TSDJ BOG SC - 110013103028201900138 01-(30-05-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103028201900138 01-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
M.A.G.O. Exp. 110013103028201900138 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Magistrado sustanciador:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Ref. Proceso verbal No. 110013103028201900138 01
Se decide el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia de 20 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia.
RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO
1. Sain Aguirre llamó a proceso ejecutivo a Noé de Jesús Cardona Cardona para obtener el pago de $400.000.000, más sus intereses moratorios liquidados a partir del mandamiento de pago.
2. La orden ejecutiva de pagar se emitió el 10 de abril de 20191, con soporte en la confesión presunta que se dedujo del interrogatorio de parte que se practicó al señor Cardona ante el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, como prueba extraprocesal.
3. Tras ser notificado, el ejecutado propuso las defensas que denominó : “dolo y mala fe”; “fraude procesal”; “cobro de lo no debido”; “inexistencia de las obligaciones reclamadas a la parte demandada”; “excepción de pago”; y “prescripción de la acción cambiaria”.
1 Carp. 01CuadernoUno, pdf. 001, p. 55.M.A.G.O. Exp. 110013103028201900138 01
cambiaria”.
1 Carp. 01CuadernoUno, pdf. 001, p. 55.M.A.G.O. Exp. 110013103028201900138 01
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez negó tales defensas planteadas y ordenó continuar con la ejecución, para lo cual resaltó que la confesión aludida no había sido infirmada, evidenciando ella una obligación clara, expresa y exigible.
Destacó que esa confesión es título ejecutivo y que el señor Cardona dejó de asistir al interrogatorio al que fue convocado, en prueba anticipada, sin ninguna justificación, puntualizando que se trata de una deuda diferente de las que motivaron los procesos adelantados ante los Juzgados 5° y 26 Civil del Circuito de Bog otá, relativos a unas obligaciones incorp oradas en unos cheques. Por eso no podía prosperar el alegato relativo al “dolo y la mala fe”.
Precisó que el “fraude procesal” es una conducta delictiva cuya configuración le corresponde al juez penal, p ero advirtió que, de todas maneras, no hay pruebas que den cuenta de un actuar malicioso del señor Aguirre, pues su demanda está soportada en los artículos 184 y 422 del CGP.
Agregó que tampoco se probó el pago de la obligación, puesto que los recibos que presentó carecían de una fecha de expedición y otros eran de una época anterior (2013) a la del nacimiento de la prestación reclamada (2014). Sólo se probó el abono realizado el 19 de septiembre de este último año, que concuerda con los hechos
a la del nacimiento de la prestación reclamada (2014). Sólo se probó el abono realizado el 19 de septiembre de este último año, que concuerda con los hechos confesados en la prueba anticipada y lo reconocido por el demandado en su interrogatorio; también lo admitió el ejecutante, quien, incluso, lo descontó de la suma pretendida.
En cuanto a la “prescripción”, aclaró que el señor Aguirre no est aba cobrando un título-valor, sino una obligación soportada en una declaración de "carácter judicial", por lo que no le era aplicable el término extintivo de la acción cambiaria (3 años), sino el civil (5 años), lapso que no había concluido, dado que el abono que el señor Cardona hizo el 19 de septiembre de 2014 provocó interrupción y reinicio del conteo desdeM.A.G.O. Exp. 110013103028201900138 01 esta fecha; y como la demanda se radicó el 1° de marzo de 201 9, con la notificación del mandamiento de pago el 5 de julio siguiente, la acción ejecutiva fue oportuna.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El demandado pidió revocar esa decisión porque el juez se basó en el título derivado de la prueba anticipada, sin reparar en que la obligación allí contenida no es exigible, dado que de las preguntas formuladas no se extrae desde qué momento debía pagarse, como tampoco el monto de los supuestos intereses. Adujo que, por esa razón, al señor Aguirre no le prosperó la demanda que cursó en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, hecho que la sentencia pasó por alto , desconociendo así lo previsto en el
Aguirre no le prosperó la demanda que cursó en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, hecho que la sentencia pasó por alto , desconociendo así lo previsto en el inciso 4° del artículo 281 del CGP.
Resaltó que, dado el monto del préstamo, era ilógico que el señor Aguirre no hubiera generado un título -valor para respaldar la deuda, máxime si, como comerciante, conoce las implicaciones de no hacerlo. Y si ese instrumento existió, es un contrasentido que decidiera entregárselo al señor Cardona sin haber recibido el dinero, discordancia que se hace aún más evidente porque el ejecutante sostuvo en su declaración que no había existido el referido documento.
También reprochó que el juez descartara las excepciones de “pago” y “cobro de lo no debido”, sin valorar los recibos allegados y que considerara inaplicable el término de prescripción de la acción cambiaria, afirmando que se trata de un “título ejecutivo”, pese a que, al librar el mandamiento de pago , lo calificó como un “título -valor” respecto del cual, incluso, reconoció intereses comerciales; si la obligación es civil, sus rendimientos también deben tener esta naturaleza.
Por lo demás, refirió que en el proceso se probó que la deuda realmente estaba a cargo de un tercero, que ambas partes identificaron como “Pablo Eduardo Castro López”; que los préstamos que los señores Aguirre y Cardona ajustaban en virtud de su relación comercial siempre estaban soportados con letras de cambio o cheques, lo que reconoció el propio demandante en su declaración; además, resulta sospechoso que,M.A.G.O. Exp. 110013103028201900138 01
relación comercial siempre estaban soportados con letras de cambio o cheques, lo que reconoció el propio demandante en su declaración; además, resulta sospechoso que,M.A.G.O. Exp. 110013103028201900138 01 tras ser vencido en otros procesos judiciales, el demandante ahora busque cobrar una obligación que el recurrente consideró inexistente.
CONSIDERACIONES
1. Es cierto, porque así lo establece el artículo 422 del CGP, que el título ejecutivo requiere de un documento que provenga del deudor o de su causante, desde luego plena prueba contra él, en el que conste una obligación expresa, clara y exigible, es decir, un deber de prestación que aparezca manifiesto o explícito, que identifique sus elementos (sujetos y objeto), y cuyo cumplimiento puede reclamarse por el acreedor.
Pero también lo es que esa misma norma autoriza la constitución de título de ejecución por la vía de obtener confesión en interrogatorio de parte extraproceso , la cual, por mandato del artículo 205 de esa codificación , puede ser presunta si el citado no comparece a la audiencia, es renuente a responder o lo hace de manera evasiva, la que, salvo prueba en contrario, tendrá los mismos efectos probatorios de una manifestación espontánea del declarante , como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, al señalar que,
(…) el aludido tipo de confesión tendrá lugar, primero, cuando citado personalmente el absolvente, con señalamiento de la fecha y hora para llevar a cabo la aud iencia donde hubiere de recibirse su declaración, sea renuente a responder o dé respuestas evasivas, hará presumir como ciertos los hechos susceptibles de esa prueba sobre los
el absolvente, con señalamiento de la fecha y hora para llevar a cabo la aud iencia donde hubiere de recibirse su declaración, sea renuente a responder o dé respuestas evasivas, hará presumir como ciertos los hechos susceptibles de esa prueba sobre los cuales “versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatori o escrito”.
La segunda hipótesis, que debe entenderse en conjunción con el numeral 4º del artículo 372 del Estatuto Procesal, establece, sin ambages, que la inasistencia injustificada del citado a la diligencia, “(…) hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones”.
(…)
Importa precisar que la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye, siempre y cuando, se insiste, no exista dentro del proceso prueba en contrario y para su incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso2.
2 CSJ, Cas. Civil, Sent. STC-21575, dic. 15/2017.M.A.G.O. Exp. 110013103028201900138 01
2. Desde esta perspectiva, es claro que la confesión presunta del señor Cardona, derivada de su inasistencia injustificada al interrogatorio extraprocesal al que fue convocado por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, como consta en la copia del expediente remitida por ese despacho3, constituye prueba en contra suya. Los hechos sobre los cuales versaban las preguntas asertivas son susceptibles de confesión, como
convocado por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, como consta en la copia del expediente remitida por ese despacho3, constituye prueba en contra suya. Los hechos sobre los cuales versaban las preguntas asertivas son susceptibles de confesión, como por ejemplo: "diga cómo es cierto, sí o no, que (…) usted adeuda al señor Aguirre la suma de cuatrocientos millones de pesos m/cte. ($400.000.000), más intereses"; "diga cómo es cierto, sí o no, que en virtud de los diferentes negocios con el señor Sain Aguirre, él le hizo varios préstamos , entre ellos, la suma de $500.000.000, sobre la cual se constituyó una letra de cambio que lo garantizaba"; "diga cómo es cierto, sí o no, que el señor Sain Aguirre le devolvió la letra de cambio que le garantizaba el préstamo de $500.000.000"; "diga cómo es cierto, sí o no, que usted le manifestó al señor Sain Aguirre que respondía por la deuda sin ningún problema"; "diga cómo es cierto, sí o no, que el 16 de septiembre de 2014, usted abonó a la deuda de $500.000.000 la suma de $100.000.000, como consta en el recibo que se le pone de presente"4.
Por consiguiente, con respaldo en esa confesión fue probado que el señor Sain Aguirre le prestó al señor Noé de Jesús Cardona C ardona la suma de $500.000.000, a la que se hizo un abono –el 16 de septiembre de 2014– por $100.000.000, quedando un saldo pendiente de pago de $400.000.00, más intereses.
se hizo un abono –el 16 de septiembre de 2014– por $100.000.000, quedando un saldo pendiente de pago de $400.000.00, más intereses.
Ahora, como la confesión es infirmable (CGP, art. 197), el ejecutado tenía la carga de aportar prueba en contrario (art. 167), sin que lo hubiere hecho, pues , antes bien, las pruebas recaudadas corroboran la existencia de la obligación. Veamos:
a. En primer lugar está el recibo de caja de 16 de septiembre de 2014, en el que se hizo constar el abono de $100.000.000 a capital, habiéndose precisado que, "a la fecha", quedaba "un saldo de $400.000.000"5:
3 Carp. 01CuadernoUno, pdf. 001, p. 221 - 253. 4 Carp. 01CuadernoUno, pdf. 001, p. 250 y 252. 5 Carp. 01CuadernoUno, pdf. 001, p. 13.M.A.G.O. Exp. 110013103028201900138 01
Se trata de un documento auténtico, suscrito por el abogado del acreedor y el deudor, no tachado de falso por ninguno de ellos, por lo que su contenido s e presume veraz (CGP, art. 244).
b. La confesión judicial que hizo el señor Cardona ante el juez de la ejecución, pues al ser preguntado sobre el préstamo de $500.000.000 manifestó : "teníamos mucha confianza y entonces a mí no se me hizo raro que yo le debiera los $500.000.000 sobre una letra, porque nos teníamos mucha confianza"6.
"teníamos mucha confianza y entonces a mí no se me hizo raro que yo le debiera los $500.000.000 sobre una letra, porque nos teníamos mucha confianza"6.
c. La declaración de la señora Fanny Pardo Murcia, contadora pública y asistente de gerencia en una empresa del demandado, quien refirió que entre los señores Aguirre y Cardona existían "varios préstamos de $500.000.000 y todos eran soportados con un titulo valor. Normalmente eran letras de cambio"7.
d. La confesión a través de apoderado judicial, según lo previsto en el artículo 193 del CGP, puesto que en la contestación a la demanda, expresamente, se
6 Carp. 01CuadernoUno, arch. 002, h. 1:04:00. 7 Carp. 01CuadernoUno, arch. 002, h. 1:55:32.M.A.G.O. Exp. 110013103028201900138 01 aceptó el abono de $100.000.000 a la obligación objet o de recaudo, verificado el 16 de septiembre de 2014. También, en ese escrito de réplica, se admitió el pago de intereses hasta el "día 15 de octubre de 2015"8.
Esos medios probatorios, entonces, corroboran la confesión obtenida en la prueba extraproceso que se obtuvo en el Juzgado 52 Civil Municipal de la Ciudad . No hay forma de afirmar, probatoriamente hablando, que se está cobrando una suma no debida y que, por ende, el demandante obra con dolo, mala fe o que está incurriendo en fraude procesal.
Buena parte del alegato del señor Cardona apunta hacia la ausencia de una letra de
debida y que, por ende, el demandante obra con dolo, mala fe o que está incurriendo en fraude procesal.
Buena parte del alegato del señor Cardona apunta hacia la ausencia de una letra de cambio. Sin embargo, esas mismas pruebas dan cuenta de que dicho título-valor sí existió, solo que fue retornado al deudor sin efecto de pago. Así se deduce del recibo de caja enantes reproducido ("deuda respaldada con una letra de cambio") , pero también de la confesión ficta (pregunta 4: "sobre la cual se constituyó una letra de cambio que lo garantizaba"), la que también demuestra la devolución de ese instrumento al deudor (pregunta 5: "el señor San Aguirre le devolvió la letra de cambio que le garantizaba el préstamo de $500.000.000"), sin que el retorno generase extinción de la obligación porque, conforme a la pregunta 6, se presume cierto que Cardona le manifestó a su acreedor que "respondía por la deuda sin ningún problema" al punto que hizo un abono el 16 de septiembre de 2014 (pregunta 7), "siguió pagando los intereses corrientes del saldo" (pregunta 8), adeudando a la fecha $400.000.000 más intereses (pregunta 11). Por tanto, las respuestas imprecisas que dieron ambos declarantes, Aguirre y Cardona, en sus declaraciones de parte ante el juez de primer grado, no resultan relevantes para cambiar el sentido de la decisión.
Por lo demás, al contestarse la demanda se aceptó que acreedor y deudor se tenían "confianza excesiva"9, lo que fue corroborado por el demandado en su declaración de
grado, no resultan relevantes para cambiar el sentido de la decisión.
Por lo demás, al contestarse la demanda se aceptó que acreedor y deudor se tenían "confianza excesiva"9, lo que fue corroborado por el demandado en su declaración de parte ("nos teníamos mucha confianza"10), y lo ref rendó, de alguna manera, el señor Edilberto Bernal, conductor del demandado (" eran muy buenos amigos, ellos tenían
8 Carp. 01CuadernoUno, pdf. 001, p. 174. 9 Carp. 01CuadernoUno, pdf. 001, p. 174. 10 Carp. 01CuadernoUno, arch. 002, h. 1:04:25.M.A.G.O. Exp. 110013103028201900138 01 sus negocios. Don Saín Aguirre iba a la casa de don Noé en Villavicencio, compartían mucho allá; se hacían asados, a veces yo les hacía los asados o íbamos a una finca que tienen, 'La Llanerita, que iban a haber el ganado allá"11). Por eso no puede edificarse un indicio grave en contra de l ejecutante, menos aún si se repara en que existe un documento que da cuenta de la deuda: el recibo de caja de 16 de septiembre de 2014. Y si a ello se agrega qu e el acreedor puede hacer efectivo el pago de la obligación originaria (surgida del contrato de mutuo), devolviendo el título-valor al deudor, como aquí se hizo (C. de Co., art. 882, inc. 2), ninguna objeción puede recibir la pretensión de pago que recibió mandamiento.
3. Varias cosas para finalizar. Es cierto que ni la confesión ficta ni los documentos
aquí se hizo (C. de Co., art. 882, inc. 2), ninguna objeción puede recibir la pretensión de pago que recibió mandamiento.
3. Varias cosas para finalizar. Es cierto que ni la confesión ficta ni los documentos aportados dan cuenta de la fecha en que debía pagarse la obligación; sin embargo, a ello no le sigue que la obligación carezca de exigibilidad porque, como bien se sabe, la obligación puede ser contraída pura y simple, o someterse a un plazo o a una condición. En este caso la devolución no se hizo pender del advenimiento de un término ni de la ocurrencia de un hecho futuro y contingente , por lo que se entiende que la deuda nació pura y simple, es decir que el acreedor puede pedir el pago desde el mismo momento en el que se contrajo la obligación, con la sola advertencia prevista en el artículo 2225 del Código Civil, aplicable por remisión directa del artículo 822 del Código de Comercio, en el sentido de no poderse reclamar dentro de los diez (10) días subsiguientes a la entrega de la suma mutuada , máxime si no se acudió a la fijación de plazo judicial.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado,
Atinente a la exigibilidad, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, ese requisito se refiere a la obligaciones puras y simples, de plazo de vencido, o, de condición cumplida.
La primera de ellas, esto es, las puras y simples, tienen la connotación de nacer y hacerse exigible de inmediato y, por ese solo evento, un sujeto se hace deudor de otro y, éste último, a su vez, puede pedir su cumplimiento en el acto; verbigracia, el deber
hacerse exigible de inmediato y, por ese solo evento, un sujeto se hace deudor de otro y, éste último, a su vez, puede pedir su cumplimiento en el acto; verbigracia, el deber de los padres de suministrar alimentos a quien está por nacer, los niños, adolescentes y adultos hasta los veinticinco (25) años.
11 Carp. 01CuadernoUno, arch. 002, h. 2:21:02.M.A.G.O. Exp. 110013103028201900138 01 Así, el deber de proveerlos es automático y, de ahí se pr edica su pureza obligacional y, es característica de ello, además, ser ajeno a un modo, condición o plazo, siendo entonces su rasgo de identificación el estar despojado de toda variante, tornándose en un compromiso exigible por el solo hecho de su surgimie nto, sea factual, judicial o, por acuerdo de voluntades12.
También es cierto que no está explícita la naturaleza de los intereses; empero, ambos contratantes son comerciantes y entre ellos se presentaron múltiples operaciones de crédito, como se deduce de sus declaraciones de parte y del testimonio de Fanny Pardo13. Luego, si la ley considera mercantiles "los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio ", así como "los ejecutados por cualquier persona con el propósito de asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales" (C. Co, art. 21), y si el giro y otorgamiento de títulos -valores (aquí lo hubo) califica como acto de comercio, al igual que dar habitualmente dinero en mutuo a interés (C. Co, art. 20, num 3 y 6), se impone colegir que el contrato de préstamo de
hubo) califica como acto de comercio, al igual que dar habitualmente dinero en mutuo a interés (C. Co, art. 20, num 3 y 6), se impone colegir que el contrato de préstamo de que aquí se trata es comercial, por lo que de ese linaje deben ser los intereses que el deudor debe pagar, los cuales se liquidarán a partir del 10 de abril de 2019, fecha del mandamiento, y no como quedó en esa providencia, pues la pretensión es clara sobre el ruego de reconocimiento de los réditos en cuestión.
En lo tocante a los "recibos" con los que se pretende soportar el pago de la obligación, es claro que tales documentos no dan cuenta de ese hecho porque las fechas en que se expidieron son anteriores al 16 de septiembre de 2014 14, momento en el que el señor Cardona hizo un abono a su acreedor por $100.000.000 y aceptó qu edar debiendo $400.000.000, como consta en el "recibo de caja" que reconoció habe r firmado15, de modo que no pueden imputarse a pago del capital. Y como el demandante sólo está pidiendo intereses a partir del mandamiento ejecutivo, resulta incontestable que él mismo dio por satisfechos los intereses hasta esa fecha.
La anterior conclu sión se refuerza si se repara en que, además, ninguno de esos papeles refleja cuál es la obligación que se está saldando; es que, incluso, el señor Cardona nada reveló sobre el contenido de los mismos, pues cuando se le preguntó si
12 CSJ, Cas. Civil, sent. STC720, feb. 4/2021. 13 Carp. 01CuadernoUno, arch. 002, min. 14:28; 19:13; 56:04.
12 CSJ, Cas. Civil, sent. STC720, feb. 4/2021. 13 Carp. 01CuadernoUno, arch. 002, min. 14:28; 19:13; 56:04. 14 Carp. 01CuadernoUno, pdf. 001, pp. 87 – 98. 15 Carp. 01CuadernoUno, pdf. 001, p. 13. y arch. 002, h. 1:03:07.M.A.G.O. Exp. 110013103028201900138 01 los reconocía dijo que " ni tengo memoria para acordarme de eso"; luego, al ser requerido para que explicara si se trataba de las constancias que expedía con ocasión a sus tratos comerciales con el demandante, añadió que "esto lo tiene que confirmar mi secretaria" 16 (Fanny Pardo), quien, al rendir su versión, indicó que "ahí no se especifica" el objeto de los abonos; que parecen ser pagos a "letras de cambio", "pero, pues, no aparece ahí el número"17. Por tanto, es evidente que ni el propio demandado supo decir a qué negocios corresponden tales desembolsos.
Respecto de las afirmaciones atinentes a que el préstamo en realidad se le hizo a un tercero, basta decir que no existen pruebas de ese hecho. Por el contrario, las ya referidas evidencian que el demandado es el deudor . Otra cosa es que el ejecutado hubiere referido haber entregado un dinero al señor "Eduardo Castro", quien los había "robado", pero no le habían cobrado 18, manifestaciones que carecen de la claridad y fuerza suficientes para desvirtuar la existencia de la obligación aquí recaudada, o para derivar de ellas que su pago estaba a cargo de otra persona.
"robado", pero no le habían cobrado 18, manifestaciones que carecen de la claridad y fuerza suficientes para desvirtuar la existencia de la obligación aquí recaudada, o para derivar de ellas que su pago estaba a cargo de otra persona.
Frente al alegato apuntalado en los otros procesos que el señor Aguirre promovió contra el demandado, es suficiente destacar que nada tienen que ver con este as unto: el trámite ejecutivo que cursó en el J uzgado 5° Civil del Circuito de la ciudad (exp. 2015-143) persiguió el pago de unas sumas incorporadas en varios cheques, que, tras haberse negado el recaudo de la mayoría de ellos19, dieron lugar a que promoviera una demanda verbal por "enriquecimiento cambiario" ante el Juzgado 26 de la misma especialidad y categoría (exp. 2017 -505). Luego, no probó que se tratara de las mismas deudas. Y en lo que concierne a la decisión del Juzgado 15 Civil del Circuito de la ci udad, es evidente que no quita ni pone ley por tratarse de un rechazo de la demanda motivado en el incumplimiento del auto que la inadmitió. No es, en modo alguno, providencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada.
Por último, si en este caso no se ejerce acción cambiaria, no es posible traer a colación el término trienal de prescripción previsto en el artículo 789 del estatuto mercantil. En
16 Carp. 01CuadernoUno, arch. 002, h. 1:26:20 – 1:27:20. 17 Carp. 01CuadernoUno, arch. 002, h. 2:00:00 – 2:01:07.
16 Carp. 01CuadernoUno, arch. 002, h. 1:26:20 – 1:27:20. 17 Carp. 01CuadernoUno, arch. 002, h. 2:00:00 – 2:01:07. 18 Carp. 01CuadernoUno, arch. 002, h. 1:01:13. 19 Carp. 02.Proceso2017-505/01CuadernoUno, pdf. 00Cuadernouno, p. 64.M.A.G.O. Exp. 110013103028201900138 01 estos casos, el plazo para que se configure ese modo extintivo es de cinco (5) años, conforme al artículo 2536 d el Código Civil, modificado por el artículo 8° de la ley 791 de 2002. Y como la demanda se radicó el 1° de marzo de 2019, antes de vencer ese término, contado desde el 16 de septiembre de 2014 (día del abono), dicho acto procesal tuvo la virtualidad de tru ncar la prescripción, máxime si el ejecutado se notificó el 5 de junio de 2019, con apego a la carga regulada en el artículo 94 del CGP.
4. Así las cosas, se confirmará la sentencia con la consecuente condena en costas.
Pero se modificará la fecha desde la cual se pagarán los intereses.
DECISIÓN
Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 20 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, pero
Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 20 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, pero modifica el numeral 2° de la parte resolutiva para precisar que los intereses moratorios se liquidarán a partir del 10 de abril de 2019.
Se condena en costas a la parte recurrente.
NOTIFIQUESE
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 CivilTribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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