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TSDJ BOG SC - 110013103028202100256 02-(18-09-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103028202100256 02-(18-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado sustanciador:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso verbal no. 110013103028202100256 02

Se decide el recurso de apelación que los demandados interpusieron contra la sentencia de 25 de junio de 2025, proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia.

RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO

1. Finansar & C ía. S.A.S. llamó a proceso ejecutivo a Oscar Andrés y Diana Alexandra Álvarez García con el fin de obtener el pago de $485.000.000 incorporados en un pagaré, junto con los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal vigente desde el 26 de junio de 2018, hasta la solución de la deuda1.

2. El mandamiento de pago se libró en auto de 4 de agosto de 2021 , conforme a lo pedido 2, y tras su notificación los demandados formularon las defensas que denominaron "falsedad ideológica y alteración del documento pagaré y carta de instrucciones base de recaudo ejecutivo ", "novación de la obligación", "capitalización de intereses y/o anatocismo", " reducción y pérdida

1 Primera Instancia. Cuaderno Uno. Pdf. 001. 2 Primera Instancia. Cuaderno Uno. Pdf. 005.M.A.G.O. Exp. 110013103028202100256 02 2

1 Primera Instancia. Cuaderno Uno. Pdf. 001. 2 Primera Instancia. Cuaderno Uno. Pdf. 005.M.A.G.O. Exp. 110013103028202100256 02 2 de intereses moratorios cobrados ", "cobro de lo no debido" 3, “prescripción y/o caducidad”4.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez declaró parcialmente probadas las excepciones de “falsedad ideológica de documento pagaré en base del recaudo ejecutivo” , bajo el entendido de referirse a una “integración indebida del título”, “inexistencia del valor suficiente que respalde las pretensiones” y “cobro de no lo debido”; halló infundadas las de “novación”, “prescripción” y “reducción y pérdida de intereses” , y modificó la orden ejecutiva para preciar que la suma que deben pagar los demandados a la ejecutante asciende a $168.000.000 , por concepto de capital , más los intereses devengados sobre los nueve (9) cheques aportados, hasta el 28 de junio de 2018, por valor de $102.474.771, así como los moratorios desde el 5 de agosto de 2021 hasta el pago total de la obligación. También declaró la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, para pagar con su producto la deuda.

Para arribar a esas decisiones, consideró probado, con la c onfesión ficta de la ejecutante por no rendir el interrogatorio solicitado, que el préstamo se redujo a dicha suma . También afirmó que las partes no convinieron un plazo para el pago del capital, p or lo que aplicó las reglas del artículo 1608 del Código Civil

ejecutante por no rendir el interrogatorio solicitado, que el préstamo se redujo a dicha suma . También afirmó que las partes no convinieron un plazo para el pago del capital, p or lo que aplicó las reglas del artículo 1608 del Código Civil para concluir que los intereses moratorios se causaron desde la notificación del mandamiento de pago. Por último, se ocupó de los intereses remuneratorios para sostener que se generaron desde el momento en que los cheques fueron librados, hasta el 25 de junio de 2018, fecha en la que ocurrió el incumplimiento, según la demandante.

EL RECURSO DE APELACIÓN

3 Primera Instancia. Cuaderno Uno. Pdf. 009 y 011. 4 Primera Instancia. Cuaderno Uno. Pdf. 013.M.A.G.O. Exp. 110013103028202100256 02 3 Los demandados pidieron revocar la sentencia con fundamento en los siguientes reparos: (i) indebida aplicación de los artículos 422, 266 y 205 del Código General del Proceso, así como de los artículos 789 y 687 del Código de Comercio, puesto que el juez debió advertir que el título -valor aportado no era claro ni exigible; (ii) la sentencia aplicó, de manera indebida , los artículos 1608 y 1693 del Código Civil, pues el juzgador creó una nueva obligación , con fechas de exigibilidad y montos dif erentes de los pretendidos en la demanda, y (iii) l a decisión de instancia vulneró el principio de congruencia, por conceder intereses de plazo que no fueron solicitados por la ejecutante.

CONSIDERACIONES

1. A esta altura del juicio ya es claro que los señores Álvarez García no deben

decisión de instancia vulneró el principio de congruencia, por conceder intereses de plazo que no fueron solicitados por la ejecutante.

CONSIDERACIONES

1. A esta altura del juicio ya es claro que los señores Álvarez García no deben toda la suma incorporada en el pagaré que soporta la ejecución, puesto que el juzgado, en sentencia no apelada por la sociedad ejecutante, declaró probada la excepción de falsedad ideológica del pagaré que soporta el recaudo ejecutivo , sin que el Tribunal pueda terciar en esa disputa por la limitación de competencia prevista en los artículos 320 y 328 del CGP. Estas mismas normas impiden que la Sala se ocupe de la decisi ón que halló probadas las defensas de “inexistencia del valor suficiente que respalde las pretensiones” y “cobro de lo debido”, no protestadas por Finansar & CIA S.A.S., como también de hacer un escrutinio sobre la orden de expedir copias con destino a ciertas entidad es públicas, con fines de pesquisa.

Con esta misma restricción también se destaca que fue probado –y la ejecutante no lo controvirtió – que el pagaré fue emitido con espacios en blanco y que las sumas prestadas por Finansar & C ía. S.A.S. a los señores Ál varez García alcanzaron un monto de “ $168.000.000”. Más aún, como el representante legal de la sociedad demandante no asistió a la audiencia , ni absolvió las preguntas contenidas en el interrogatorio escrito presentado previamente por los demandados, de conformidad con los artículos 205 y 372 -numeral 4-del CGP se

de la sociedad demandante no asistió a la audiencia , ni absolvió las preguntas contenidas en el interrogatorio escrito presentado previamente por los demandados, de conformidad con los artículos 205 y 372 -numeral 4-del CGP se presume cierto que: (a) el capital ejecutado “no se encuentra ajustado a laM.A.G.O. Exp. 110013103028202100256 02 4 verdad” (pregunta 1); (b) “la demandante excedió la autorización otorgada por el deudor para llenar el pagaré ” (pregunta 2) ; (c) el pagaré “fue novado por letras de cambio suscritas con posterioridad” (pregunta 3) ; (d) “la ejecutante pretende cobrar intereses sobre intereses ” (pregunta 4); (e) el capital cobrado ($485.000.0095) “no fue desembolsado a los demandado s” (pregunta 5); (f) la suma entregada en préstamo fue de sólo $168.000.000 (pregunta 6) ; (g) la demandante “exigía a la demandada la firma de letras que respaldaban los desembolsos ent regados en calidad de préstamo ” (pregunta 7) , las cuales contenían, además del capital , “los intereses a la fecha de suscripción de cada una” (pregunta 8); (h) la ejecutante “incluyó en el pagaré, además de un capital no prestado, una liquidación adicional que corresponde a los intereses a una tasa superior al 3% mensual ” (pregunta 10); (j) las letras de cambio allegadas –en fotocopia– por los demandados corresponden a las que novaron el pagaré ejecutado (pregunta 11) y “fueron cambiadas por otras” que la ejecutante “tiene

fotocopia– por los demandados corresponden a las que novaron el pagaré ejecutado (pregunta 11) y “fueron cambiadas por otras” que la ejecutante “tiene en su poder ” y que “no presentó a este proceso ” (p regunta 12) , y ( k) la demandante “está ejecutando un título -valor pagaré que no contiene el valor exacto del dinero prestado” a los demandados (pregunta 13)5.

De igual manera, como la sociedad ejecutante no exhibió los libros y papeles que se le ordenó presentar, según autos de 10 de diciembre de 2024 y 8 de mayo de 2025, por mandato del artículo 267 del CGP se tuvo por cierto que "el valor entregado en mutuo " a los demandados , conforme lo probado en la audiencia , fue de $168.000.000.

2. ¿Y por qué es importante esta plataforma probatoria? La razón estriba en que, habiéndose desvirtuado la presunción prevista en el artículo 261 del CGP

(tema que la Sala ya no puede analizar) y debilitado, entonces, el principi o de literalidad de los títulos -valores (C.Co. art. 626), la resolución del recurso pasa por reparar en que la sociedad ejecutante tenía la carga de probar las verdaderas condiciones del negocio subyacente y que, es medular, la deuda seguía vigente.

5 Primera Instancia. Cuaderno Uno. Arch en video 048. Minuto 1:50.M.A.G.O. Exp. 110013103028202100256 02 5

Con otras palabras, aunque una ejecución puede continuar por sumas o montos diferentes de las referidas en el título de ejecución –aún en el caso de desacato

Con otras palabras, aunque una ejecución puede continuar por sumas o montos diferentes de las referidas en el título de ejecución –aún en el caso de desacato de las instrucciones dadas por el emisor del instrumento–, es necesario, en todo caso, que la obligación exista y sea exigible. Bien d ice la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que,

(…) Por otra parte, esta Corporación ha sostenido que «la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada..» (CSJ SC, STC 8 Sep. 2005, Rad. 2005-00769-01, reiterado en STC 17 Mar. 2011, Rad. 2011 -0045600).

Luego, ante la eventual inobservancia de las instrucciones otorgadas para completar un título -valor con espacios en blanco, y siempre que se encuentre acreditada la existencia de la obligación , el proceder del juzgador ha de estar orientado por el fin de garantizar la efectividad del derecho sustancial que involucra la controversia, de ahí que, tal como lo explicó esta Corte, lo procedente sea ajustar el documento a los términos que real e inic ialmente convinieron el suscriptor y el tenedor6 (subrayado fuera del texto original).

involucra la controversia, de ahí que, tal como lo explicó esta Corte, lo procedente sea ajustar el documento a los términos que real e inic ialmente convinieron el suscriptor y el tenedor6 (subrayado fuera del texto original).

En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al referir que,

Para esta Sala de Revisión las razones que tuvieron los jueces constitucionales para conceder el amparo son válidas, por cuanto: (i) la carta de instrucciones no es imprescindible, ya que puede haber instrucciones verbales, o posteriores al acto de creació n del título o, incluso implícitas, y, (ii) la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre éstas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efec tivamente las partes acordaron 7 (subrayado fuera del texto original).

Desde esta perspectiva, como fue probado, con la referida confesión presunta, que los deudores entregaron a su acreedor varias letras de cambio por las sumas

6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC10349 del 10 de agosto de

2018. Reiterada en sentencia STC12380 del 13 de septiembre de 2019. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-968 del 16 de diciembre de 2011.M.A.G.O. Exp. 110013103028202100256 02 6 mutuadas, las cuales también incorporaron los intereses causados, el juez debió reparar en que el pagaré “fue novado” por cuenta de la emisión de esos otros títulos de contenido crediticio, según confesión deducida de las preguntas

mutuadas, las cuales también incorporaron los intereses causados, el juez debió reparar en que el pagaré “fue novado” por cuenta de la emisión de esos otros títulos de contenido crediticio, según confesión deducida de las preguntas tercera, once y doce del pliego radicado por los ej ecutados. Luego, en presencia de ese modo extintivo (C.C., art. 1625, inc. 2°, num. 2), no era viable continuar con la ejecución porque la deuda –ciertamente reconocida – ya no está incorporada en el pagaré, sino en las letras de cambio que la sociedad ejecutante “tiene en su poder” (pregunta doce).

En este punto se recuerda que, según el artículo 643 del Código de Comercio, “la emisión o trasferencia de un título -valor de contenido crediticio no producirá, salvo que aparezca de modo inequívoco intención e n contrario de las partes, extinción de la relación que dio lugar a tal emisión o trasferencia”. Por tanto, se insiste, como el pagaré “fue novado por letras de cambio suscritas con posterioridad” (pregunta tres) , se impone concluir que la obligación incorporada en el pagaré se extinguió por novación, motivo por el cual no era posible abrirle paso a la ejecución forzada.

Pero si se aceptara que la entrega de esas letras de cambio no provocó novación de la deuda primigenia, la Sala, en todo caso, tiene que aplicar el artículo 882 del

C. Co., en el que se precisa que “[la] entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa”. Por eso la Corte Suprema de Justicia, en

títulos-valores de contenido crediticio por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa”. Por eso la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha puntualizado que:

El artículo 643 de la ley de los comerciantes establece que la emisión o transferencia de un título valor no tiene la virtud de extinguir la relación fundamental si no aparece “de modo inequívoco” que ese es el interés de las partes; a su turno, el artículo 882 ib., considera que la entrega de títulos valores sí constituye pago . He ahí la aparente contradicción de que trata la impugnadora, empero, son disposiciones que, en últimas, contemplan similar tratamiento para los instrumentos de pago, es decir, tienen la misión de servir de vehículo al derecho que incorporan, por ejemplo, títulos como la letra de cambio, el pagaré o el cheque, que parte de su texto, imprescindible por lo demás, comporta la orden o la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero (numeral 1º, de los artículos 671, 709 y 713 de laM.A.G.O. Exp. 110013103028202100256 02 7 mentada codificación), luego, la entrega o transferencia de un documento de esa naturaleza conlleva, así mismo, la del derecho allí inserto, en otras palabras, la orden para que sea cancela da a su tenedor la suma de que trata el título 8 (subrayado fuera del texto original).

Por consiguiente, si la sociedad ejecutante pretendía hacer efectivo el pagaré, tenía que devolver las letras de cambio que los deudores emitieron a su favor y que ella conserva en su poder, o prestar caución a satisfacción del juez para

Por consiguiente, si la sociedad ejecutante pretendía hacer efectivo el pagaré, tenía que devolver las letras de cambio que los deudores emitieron a su favor y que ella conserva en su poder, o prestar caución a satisfacción del juez para indemnizar los perjuicios que pudiera causar la no devolución de esos títulos, como lo ordena, sin lugar a equívocos, el inciso segundo del referido artículo 882 del estatuto mercantil.

Precisamente sobre la importancia y efectos de esta última regla jurídica, la Corte Suprema de Justicia, en la referida Sala, destacó lo que sigue,

En otras palabras, permaneciendo vivos estos instrumentos y existiendo por consiguiente el riesgo cierto de que el comprador pueda terminar pagando dos veces la misma deuda , en el caso de que el vendedor opte por exigir el cumplimiento, o en la hipótesis de resolución por incumplimiento acabe aquél ejecutando una prestación objeto de una obligación des provista de causa por efecto de la desaparición sobreviniente del contrato del cual emana, ninguna de estas pretensiones es de recibo sino en tanto el actor devuelva los títulos o preste garantía suficiente de responder por los eventuales perjuicios que pa ra el deudor puedan seguirse de la no devolución oportuna (…)

(…) de acuerdo con las normas generales, si al acreedor le bastara con demostrar la existencia de la obligación originaria o fundamental, esto es la nacida del contrato, y con afirmar que el deudor no la ha satisfecho, para en tal virtud demandar la resolución, en el caso especial del artículo 882 del Código de Comercio, ese acreedor como tenedor del título valor que recibió en pago ( …)

nacida del contrato, y con afirmar que el deudor no la ha satisfecho, para en tal virtud demandar la resolución, en el caso especial del artículo 882 del Código de Comercio, ese acreedor como tenedor del título valor que recibió en pago ( …) bien podría exigir igualmente que éste le fuera pagado. Mas aún, esa posibilidad de cobro del título valor la tendría cualquier endosatario o tenedor del mismo, que sería tercero en el contrato que le dio origen. Esta mera posibilidad debe precaverse y evitarse a todo trance, porque comportaría nada menos que el ejercicio simultáneo de dos derechos que en forma alternativa concede para los contratos bilaterales el artículo 1546 del Código Civil, lo que es absurdo. La única manera de impedir que se produzca esa ocurrencia a todas luces inmoral e injurídica, es precisamente la de exigir al demandante en acción resolutoria de contrato bilateral que presente el título valor que había recibido en pago de la obligación a su favor (...) o que preste caución para garantizar al deudor los perjuicios que pueda causarle, ent re los cuales está la posibilidad del ejercicio

8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 3 de octubre de 2013. Exp. 11001 3103 004 2004 00413 01.M.A.G.O. Exp. 110013103028202100256 02 8 simultáneo de la acción resolutoria y de la cambiaria derivada del título valor... (G.J.T. CLVIII, pág. 268) 9 (se subraya)

Puestas de este modo las cosas , la Sala advierte que , aunque el juez está facultado para reformar, modificar o ajustar el mandamiento ejecutivo, en orden

(G.J.T. CLVIII, pág. 268) 9 (se subraya)

Puestas de este modo las cosas , la Sala advierte que , aunque el juez está facultado para reformar, modificar o ajustar el mandamiento ejecutivo, en orden a sujetarlo a las estipulaciones convenidas por las partes, según las pruebas que hubieran sido recaudadas, no puede, en ningún caso, perder de vista que el ejercicio de esa p otestad presupone “que se encuentre acreditada la existencia de la obligación”, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en la sentenciaya referidade 10 de agosto de 2018. Luego, si en el proceso fue demostrado que la obligación objeto de recaudo s e extinguió por la emisión de nuevos títulosvalores de contenido crediticio, específicamente unas letras de cambio que aún conserva la demandante10, por lo mismo susceptibles de ser cobradas y que no fueron devueltas por el acreedor, se impone concluir que , sea desde la perspectiva de la novación confesada (C.Co., art. 643) o desde la óptica del pago que regula el artículo 882 del estatuto de los comerciantes, la prosperidad de la excepción acogida por el juez (en decisión no apelada por la sociedad ejecutante) impedía darle continuidad a la ejecución.

Si se miran bien las cosas, el juez, a su manera, advirtió la imposibilidad de seguir el proceso con soporte en el pagaré, porque su decisión la respaldó en otros títulos, específicamente en las copias de nueve cheques allegados, a partir de los cuales estructuró la obligación, fijó su cuantía y exigibilidad, abandonando así la promesa cambiaria incorporada en el pagaré, ejercicio que lo condujo a

títulos, específicamente en las copias de nueve cheques allegados, a partir de los cuales estructuró la obligación, fijó su cuantía y exigibilidad, abandonando así la promesa cambiaria incorporada en el pagaré, ejercicio que lo condujo a conceder, incluso, unos intereses de plazo que ni el título incorpora ni el acreedor solicitó en su demanda, incurriendo de esta manera en error de incongruencia por extra petita (pretensión no pedida y causa diferente; CGP, art. 281, inc. 2°).

9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de julio de 1992 , expediente No. 2528. Reiterada en sentencia del 14 de marzo de 2001, e xpediente No. 6550 y en sentencia del 3 de octubre de 2013, expediente No. 11001 3103 004 2004 00413 01. 10 Lo cual ratificó en audiencia el señor Álvarez García . Arch en video 048. Minuto 16:34. Ante la pregunta “en su escrito de contestación de la demanda, usted m anifiesta que respecto de las 2 últimas letras a que usted hace referencia en su respuesta anterior, no le entregaron copia, ¿se ratifican su respuesta?, respondió “sí señor”.M.A.G.O. Exp. 110013103028202100256 02 9

3. Por tanto, se revocará la sentencia apelada, en cuanto ordenó continuar la ejecución, para, en su lugar, decretar la terminación del proceso y levantar las medidas cautelares, con la consecuente condena en costas y perjuicios.

DECISIÓN

Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera

medidas cautelares, con la consecuente condena en costas y perjuicios.

DECISIÓN

Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, modifica los numerales 1° y 2° de la sentencia de 25 de junio de 2025, proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, los cuales quedarán así:

PRIMERO: Declarar probadas las excepciones denominadas “falsedad ideológica del pagaré base del recaudo ejecutivo”, “inexistencia del valor suficiente que respalde las pretensiones”, “cobro de lo no debido” y

“novación”.

SEGUNDO: Se declaran infundadas las exce pciones de “prescripción”, “reducción y pérdida de intereses”.

También revoca los numerales 3°, 4°, 5° y 6° y, en su lugar, resuelve:

TERCERO: Decretar la terminación del proceso.

CUARTO: Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares. Si hubiera embargo de remanentes, el juzgado pondrá los bienes a disposición del juez respectivo.

QUINTO: Condenar a la sociedad demandante a pagar los perjuicios que se hubieran causado a los demandados con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.M.A.G.O. Exp. 110013103028202100256 02 10

SEXTO: Condenar en costas de ambas instancias a la sociedad demandante.

Se confirma el numeral séptimo de la sentencia recurrida.

NOTIFÍQUESE

SEXTO: Condenar en costas de ambas instancias a la sociedad demandante.

Se confirma el numeral séptimo de la sentencia recurrida.

NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: d78dfad5f76a556efb8dfdbc63ae7cecaaee461c9b38aac4b48ff5717d7b6 7bbM.A.G.O. Exp. 110013103028202100256 02 11

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