dudas al origen de los títulos y los pagos parciales debidamente acreditados por la pasiva. De otra parte, en punto del endoso en propiedad, los esposos Gallego – Peña, quieren mostrar la existencia de un supuesto negocio entre ellos, pero sus versiones son contradictorias e incoherentes, evidenciándose mala fe, aspectos sobre los que la primera instancia no se pronunció. Aunado se da el ocultamiento de la demandante a quien conocíaEjecutivo Singular 2013 00097 01 8 como doña “YENNY”, percatándose del verdadero nombre con la interposición del proceso. Destaca que las actuaciones ponen en evidencia que los abonos fueron imputados a la relación de trabajos y con posterioridad a la fecha de exigibilidad introducida en los documentos, por ende, ascienden a $214000.000.oo. Como punto final, estima que como las excepciones propuestas estaban llamadas a prosperar, el valor de las costas tasadas en primera instancia resultan excesivas, Bajo esta exposición argumentativa, impetra revocar la sentencia censurada, para en su lugar declarar la prosperidad de las excepciones propuestas. 6.2. Por su parte, el señor apoderado de la demandante, solicitó desestimar los fundamentos que enfilan la alzada. Anotó que a su mandante le fueron endosados en propiedad los títulos que se ejecutan, razón por la cual no le son oponibles las defensas sobre el negocio causal fundadas en relaciones
desestimar los fundamentos que enfilan la alzada. Anotó que a su mandante le fueron endosados en propiedad los títulos que se ejecutan, razón por la cual no le son oponibles las defensas sobre el negocio causal fundadas en relaciones personales que la pasiva mantuvo con el acreedor originario, se trata de una tenedora legítima de buena fe, lo que no fue desvirtuado. No obstante, precisó que los enervantes no estaban llamados a ser acogidos, al ser ajustada la valoración efectuada en primera instancia. Agrega que del desenvolvimiento no se puede argüir en modo alguno la inexistencia del negocio jurídico que dio lugar a la creación de las letras, que ya fueron satisfechas las obligaciones que contienen o que los espacios en blanco no se llenaron conforme a las instrucciones verbales de la deudora.Ejecutivo Singular 2013 00097 01 9
7. CONSIDERACIONES 7.1. No ofrecen reparo alguno los llamados, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, presupuestos procesales, indispensables para el normal desarrollo y desenvolvimiento del proceso, a saber: competencia, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma.
Además, no se advierte vicio con la entidad suficiente para anular en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir fallo de fondo. 7.2. El proceso ejecutivo procura como finalidad esencial la satisfacción o cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o no hacer, a favor del acreedor demandante y a cargo del deudor
demandado, que conste en un título ejecutivo, éste que según las voces del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, se constituye por aquel documento contentivo de una obligación expresa, clara y actualmente exigible, proveniente del deudor o de su causante, y que hace plena prueba en su contra. 7.3. La actora acompañó con el libelo los títulos valores reseñados, que se encuentran ajustado s en cuanto a su formación, a las condiciones previstas por los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, de cuyo contenido se desprenden obligaciónes claras, expresas y actualmente exigibles, provenientes de la ejecutada a favor de la parte demandante, que al estar amparadas por la presunción de autenticidad consagrada en los artículos 793 del Código de Comercio y 252 del Estatuto Rituario, ab-initio se muestran idóneos para acceder al proceso de ejecución, sin perjuicio de lo que se deduzca del estudio de los medios exceptivos. 7.4. En el sub judice , como ya se anotó, las argumentaciones aducidas por la ejecutada, stricto sensu, tienen como comúnEjecutivo Singular 2013 00097 01 10 denominador el acuerdo primario, de allí se derivan las acusaciones frente al diligenciamiento de los títulos sin haber mediado carta de instrucciones, el endoso y cobro de lo no debido, es decir, están vinculadas con el negocio subyacente.
A partir de ello, debe decirse que está por fuera de cualquier discusión que los documentos materia de la litis, en efecto, se originaron en virtud de una extensa relación comercial entre el señor Gallego Hurtado y la demandada, donde la señora Peña Mera, contrario a lo argüido por la parte ejecutante, no resulta ser ajena a la negociación, como tampoco a su ejecución, pues fue parte del mismo, como a continuación se explica, hecho que da lugar a analizar las recriminaciones formula das frente a la situación de hecho de la actual tenedora. En efecto, a partir de lo manifestado por la demandante en el interrogatorio de parte, que se constituye en confesión –artículo 195 del Código de Procedimiento Civil-, así como de las declaraciones de terceros y de la convocada, se desprende con nitidez, que la accionante conocía de antemano las circunstancias que se presentaron frente al negocio fundamental y los hechos que giraron en ese terreno. Tal conclusión, se desprende de su dicho en el sentido que recibía algunos pagos efectuados por la demandada en razón de los trabajos realizados por su esposo. Agregó que lo acompañaba y asesoraba como decoradora de interiores -folios 97 y 98 -. Igualmente que se encargaba de decorar, llevar algunos elementos –cortinas, cuadros-, arreglos, entre otros. Lo anterior es reforzado con el comprobante de egreso visto a folio 25 del cuaderno principal, en el cual se expresa “…abono a doña Yenny por trabajos Villa Mercedes…”, sucrito por NelsonEjecutivo Singular 2013 00097 01 11 Gallego; que la señora Juez de primera instancia valoró para el pago parcial por $5000.000.oo. En definitiva, los medios de defensa formulados por el extremo
11 Gallego; que la señora Juez de primera instancia valoró para el pago parcial por $5000.000.oo. En definitiva, los medios de defensa formulados por el extremo pasivo son oponibles a la actora, razón por la que la Sala escrutará los reparos contra la sentencia. 7.5. Lo primero que debe decirse es que cuando en el acto del otorgamiento de un título valor deliberadamente se dejan espacios en blanco por su otorgante, o simplemente se firma un documento con el propósito que a posteriori, constituya instrumento cambiario de tal especie, dando lugar así a un título incoado o empezado , podrá el legítimo tenedor para efectos del ejercicio del derecho que en aquél se incorpora, completarlo o llenarlo; no obstante lo cual deberá atender en dicho ejercicio las instrucciones o indicaciones que su creador haya dejado, como lo señala el artículo 622 del Código de Comercio, de donde se sigue que los términos previstos en la autorización o instrucciones expedidas deben acatarse íntegramente, so pena de enfrentar la excepción cambiaria pertinente, - salvo que quien lo exija sea un tercero tenedor de buena fe exenta de culpa-, al que se le entregó luego de diligenciado, pues en éste evento podrá hacerlo valer como si se hubiere completado de acuerdo con la autorización conferida, situación que es plausible en el este caso. La discusión que se plantea únicamente tiene que ver con la ausencia de carta de instrucciones para el llenado en lo que respecta a la exigibilidad. Gallego Hurtado en su declaración
manifestó que las letras de cambio se las entregó la demandada “…sin fecha y me dijo que las recogía en diciembre que si no las podía recoger yo estaba autorizado para colocarles fechas que reposan en el expediente, como eso no se cumplió yo les coloqué las fechas y se las endosé a nombre de Mirna Janneth PeñaEjecutivo Singular 2013 00097 01 12 porque yo tengo una deuda con ella que responde a la venta de un inmueble y con esas letras le cancelé a ella en diciembre de 2010…” Agregó que le compró la casa donde viven desde el 2005, quedando un saldo de $380000.000.oo, razón por la cual le endosó los documentos, como consta en las escrituras correspondientes –folios 83 a 89 cuaderno 1-. A su turno, la convocada al ser interrogada, esgrimió, entre otros aspectos: “…Yo le firmé a don Nelson dos letras de cambio en blanco sin fecha y sin nada...” , situación que no concuerda del todo con las copias de los títulos que ella misma aportó en la contestación, donde están registrados los valores, es decir, lo único que restaba por llenar era la data de creación y vencimiento. Al ser indagada si para la época de exigibilidad de los instrumentos adeudada o si por el contrario se encontraba al día en las obligaciones, anotó que no sabía porque “…él había quedado en que mandaba unas facturas porque ya cuando las mandó ya yo había firmado las letras y ni se puso valor ni se puso nada porque no sabíamos todavía nada, él había quedado en esos días a llevar todas las facturas para mirar en cuánto las repartía, tanto una parte de la plata para él y otra para su esposa…”. –folios 90 a 95 idem-. Analizados en su conjunto estos elementos suasorios, el Tribunal
esos días a llevar todas las facturas para mirar en cuánto las repartía, tanto una parte de la plata para él y otra para su esposa…”. –folios 90 a 95 idem-. Analizados en su conjunto estos elementos suasorios, el Tribunal no llega a conclusión distinta que la arribada por la primera instancia, en el sentido que, la demandada no acreditó, como era su obligación que, en efecto, los espacios en blanco fueron llenados contrariando lo estipulado, pues, en puridad, sencillamente no existieron o no se verificaron expresas directrices sobre ello. La única probanza que apoya esta defensa gravita en su propio dicho, lo cual no debe admitirse a su favor, por cuanto la jurisprudencia ha sido uniforme al señalar que:Ejecutivo Singular 2013 00097 01 13 “ …no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquellas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados…” 1 . No prosperaba entonces esta defensa. 7.6. En punto del pago como tal, debe decirse que ha sido considerado como el modo ordinario y normal de extinguir las obligaciones, porque éstas se contraen para que el acreedor obtenga aquello que es materia de la convención. Es por ello que
el artículo 1626 del Código Civil define que el “pago efectivo es la prestación de lo que se debe” , es decir, es su cumplimiento o realización. Entonces, desde el momento en que tiene por objeto extinguir una deuda, supone necesariamente la existencia de una prestación previa destinada a satisfacerse, así las cosas, quien habla de cancelación supone previamente un vínculo que debe perecer mediante este modo. Los convenios normalmente deben ser acatados por la persona o personas a cuyo cargo existen directa o subsidiariamente, vale decir, por el deudor absoluto o sus herederos, por sus representantes legales o convencionales, y en fin, la misma ley permite que pueda realizarse por un tercero sin el consentimiento del acreedor -artículo 1630 Código Civil-.
1 Sala de Casación Civil. Sent.del 27 de enero de 2007,. Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla. Exp. 2001-00152.Ejecutivo Singular 2013 00097 01 14 Por su parte, el artículo 1634 ídem previene que para que “…el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (…), o a la persona que la ley o el juez autorice a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro. “…El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía…”. Como bien puede observarse la ley señala claramente las personas que se encuentran legitimadas para efectos de recibir el pago, siendo por ende naturalmente, que deba hacérsele al acreedor, quien es el titular del derecho crediticio correlativo de la deuda y, por lo tanto, puede exigir la prestación debida. En lo referente a la prueba, se tiene sentado como principio
pago, siendo por ende naturalmente, que deba hacérsele al acreedor, quien es el titular del derecho crediticio correlativo de la deuda y, por lo tanto, puede exigir la prestación debida. En lo referente a la prueba, se tiene sentado como principio general que a quien propone una excepción le corresponde la carga de demostrar los hechos en que esta se funda, es así, como al deudor que alega haber cubierto una obligación le incumbe indiscutiblemente acreditar dicha circunstancia sea con los recibos respectivos, o con otra actuación idónea para el efecto. En estos términos, la parte perfectamente puede acudir a uno cualquiera de los medios a que se contrae el artículo 175 del Estatuto Procesal Civil. Con relación al cobro de lo no debido, debe resaltarse que tiene cabida cuando ciertamente se está pretendiendo la ejecución de una suma de dinero que no se adeuda, es decir que no obstante existir una relación jurídica determinada, algunas de las obligaciones que emergen de la misma ya se cancelaron o no se han generado. En el sub judice, la razón fundamental para que la parte ejecutada acuse la pretensión incoada por su contraparte, estribaEjecutivo Singular 2013 00097 01 15 esencialmente en el hecho que el monto del capital que se afirma se adeuda, fue parcialmente cancelado al señor Gallego Hurtado, a través de distintos comprobantes de egreso y cheques que suman $214000.000.oo. No empece, ahora la endosataria pretende cobrar un dinero que no se debe en su totalidad, a merced que desconoce el negocio en virtud del cual se trasfirieron los cartulares. Sobre lo primero, la censura expone que la sentencia hizo caso omiso frente a los demás pagos parciales efectuados que a la
merced que desconoce el negocio en virtud del cual se trasfirieron los cartulares. Sobre lo primero, la censura expone que la sentencia hizo caso omiso frente a los demás pagos parciales efectuados que a la postre fueron reconocidos por el primer acreedor, amén que le da credibilidad a su declaración no empece el interés que le asiste por ser el consorte de la señora Peña Mora. Bajo ese rasero se formuló la tacha de sospecha. Sobre la figura jurídica aludida, se sabe que uno de los motivos más comunes, es el parentesco entre el testigo y las partes, porque en razón de ese vínculo tiende a favorecerla, conllevándola a mentir en su declaración. Y, es que el testimonio para efectos de ser valorado como tal, está sujeto a ciertas formalidades que se deben observar para que en el fondo la declaración se revista de un conjunto de precauciones tendientes a asegurar la verdad; y también a requisitos de fondo, para obtener un testimonio responsivo, exacto y completo. Que sea responsivo, significa, que todas las cuestiones reciban respuesta adecuada; exacto, o sea puntual, fiel y cabal; y completo, en el sentido de que no deje de deponer sobre ningún detalle cuya omisión influya después en falta de apreciación esto es, que dé la razón de su dicho, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos narrados y de la forma como llegaron a su conocimiento.Ejecutivo Singular 2013 00097 01 16 Pues bien, el citado Gallego Hurtado al ser interrogado indicó los
pormenores del vínculo con la demandada, precisó que todos esos negocios sumaban alrededor de $575000.000,oo, la mayoría fueron verbales -80%- y un 20% en órdenes firmadas. En el 2009 le hicieron un abono por $90000.000.oo, le entregaron unos cheques por $150000.000.oo, y dos letras de cambio, una por $150000.000.oo y otra por $184000.000.oo –objeto del recaudo-. En el 2010 adelantó otros trabajos por $22400.000.oo, rubro al que le abonaron $5150.000.oo, en dólares y $5000.000.oo, en un cheque en el mes de noviembre de 2011. Frente a la relación de trabajos obrante a folios 44 a 46 -antes 33 a 35- , anotó que no fueron los únicos realizados; los aludidos por la parte demandada corresponden a un listado que “ellos” le pidieron, que suman $475000.000.oo. Precisa que los pagos realizados mediante 5 cheques por $20000.000.oo, cada uno y uno por $50000.000.oo, se imputaron a cálculos conciliados en “noviembre”, más no a las letras de cambio y el comprobante de egreso dice expresamente que es “un abono a cuentas anteriores”. Hace referencia al mes de noviembre de 2010.
En este sentido, la Sala comparte igualmente el juzgamiento efectuado en primera instancia frente a las manifestaciones dadas
por el deponente, pues analizadas junto con las demás actuaciones, consultan los requisitos antes enunciados, ofrecen credibilidad, por lo que resultan susceptibles de valoración probatoria, toda vez que se denotan serias, claras, y responsivas, explican con el detalle necesario la ciencia de su dicho, y encuentran respaldo en los documentos allegados inclusive por la misma demandada. No obstante que se tachó, esta circunstancia no impide su apreciación ya que como lo ha sostenido la jurisprudencia, ‘..la ley no impide que se reciba la declaración deEjecutivo Singular 2013 00097 01 17 un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquél por el que deben pasar las declaraciones de personas libres de sospecha..’2 . Frente a los pagos efectuados por $214000.000, al contrastar este elemento de persuasión con la documental referida por el extremo pasivo –folios 19, 25 y 36-, se extracta que la relación de pagos que da cuenta el primer comprobante de egreso, es decir, los 5 cheques por $20000.000.oo, cada uno, otro por $50000.000.oo, y el último por $50000.000.oo, efectivamente hacen remisión a cubrimientos de cuentas anteriores, de donde es fácil colegir que los mismos fueron satisfechos al primer acreedor antes de la fecha del vencimiento de los carturales.
En ese orden de ideas, no se cristaliza el pago parcial. No ocurre lo mismo con el segundo, ya que tal como lo anota la primera instancia, esos $5000.000.oo, fueron cancelados con posterioridad a la emisión de los títulos valores. Así las cosas, se infiere nítidamente que la parte demandada no probó que se esté cobrando una suma no debida, por lo que surge entonces patente la improsperidad de la defensa y de contera, de la alzada. 7.7. De otra parte, cuestiona el recurrente que endosante y endosataria actúan de mala fe, queriendo mostrar un negocio aparente, porque sus versiones son contradictorias e incoherentes. Sin embargo, aunque este disentir no resulta de gran calado para enervar las pretensiones, al analizar nuevamente las declaraciones rendidas por éstos, son
2 idem, sentencia de febrero 12 de 1980.Ejecutivo Singular 2013 00097 01 18 coincidentes. Aunado a lo anterior, a la ejecutada le incumbía demostrar la mala fe endilgada, lo cual quedó reducido a la mera afirmación. 7.8. Por último, cuestiona el recurrente que el valor de las costas tasadas en primera instancia resultan excesivas. Basta señalar que el ejercicio de contradicción en ese punto, impone una fase procesal especial distinta a la escogida, esto es, mediante objeción a la liquidación, bajo los lindes del canon 393 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil-, razón por lo que se concluye, sin más, que la reclamación en este sentido resulta prematura. Corolario, es que las defensas planteadas por la ejecutada, estaban llamadas al fracaso, por lo cual se impone confirma