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TSDJ BOG SC - 11001310302820200003001-(13-02-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310302820200003001-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

008-2020-00030-01 1 Declarativo

Demandante: Inverdesa Comercial S.A.

Demandado: Víctor Augusto Díaz León Rad. 11001310302820200003001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 12 de febrero de 2025. Acta 05.

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito, el 24 de abril de 2024.

ANTECEDENTES

1. Inverdesa Comercial S.A. radicó la demanda de la referencia con el fin de que se declare la terminación del contrato para “el uso y custodia” que celebró de forma verbal con Víctor Augusto Díaz León, sobre el inmueble ubicado en

la Calle 128 Bis A # 58 A -25, cuyos efectos iban hasta el 31 de diciembre de 2018; de que se condene al demandado a restituir el bien dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del fallo que así lo disponga; y, de que se le ordene a la pasiva pagar el valor de los frutos civiles generados desd e la finalización de los términos del convenio, hasta que se produzca la entrega efectiva del predio, así como los perjuicios materiales causados desde esa

ordene a la pasiva pagar el valor de los frutos civiles generados desd e la finalización de los términos del convenio, hasta que se produzca la entrega efectiva del predio, así como los perjuicios materiales causados desde esa misma fecha, por los cánones mensuales que tuvo que seguirle consignando a Asesores y Promotores Comportales Limitada.

2. Las pretensiones se fundaron en que:

2.1. Inverdesa Comercial S.A. s uscribió un contrato de arrendamiento con Asesores Promotores Los Comportales Limitada el 1° de octubre de 2008, en donde se le entregó el inmueble de la Avenida Suba # 128 - 70, con folio de matrícula 50N439256, por un término de diez (10) años, para la008-2020-00030-01 2 operación del Centro Médico Deportivo Bodytech -Sede Niza-, que incluía el bien contiguo de la Calle 128 Bis A # 58 A -25, con el folio de matrícula 50N637753, para que éste último sirviera como parqueadero.

2.2. Como en el convenio para el alquiler se estableció que si el arrendatario lo decidía, los usuarios del gimnasio podían gozar del servicio de parqueadero de forma gratuita, u tilizó el predio como estacionamiento desde el 1° de octubre de 2008 , con ayuda de Víctor Augusto Díaz León, persona que venía prestando sus servicios a Asesores y Promotores Los Comportales Limitada, quien había acordado verbalmente con aquel el uso y custodia tanto del local comerci al, como del inmueble, garantizando el parqueo de los vehículos de los afiliados, pacto que siguió con Inverdesa

Comportales Limitada, quien había acordado verbalmente con aquel el uso y custodia tanto del local comerci al, como del inmueble, garantizando el parqueo de los vehículos de los afiliados, pacto que siguió con Inverdesa Comercial S.A.

2.3. Víctor Augusto Díaz León prestó sus servicios a Inverdesa Comercial S.A. como se prueba con las declaraciones extraprocesa les de Hernando Sánchez Ramírez y Javier Gómez Lizarazo.

2.4. Atendiendo a que la relación de alquiler entre Inverdesa Comercial S.A. y Asesores Promotores Los Comportales Limitada estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2018, que fue la fecha en la que el gimnasio dejó de operar en esa sede y, que por ende, hasta esa data también estuvo vigente el contrato de “uso y custodia ” celebrado sobre el parqueadero, desde ese momento Víctor Augusto Díaz León estaba obligado restituir el lote del estacionamiento a la empresa convocante.

2.5. Teniendo en cuenta que no se ha logrado la entrega del estacionamiento, que estaba destinado a satisfacer las necesidades de parqueo de los vehículos de los usuarios de Bodytech , el convocado que permanece allí se encuentra como “usurpador, especialmente cuando de forma abusiva ha seguido desarrollando la misma actividad económica, pero con un nuevo establecimiento denominado “Villas 2”.

2.6. Por la situación presentada Inverdesa Comercial S.A. y Ase sores Promotores Los Comportales Limitada llegaron a un acuerdo conciliatorio el 6 de marzo de 2019, según el cual la arrendataria debía cancelar a la

2.6. Por la situación presentada Inverdesa Comercial S.A. y Ase sores Promotores Los Comportales Limitada llegaron a un acuerdo conciliatorio el 6 de marzo de 2019, según el cual la arrendataria debía cancelar a la arrendadora un canon mensual por el aparcamiento de $5.000.000, hasta que se lograra la restitución material del bien que hizo parte del alquiler inicial.008-2020-00030-01 3

3. Surtido el traslado, el curador ad litem que representó a l convocado se opuso al éxito de las solicitudes, con la indicación de que a la parte actora tenía la carga de probar todos y cada uno de lo s hechos alegados como sustento de sus pretensiones.

4. El funcionario de primer grado hizo alusión tanto a los elementos, como a la vigencia del contrato de arrendamiento ; manifestó que como la acción intentada tenía por objeto que se restituyera el inmueble arrendado, quien estaba legitimado para solicitar la devolución del bien no era otro que quien figurara como arrendador, es decir, quien hubiere concedido el uso y goce de la cosa, sea que éste fuere el propietario o nó , mientras quien estaba legitimado para soportar la pretensión era aquel que al momento de la presentación de la demanda obrara como arrendatario, esto es, quien tuviera la tenencia; y, explicó que revisado el material suasorio no se advertía la existencia del convenio para el alquil er del predio en cuestión, ante la ausencia de confesión del convocado , el inexacto relato de los testigos y la falta de coherencia de la declaración de la empresa interesada.

5. En desacuerdo con tal determinación la accionante apeló, criticando que

ausencia de confesión del convocado , el inexacto relato de los testigos y la falta de coherencia de la declaración de la empresa interesada.

5. En desacuerdo con tal determinación la accionante apeló, criticando que se incurrió en una trasgresión de disposiciones contenidas en la codificación civil, en una vulneración de las garantías constitucionales por parte del director del proceso y, en una indebida valoración probatoria.

5.1. Frente a los artículos 1973 y 1975 del Código Civil anotó, que como la ley no establece ninguna ritualidad para el contrato de “uso y custodia”, que impida que éste pueda celebrarse verbalmente, pueda aducirse como prueba de su existencia cualquiera de las formas legales, documental, confe sión, testimonios, etc.

5.2. En torno a los derechos constitucionales que debieron haber sido protegidos indicó, que lo reglado en el numeral 1° del artículo 384 del Código General del Proceso, no era óbice para que se examinara de forma completa el escenario puesto en conocimiento del funcionario judicial, a quien se le presentó suficiente material probatorio para acreditar la l egitimación en la causa por activa.

5.3. En lo referente al análisis de los medios de convicción expuso, que no se otorgó mérito demostrativo: i) al contrato principal de arrendamiento,008-2020-00030-01 4 cuyas cláusulas primera y octava estaban asociadas a la destinación que se le daría al parqueadero; ii) a la declaración extraproceso de Jaime Alberto Sarmiento Martínez, a quien le constan los términos del convenio, pero no fue llamado a la ratificación prevista en el artículo 222 del Código General del

le daría al parqueadero; ii) a la declaración extraproceso de Jaime Alberto Sarmiento Martínez, a quien le constan los términos del convenio, pero no fue llamado a la ratificación prevista en el artículo 222 del Código General del Proceso; iii) a los testimonios de Cesar Alberto González Rodríguez como actual r epresentante de “Bodytech”, de Hernando Sánchez Ramírez representante de “The Spa S.A.S.”, así como de Javier Gómez Lizarazo afiliado del establecimiento y, de Jenny Angelica Zaldua Orjuela como instructora del mismo, ambos usuarios del estacionamiento , quienes se manifestaron sobre los bonos que expedía la ac tora, para que fueran aplicados por el convocado; y, iv) al acuerdo conciliatorio del 6 de marzo de 2019, en donde se estableció que mientras Víctor Augusto Díaz León permaneciera en el aparcamiento , Inverdesa Comercial S.A. debía cancelar un canon mensual a Asesores y Promotores Los Comportales Limitada.

6. Sobre la alzada no existió pronunciamiento del accionado , por lo que la anunciada polémica pasará a resolverse al tenor de las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. En desarrollo de los artículos 871 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil, las partes de un contrato quedan atadas no solo a lo que expresamente se obligaron, sino también a todo lo que corresponda a la naturaleza del convenio según la ley, la costumbre o la equid ad natural, negocio que, en términos generales, solo puede ser invalidado por el consentimiento mutuo o por causas legales. Esto indica que, e xistiendo entonces el acuerdo, los

convenio según la ley, la costumbre o la equid ad natural, negocio que, en términos generales, solo puede ser invalidado por el consentimiento mutuo o por causas legales. Esto indica que, e xistiendo entonces el acuerdo, los convencionistas deben cumplirlo de buena fe y con lealtad, dentro del término señalado y en la forma pactada, pues alejarse de lo dispuesto en esas previsiones genera su incumplimiento y responsabilidad, en punto que éste “además de revestir determinados comportamientos sociales y recoger el conjunto de derechos y obligaciones que los interesados optaron por asumir, reflejo palpable -entre otros aspectos - de su voluntad libre para autodeterminarse, con la connotación de una categoría jurídica que, con apego a las descripciones abstractas de la ley, ha de evaluarse en procura de visualizar eventuales desbordamientos o abusos, ya relacionados con quienes en él intervinieron, o vinculados a los compromisos acordados”1.

1 CSJ. Sentencia S-081 del 15 de agosto de 2008.008-2020-00030-01 5

2. El A-quo anotó que al quedar demostrado que no existe legitimación en cabeza de las partes dentro del presente asunto, en la medida en que “la demandante no acreditó ser contratante de subcontrato de arrendamiento sobre el bien inmueble en discusión, ni que el demandado haya exteriorizado su consentimiento para obligarse en calidad de subarrendatario”, devenía inviable el éxito de las pretensiones de Inverdesa Comercial S.A.

Decisión que confront ó la convocante, alegando , que “demostró tener la legitimidad en la causa para interponer la acción”, tal como se validó con el

inviable el éxito de las pretensiones de Inverdesa Comercial S.A.

Decisión que confront ó la convocante, alegando , que “demostró tener la legitimidad en la causa para interponer la acción”, tal como se validó con el interrogatorio de parte practicado y el dicho de los testigos, también que está demostrada “la calidad con la que el señor Víctor Augusto Díaz León actuó en el inmueble”, que éste “se ha rehusado a entregar el bien inmueble objeto de restitución a pesar que, el 31 de diciembre de 2018 finalizó el contrato de tenencia y custodia, termina ción originada por cierre de operaciones del Centro Médico Deportivo Bod ytech Niza” y, que el demandado “arribó al inmueble objeto de restitución por contrato verbal de tenencia y custodia”. Elementos que, a su parecer, están plenamente acreditados “ tanto con el material probatorio aportado con la demanda, como por los interro gatorios que se le realizaron a los señores Cesar González, Hernando Sánchez, Javier Gómez y a la señora Jenny Zaldua”.

3. Para resolver los puntos de disenso, resulta viable hacer una diferenciación entre el tipo de contrato principal que celebró la arrendadora con la aquí demandante, sobre el local comercial y el lote de al lado cuya restitución se pretende, con la clase de convención subsidiaria a la que llegaron las partes aquí implicadas. Pues, aunque se verifica con la documental anexada a las diligencias que el primero correspondió a un alquiler, lo que realmente se constata del recuento que se hizo en el líbelo inicial, de la forma en la que fueron encaminadas las pretensiones y, de la declaración de parte, es que el

diligencias que el primero correspondió a un alquiler, lo que realmente se constata del recuento que se hizo en el líbelo inicial, de la forma en la que fueron encaminadas las pretensiones y, de la declaración de parte, es que el segundo no obedeció a un subarriendo como lo interpretó el funcionario de primer grado, quien limitó el estudio a un negocio sobre el que no se enfiló el asunto, negando las pretensiones, sino a un comodato o préstamo de uso.

Puntualizando en que los procesos de restitución se caracterizan por la preexistencia de un negocio jurídico o de una disposición de carácter legal por la que se concede la tenencia del bien a su detentador, de allí que a efectos de promover la acción para su restablecimiento y conforme a lo que plantea el artículo 385 del Código General del Proceso, surge como carga008-2020-00030-01 6 para el accionante presentar con la demanda la prueba del contrato o del título que justifica tal petición. Esos negocios, pueden consistir entre otros, en un arrendamiento, un comodato, un depósito, una anticresis, un mandato una prenda, “sin que de manera expresa confieran posesión o cualquier fuente formal de derecho que sirva de apoyo sustancial para la entrega real y efectiva a favor del actor, requisito que ofrece como indiscutido propós ito derivar de allí los sujetos intervinientes -legitimación por activa y por pasiva-, la obligación que explique la restitución perseguida y demás estipulaciones pactadas”2.

3.1. El contrato de arrendamiento ha sido definido, conforme a lo que plantean los artículos 1973, 1974 y 1977 del Código Civil, como el pacto

pactadas”2.

3.1. El contrato de arrendamiento ha sido definido, conforme a lo que plantean los artículos 1973, 1974 y 1977 del Código Civil, como el pacto verbal o escrito a través del cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ej ecutar una obra o prestar un servicio (arrendador), y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado (arrendatario). Siendo susceptibles de ese alquiler todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse, “excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso”, pudiéndose incluso arrendar la cosa ajena.

De manera entonces que, al tenor de lo que estipulan los artículos 1982, 1996, 2006 y 2007 ibidem, mientras el arrendador es obligado: “1.) A entregar al arrendatario la cosa arrendada. 2.) A mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada. 3.) A librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada”; el arrendatario es obligado: “a usar de la cosa según los términos o el espíritu del contrato; y no podrá, en consecuencia, hacerla servir a otros objetos que los convenidos, o a falta de convención expresa, a aquellos a que la cosa es naturalmente destinada, o que deban presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país”, e igualmente, a “restituir la cosa al fin del arrendamiento”, en el estado en que le fue entregada, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el

deban presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país”, e igualmente, a “restituir la cosa al fin del arrendamiento”, en el estado en que le fue entregada, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y go ce legítimo. Desalojo éste que se verificará cuando se haya desocupado el bien enteramente, esto es, cuando se haya puesto la cosa a disposición del arrendador y se hayan entregado las llaves, si se tuvieren, acto que de no cumplirse constituirá en mora al inquilino, pudiendo entonces ser

2 TSB. Sentencia 17 de noviembre de 2021.008-2020-00030-01 7 condenado al pleno resarcimiento de todos los perjuicios que su tardanza o demora pudiera generar.

3.1.1. En el sub examine se avizora sin lugar a equ ívoco, que el contrato que suscribió Asesores y Promotores Los Comportales Limitada con Inverdesa Comercial S.A. , era para el arrendamiento del local comercial en donde funcionaría el gimnasio y el parqueadero contiguo, pues de leer en el texto del convenio se extrae con facilidad el cumplimiento de los elementos esenciales de esta tipología de negocio, en tanto que las partes estipularon:

En cuanto al nombre e identificación de los contratantes, que Asesores y Promotores Los Comportales Limitada tendría la condición de arrendadora, mientras que Inverdesa Comercial S.A. tendría la calidad de arrendataria.

Respecto de la identificación de los inmuebles objeto del pacto , que el establecimiento comercial ubicado en la Avenida Suba # 128 -70, se identificaba con el folio de matrícula 50N439256 y, que el espacio de

Respecto de la identificación de los inmuebles objeto del pacto , que el establecimiento comercial ubicado en la Avenida Suba # 128 -70, se identificaba con el folio de matrícula 50N439256 y, que el espacio de estacionamiento ubicado en la Calle 128 Bis A # 58 A -25, con el folio de matrícula 50N637753.

Frente a la vigencia del convenio, que el término de duración era de diez (10) años, iniciando desde el 1° de octubre de 2008, prorrogables por períodos anuales individuales e independientes cada uno entre sí, siempre que con no menos de seis (6) meses de antelación al respectivo vencimiento, se remitiera carta por correo certificado con dicha solicitud.

En torno al p recio y forma de pago , que se pagaría por concepto de canon mensual, un valor de $20.000.000 hasta el 30 de abril de 2009, el que se incrementaría conforme al índice de precios del consumidor fijado por el DANE para cada año calendario a partir del 1° de mayo de 2009. El pago se efectuaría dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes y así de forma sucesiva hasta la terminación del contrato.

3.1.2. Sin embargo, no se establece con grado de certeza que el convenio subsidiario dispuesto de forma verbal por Inverdesa Comercial S.A. y Víctor Augusto Díaz León, haya sido también un alquiler como se analizó en el fallo recurrido, pues además de que no es esa la tipología de negocio al que se refirió la demandante en sus pretensiones , quien h izo alusión a un contrato de “uso y custodia”, en el plenario no hay principio de prueba sobre

en el fallo recurrido, pues además de que no es esa la tipología de negocio al que se refirió la demandante en sus pretensiones , quien h izo alusión a un contrato de “uso y custodia”, en el plenario no hay principio de prueba sobre los presupuestos del primero de los señalados contratos:008-2020-00030-01 8

No hay comparecencia del demandado de donde se desgaje alguna confesión sobre la relación que tenía con Inverdesa Comercial S.A. en lo tocante al bien objeto de la acción de restitución.

Existe una declaración juramentada ante la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, en donde Hernando Sánchez Ramírez como representante legal de la empresa que funcionó en la dirección an tes de Bodytech , da cuenta que siendo gerente de Inversiones The Spa S.A. hace 18 años, contrató a Víctor Augusto Díaz León para que “cuidara el predio ubicado en la Calle 128 Bis A No. 58 A – 25”, en el que “se prestaba el servicio de parqueadero para los afiliados del establecimiento de comercio denominado The Spa” que funcionaba en la Avenida Suba No. 128 – 70, que la relación con el aquí accionado se “extendió por cuatro (4) años y terminó en el año 2005”, puesto que en esa anualidad se “modificó por un acuerdo que se traducía en prestar para el uso el inmueble ya descrito , como contraprestación él debía cancelar los servicios públi cos, obtener los permisos y dar parqueadero gratis a los usuarios del establecimiento”.

Igualmente una declaración juramen tada ante la Notaría 63 del Círculo de Bogotá, en donde Javier Gómez Lizarazo como afiliado de Bodytech, relató

usuarios del establecimiento”.

Igualmente una declaración juramen tada ante la Notaría 63 del Círculo de Bogotá, en donde Javier Gómez Lizarazo como afiliado de Bodytech, relató que era usuario del gimnasio hace 11 años, que por eso tenía derecho a parquear en el bien que se encuentra en discusión, que el estacionamiento era administrado entre 2008 y finales de 2015 por Víctor Augusto Díaz León, por ser él quien asignaba los lugares para los vehículos, los cuidaba mientras permanecieran allí y recogía los bonos de descuentos que se aplicaban, todo por virtud de un acuerdo que tuvo primero con José Helí Lizarazo, después con quienes llegaron a ocupar el local comercial.

También una declaración juramentada ante la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, en donde Jenny Angelica Zaldua Orjuela como instructora de clases grupales del centro de acondicionamiento, expuso que mientras asistió al gimnasio entre enero de 2009 y mayo de 2018 se dio cuenta que quien tenía el cuidado del aparcamiento era Víctor Augusto Díaz León.

Finalmente una declaración juramentada ante la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, en donde Jaime Alberto Sarmiento Martínez como representante legal de la época de Inverdesa S.A., indicó que le constaba que la empresa de la que fue gerente celebró un contrato verbal con Víctor Augusto Díaz León “cuyo objeto fue la custodia y uso del inmueble con folio de matrícula 50N -637753, ubicado en la Calle 128 A No. 52 A – 10” (dirección antigua); que ese convenio

objeto fue la custodia y uso del inmueble con folio de matrícula 50N -637753, ubicado en la Calle 128 A No. 52 A – 10” (dirección antigua); que ese convenio inició el 1° de octubre de 2008 y finalizó el 31 de diciembre de 2018 , que la008-2020-00030-01 9 finalidad pactada era que el estacionamiento sirviera para los vehículos del Centro Deportivo Bodytech -Sede Niza-, que el aquí demandado se obligó a pagar los servicios públicos, a vigilar los vehículos que entraran al aparcamiento y, a devolver el lote una vez finalizaran las operaciones del gimnasio, cuestión que no ha cumplido.

Algunos de ellos fueron llamados a ratificar el contenido de los citados pliegos, por lo que, en los términos procesales de ese llamado, se tiene que confirmaron su dicho.

De los elementos de juicio referenciados se evidencia que, a pesar de que existan indicios de que efectivamente las partes del proceso llegaron a un acuerdo verbal sobre el parqueadero contiguo al local comercial, con aquellos no se logran constatar los elementos propios de un arrendamiento, que respondan a: ¿Bajo qué título fue entregado el lote a Víctor Augusto Díaz León por parte de Inverdesa Comercial S.A.? ¿Si se pactó algún precio, a cuánto ascendió este y en donde se consignaron? ¿Cuándo debía pagarse la renta? y, ¿Cuál era la vigencia del mismo?, para así poder determinar si existiría mora o no en la entrega del bien, a título de arrendamiento.

3.2. El contrato de comodato ha sido conceptuado, de acuerdo a lo que

la renta? y, ¿Cuál era la vigencia del mismo?, para así poder determinar si existiría mora o no en la entrega del bien, a título de arrendamiento.

3.2. El contrato de comodato ha sido conceptuado, de acuerdo a lo que regula el artículo 2200 del Código Civil, como el convenio en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituirla después de terminar el uso , requiriéndose únicamente para su perfeccionamiento la tradición de la cosa. Siendo susceptibles de ese préstamo de uso incluso cosas de las que no sea titular el comodante, evento en el que si el dueño las reclamare antes de la terminación del pacto, no tendrá el comodatario acción de perjuicios contra la persona que se l o entregó a ese título, salvo que éste haya sabido que la cosa era ajena y, no lo haya advertido.

En ese contexto , según lo que establecen los artículos 2201, 2205 y 2206 ibidem, el comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenía, pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al comodatario; el comodatario no puede emplear la cosa sino en el uso convenido, o a falta de convención en el uso ordinario de las de su clase, quien está obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido, o si no hubiere pacto sobre ese punto, después del uso para qué ha sido prestada,008-2020-00030-01 10 devolución que deberá hacerse al comodante o a la persona que tenga derecho para recibirla a su nombre, según las reglas generales.

3.2.1. Ciertamente tiene razón la recurrente en que el numeral 1° del

devolución que deberá hacerse al comodante o a la persona que tenga derecho para recibirla a su nombre, según las reglas generales.

3.2.1. Ciertamente tiene razón la recurrente en que el numeral 1° del artículo 384 del Código General del Proceso , se aplica no solo a restitución de inmueble arrendado, sino a la involucra bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo. Remisión normativa que exige que, en caso de que no se cuente con prueba documental del negocio jurídico, la demanda de restitución de inmueble deberá acompañarse de una prueba siquiera sumaria para demo strar su existencia, esto es, de medios de convicción que ofrezcan certeza respecto de la celebración del acuerdo y de su vigencia, lo que quiere decir que puede aducirse mediante cualquiera de las formas legales, documental, confesión, testimonios, entre otras.

En ese orden, de manera inicial se hará un recuento sobre el material de prueba que el extremo inconforme estimó, no fue valorado en debida forma, en conjunto con lo declarado por el representante legal de la sociedad demandante, valorando en esta oportunidad de forma más ampl ia las declaraciones ya referidas, así como la ratificación mediante testimonio de los terceros que fueron citados a audiencia, elementos de convicción que desde ya la Sala encuentra suficientes para los efectos que se pretenden, en tanto que coincide con el juez de primera instancia en que no se advierten suficientes medios de juicio en el paginario que acrediten la existencia el

desde ya la Sala encuentra suficientes para los efectos que se pretenden, en tanto que coincide con el juez de primera instancia en que no se advierten suficientes medios de juicio en el paginario que acrediten la existencia el contrato de subarriendo celebrado por Inverdesa Comercial S.A. con Víctor Augusto Díaz León, en que por esa razón no habría legitimación en la causa por activa y pasiva de las partes y, en que ante la ausencia de interés, resultaba inviable el estudio del reconocimiento de las pretensiones económicas solicitadas. Pero de ninguna forma en que esa haya sido la tipología contractual que debió analizarse en la actuación, porque así no se pidió. Siendo entonces útil memorar que:

3.2.2. La declaración extraproceso de Jaime Alberto Sarmiento Martínez surtida el 31 de enero de 2020 en su condición de representante legal para asuntos judiciales de Inverdesa Comercial S.A.S. para la época de los hechos, en donde bajo la gravedad de juramento aseveró que se acordó008-2020-00030-01 11 de forma verbal con Víctor Augusto Díaz León, la custodia sobre el inmueble de la Calle 128 Bis A # 58 A 25, en donde operaría el parqueadero del Centro Médico Deportivo Bodytech -Sede Niza-; que la vigencia de aquel era por el término del alquiler principal, esto es, del 1° de octubre de 2008 a l 31 de diciembre de 2018; que el inquilino se obligó a usar y procurar por el predio, pagar los servicios públicos, cuidar los vehículos de los usuarios del gimnasio;

diciembre de 2018; que el inquilino se obligó a usar y procurar por el predio, pagar los servicios públicos, cuidar los vehículos de los usuarios del gimnasio; y, que a pesar de que el convenio finalizó, el encargado no ha restituido el bien.

La a ludida constancia fue tenida como prueba documental en el proveído emitido el 24 de febrero de 2023, sin embargo, como no se pidió la ratificación de su testimonio por ninguna de los extremos en contienda, el tercero no fue citado a audiencia.

3.2.3. El testigo Hernando Sánchez Ramírez3 aseveró ser el representante de The Spa S.A.S. , establecimiento que anteriormente funcionaba en los bienes objeto del proceso ; también tener conocimiento de que se celebró un contrato con Víctor Augusto Díaz León respec to del parqueadero anexo al local comercial principal, primero por acuerdo con José Helí Lizarazo representante legal de Asesores y Promotores Los Comportales Limitada; que mientras operó en ese lugar la sociedad, se pactó que el convocado debía otorgar unos descuentos a los afiliados y pagar servicios públicos; y, que por virtud de la transferencias de activos que se le hizo a Bodytech, Inverdesa Comercial S.A.S. desde que llegó a funcionar en el centro de acondicionamiento fue cesionaria del convenio y requirió a partir de allí al señor Díaz León para que siguiera como encargado del estacionamiento, mientras tuviera su sede en el lugar.

3.2.4. Javier Gómez Lizarazo4 afirmó que vive hace 35 años en Bulevar Niza y que ha sido afiliado en el gimnasio so bre el que trata el asunto desde

estacionamiento, mientras tuviera su sede en el lugar.

3.2.4. Javier Gómez Lizarazo4 afirmó que vive hace 35 años en Bulevar Niza y que ha sido afiliado en el gimnasio so bre el que trata el asunto desde hace mucho tiempo; que la función que tenía Víctor Augusto Díaz León era cuidar los vehículos de los clientes , que era él la persona que validaba los tiquetes de parqueadero y aplicaba el descuento que le daba a los usuarios el centro de acondicionamie

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