TSDJ BOG SC - 110013103028201700385 01-(19-07-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103028201700385 01-(19-07-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 110013103028201700385 01.
PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE : MARIO ANDRÉS ALDANA BAUTISTA
ACCIONADO : JUZGADO 36 CIVIL MUNICIPAL ASUNTO : IMPUGNACIÓN Discutido y aprobado por la Sala en sesión ordinaria de 19 de julio de 2017, según acta No. 026 de la misma fecha.
Decídese la impugnación interpuesta por Mario Andrés Aldana Bautista, quien adujo ser apoderado judicial de Consuelo Zambrano Pérez frente a la sentencia de veintisiete de junio, hogaño, emitida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto del epígrafe.
ANTECEDENTES y CONSIDERACIONES
1. Mediante el fallo proferido en primera instancia, en el sub judice, la Juez constitucional de primer grado desestimó el auxilio deprecado, aduciendo que el promotor no “ se encuentra legitimado para reclamar el amparo tutelar (…) pues habiendo actuado dentro del proceso posesorio en condición de abogado de una de las partes, se infiere que las decisiones allí adoptadas en últimas afectan los derechos de su poderdante,
para el caso de la demandante Sra. Consuelo Zambrano y no de él como su abogado, luego es ella quien estaba legitimada para impetrar la presente acción (…)” No obstante lo anterior, consideró que “el extremo actor, tuvo la oportunidad de recurrir la decisión de rechazo de la demanda proferida el 15 de mayo de esta anualidad, e incluso, si consideraba que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el Estatuto Procedimental, pudo haber incoado el respectivo incidente encaminado a obtener la nulidad de la actuación, (…) sin embargo no se observa en el plenario allegado actuación en tal sentido, prefiriendo acudir en sede de tutela sin hacer uso de los medios deAcción de Tutela 110013103028201700385 01 de MARIO ANDRÉS ALDANA BAUTISTA contra el JUZGADO 36 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. acción y defensa con lo que contaba ante el Juez de conocimiento (…)”.
2. Sin embargo, el promotor del amparo resistió lo decidido, por vía de impugnación, tras señalar que acudió al “ mecanismo constitucional en nombre propio, dada la afectación de unos derechos fundamentales de los que soy titular. En ningún momento, invoque derechos de mi cliente, en la medida en que desde mi perspectiva el proceder irregular de la oficina judicial accionada, afectó mis derechos en forma directa, además de los de mi poderdante. Pero yo actué en m i nombre. Lo anterior para señalar, que estoy plenamente legitimado para reclamar la protección de los
derechos fundamentales que me fueron conculcados.” Agregó a su inconformidad que no era procedente rechazar la demanda de posesión que había instaurado en nombre de Consuelo Zambrano, pues la misma ya había sido admitida a trámite, “ hecho que constituye una afectación flagrante a los derechos constitucionales de [su] cliente”, pues el funcionario encartado olvidó que “ los autos sólo pueden ser aclarados o adicionados por el mismo juez dentro del término de ejecutoria y revocados o reformados mediante la interposición de los recursos de reposición y de apelación y por tanto, no pueden ser declarados ilegales en cualquier etapa del proceso ”, de ahí que “ ejecutoriado el auto que ADMITIÓ LA DEMANDA, el juez no podía decretar de oficio su NULIDAD como sucedió”, amén de que en su opinión “no operó la caducidad de la querella, atendiendo que al término de un (1) año debe descontársele el tiempo que la Rama Judicial estuvo en cese de actividades (…)”
3. Desde el contexto descrito, bien pronto se advierte por el Tribunal la confirmación de la providencia confutada, con sustento en las razones que a continuación pasan a esbozarse: 3.1. La procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se ha dicho insistentemente, está sujeta a la comprobación de la violación de un derecho esencial e identificación plena de la existencia de algunos de los eventos que se constituyen como causales para su procedibilidad.
3.2. No obstante, la informalidad de esta acción conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, la legitimación por activa e interés recaen sobre cualquier persona que se considere vulnerada o amenazada en sus prerrogativas constitucionales, por si misma o a través de representante, lo que autoriza el agenciamiento de derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de adelantar su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la respectiva solicitud.Acción de Tutela 110013103028201700385 01 de MARIO ANDRÉS ALDANA BAUTISTA contra el JUZGADO 36 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. 3.3. Desde ese panorama, en el caso bajo estudio se observa que el Dr. Mario Andrés Aldana Bautista, quien en los hechos del escrito tuitivo afirmó ser el mandatario judicial de la demandante Consuelo Zambrano Pérez dentro del proceso posesorio criticado, no acreditó el otorgamiento del poder para solicitar el resguardo de los derechos radicados en cabeza de la directa agraviada, por lo tanto, carece de legitimación para formular dicha salvaguarda, sin que la condición alegada pueda habilitarlo, per se , a fin de pretender tal garantía ius fundamental. Al respecto, la jurisprudencia constitucional, emitida por el alto Tribunal de Justicia, ha sido enfática en sostener que, “cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación
del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras) (…) » (CSJ STC, 4 May. 2012, rad. 2012-00145-01, reiterada en STC6676-2015 y STC-81392015)”1 . Así las cosas, luce palmario que en el sub lite no existe legitimación en la causa por parte de su proponente, haciéndose inviable su estudio de fondo, pues se reitera, la representación judicial ejercida la hace a título profesional, lo cual implica que “ el interés que defiende es el de su cliente y no el suyo propio, bajo las reglas del ejercicio de la profesión de abogado y atendiendo los supuestos de ley”2 . De donde surge la necesidad de exigir a quien reclama la protección que tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud presentada ante el juez de tutela, ya sea porque se vea afectado o amenazado, o porque se halla dentro de las situaciones contempladas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.
1 Extracto glosado de la STC 11782 de 2015
Decreto 2591 de 1991.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.
1 Extracto glosado de la STC 11782 de 2015 2 Corte constitucional, sentencia T-314 de 1995.Acción de Tutela 110013103028201700385 01 de MARIO ANDRÉS ALDANA BAUTISTA contra el JUZGADO 36 CIVIL
MUNICIPAL DE BOGOTÁ.
DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, D.C. , en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de primer grado de fecha y origen preanotados, de conformidad con las motivaciones que anteceden. SEGUNDO.- Comuníquese, por el medio más expedito, esta determinación al extremo activo, al Juzgado de primera instancia, al ente querellado, demás interesados y convocados. Déjense las constancias pertinentes. TERCERO.- En los términos de Ley, remítanse las diligencias a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión de estas providencias. Notifíquese y cúmplase,
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado. (28201700385 01)
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
Magistrada. (28201700385 01)
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado. (28201700385 01)