🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110013103029-2019-00209-01-(07-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103029-2019-00209-01-(07-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila

Radicación: 110013103029-2019-00209-01

Demandante: Comercializadora Financom S/B S.A.S.

Demandado: Plásticos Thermoplast Ltda. y Fernando Salgado

Proceso: Ejecutivo Trámite: Apelación sentencia Discutido en sala de 7 de octubre de 2021.

Bogotá, D. C., once (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Decídese el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito, en este proceso ejecutivo de Comercializadora Financom S/B SAS contra Plásticos Thermoplast Ltda. y Fernando Salgado.

ANTECEDENTES

1. Fue iniciado el proceso el 4 de abril de 2019, para el cobro del pagaré 001, emitido por los demandados a favor de Comercializadora Finansar y Cía. Ltda., cuyos espacios en blanco fueron diligenciados de la siguiente manera1: (i) valor $507 .073.000, (ii) vencimiento 1 º de noviembre de 2018. También solicitó la demandante la realización de

la garantía real sobre el bien inmueble ubicado en la avenida carrera 27 # 15-35, que hace parte del Conjunto Residencial Paloquema o Dos, de propiedad de Thermoplast Ltda.

1 Folios 3 a 8, pdf 01CuadernoPrincipalRepública de Colombia

# 15-35, que hace parte del Conjunto Residencial Paloquema o Dos, de propiedad de Thermoplast Ltda.

1 Folios 3 a 8, pdf 01CuadernoPrincipalRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Exp. 29-2019-00209-00 2

2. En sustento la ejecutante expuso que l os demandados suscribieron el pagaré 001 con espacios en blanco e instrucciones de llenado a favor de Comercializadora Finansar y C ía. Ltda., el 15 de enero de 2018, el cual respaldaba un mutuo con interés celebrado entre las mismas partes, dineros prestados que generaban intereses de plazo a la tasa de 2,5% mensual, y moratorios a la tasa máxima legal.

Los deudores incurrieron en mora, motivo por el que la beneficiaria diligenció el título -valor por la suma de $507.073.000 y fecha de vencimiento de 1º de noviembre de 2018. La beneficiaria endosó en propiedad el pagaré a la aquí demandante el 14 de febrero de 2019.

La codemandada Thermoplast Ltda. constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de Financom S/B SAS, como garantía de sus obligaciones con aquella.

3. Librado y notificado el mandamiento de pago, el codemandado Fernando Salgado propuso las excepciones que denominaron: carencia de carta de instrucciones , indebido diligenciamiento del pagaré , desconocimiento de los abonos , cobro excesivo de intereses, admisión al proceso de reorganización empresarial del deudor principal ,

de carta de instrucciones , indebido diligenciamiento del pagaré , desconocimiento de los abonos , cobro excesivo de intereses, admisión al proceso de reorganización empresarial del deudor principal , cesación de pagos , sujeción económica del deudor solidario al principal y cualquier otro medio defensivo que se encuentre probado2.

Como fundamento adujo que el pagaré tiene una cláusula para llenar los espacios en blanco, pero no hubo carta de instrucciones, el valor incorporado es superior a lo adeudado, dado que el capital era de $400.000.000 y no se descontaron varios abonos, incluso, hay periodos liquidados con el 3% cuando debería ser del 2,5%, además de que los intereses moratorios se liquidan sobre capital e intereses acumulados.

2 Folios 143 a 163, pdf 01CuadernoPrincipal.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Exp. 29-2019-00209-00 3 Informó que la empresa se encuentra en cesación de pagos y la Superintendencia de Sociedades la admitió a proceso de reorganización el 28 de mayo de 2019 , motivo por el que la demandante debe presentarse en ese trámite para satisfacer su derecho, habida cuenta que el representan te legal deriva sus ingresos de la misma sociedad y no podrá pagar por sí solo las obligaciones aquí reclamadas.

4. En auto de 26 de agosto de 2019 el juzgado remitió copia del expediente a la Superintendencia de Sociedades, para que continúe el trámite e n contra de Plásticos Thermoplast Ltda. en el proceso de reorganización de esa empresa, y ordenó continuar este proceso contra

expediente a la Superintendencia de Sociedades, para que continúe el trámite e n contra de Plásticos Thermoplast Ltda. en el proceso de reorganización de esa empresa, y ordenó continuar este proceso contra Fernando Salgado (folio 193 pdf 01CuadernoPrincipal).

5. Surtidas las etapas respectivas, el juzgado terminó la ejecución por la prosperidad de las excepciones, ordenó cancelar las medidas cautelares, y condenó en costas y perjuicios a la demandante.

Para esa decisión consideró, en resumen, que Alexander Sarmiento, empresario y socio de Finansar y Cía. L tda. y Financom S/B SAS , olvidó distinguir que esas dos sociedades son personas jurídicas distintas, y si bien podrían configurar un grupo empresarial no declarado, aun así debía respetarse la distinción entre las dos.

No fue Finansar y Cía. Ltda. quien prestó dinero a los demandados, sino que fue ron Financom S/B SAS y el mismo Alexander Sarmiento quienes desembolsaron en préstamo $300.000.000 y $100.000.000 respectivamente, según manifestó en el interrogatorio de parte, es decir, que la beneficiaria del pagaré Finansar y Cía Ltda. jamás celebró el mutuo comercial que originó el título -valor. Y si bien es viable el mutuo de cosa ajena, no se reúnen los requisitos para ver esa figura jurídica, menos cuando se trata del negocio causal que daría lugar a la creación de un instrumento cambiario.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Exp. 29-2019-00209-00 4 Analizó que la fecha de vencimiento del pagaré de 1º de noviembre de

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Exp. 29-2019-00209-00 4 Analizó que la fecha de vencimiento del pagaré de 1º de noviembre de 2018, determina que el endoso de Finansar a Financom fue una cesión a título gratuito el 14 de febrero de 2019 , lo que corrobora aún más la carencia de negocio causal para la emisión del título-valor.

En relación con la hipoteca a favor de la demandante, precisó que no podía continuarse la ejecución, dado que Thermoplast Ltda. ingresó a proceso de reorganización empresarial, en el cual debe n graduarse y clasificarse los créditos a cargo de la deudora, y por disposición expresa de la ley, solo el juez de dicho proceso puede autorizar que se continúe la ejecución contra bienes hipotecados cuando no son esenciales para desarrollar la a ctividad de la empresa, aspecto este último que no fue probado en este proceso.

EL RECURSO DE APELACIÓN

En los reparos que presentó la ejecutante contra la sentencia en primera instancia, que mediante auto fueron tenidos como sustentación en el trámite de la apelación, expuso las críticas que se resumen:

a) Las empresas Finansar y Cía. Ltda. y de Financom S/B SAS son independientes pese a su carácter familiar, de actividad mancomunada y coordinación, puesto que en realidad no hay situación de control que permita denominarlas grupo empresarial.

b) De acuerdo con el artículo 627 del C . Co., como el derecho plasmado en un título -valor es autónomo , cuando circula mediante endoso, son inviables las excepciones atinentes al negocio subyacente.

permita denominarlas grupo empresarial.

b) De acuerdo con el artículo 627 del C . Co., como el derecho plasmado en un título -valor es autónomo , cuando circula mediante endoso, son inviables las excepciones atinentes al negocio subyacente.

c) Según la secuencia de los hechos, primero se efectuó el endoso y luego se llenaron los espacios en blanco acorde con las instrucciones, entre estas la fecha de vencimiento , y eso determina que se efectuó unRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Exp. 29-2019-00209-00 5 endoso en propiedad , no una cesión ordinaria del contrato de mutuo , motivo por el que la demandante actúa como un tercero, a quien no puede oponérsele la excepción de falta de causa onerosa

El demandado descorrió oportunamente el traslado de los reparos de apelación, memori al en el que manifestó estar de acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia, en especial sobre el no desembolso del préstamo por parte de Comercializadora Finansar &Cía. SAS, y que el endoso debe considerarse como cesión ordinaria, además reiteró sus medios defensivos concernientes a las inconsistencias en el diligenciamiento del título-valor3.

CONSIDERACIONES

1. Sin discusión los aspectos formales de la litis, y que el proceso ejecutivo es para el cobro de obligaciones que consten en documentos con los requisitos del art. 422 del CGP, además de las exigencias previstas para los respectivos negocios jurídicos, cabe anotar que en este evento la ejecución está fundada en un pagaré ( folios 2-4, pdf

con los requisitos del art. 422 del CGP, además de las exigencias previstas para los respectivos negocios jurídicos, cabe anotar que en este evento la ejecución está fundada en un pagaré ( folios 2-4, pdf 01CuadernoPrincipal), y la codemandada Plásticos Thermoplast Ltda. constituyó hipoteca en favor del demandante, documentos libres de tacha por los demandados.

Circunscrita la competencia del Tribunal a los puntos objeto del recurso vertical, primero procede determinar si la ejecución puede proseguirse contra el codema ndado Fernando Salgado, que como persona natural suscribió el título-valor de marras, y en caso de que sea viable esa situación, verificar si las excepciones propuestas pueden derrumbar las pretensiones de la demanda.

3 Pdf: 15DescorreApelación.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Exp. 29-2019-00209-00 6

2. Sea lo p rimero anotar que la codemandada Plásticos Thermoplast Ltda. fue admitida a proceso de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, en auto de 26 de agosto de 2019, remitió copia auténtica del expediente a esa entidad y dejó a su disposición las medidas cautelares practicadas respecto de aquella empresa, mientras que continuaría este litigio únicamente en contra de l codeudor Fernando Salgado (folio 193 pdf 01 cuaderno 1).

Tal circunstancia no fue objeto de reparo por las partes, aunque importa aclarar que este proceso se inició co n ejecución mixta, vale decir,

Fernando Salgado (folio 193 pdf 01 cuaderno 1).

Tal circunstancia no fue objeto de reparo por las partes, aunque importa aclarar que este proceso se inició co n ejecución mixta, vale decir, hipotecaria frente a la sociedad y quirografaria respecto de la persona natural, pero siguió luego como ejecutivo común, dado que la acción hipotecaria quedó a órdenes del juez d el aludido trámite de insolvencia -reorganización-, sin que este haya autorizado continuar esta ejecu ción con base en esa garantía, pues no hay prueba o comunicación en tal sentido, requisito que se encuentra previsto en los artículos 17 de la ley 1116 de 2006 y 50 de la ley 1676 de 2013.

3. Despejados esos puntos, se responde al primer problema jurídico que sí es viable proseguir el cobro ejecutivo contra el codemandado Fernando Salgado, pues a pesar de que Plásticos Thermoplast Ltda. fue desvinculada de esta controversia según viene de verse, en todo caso el artículo 70 de la ley 1116 de 2006 pe rmite seguir el proceso en contra del codeudor solidario, como lo es el aquí codemandado Fernando Salgado, quien suscribió el pagaré como codeudor de la obligación cambiaria (folios 3-8, pdf. 01 cuaderno 1).

Además, la demandante expresó enfáticamente su voluntad de continuar con el cobro contra dicho codeudor (folios 203-205, pdf. 01 cuaderno 1), y la juez a quo así lo previó expresamente en el referido auto de 26 de agosto de 2019.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil

cuaderno 1), y la juez a quo así lo previó expresamente en el referido auto de 26 de agosto de 2019.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Exp. 29-2019-00209-00 7

4. En ese orden, las excepciones de admisión al proceso de reorganización empresarial del deudor principal , cesación de pagos , sujeción económica del deudor solidario al principal , de ningún modo pueden prosperar en favor del Fernando Salgado, en la medida en que las dos primeras solo se predican de la empresa Plásticos Therm oplast Ltda., ya desvinculada de este proceso, mientras que la tercera queda desvirtuada por expresa disposición del artículo 70, inciso 1º, de la ley 1116 de 2006, al preceptuar que en “ los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los gara ntes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario. Si guarda silencio , continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios” (se resalta).

5. Respecto de la excepción de carencia de carta de instrucciones , cumple memorar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la falta de un documento anexo al título en el que

deudores solidarios” (se resalta).

5. Respecto de la excepción de carencia de carta de instrucciones , cumple memorar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la falta de un documento anexo al título en el que consten las instrucciones no es causa de invalidez de este, y siempre es el demandante quien debe probar que no se diligenció conforme a las instrucciones dadas, las cuales ni la ley ni la jurisprudencia obligan que deban constar por escrito. Cómo anotó la Corte Constitucional en sentencia T -673 de 2010 , “... la carta de instrucciones es un complemento fundamental de los títulos en blanco, pues en ella se incorpora la voluntad y condiciones en las cuales de be el tenedor de buena fe complementar los espacios que figuren en blanco… ”, aunque “la carta de instrucciones puede constar en un documento escrito o de manera verbal, al no existir una norma que exija alguna formalidad.”República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Exp. 29-2019-00209-00 8 En este asunto, en el mismo cuer po del p agaré 001 figuran instrucciones claras para su llenado a partir de la cláusula quinta así: “Autorizamos expresamente a Comercializadora Finansar & C ía. Ltda., o a quien represente sus derechos, para diligenciar lo s espacios en blanco dejados en el presente título-valor, conforme lo dispuesto en art. 622 del C.Co., en los siguientes eventos:

”1). Cuando presente mora en el pag o de una o más de la s obligaciones que ampara el presente título valor; 2). Cuando por cualquier razón se me practique embargo judicial, solicite admisión en

”1). Cuando presente mora en el pag o de una o más de la s obligaciones que ampara el presente título valor; 2). Cuando por cualquier razón se me practique embargo judicial, solicite admisión en procesos concursales o liquidatorios o sea reportados a centrales de riesgo por tercero ; 3). Cuando Comercializadora Finansar & C ía. Ltda., a su arbitrio y bajo las circunstancias que ella determine, constituyen incumplimiento en el pago de las obligaciones; etc. ; Sexto: Autorizamos expresamente a comercializadora Finansar & Cïa . Ltda., o a quien represente sus derechos, o a cualquier tipo de endosatario, cesionario, etc., a consultar y reportar mi nombre e identificación a cualquiera de las centrales de riesgo, o bases de datos, en el evento que incumpla las obligaciones adquiri das en su favor ; Séptimo: la fecha de vencimiento del presente título valor, será aquella en la cual se incumple el pago de cualquiera de las obligaciones que ampara el presente título valor anterior o posterior a la fecha de su creación y podrá ser llenad o el espacio en blanco correspondiente por Comercializadora Finansar & Cía. Ltda., o por quien represente sus derechos en el momento que determine que he incurrido en Mora de las obligaciones que este documento representa ; Octavo: El valor de la obligación que representa este título valor corresponderá a aquel que representa el total de las obligaciones adquiridas a favor de Comercializadora Finansar & Cía. Ltda., o quien represente sus derechos en el momento en que incurra en cualquiera de las causales que lo habilitan para diligenciar los espacios dejados en blanco y se hagan exigibles todas las obligaciones a su favor, valor que podrá ser

derechos en el momento en que incurra en cualquiera de las causales que lo habilitan para diligenciar los espacios dejados en blanco y se hagan exigibles todas las obligaciones a su favor, valor que podrá ser tasado por Comercializadora Finansar & Cía. Ltda., con quiénRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Exp. 29-2019-00209-00 9 represente sus derechos y llenado en el espacio en blanco correspondiente” (folio 5 pdf 01 cuaderno 1).

En consecuencia, dada la evidencia de las instrucciones, la referida excepción no está llamada a prosperar.

6. Los medios defensivos denominados indebido diligenciamiento del pagaré , desconocimiento de los abonos y cobro excesivo de intereses giran en torno a reproches comunes , esto es, que el monto incorporado en el título -valor, no es el que realmente se adeuda por el demandado, pues el monto es inferior, dado que el capital mutuado fue por $400.000.000, sobre el cual hizo abonos, aunado a que el valor cobrado por un acumulado de $507.073.000, evidencia capitalización de intereses que no cumple con los presupuestos legales para tal fin.

Sobre el particular, en el interrogatorio del representante legal de la demandante, Alexander Sarmiento , quien también rindió declaración como testigo en calidad de representante legal de la Comercializadora Finansar & Cía. Ltda . (en adelante Finansar) , confesó que el valor inicialmente mutuado a los demandados fue por la suma de $400.000.000, para lo cual especificó la forma en que se surtieron los desembolsos y la forma en que se financiaba.

inicialmente mutuado a los demandados fue por la suma de $400.000.000, para lo cual especificó la forma en que se surtieron los desembolsos y la forma en que se financiaba.

Especificó que la empresa actora y Finansar, son compañías familiares que se dedican a la misma actividad, un a fundada por su padre y otra por su madre, él es socio y representante legal de ambas.

Adujo que las relaciones comerciales con los demandados se inició con la suscripción del pagaré 001 en blanco, a favor de Finansar porque se utilizó la papelería de e sta empresa, y en la medida en que eran varias las operaciones de préstamo que se hacían entre ellos, de allí que ese título-valor permaneciera como respaldo de aquellas.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Exp. 29-2019-00209-00 10 En relación con el préstamo de $400.000.000 afirmó que $300.000.000 fueron desembols ados por la demandante (Financom), mientras que $100.000.000 fueron por Alexander Sarmiento (representante legal) a título personal, dado que dicha empresa no había autorizado el mutuo por el monto total solicitado.

Dijo que como el pagaré había sido suscrito a favor de Finansar, procedió al endoso a favor de Financom, quien fue la que realmente hizo el préstamo, operación de común usanza puesto que, reiteró, son dos empresas manejadas por la misma familia, sin que vi era ningún problema sobre el particular, además de no importunar al cliente en exigirle la firma de otro pagaré en blanco.

Detalló que sobre ese capital, los deudores gira ron varios cheques que

dos empresas manejadas por la misma familia, sin que vi era ningún problema sobre el particular, además de no importunar al cliente en exigirle la firma de otro pagaré en blanco.

Detalló que sobre ese capital, los deudores gira ron varios cheques que representan el pago de las cuotas respectivas, y se incluyero n los valores de capital e intereses liquidados en 3%, y en la medida en que los deudores iban pagando mes a mes, se anulaban o devolvía cada cheque, es una forma de control para manejar el crédito.

Manifestó que para este asunto, como los deudores incurr ieron en mora, la forma en que se diligenció el monto del pagaré consistió en sumar los valores que no fueron cancelados, sin incluir, claro está, aquellos que sí habían sido pagados y que fueron devueltos o anulados a los demandados.

Agregó que se sumaro n los valores de dos cheques distintos a los relacionados con el capital de $400.000.000, que fueron girados por Plásticos Thermoplast Ltda. a favor de sus proveedores, quienes a su vez los negociaron con la aquí demandante.

Por otra parte, Fernando Salga do, en su interrogatorio y en la declaración como el promotor de la empresa Plásticos Thermoplast Ltda., negó enfáticamente adeudar los $507.073.000 incorporado en elRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Exp. 29-2019-00209-00 11 pagaré, pero reconoció que el capital mutuado fue de $400.000.000 por parte de Finansar, del cual hizo un abono a capital de $20.000.000, según figura en su contabilidad y certificó su contadora (documento

pagaré, pero reconoció que el capital mutuado fue de $400.000.000 por parte de Finansar, del cual hizo un abono a capital de $20.000.000, según figura en su contabilidad y certificó su contadora (documento que aportó en la exhibición de documentos)4.

7. Conforme a los anteriores medios de prueba, pronto se advierte que hubo una desatención parcial de las instrucciones dejadas para diligenciar los espacios en blanco del pagaré, en tanto que allí no se autorizó que pudiera darse aplicación al artículo 886 del C. de Co., el cual preceptúa que los “ intereses pendientes no pr oducirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos”.

Así las cosas, la liquidación presentada por la parte actora en su exhibición de documentos, en la cual explica cómo se conformó la suma de $507.073.000, la cual fue compleja, dispendiosa y confusa, denota aun así que nunca se discrimin aron valores de capi tal y de intereses, ni la metodología de cálculo, sino que se hizo una liquidación en el cual se compendiaba los dos valores , y que cuando los demandados incurrieron en mora, simplemente se procedió a sumar y cobrar el total sin tener en cuenta la diferenc iación entre réditos y capital, es más, se agregaron valores de unos cheques que provenían de operaciones distintas que involucraban relaciones comerciales con terceras personas, como son proveedores de Plásticos Thermoplast Ltda., aspecto que tampoco se e ncuentra especificado como una posibilidad en la carta de instrucciones del pagaré.

operaciones distintas que involucraban relaciones comerciales con terceras personas, como son proveedores de Plásticos Thermoplast Ltda., aspecto que tampoco se e ncuentra especificado como una posibilidad en la carta de instrucciones del pagaré.

Adicionalmente, esa circunstancia tampoco fue manifestada en la demanda, inclusive, en el hecho 7º se hace referencia a $507.073.000 como suma adeudada sin especificar val ores por capital ni intereses, y en la pretensión primera también se refirió esa suma como monto de

4 Pdf EL SUSCRITO CONTADOR DE LA SOCIEDAD THERMOPLAST LTDA (carpeta 10).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Exp. 29-2019-00209-00 12 capital, sin que sea viable aceptar que, en el transcurso del proceso, se cambie el litigio sin haber presentado reforma a la demanda.

Empero, no puede des conocerse que el demandado Fernando Salgado reconoció que el capital mutuado fue de $400.000.000, sobre el cual hizo un abono de $20.000.000, es decir, reconoció adeudar $380.000.000, acreencia que fue así presentada en el proceso de reorganización empresa rial de Plásticos Thermoplast Ltda. ante la Superintendencia de Sociedades.

Dicha confesión permite continuar el proceso ejecutivo en su contra, por reconocimiento de una obligación expresa, clara y exigible.

8. Respecto de las razones por las cuales la juez a quo había terminado el proceso en primera instancia, ninguna encuadra en las excepciones formuladas por la parte demandada , pues fueron decisiones oficiosas.

Sin embargo, esos fundamentos de ningún modo per miten derruir la

terminado el proceso en primera instancia, ninguna encuadra en las excepciones formuladas por la parte demandada , pues fueron decisiones oficiosas.

Sin embargo, esos fundamentos de ningún modo per miten derruir la acción aquí promovida, dado que , si bien el endoso del pagaré debe considerarse como una cesión ordinaria, puesto que se surtió el 14 de febrero de 2019 por parte de Finansar a Financom, es decir, en una fecha posterior al vencimiento de 1º de noviembre de 2018, anotado en el cuerpo del título -valor (art. 660, inciso 2º, del C. de Co.), lo cual significa que el asunto tiene que dirimirse conforme al negocio subyacente.

En esa perspectiva, debe considerarse que Finansar y Financom trabajan en forma mancomunada, como lo explicó su representante legal, por ser empresas de la misma familia, de modo que la ejecutante, Financom, conocía de los pormenores de los créditos otorgados a los demandados, luego no se trataba de operaciones de mutuo gratu itas, o mutuo de cosa ajena ni nada parecido, sino que en realidad siempreRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Exp. 29-2019-00209-00 13 hubo una causa onerosa, a tal punto que el mismo demandado nunca desconoció tal circunstancia, por el contrario, expresamente reconoció la recepción de los dineros y la deuda.

9. En conclusión, se revocará la sentencia de primera instancia, para continuar el proceso en contra del demandado Fernando Salgado, por la suma de $380.000.000 de capital adeudado, más los intereses

la recepción de los dineros y la deuda.

9. En conclusión, se revocará la sentencia de primera instancia, para continuar el proceso en contra del demandado Fernando Salgado, por la suma de $380.000.000 de capital adeudado, más los intereses moratorios a partir de 1º de noviembre de 2018, fecha de ve ncimiento del pagaré, debido a la prosperidad parcial de la excepción de indebido diligenciamiento del pagaré, desconocimiento de los abonos y cobro indebido de intereses.

El demandado será condenado en costas de ambas instancias , aunque en 60% (art. 365-4 y 5 del CGP).

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar resuelve:

1. Declarar no probadas las excepciones de carencia de carta de instrucciones, admisión al proceso de reorganización empresarial del deudor principal , cesación de pagos , sujeción econó mica del deudor solidario al principal , formulados por el demandado Fernando

Salgado.

2. Declarar probada parcialmente las excepciones de indebido diligenciamiento del pagaré, desconocimiento de los abonos y cobro indebido de intereses.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Exp. 29-2019-00209-00 14

3. Continuar la ejecución en contra de Fernando Salgado, por la suma de $380.000.000, más los intereses moratorios a la tasa máxima

Sala Civil TSB - Sala Civil – Exp. 29-2019-00209-00 14

3. Continuar la ejecución en contra de Fernando Salgado, por la suma de $380.000.000, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal, liquidados desde el 1º de noviembre de 2018.

4. Practíquese la liquidación del crédito , acorde con lo precisado en esta providencia.

5. Condenar en costas de ambas instancias al demandado Fernando Salgado, en el 60%, que se liquidarán conforme al art. 366 del CGP.

Para su valoración el magistrado sustanciador fija la suma de $2.000.000 como agencias en derecho de la segunda instancia.

Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA

MAGISTRADO

LIANA AIDA LIZARAZO VACA

MAGISTRADA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

MAGISTRADA

FIRMADO POR:

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

SALA 018 CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C.,

LIANA AIDA LIZARAZO VACA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONALRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Exp. 29-2019-00209-00 15

SALA 008 CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C.,

Sala Civil TSB - Sala Civil – Exp. 29-2019-00209-00 15

SALA 008 CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C.,

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

SALA 012 CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C.,

ESTE DOCUMENTO FUE GENERADO CON FIRMA ELECTRÓNICA Y CUENTA CON PLENA VALIDEZ JURÍDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 527/99 Y

EL DECRETO REGLAMENTARIO 2364/12

CÓDIGO DE VERIFICACIÓN:

16E11642E3BC35F2E68B362F5B562163B98A08BB62F84E7F215FB651CC23

8D5B

DOCUMENTO GENERADO EN 22/10/2021 09:32:49 AM

VALIDE ESTE DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN LA SIGUIENTE URL: HTTPS://PROCESOJUDICIAL.RAMAJUDICIAL.GOV.CO/FIRMAELECTRONIC

A

Consultar sobre este documento ...