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TSDJ BOG SC - 110013103028201700346 01-(29-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103028201700346 01-(29-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

FL.3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019). Proceso No. 110013103028201700346 01

Clase: VERBAL – REIVINDICATORIO

Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR

Demandados: GUSTAVO MOYA URREGO y otro.

Al entrar a revisar el presente proceso a fin de desatar la apelación que ambas partes interpusieron contra la sentencia escrita que el 14 de junio de 2019 profirió el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad (fls. 347 – 354, cdno. 1), se encuentra necesario reconocer la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, tal como lo ha considerado la jurisprudencia vigente (CSJ. Sentencias STC5333/2019, STC.8849/2018 y STC.14817 /2018) de obligatorio acatamiento por tratarse de un precedente vertical (C.C. Sentencias T – 688 de 2003, C-537/2015, y C-621/2015). En efecto, obsérvese que la pérdida automática de competencia se configuró en razón a que no se profirió la sentencia dentro de la anualidad prevista en el precepto que viene de citarse. Nótese que la demanda se presentó el 23 de mayo de 2017 (fl. 204,

cdno. 1) y el auto que la admitió se notificó el 31 de julio siguiente (fl. 231, ib.), es decir, por fuera de los treinta (30) días hábiles siguientes a su radicación (art. 90, C.G.P.), lo que deparó en que el plazo de duración razonable se contara “desde el día siguiente a la fecha de la presentación de la demanda”, por lo que el año para dictar la sentencia feneció el 24 de mayo de 2018 , si se considera que conforme al penúltimo inciso del artículo 118, ídem, “cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año”. Ahora bien, la prórroga que la juzgadora de primer grado decretó en la audiencia del 13 de febrero del año en curso (fls. 340 - 341, ib.) noContinuación de auto en el proceso No. 110013103028201700346 01

Clase: Verbal – Reivindicatorio.

4 surtió efecto alguno, pues para ese momento ya había fenecido la anualidad para proferir el fallo; entonces, lo actuado con posterioridad al 24 de mayo de 2018, se itera, resultó nulo de pleno derecho en los términos de la disposición comentada. Por lo demás, n o puede considerarse convalidada la hipótesis de nulidad que se comenta, dado que se trata de una causal que opera por ministerio de la ley y porque “una interpretación finalística de la

codificación actual, de configurarse la eventualidad contemplada en el tantas veces mencionado artículo 121, lleva a concluir como inoperante el saneamiento regulado en el artículo 136, aun a pesar de que los intervinientes hubieran actuado con posterioridad al vicio, guardando soterrado silencio o lo hubiesen convalid[ad]o expresamente, porque esto contradice el querer del legislador, dirigido a imponer al estamento jurisdiccional la obligación de dictar sentencia en un lapso perentorio, al margen de las circunstancias que rodeen el litigio e, incluso, de las vicisitudes propias de la administración de justicia, desde su punto de vista institucional ” (CSJ. STC.8849/2018 de 11 de julio. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). Amén de lo anterior, la misma Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó en reciente ocasión 1 , que los fundamentos de la sentencia T-341 de 2018 proferida por la Corte Constitucional no son vinculantes, habida cuenta que, de un lado, se trata una providencia con efectos inter partes y, de otro, lo allí esbozado fue una obiter dicta. En otra oportunidad, la misma corporación destacó que la pérdida automática de competencia en virtud de la nulidad de pleno derecho “surte efectos sin necesidad de reconocimiento, de suerte que no puede recobrar fuerza”2 . Téngase en cuenta, además, que las normas procesales son de

orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, por lo que no pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por las partes ni, menos aún, por los funcionarios judiciales (artículo 13 del CGP); que toda persona tiene derecho a un proceso de duración razonable (artículos 29 y 228 de la Carta Política, artículo 8°, numeral 1° del Pacto de San José de Costa Rica); que la “nulidad de pleno derecho [propia del derecho sustancial] es otra manera de expresar una ineficacia absoluta del acto reprochado” que impone su “declaración” por parte de la “autoridad” que “viene conociendo del proceso” (Sentencia C-093 de 1998 de la Corte Constitucional).

1 Véase la sentencia de tutela STC14822-2018, del 14 de noviembre de 2018. 2 Cfr. STC8849-2018.Continuación de auto en el proceso No. 110013103028201700346 01

Clase: Verbal – Reivindicatorio.

5 Así las cosas, con la finalidad de superar la irregularidad advertida se impone declarar la invalidez de la sentencia proferida el 14 de junio de 2019; por consiguiente, se procederá a remitir el expediente al Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, para que rehaga la actuación viciada y adopte las determinaciones a que haya lugar; no obstante, de conformidad con el artículo 138 del CGP, conservarán validez las medidas cautelares decretadas y las pruebas legalmente practicadas en primera instancia,

respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE: Primero. Declarar la nulidad de la sentencia que el 14 de junio de 2019 profirió el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, conservarán su validez las medidas cautelares decretadas y las pruebas legalmente practicadas en primera instancia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.

Segundo: Remitir el expediente al Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, para que rehaga la actuación viciada y profiera la providencia respectiva en el término previsto en el inciso 2° del artículo 121 del CGP. Por secretaría infórmesele esta determinación a la Jueza 28 Civil del Circuito de la misma urbe y remítasele copia de este auto.

Tercero. Informar a los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura, este último de Bogotá, que la Juez 28 Civil del Circuito de la capital, doctora Sandra Cecilia Rodríguez Eslava, perdió competencia en este proceso, en los términos de esta providencia, de la cual se les remitirá copia. Por secretaría ofíciese.

NOTIFÍQUESE

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Magistrado.

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