TSDJ BOG SC - 110013103028202100040 05-(19-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103028202100040 05-(19-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
110013103047202200272 05 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA
Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.
Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, el 5 de febrero de 2025.
Proceso: Ejecutivo – Adjudicación o realización especial de la garantía real.
Demandante: Banco Davivienda S.A.
Demandado: Fideicomiso La Castellana.
Radicación: 110013103028202100040 05
Procedencia: Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá.
Asunto: Apelación sentencia.
SC-008/25
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El Banco Davivienda S.A., elevó solicitud de adjudicación o realización de garantía r eal constituida en Escritura Pública 3107 del 15 de octubre de 2013 de la Notaría 42 del Círculo de Bogotá contra el Fideicomiso La Castellana, cuyo vocero y administrador es Alianza Fiduciaria S.A. , para
Pública 3107 del 15 de octubre de 2013 de la Notaría 42 del Círculo de Bogotá contra el Fideicomiso La Castellana, cuyo vocero y administrador es Alianza Fiduciaria S.A. , para obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en el Pagaré Crédito Constructor UVR 07500323006432617; planteando las siguientes pretensiones1:
1 Folios 2 a 3, 002Demanda.pdf. 001PRINCIPAL. 01PrimeraInstancia. 11001310302820210004005..110013103047202200272 05 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
2. Como sustento fáctico el apoderado judicial narró , en
síntesis2:
2.1. El Fideicomiso La Castellana , integrado por todos los activos y relaciones jurídico-negociales que constituían el Fideicomiso Castellana 91 -13 junto con Inversiones Ariza Navas S.A.S., Permaquim S.A.S., Luis Hernán Ariza Sánchez y Rafael Fernando Navas Olivares adquirieron el crédito
2 Folios 3 a 6, 002Demanda.pdf. 001PRINCIPAL. 01PrimeraInstancia. 11001310302820210004005. 3 Conforme a la s cláusulas sexta y séptima del contrato titulado MODIFICACIÓN
INTEGRAL AL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTI L DE ADMINISTRACIÓN DEL
FIDEICOMISO LA CASTELLANA Y LIQUIDACIÓN DEL FIDEICOMISO CASTELLANA 91 -1,
INTEGRAL AL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTI L DE ADMINISTRACIÓN DEL FIDEICOMISO LA CASTELLANA Y LIQUIDACIÓN DEL FIDEICOMISO CASTELLANA 91 -1, visible a folio 103, 001Anexos.pdf. 001PRINCIPAL. 01PrimeraInstancia. 11001310302820210004005.110013103047202200272 05 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 07500323006432617, por lo que suscribieron un pagaré en blanco junto con la carta de instrucciones.
2.2. Con base en las instrucciones impartidas, la ejecutante completó los espacios precisando que los deudores se comprometieron a pagar: (i) 3.45.856,4295 UVR por concepto de capital y (ii) 579.879,2474 UVR por intereses causados. Como fecha de vencimiento se indicó el 30 de enero de 2020.
2.3. Para el 5 de febrero de 20214, fecha en la que se radicó la demanda, la convocada adeudaba $231.123.743 por intereses de mora, causados desde el 31 de enero de 2020.
2.4. Como garantía de las obligaciones, el Fideicomiso La Castellana, por intermedio de su vocera Alianza Fiduciaria S.A., constituyó hipoteca abierta de primer grado a favor del Banco Davivienda S.A. mediante Escritura Pública 3107 del 15 de octubre de 2013 de la Notaría 42 del Círculo de Bogotá, registrada en los folios de matrículas 50C -4095802 y 50CBanco Davivienda S.A. mediante Escritura Pública 3107 del 15 de octubre de 2013 de la Notaría 42 del Círculo de Bogotá, registrada en los folios de matrículas 50C -4095802 y 50C174555 y que se hizo e xtensiva en los inmuebles derivados
50C-1912643, 50C-1912644, 50C-1912650, 50C-1912651,
50C-1912664, 50C -1912667 y 50C -1912676; como quiera que “…FIDEICOMISO LA CASTELLANA EFECTÚO ENGLOBE Y HOY FORMAN UNO SOLO Y LOS ADQUIRIDO ASI(SIC); POR TRANSFERENCIA DE DOMINIO A TITULO (SIC) DE BENEFICIO EN FID UCIA MERCANTIL DE PE RMAQUIM S.A.
POR ESCRITURA 2232, DEL 16-08DEL 2012, DE BOGOTÁ REGISTRADO EL 24-08-DEL 2012, A FOLIOS 174555 Y 409502…”5
2.8. Los bienes de propiedad del fideicomiso demandado que se solicitan sean adjudicados como pago junto con sus respectivos avalúos, son6:
4 Fecha tomada del acta de reparto obrante en: 003ActaReparto.pd f. 001PRINCIPAL. 01PrimeraInstancia. 11001310302820210004005. 5 Información tomada de los certificados de tradición obrantes a folios 4 a6 y 8 a 25, 001Anexos.pdf. 001PRINCIPAL. 01PrimeraInstancia. 11001310302820210004005.
5 Información tomada de los certificados de tradición obrantes a folios 4 a6 y 8 a 25, 001Anexos.pdf. 001PRINCIPAL. 01PrimeraInstancia. 11001310302820210004005. 6 Cuadro tomado del hecho 9. del escrito de demanda, visible a folio 6, 002Demanda.pdf. 001PRINCIPAL. 01PrimeraInstancia. 11001310302820210004005.110013103047202200272 05 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
2.9. El 90% del avalúo total de los bienes relacionados asciende a $1.343 ’036.700, monto que cubre la obligación perseguida.
3. El 12 de marzo de 20217, se libró orden de pago conforme a lo pedido, simultáneamente se decretaron los embargos de los bienes objeto de adjudicación previniendo al demandado que lo perseguido es hacer efectiva la garantía real.
3.1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro inscribió el embargo decretado sobre los bienes, según anotación #5 en los certificados de tradición 50C-1912643, 50C-1912644, 50C-1912650, 50C1912651, 50C -1912664, 50C -1912667 y 50C -1912676, orden que les fue informada en Oficio 642 del 25 de marzo de 20238.
4. Tras surtirse las gestiones de notificación 9 , Alianza Fiduciaria S.A., en su calidad de vocera y administradora del fideicomiso demandado, se pronunció sobre el escrito
de 20238.
4. Tras surtirse las gestiones de notificación 9 , Alianza Fiduciaria S.A., en su calidad de vocera y administradora del fideicomiso demandado, se pronunció sobre el escrito primigenio incoando como medios exceptivos: “(I) CULPA
EXCLUSIVA DE LOS FIDEICOMITENTES – INVERSIONES ARIZA NAVAS S.A.S.
Y PERMAQUIM S.A.S. (II) LOS FIDEICOMITENTES TIENEN LA OBLIGACIÓN DE
APORTAR LOS RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES
CONTRAÍDAS, (III) ALIANZA FIDUCIARIA COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA
DEL FIDEICOMISO LA C ASTELLANA SIGUIÓ LAS INSTRUCCIONES DE L
FIDEICOMITENTE GEREN TE, (IV) IMPOSIBILIDAD DE PA GO DE LAS
OBLIGACIONES DEL FIDEICOMISO EN VIRTUD DE LA INTERVENCIÓN DE LA
SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT, (V) CON LA ADJUDICACIÓN DE LOS INMUEBLES QUE SE PRETENDE SE AFECTAN LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DE LOS BENEFICIARIOS DE ÁREA VINCULADOS A LOS MISMOS y (VI)
GENÉRICA”10.
5. Evacuado el trámite propio del proceso ejecutivo, el 19 de junio de 202411 se profirió sentencia en la que se resolvió:
7 006AutoLibraMandamientoPago.pdf. 001PRINCIPAL. 01PrimeraInstancia. 11001310302820210004005.
junio de 202411 se profirió sentencia en la que se resolvió:
7 006AutoLibraMandamientoPago.pdf. 001PRINCIPAL. 01PrimeraInstancia. 11001310302820210004005. 8 8 010RespestaOficio.pdf. 01CuadernoPrincipal. 11001310304720220027200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205. 9 019AutoTienePorNotificado.pdf. 01CuadernoPrincipal. 11001310304720220027200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205. 10 012ConstanciaRecepcionContestacionDemanda20220905.pdf. 01CuadernoPrincipal.
11001310304720220027200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220027205. 11 081Sentencia.pdf. 001PRINCIPAL. 01PrimeraInstancia. 11001310302820210004005110013103047202200272 05
5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
6. Inconforme con la decisión la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, concediéndose en el efecto devolutivo, mediante proveído del 27 de agosto de 202412.
12 088AutoConcedeRecurso.pdf. 001PRINCIPAL. 01PrimeraInstancia. 11001310302820210004005.110013103047202200272 05 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
11001310302820210004005.110013103047202200272 05 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tras historiar la actuación y encontrar satisfechos los presupuestos procesales para emitir la sentencia, el a quo realizó un breve recuento de los parámetros normativos y jurisprudenciales de los títulos valores, la hipoteca y el trámite de realización especial de la garantía real.
Siguiendo ese lineamiento, determinó que el crédito perseguido se encuentra inmers o en el pagaré 07500323006432617, creado por la demandada a favor del Banco Davivienda S.A. y cuyo importe sería pagadero el 30 de enero de 2020; documento que contiene obligaciones claras, expresas y exigibles y atienden los requisitos propios de los títulos valores. Igualmente se aportó la Escritura Pública 3107 del 15 de octubre de 2013 de la Notaría 42 del Circulo de Bogotá contentiva del gravamen hipote cario que recae sobre los inmuebles con matrículas 50C-1912643,
50C-1912644, 50C-1912650, 50C-1912651, 50C-1912664,
50C-1912667 y 50C-1912676, que sirven de garantía de los débitos reclamados y que de paso se solicita su adjudicación por el 90% del valor del avalúo de los mismos.
Sostuvo que la demandada asumió la titularidad de los bienes objeto de garantía real bajo el régimen de propiedad fiduciaria y adquirió un crédito constructor constituyendo
por el 90% del valor del avalúo de los mismos.
Sostuvo que la demandada asumió la titularidad de los bienes objeto de garantía real bajo el régimen de propiedad fiduciaria y adquirió un crédito constructor constituyendo una hipoteca abierta y sin límite de garantía a favor de la entidad bancari a de manera que el cumplimiento de lo pactado en el negocio fiduciario no es pretexto para que le sean reclamadas las obligaciones contraídas, y en todo caso cualquier controversia con respecto al contrato de fiducia deberá ser ventilado en un proceso diferente al del epígrafe.
Por otro lado, recalcó que la intervención efectuada por la Secretaría Distrital de Hábitat afecta a terceros ajenos al proceso ejecutivo como tampoco puso en entre dicho la extinción de las obligaciones.
Añadió que los derechos adquiridos por los beneficiarios de área no desplazan el dominio que está en cabeza del patrimonio autónomo, pues los derechos a los que se hacen mención son una mera expectativa de modo que el sujeto sobre el que recae el cumplimie nto de la obligación no ha mutado.
Ante tales argumentos declaró infundadas la totalidad de las excepciones de mérito propuestas y ordenó continuar con la110013103047202200272 05 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil adjudicación en atención del artículo 467 de la Ley 1564 de 2012.
Señaló que el valor del capital es 3.450.856,4295 UVR que equivale a $950 ’952.506,27, por intereses corrientes se adeuda 579.879,2474 UVR y una vez liquidados
2012.
Señaló que el valor del capital es 3.450.856,4295 UVR que equivale a $950 ’952.506,27, por intereses corrientes se adeuda 579.879,2474 UVR y una vez liquidados corresponden a $159’797.324, sin embargo, se libró mandamiento de pago por $157’254.376,74, monto que será el que se tendrá en c uenta. Añadió que se han causado por intereses moratorios 868.581,0239 UVR, lo que corresponde a $239’354.872,75 dando un total de $1.347’561.755,76.
A su vez, los bienes fueron avaluados en $1.492’.263.000 y como la adjudicación se pretende sobre el 90% d e dicho valor, es decir, por $1’ 343.036.700 al 5 de febrer o de 2021 existe un saldo de $4’525.055,76 por lo que se hace necesario actualizar la liquidación de crédito con el objetivo de determinar el saldo real de la deuda.
LA APELACIÓN
1. El apoderado de la parte ejecutada propició recurso de apelación erigiendo su desacuerdo en que las sociedades Inversiones Ariza Navas S.A.S. y Permaquin S.A.S., firmaron el pagaré 07500323006432617 siendo, entonces, las obligadas directas y si bien es cierto que el fideicomiso, en cumplimiento del contrato celebrado con dichas sociedades, suscribió el pagaré objeto de la ejecución y constituyó la garantía hipotecaria; no lo es menos cierto que su act uar obedece a lo pactado con los fideicomitentes.
cumplimiento del contrato celebrado con dichas sociedades, suscribió el pagaré objeto de la ejecución y constituyó la garantía hipotecaria; no lo es menos cierto que su act uar obedece a lo pactado con los fideicomitentes.
Agregó que , ateniendo la cláusula 11.1 de la Modificación Integral del Contrato de Fiducia Mercantil, la sociedad Permaquim S.A.S. asumió la responsabilidad frente a la entidad hipotecante; por lo que son dichas personas jurídicas las llamadas a satisfacer la deuda perseguida en atención no solo al cartular sino a lo pactado en el contrato de fiducia, evento que fue expuesto en los medios exceptivos y desatendido por el juez de primera instancia.
Añadió que con la Resolución 374 del 7 de abril de 2017 expedida por la Secretaría Distrital del Hábitat, se ordenó la toma de posesión de los negocios bienes y haberes de Inversiones Ariza Navas S.A.S. y de Permaquin S.A.S. se suspendieron los pagos de las obligaciones existentes a tal fecha, incluyendo la aquí reclamada y, solo a través de la110013103047202200272 05 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Resolución 781 del 9 de octubre de 2020 feneció dicha intervención, periodo en el que no se realiz aron abonos al crédito.
Finalizó señalando que, la adjudicación afecta los derechos de los beneficiarios de área del encargo fiduciario quienes se vincularon en razón al proyecto de construcción que fue financiado con el crédito analizado.
crédito.
Finalizó señalando que, la adjudicación afecta los derechos de los beneficiarios de área del encargo fiduciario quienes se vincularon en razón al proyecto de construcción que fue financiado con el crédito analizado.
2. En el término de traslado, la entidad bancaria arguyó que el Fideicomiso es el llamado a cancelar la obligación porque recibió el desembolso del crédito constructor para ejecutar una obra civil y es el garante del mismo, siendo entonces un deudor directo al contar con la calidad de obligado cambiario y, en todo caso la demandada se encuentra facultada para repetir contra los fideicomitentes o reclamar algún perjuicio, situación que es ajena al proceso de la referencia.
CONSIDERACIONES
1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están da das las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia.
2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por l a parte apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012.
3. Memórese que, la doctrina ha entendido las obligaciones como el “vínculo jurídico del cual una parte, llamada acreedora, puede exigir a otra, llamada deudora, la ejecución o cumplimiento de una prestación…” 13 , y dependiendo del
como el “vínculo jurídico del cual una parte, llamada acreedora, puede exigir a otra, llamada deudora, la ejecución o cumplimiento de una prestación…” 13 , y dependiendo del objeto puede tratarse de dar, hacer o no hacer.
3.1. U na obligación para ser cobrada en proce so ejecutivo tiene que estar cabalmente determinada en el título, esto es, cuando no hay duda de la prestación específica a cargo del deudor, o por lo menos es determinable por una simple
13 Bonivento Jiménez. José Armando. Obligaciones. Primera Edición. Bogotá (2017): Legis Editores S.A. p.23.110013103047202200272 05 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil operación aritmética (artículo 430 de la ley procesal civil en vigor). Establece el artículo 422 ídem:
“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”
Precepto del cual se establece que el demandante debe exhibir
demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”
Precepto del cual se establece que el demandante debe exhibir una unidad documental que “provenga del deudor” demandado con valor de plena prueba contra él y que sea contentiva de una obligación expresa, clara y exigible, haciéndose imperioso precisar:
(i) Que la obligación sea expresa, significa que del respectivo título debe emerger con nitidez, que ciertamen te el cumplimiento de la prestación corresponda al ejecutado, bien porque la haya aceptado en el respectivo documento, se le haya impuesto en la sentencia o providencia que se ejecuta o porque innegablemente haya confesado su obligación en el interrogatorio de parte extraprocesal.
(ii) La claridad, que como requisito sustancial del título, no es otra cosa sino que la obligación sea fácilmente entendible y que aparezcan inequívocamente señalados los elementos que componen la respectiva prestación, esto es, que sin necesidad de elaboradas disquisiciones, o diligenciamientos probatorios se pueda determinar: la prestación debida, la persona llamada a honrarla; el titular o acreedor de ésta y, por último, la forma o modalidad de cumplimiento de la obligación.
(iii) Como es sabido, la obligación es exigible cuando puede cobrarse, solicitarse o demandar su cumplimiento del deudor; la exigibilidad, dice Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil, Parte Especial) “consiste en que no haya condición sus pensiva ni plazos pendientes que hagan
cobrarse, solicitarse o demandar su cumplimiento del deudor; la exigibilidad, dice Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil, Parte Especial) “consiste en que no haya condición sus pensiva ni plazos pendientes que hagan eventuales o suspendan sus efectos, pues en tal caso sería110013103047202200272 05 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil prematuro solicitar su cumplimiento”. En otras palabras: “ La exigibilidad de una obligación es la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición, o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada” 14
3.2. Ahora bien, en el artículo 467 del Estatuto Procesal Vigente se introdujo el procedimiento de adjudicación o realización especial de la garantía real en el que se habilitó al acreedor para solicitar desde el inicio la adjudicación del bien sobre el que recae una garantía real a fin de sufragar la obligación en mora , por lo que se le exige al convoca nte acompañar el petitum con el título que preste mérito ejecutivo, el cual, deberá cumplir con los requisitos expuestos en precedencia junto con el contrato de hipoteca o prenda (numeral 1° del artículo 467 ídem).
A la pretensión de adjudicación, el ejecutado podrá oponerse incoado medios exceptivos los cuales se someterán al trámite previsto en el artículo 443 de la norma adjetiva.
3.4. Al tenor del artículo 619 del Estatuto Comercial, “[ Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el
previsto en el artículo 443 de la norma adjetiva.
3.4. Al tenor del artículo 619 del Estatuto Comercial, “[ Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías ”. A continuación, el precepto 620 ejusdem, dispone:
«Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.
La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto».
El artículo 621 ibídem, menciona los requisitos generales que debe contener todo título valor:
«Además de lo dispuesto para cada título -valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes:
- La mención del derecho que en el título se incorpora, y
14 Sent., S. de N. G., 31 agosto 1942, LIV, 383, en Código Civil, Jorge Orte ga Torres, Editorial Temis, 1982110013103047202200272 05 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2) La firma de quién lo crea.
La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.
Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del
- La firma de quién lo crea.
La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.
Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el tí tulo señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.
Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega».
3.5. Tratándose de pagarés, los requisitos específicos de este título valor están fijados en el artículo 709 del Código de
Comercio así:
«El pagaré deberá contener, además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes:
1. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
2. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago;
3. La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y
4. La forma de vencimiento».
Así, pues quien suscribe un título valor se obliga a una prestación frente al tenedor del título y no subordina esa obligación a ninguna aceptación, ni a ninguna contraprestación.
4. Dentro del precedente contexto normativo, resulta que los títulos valores constituyen una especie de título ejecutivo, motivo por el que incumbe establecer si en el sub lite , el
obligación a ninguna aceptación, ni a ninguna contraprestación.
4. Dentro del precedente contexto normativo, resulta que los títulos valores constituyen una especie de título ejecutivo, motivo por el que incumbe establecer si en el sub lite , el documento esgrimido para soportar la ejecución tiene ta l connotación.
4.1. El Banco Davivienda S.A. exhibió como base del recaudo el Pagaré Crédito Constructor UVR 07500323006432617, otorgado por el Fideicomiso Castellana 91-1, a través de Alianza Fiduciaria S.A., Luis Ariza Sánchez, Rafael Fernando110013103047202200272 05 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Navas Olivares, Inversiones Ariza Navas S.A.S. y Permaquim S.A.S., diligenciado como se observa a continuación15:
4.2. De la literalidad del título se desprende que tanto Luis Ariza Sánchez, Rafael Fernando Navas Olivares, Inversiones Ariza Navas S.A.S. y Permaquim S.A.S., como el Fideicomiso Castellana 91 -1 se obligaron a pagar solidaria e incondicionalmente a la entidad ejecutante la suma de 3.450.856,4295 Unidades de Valor Real que para la fecha de diligenciamiento del pagaré representaban $935’741.131 por concepto de capital; mas 579 .879,2474 Unidades de Valor Real que equivalían $157.241.216, el 30 de enero de 2020 en Bogotá; siendo claro el derecho crediticio incorporado.
4.3. Igualmente, en la página segunda se observa n
Real que equivalían $157.241.216, el 30 de enero de 2020 en Bogotá; siendo claro el derecho crediticio incorporado.
4.3. Igualmente, en la página segunda se observa n estampadas cinco firmas, incluida la del señor Francisco José Schwitzer Sabogal, representante legal de Alianza Fiduciaria S.A. quien actuó como vocera del fideicomiso convocado y, por tanto, obligado cambi ario en el pagaré, satisfaciéndose de esta forma el requisito sine qua non de la firma del creador.
15 Folios 25 a 26, 001Anexos.pdf. 001PRINCIPAL. 01PrimeraInstancia. 11001310302820210004005.110013103047202200272 05 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4.4. Palmario es, entonces, que, en el documento arrimado, confluyen todas las exigencias generales y las especiales para esta clase de título valor, cuya autenticidad además de presumirse lega lmente no fue cuestionada por la parte demandada (artículo 793 ibídem).
5. Definida la confluencia de los requisitos del título ejecutivo en el pagaré descrito, procede la Sala al estudio de la censura del apelante.
5.1. El artículo 625 del Código de Comercio prevé que “[Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título -valor”, es decir, que la persona que firme un cartular es el llamado atender la obligación incorporada en los términos que se consignó (artículo 626 ibidem). A su vez,
en un título -valor”, es decir, que la persona que firme un cartular es el llamado atender la obligación incorporada en los términos que se consignó (artículo 626 ibidem). A su vez, reza el artículo 632 del Código de Comercio:
«ARTÍCULO 632. SUSCRIPCIÓN DE UN TÍTULO -VALOR POR DOS O MAS PERSONAS EN EL MISMO GRADOOBLIGACIONES Y DERECHOS. Cuando dos o más personas suscriban un título -valor, en un mismo grado , como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligará solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los demás coo bligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra éstos, sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes.»
De la norma trasuntada se colige que dos o más personas que suscriban un título valor en un mismo grad o, se obligaran solidariamente de modo que a cualquiera de ellos le es exigible la totalidad del crédito , y ante el incumplimiento, el tenedor legitimo podrá ejercer la acción cambiaria contra “…todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos…” (artículo 785 de la Codificación Mercantil) acción derivada de la autonomía que caracteriza a los instrumentos cambiarios ya que “Todo suscriptor de un título -valor se obligará autónomamente” conforme el artículo 627 ídem. Sobre el particular , la jurisprudencia patria ha sostenido:
«Respecto de los instrumentos de pago rige el principio de autonomía (art. 627 del C.Co), el cual “(…) versa sobre el
conforme el artículo 627 ídem. Sobre el particular , la jurisprudencia patria ha sostenido:
«Respecto de los instrumentos de pago rige el principio de autonomía (art. 627 del C.Co), el cual “(…) versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor por parte del tenedor legítimo (…)”. Tal circunstancia permite que el acreedor tenga el mismo vínculo jurídico110013103047202200272 05 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil frente a cada uno de los obligados , quienes, a su vez, deben procurar su propia defensa, por cuanto los actos que invalidan o modifican la obligación respecto de los demás deudores, no afectan su relación con aquél.
La solidaridad pasiva comulga del litisconsorcio facultativo, pues demandados algunos de los obligados, es dable resolver de fondo sin la presencia de los otros. Por esto, según el artículo 1571 del Código Civil, el “(...) acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que pueda oponérsele el beneficio de división”.»16
5.2. Descendiendo al sub examine y revisado el documento
titulado “MODIFICACIÓN INTEGRA L AL CONTRATO DE FID UCIA
MERCANTIL DE ADMINIS TRACIÓN DEL FIDEICOM ISO LA CASTELLANA Y
LIQUIDACIÓN DEL FIDE ICOMISO CASTELLANA 91-1”17 las sociedades Permaquim S.A.S. e Inversiones Ariza S.A.S. constituyeron fiducia mercantil, mediante Escritura Pública 2332 del 16 de
LIQUIDACIÓN DEL FIDE ICOMISO CASTELLANA 91-1”17 las sociedades Permaquim S.A.S. e Inversiones Ariza S.A.S. constituyeron fiducia mercantil, mediante Escritura Pública 2332 del 16 de agosto de 2012 de la Notaría 42 de Bogotá, transfiriendo para ello los inmuebles identificados con matrículas 50C-174555 y 50C-409502 y, designándose como vocero a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A.S.18
En el parágrafo segundo de la cláusula sexta del mentado contrato se estipuló19:
Asimos, en la cláusula décima primera, se pactó que el fideicomitente gerente del proyecto se obligaría, entre otras cosas, a20:
16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC2314 -2017 del 22 de febrero de 2017. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación: 11001-2203-000-2016-02894-01 17 Folios 95, 001Anexos.pdf. 001PRINCIPAL. 01PrimeraInstancia. 11001310302820210004005. 18 Folio 97, 001Anexos.pdf. 001PRINCIPAL. 01PrimeraInstancia. 11001310302820210004005. 19 Folios 102 a 103 , 001Anexos.pdf. 001PRINCIPAL. 01PrimeraInstancia. 11001310302820210004005. 20 Folios 108 a 109, 001Anexos.pdf. 001PRINCIPAL. 01PrimeraInstancia.