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TSDJ BOG SC - 11001310302820210024501-(13-11-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001310302820210024501-(13-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, D.C.

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Proceso No. 11001310302820210024501

Clase: Expropiación

Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura ANI

Demandado: Antonio Rafael Díaz Montiel.

Sentencia discutida y aprobada en sala n. 43 de cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) El Tribunal profiere sentencia escrita en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandante contra el fallo del 6 de diciembre de 202 4, proferido por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual decretó la expropiación del predio por utilidad pública.

ANTECEDENTES

La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI– formuló demanda contra el señor Antonio Rafael Díaz Montiel , en ejercicio de la acción de expropiación judicial, con el fin de que se:

1.-Decrete la expropiación a su favor de un área de terreno descrito en la fincha predial No. CAS-T2A-068 de marzo de 2014, con extensión superficiaria de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y dos punto cincuenta y seis metros (4452.56 M2), incluidas las mejoras que allí se encuentran

en la fincha predial No. CAS-T2A-068 de marzo de 2014, con extensión superficiaria de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y dos punto cincuenta y seis metros (4452.56 M2), incluidas las mejoras que allí se encuentran descritas y relacionadas en la demanda, inmueble con matrículaProceso No 110013103028202100245 01

Clase: Expropiación

inmobiliaria No 14851790 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sahagún y comprendida dentro de los siguientes linderos específicos, tomados de la mencionada ficha predial: “Norte: en longitud de 31.26 M con Cecilia del Rosario Da niels, predio CAS T2A069 Y CAS T2A070 (Ptos4-7);1 Elaborada por la Concesión Autopista la Sabana S.A. 2

Oriente: En longitud de 154.26M, con el mismo propietario (7-8); Sur: En longitud de 31.26M, con María Concepción Salgado Hoyos y Otro s predios CAS T2A 67 (Ptos 8-1); Occidente: En longitud de 137.80, con vía la Ye Sahagún”.1 ii) La consecuente cancelación de gravámenes, registro de la sentencia en instrumentos públicos y entrega del predio expropiado,

En respaldo de su solicitud, señaló que mediante Resolución No 1535 del 3 de septiembre de 2015, se inició el trámite de expropiación, acto administrativo que fue notificado al señor Díaz Montiel el 10 del mismo mes y año, por lo tanto, quedó debidamente ejecutoriado y con presunción de legalidad.

Indicó la ANI que junto con el concesionario Autopistas de la

administrativo que fue notificado al señor Díaz Montiel el 10 del mismo mes y año, por lo tanto, quedó debidamente ejecutoriado y con presunción de legalidad.

Indicó la ANI que junto con el concesionario Autopistas de la Sabana S.A., en virtud del contrato de concesión 002 del 06 de marzo de 2007, para el proyecto vial Córdoba – Sucre, requiere el inmueble, cuya propiedad se encuentra en cabeza del señor Antonio Rafael Díaz Montiel, quien lo adquirió a través de Escritura Pública No 1530 del 20 de diciembre de 2012, otorgada en la Notaría Única de Sahagún.

Respecto al predio, se obtuvo el avalúo catastral por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 1 de julio de 2014 por la suma de $15.663.382 por la zona de terreno requerida, junto con sus construcciones, anexos y cul tivos y/o elementos permanentes; le comunicó al titular del derecho real de dominio la oferta formal de compra mediante oficio No CCS-COR-GP-00960-14 del 30 de diciembre de 2014, notificada personalmente el 16 de enero de 2015, se inscribió en la anotación No. 2 del folio de matrícula No. 148 -51790 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún2.

Agregó, que vencido el término de los treinta (30) días consagrado en el inciso 4 del artículo 61 de la Ley 338 de 1997, expidió la Resolución número 1535 de 03 de septiembre de 2015, en la cual , en su artículo

1 Demanda folios 3 y 4.

en el inciso 4 del artículo 61 de la Ley 338 de 1997, expidió la Resolución número 1535 de 03 de septiembre de 2015, en la cual , en su artículo

1 Demanda folios 3 y 4. 2 Folio 13 de la demandaProceso No 110013103028202100245 01

Clase: Expropiación

primero ordenó que, por motivos de utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite judicial de expropiación del inmueble objeto del presente proceso , la cual una vez notificada quedó en firme el 11 de septiembre de 2015.3

2. El Juzgado Civil del Circuito de Sahagún – Córdoba, con fecha de veintiuno (21) de Octubre de dos mil quince (2015) profirió auto admisorio de la demanda. 4

En desarrollo de la actuación se presentó una irregularidad en la notificación que ocasionó la declaratoria de nulidad, la que una vez subsanada5 llevó a que el demandado contestara la demanda allanándose a la pretensión referente a la expropiación, con la salvedad que previamente se ordene el pago de la indemnización; lo mismo que a la segunda; se opuso a la tercera y respecto a la cuarta manifestó que se atenía a la decisión del juez. Aceptó los hechos relacionados con la necesidad del bien para adelantar la obra referida en la actuación; no aceptó los referentes a l a indemnización, por cuanto el avalúo que presentó la demandante no cumple con las normas vigentes, pues presenta los siguientes defectos sustanciales: 1) Se dice que se empleó el método comparativo y, no es cierto ,

indemnización, por cuanto el avalúo que presentó la demandante no cumple con las normas vigentes, pues presenta los siguientes defectos sustanciales: 1) Se dice que se empleó el método comparativo y, no es cierto , utilizó encuestas que están prohibidas para conseguir el precio de un inmueble a expropiar;

  1. El avaluó no se realizó bajo los parámetros de la Resolución IGAC 620 de 2008, norma INCONTEC NTS 1-01, Decreto 1420 de 1998, Decreto 422 de 2000 y el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, como tampoco cumplió la Ley 1682 de noviembre de 2013, entre otros;
  1. Se presentó con la demanda un avaluó vencido, sin vigencia, según se desprende del numeral 7 del artículo 2 del Decreto 422 de 08 de marzo de 2000 y con el artículo 19 del Decreto 1420 de junio 24 de 1998; no contempla ni compensaciones ni las indemnizaciones correspondientes, ni tampoco deja constancia que no existan; es decir, es incompleto.

Solicitó que se descarte el avalúo presentado por la demandante el 1 de julio de 2014, pues incumplió la normatividad vigente y p érdida de vigencia del mismo por haber pasado más de un año desde su expedición

3 folio 13 de la demanda 4 folio 153 del cuaderno de primera instancia 5 folio 363 del cuaderno de primera instanciaProceso No 110013103028202100245 01

Clase: Expropiación

y en su defecto se tenga como prueba el Dictamen Pericial adjunto elaborado por el profesional Zapata Gómez.6

3. La sentencia de primer grado

Clase: Expropiación

y en su defecto se tenga como prueba el Dictamen Pericial adjunto elaborado por el profesional Zapata Gómez.6

3. La sentencia de primer grado

Por competencia, el proceso fue remitido a este distrito judicial y así la aceptó el juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad7, despacho que continúo con el trámite correspondiente y mediante fallo del 6 de diciembre de 202 4 declaró la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Civil de l Circuito de Sahagún (Córdo ba), por carecer de competencia subjetiva, pero mantuvo la eficacia y validez de las pruebas; acto seguido, decretó la expropiación judicial a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, por motivos de utilidad pública e interés social respecto del “lote de terreno descrito en la fincha predial No.CAST2A-068 de marzo de 2014, con extensión superficiaria de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y dos punto cincuenta y seis metros (4452.56 M2), del predio den ominado Villa Reina, ubicado en barrio Bajo Limón, en la jurisdicción del Municipio de Sahagún, Departamento de Córdoba, identificado catastralmente con el N°00 -01-0016-0126-000-001-001 y matrícula inmobiliaria No 148 -51790 de la oficina de instrumentos públicos de Sahagún”.

En el numeral tercero fijó como indemnización a favor del demandado “Antonio Rafael Díaz Montiel la suma de $189.124.000, la cual corresponde a cantidad indexada del avalúo elaborado por el perito Diego

públicos de Sahagún”.

En el numeral tercero fijó como indemnización a favor del demandado “Antonio Rafael Díaz Montiel la suma de $189.124.000, la cual corresponde a cantidad indexada del avalúo elaborado por el perito Diego Javier Monroy Buitrago, menos el importe de la oferta de compra que ya fue entregada al demandado.”

Respecto a la expropiación, manifestó, en síntesis, que el numeral 3 del artículo 399 del Código General del Proceso, se prevé que la demanda debe ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quede en firma la resolución que la ordena, so pena de pérdida de fuerza ejecutoria de dicho acto administrativo y su registro en instrumentos públicos. Al presente asunto la demandante aportó la Resolución No. 1535 del 3 de septiembre de 2015 mediante la cual se ordenó la expropiación por motivos de utilidad pública e interés social de la franja pretendida, la demanda fue presentada el 8 de octubre siguiente, por lo que coligió que

6 Folio 396 cuaderno de primera instancia. 7 Auto del 24 de septiembre de 2021Proceso No 110013103028202100245 01

Clase: Expropiación

fue dentro del término indicado en el Código General del Proceso y que no se configuró la caducidad de la acción.

Recordó que el artículo 58 de la Constitución Política establece la garantía de la propiedad privada, junto con los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles; pero que también dispone que cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública e interés social, resulten en conflicto los derechos de los particulares con la

con arreglo a las leyes civiles; pero que también dispone que cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública e interés social, resulten en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. No obstante, lo anterior, prevé que pueden ex propiarse bienes privados por motivos de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia judicial e indemnización previa; para el efecto recordó la definición que al respecto ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia C227 de 2011.

Consideró que en el asunto en estudio se cumplen los requisitos para que proceda la expropiación, que son:

“(i) La existencia de motivaciones de utilidad pública o de interés social, (ii) Los motivos están p reviamente dispuestos en la ley, (iii) La expedición de un acto administrativo que afecte el inmueble a esos propósitos”; por cuanto: “(i) La entidad requiere del predio para adelantar las obras de infraestructura, en concreto, para ejecutar el proyecto vial Córdoba – Sucre, y, más específicamente, el trayecto La Y – Sahagún. (ii) El artículo 18 de la ley 1682 de 2013, por medio de la cual se “adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias ”, establece que a la Agencia Nacional de Infraestructura le incumbe la facultad de: “Definir como un motivo de utilidad pública e interés social la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura del transporte a los que se refiere esta ley, así como el desarrollo de las actividades

Infraestructura le incumbe la facultad de: “Definir como un motivo de utilidad pública e interés social la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura del transporte a los que se refiere esta ley, así como el desarrollo de las actividades relacionadas con su construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejora, quedando autorizada la expropiación administrativa o judicial de los bienes e inmuebles urbanos y rurales que se requieran para tal fin, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política”. iii) Mediante la Resolución 1535 de 3 de septiembre de 2015, la demandante ordenó iniciar el trámite judicial de expropiación por motivos de utilidad pública de “una franja de terreno de 4.4452,56 metros cuadrados del inmueble Villa Reina, ubicado en el Barrio Bajo Limón, jurisdicción del Municipio de Sahagún, Departamento de Córdoba, identificado con la cédula catastral 01-01-0016-0126000-0001-01, y folio de matrícula número 14851790 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún ”, cuyos linderos y demás características ya fueron referidos en los antecedentes de esta providencia.”Proceso No 110013103028202100245 01

Clase: Expropiación

En relación con la indemnización, trae en apoyo lo dicho Corte Constitucional en sentencia C 227 del 30 de marzo de 2011, en la que se “estimó que tiene la función de reparar al expropiado por la pérdida de sus haberes, para así restablecer el equilibrio patrimonial fraccionado con la expropiación”. Comprende tanto el valor del bien cuyo dominio s e

“estimó que tiene la función de reparar al expropiado por la pérdida de sus haberes, para así restablecer el equilibrio patrimonial fraccionado con la expropiación”. Comprende tanto el valor del bien cuyo dominio s e perderá, y la compensación de las ganancias que deja de reportar su titular por la sustracción de ese haber de su patrimonio, en otros términos, incluye daño emergente y lucro cesante.

Para cuantificar la indemnización, indicó, que inicialmente debe tenerse en cuenta la oferta que la entidad realiza durante el procedimiento de enajenación voluntaria, pero que el demandado no está abocado a allanarse al ofrecimiento del expropiante, pues puede disentir del avaluó comercial preparado por la entidad exprop iante, predicar que puede ser superior a la reconocida o denunciar que no se incluyeron conceptos resarcibles.

Explicó que l a Agencia Nacional de Infraestructura aportó con la demanda la oferta de compra por valor de $15.663.382,00 soportada en un peritaje elaborado el 1 de julio de 2014 por el ingeniero Diego David Pinzón adscrito al IGAC, respecto del cual la parte demandada discrepó, pues en su criterio el importe debía ser de $153.391.352,53, debido a que el predio se explota eco nómicamente con viviendas campestres, para lo cual aportó un peritaje que había elaborado el arquitecto Humberto Zapata Gómez, que no fue susceptible de ponderarse por cuanto el profesional no compareció a la audiencia, razón por la cual dio aplicación al artículo 228 del C.g.p.

En su momento, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba)

Gómez, que no fue susceptible de ponderarse por cuanto el profesional no compareció a la audiencia, razón por la cual dio aplicación al artículo 228 del C.g.p.

En su momento, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba) decretó de oficio la práctica de un dictamen pericial, pero no fue posible incorporarse a la actuación, pues el profesional que la elaboró falleció, por lo que no se pudo surtir la contradicción de la prueba como lo regulan los artículos 228 y 339 (numeral 6) del C.g.p. Ante las eventualidades referidas , de oficio el juzgado decretó un dictamen en cabeza de uno de los profesionales adscritos al IGAC, quien designó a Diego Javier Monroy Buitrago, quien presentó el trabajo, soportado en los siguientes pilares8:

8 Folio 17 de la sentencia recurrida.Proceso No 110013103028202100245 01

Clase: Expropiación

1.- El valor del metro cuadrado de la franja expropiada asciende a $42.000,oo, que fue determinado por el método comparativo , las dimensiones del inmueble están en metros , que es diferente a cuando la medida se presenta en hectárea.

2.- La oferta de la demandante no tuvo en cuenta el uso real del predio, ni que esa era dest inación predominante del sector , por lo cual lo plausible era cuantificar el metro cuadrado.

El juez a quo decidió acoger el dictamen presentado por el señor Diego Javier Monroy Buitrago, con soporte en los siguientes fundamentos:

1.- No acogió el avalúo aportado por la actora, por cuanto

El juez a quo decidió acoger el dictamen presentado por el señor Diego Javier Monroy Buitrago, con soporte en los siguientes fundamentos:

1.- No acogió el avalúo aportado por la actora, por cuanto desconoció el uso principal del predio a pesar de citar la norma, lo consigan dentro de sus fundamentos de experticia; al respecto advirtió que el acuerdo no. 27 del 30 de junio de 2001 de la municipalidad donde se ubica el inmueble, establece que la destinación principal de los predios de la zona es de “casas campestres” y la complementaria la de “recreativo grupo 4”, pero la demandante le adjudicó al metro cuadrado un valor de $2.200, que no se compadece con las posibilidades de uso reconocidas por la norma de planeación territorial.9

2.- El valor del metro cuadrado asignado por la demandante en la suma de $2.200, no resulta razonable para un predio que está ubicado en el municipio de Sahagún (Córdoba), cabecera municipal que se encuentra a una hora de la capital del departamento (Montería), y, apenas dos horas del municipio de Coveñas (Sucre), que se caracteriza por colindar con el mar y ser un apetecido destino turístico; sin perder d e vista que la zona tiene una adecuada infraestructura de servicios públicos y cuanta con adecuada red de carreteras que facilitan su accesibilidad.

3.- En el dictamen aportado por la demandante se hacen una serie de observaciones sobre el predio expropiado, que no guardan consonancia con el exiguo valor que se le asigna al metro cuadrado. Entre esta s, se encuentran:

3.- En el dictamen aportado por la demandante se hacen una serie de observaciones sobre el predio expropiado, que no guardan consonancia con el exiguo valor que se le asigna al metro cuadrado. Entre esta s, se encuentran:

9 Folio 9 de la sentenciaProceso No 110013103028202100245 01

Clase: Expropiación

4.-Agregó que en criterio de la demandante el peritaje que se practicó como consecuencia del decreto oficioso no debe ser tenido en cuenta, por adolecer de deficiencias técnicas, entre las cuales atribuye:

  1. Desconoce que el precio de $2.200 por metro cuadrado sirvió de base para veintisiete enajenaciones voluntarias, debidamente identificadas; ii) Ignorar que los avalúos en la etapa de enajenación voluntaria deben realizarse con arreglo a los valores catastrales determinados por el IGAC y las reglamentaciones urbanísticas vigentes; y. iii) no aplica r el descuento por la plusvalía generada por la construcción de la obra o proyecto.

En respuesta a dichos cuestionamientos , el juez a quo precisó que las compraventas que resultaron de enajenaciones voluntarias pueden ser utilizadas como insumo para el método comparativo del mercado, orientado a la determinación del valor del terreno, pero esos guarismos no constituyen una camisa de fuerza para la determinación del valor comercial del terreno, ni el juez tenerlos como definitivos e incontrovertibles en su laborío de fijar la indemnización en un contencioso de expropiación. El legislador no los elevó al rango de “tarifa legal probatoria”.

del terreno, ni el juez tenerlos como definitivos e incontrovertibles en su laborío de fijar la indemnización en un contencioso de expropiación. El legislador no los elevó al rango de “tarifa legal probatoria”.

Ahora bien, en cuanto a aplicar el descuento por plusvalía, se precisó en la sentencia que el legislador ha determinado que el valor de los avalúos comerciales debe descontarse el valor de la ejecución de proyectos de infraestructura le hubiere reportado al pre dio, salvo que el propietario hubiere pagado la participación en la plusvalía o la contribución de valorización. Agregó, que para que la observación de la demandante sal ga avante, se requiere comprobar: (i) Cuál fue el descuento por plusvalía y como se aplicó para la víspera de la elaboración del avalúo ; y, (ii) Que elProceso No 110013103028202100245 01

Clase: Expropiación

propietario no pagó las participaciones en la plusvalía o las contribuciones de valorización. 10

Al respecto en la sentencia se despachó ese argumento , pues la demandante presume que el demandado no ha cancelado participaciones en la plusvalía, y también supone que el valor del predio depende, casi exclusivamente, de la ejecución de la obra pública que permita justificar esa apreciación desde el punto de vista aritmético , sin menester recodar que por ministerio de la ley la valuación “comercial” y “de referencia ” son diferentes.

Colige el a quo que la demandante pagó hasta $25.000 por metro cuadrado de predios utilizados en la obra de infraestructura incoada ,

por ministerio de la ley la valuación “comercial” y “de referencia ” son diferentes.

Colige el a quo que la demandante pagó hasta $25.000 por metro cuadrado de predios utilizados en la obra de infraestructura incoada , guarismo que monetariamente corregido ascienda a $43.995, una cifra cercana a la suma de $42.000, referida como precio de dicha unidad por el perito Diego Javier Monroy Buitrago, designado de oficio por el juzgado.

El juzgado actualizó la mencionada suma de la siguiente forma:

El juez a quo advirtió que no desconoce que la demandante empleó el método comparativo para justificar el valor dado al predio, para lo cual trajo a colación una relación de ofertas de compra que se surtieron en la época en que se presentó la que motivó este proceso, las cuales provienen de la misma actora y corresponden a un cúmulo de propuestas de compra

10 Folio 12 de la sentencia recurridaProceso No 110013103028202100245 01

Clase: Expropiación

realizadas en etapas de enajenación voluntaria, de lo cual deduce que fue la misma accionante quien creaba las condiciones del mercado.

En cuanto al lucro cesante, advierte que el demandado no demostró que la expropiación del bien lo hubiera privado de su obtenció n, es decir, de obtener una ganancia cierta y determinada que hubiera recibido de no ser por la determinación de la administración, pues debe ser demostrado, tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL40462021, que estableció que debe ser acreditado con sujeción a las reglas de

ser por la determinación de la administración, pues debe ser demostrado, tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL40462021, que estableció que debe ser acreditado con sujeción a las reglas de carga probatorio, y no presumirse del mero registro de la demand a en la matrícula inmobiliaria.11

Después de exponer los argumentos por los cuales no acoge el dictamen presentado con la demanda por parte de la demandante, decidió acoger la experticia presentada por Diego Javier Monroy Buitrago, prueba de oficio decretada por ese estado judicial, que está integrada por los siguientes conceptos:12

Luego actualizó el valor total, para el efecto toma la fecha de la presentación de la pericia hasta la expedición de la sentencia, al considerar que las indemnizaciones son deudas de valor y no estrictamente nominales, para el efecto aplicó la siguiente fórmula , junto con los valores correspondientes13:

11 Folio 14 de la sentencia de primera instancia 12 Folio 15 de la sentencia de primera instancia 13 Folio 15 de la sentencia de primera instancia.Proceso No 110013103028202100245 01

Clase: Expropiación

4. El recurso de apelación

La parte demandante manifestó su inconformidad con la decisión y presentó recurso de apelación , junto con los reparos concretos, los que sustentó en igual sentido en las dos instancias , los cuales se agrupan de la siguiente forma y se sustentan en los términos que a continuación se sintetizan:

1. Descuento p or el mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra.

siguiente forma y se sustentan en los términos que a continuación se sintetizan:

1. Descuento p or el mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra.

2. Indebido sustento de la valoración del terreno

3. Desconocimiento de las transacciones efectuadas en la zona.

1.- Descuento por el mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra. Soporta el reparo en “el Parágrafo 1º del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, en el cual se expresa que “al valor comercial al que se refiere el presente artículo, se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la p articipación en plusvalía o la contribución de valorización; según sea del caso”.

Considera que el precio de adquisición del predio que se establezca deberá ser el vi gente a la época de la oferta formal de compra, en concordancia con las condiciones particulares consignadas al momento deProceso No 110013103028202100245 01

Clase: Expropiación

dicha oferta, valor que se tomará para llevar a cabo la enajenación voluntaria. La resolución de expropiación , como acto administrativo definitivo y complejo no ha sido objeto de nulidad u objeción alguna, por lo que se en tiende vigente , por lo cual resulta improcedente el desconocimiento del avalúo aportado por la parte demandante14.

2.- Indebido sustento de la valoración del terreno.

Según el método valuativo acogido en la sentencia recurrida ,

desconocimiento del avalúo aportado por la parte demandante14.

2.- Indebido sustento de la valoración del terreno.

Según el método valuativo acogido en la sentencia recurrida , considera la recurrente que se desconocieron las transacciones comparables con el predio de la referencia , con lo cual se omitieron los lineamientos establecidos en la Resolución 620 de 2008, en sus artículos 1 y 10; junto con el artículo 1 del Decreto Nacional 422 de 2000 y lo expuesto en el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014, que modificó el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013.

Expresa la recurrente , que de conformidad con los parámetros establecidos en las normas mencionadas que el precio de adquisición que se establezca será el vigente al momento de la oferta formal de compra que lleva a la enajenación voluntaria, que de no ser posible se iniciará el proceso judicial de expropiación, por lo que se solicita al perito que proceda a efectuar los ajustes correspondientes, dado que evaluar el predio al momento presente es muy diferente a evaluarlo al momento y condiciones de la oferta formal de compra y con posterioridad, dicha suma será traída a valor presente.

Solicita la rectificación de la decisión recurrida con soporte en que se determinó el valor del metro cuadrado de terreno, en condiciones a fecha

14 Folio 2 del recurso de apelación.Proceso No 110013103028202100245 01

Clase: Expropiación

presente, sin tener en cuenta las transacciones efectivamente comparables de los predios vecinos y negociados en la época en que se requirió el predio

Clase: Expropiación

presente, sin tener en cuenta las transacciones efectivamente comparables de los predios vecinos y negociados en la época en que se requirió el predio de la referencia, sin descontar de forma alguna la importante valorización obtenida como consecuencia de la ejecución del proyecto de infra estructura vial. Agregó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi entregó mediante informe en el año 2014 la estimación del valor del inmueble por la suma de $15.663.382, cuyo valor por m2 se estimaba en $2.200 para el año 2014.

3.- Desconocimiento de las transacciones efectuadas en la zona.

Para demostrar que el valor adoptado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi correspondía con la realidad del mercado en esa época, la aceptación que tuvo en ese momento por la comunidad del sector, relaciona 2 8 transacciones de compraventa efectivamente realizadas , comparables con el inmueble CAS T2A 068, en cuanto a la ubicación, topografía, actividades económicas, norma urbanística, etc, inmuebles que se negociaron entre $2.000 y $3.000 el m2 de terreno15, pero que no fueron usados como parte de la muestra de mercado.

Agregó que el perito y el despacho de primera instancia desconocieron la mencionadas transacciones, las cuales son válida s, obviaron analizarlas e interpretarlas, que era su obligación legal, con lo cual se contribuye a generar un detrimento patrimonial con el único fundamento de la antigüedad de las mismas, sin considerar que se pueden indexar a valor presente , con lo cual se demostraría que el valor ofertado fue correcto y adecuado para la realidad inmobiliaria de l predio, sin

fundamento de la antigüedad de las mismas, sin considerar que se pueden indexar a valor presente , con lo cual se demostraría que el valor ofertado fue correcto y adecuado para la realidad inmobiliaria de l predio, sin desconocer su respectiva actualización monetaria por el paso del tiempo.

Finalmente trae como argumento lo dicho por la Procuraduría delegada para Asuntos Civiles y Laborales, del día 30 de julio de 2019, en la cual se pronuncian sobre los casos de avalúos exorbitantes en los procesos de expropiación, especialmente en los departamentos de Córdoba; igualmente recuerda lo dicho por la Corte Cons titucional en la Sentencia de Tutela 638 de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

15 Folio 10 del escrito de apelación. En dicho texto se relacionan las mencionadas transacciones.Proceso No 110013103028202100245 01

Clase: Expropiación

5.-Intervención del no apelante.

El demandado, señor Antonio Rafael Díaz Montiel, por intermedio de su apoderado, descorrió el traslado del recurso en esta instancia , se opuso a la prosperidad y en lo medular, dio respuesta a los argumentos de la recurrente, en los siguientes términos:

1.-En relación con el mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra, afirma que se critica lo que proviene de la omisión de la propia demandante. Pues la Ley 388 de 1997, en el parágrafo 1 del artículo 61, determin

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