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TSDJ BOG SC - 110013103029-2019-00478-02-(28-02-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103029-2019-00478-02-(28-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila

Radicación: 110013103029-2019-00478-02

Demandante: Claudia Victoria Peña Pedraza y otros

Demandado: Duster Detailing SAS y otros

Proceso: Verbal Trámite: Apelación sentencia Discutido en Salas de 3 y 24 de febrero de 2022

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Decídese el recurso de apelación formulado por ambas partes contra la sentencia de 11 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito, en este proceso verbal de Claudia Victoria Peña Pedraza, Betulia Pedraza de González (madre), Jéssica Alexandra y Jennifer Andrea Bernal Peña (hijas), Leo Augusto Vanegas Pedraza y Martha Patricia Sánchez Pedraza (hermanos) contra Duster Detailing SAS, Christian Camilo Salazar Rincón y Representaciones Cinco S S.A.

ANTECEDENTES

1. Pidió la parte actora1 se declare que los demandados son responsables de las lesiones padecidas por Claudia Victoria Peña Pedraza el 27 de julio de 2016, cuando una reja de un establecimiento de comercio y del respectivo predio de propiedad de los demandados, cayó sobre ella, y en consecuencia, se les condene solidariamente a pagarles lo siguiente:

(i) daños morales para la víctima $248.584.800, para la madre y las hijas

y del respectivo predio de propiedad de los demandados, cayó sobre ella, y en consecuencia, se les condene solidariamente a pagarles lo siguiente: (i) daños morales para la víctima $248.584.800, para la madre y las hijas de la víctima $82.861.600 a cada una, y $41.320.800 para cada uno de los hermanos de la víctima; (ii) daño material consolidado a favor de la

1 Folios 379 a 445 pdf 01 cuaderno 1.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 29-2019-00478-02 2 víctima $688.733.452 (daño emergente más lucro cesante); (iii) daño a la vida de relación, para la víctima $331.466.400, para la madre e hijas $82.861.600 a cada una, y $41.430.800 para cada uno de los hermanos.

2. El sustento fáctico se resume en que el 27 de julio de 2016, a las 7:40 a.m., Claudia Victoria Peña Pedraza y su hija Jéssica Alexandra Bernal Peña caminaban por el sendero peatonal frente al establecimiento de

comercio Duster Detailling, en la Avenida Carrera 50 # 22A - 26, cuando quienes allí laboran abrieron la reja de acceso al predio, que de modo intempestivo se desprendió de sus soportes y cayó sobre las peatonas, quienes por el peso de ese elemento no podían liberarse de él, por lo cual los trabajadores del local y transeúntes acudieron a las voces de auxilio.

Por llamada a emergencias 123, la Policía Nacional llegó al lugar. Jéssica

quienes por el peso de ese elemento no podían liberarse de él, por lo cual los trabajadores del local y transeúntes acudieron a las voces de auxilio.

Por llamada a emergencias 123, la Policía Nacional llegó al lugar. Jéssica Alexandra pudo incorporarse pese al golpe, pero Claudia Victoria debió ser trasladada en ambulancia al hospital por la severidad de sus lesiones. Las cámaras de seguridad del establecimiento registraron el infortunio.

En ese momento la víctima tenía 49 años, fue atendida en la Clínica Nueva y en la historia clínica se registró que a causa del accidente tuvo trauma sobre el hombro derecho, el cráneo y dolor en el cuello, sufrió pérdida de la fuerza y sensibilidad en las 4 extremidades, fue hospitalizada por servicio de neurocirugía, se le practicó tomografía de la columna cervical, se le diagnosticó luxofractura C6-C7 con anterolístesis grado II, requirió de cuidados intermedios y procedimientos quirúrgicos, que evidenciaron el disco vertebral C6-C7 extruido completamente, lo cual genera compresión medular severa.

La hospitalización duró hasta el 20 de octubre de 2016, la paciente continuó en tratamiento domiciliario permanente (24 horas), fue calificada con pérdida de la capacidad laboral del 84,29% por “trauma de columna cervical con lesión raquimedular Asia B, secuelas por paraplejia espástica dependiente en ABC y AVD (actividades básicas cotidianas y actividades de la vida diaria)”. Quedó imposibilitada para mover sus 4 extremidades, dependiente de otras personas y según

paraplejia espástica dependiente en ABC y AVD (actividades básicas cotidianas y actividades de la vida diaria)”. Quedó imposibilitada para mover sus 4 extremidades, dependiente de otras personas y según anotación de 8 de abril de 2019 de la historia clínica: “le dan de comer,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 29-2019-00478-02 3 le bañan, le visten, le arreglan, no control de esfínteres, no relados, no sedente, no bípedo, no marcha”.

Narraron que Claudia Victoria se desempeñaba como “Steward” en el Club Militar, con un ingreso mensual de $1.335.714 para julio de 2016, pero a causa del accidente sus hijas Jéssica Alexandra y Jennifer Andrea Bernal Peña, quienes convivían con ella, trataron de solventar las necesidades económicas de la madre, tarea por encima de sus capacidades y requirieron los servicios del centro de cuidado Hogar la Luz de Dios. El sostenimiento de ella depende de los otros demandantes, pues hay insumos no cubiertos por la EPS Famisanar y se requiere de cuidados especiales, situación que afectó la armonía y bienestar de la familia.

El inmueble donde ocurrió el accidente es propiedad de Representaciones Cinco S S.A., desde el 15 de febrero de 2010, según matrícula inmobiliaria 50C-1076169, y desde ese año fue arrendado a Christian Camilo Salazar Rincón, para el establecimiento Duster Detailing, con matrícula mercantil 02071395, cuyo propietario también era él, quien

inmobiliaria 50C-1076169, y desde ese año fue arrendado a Christian Camilo Salazar Rincón, para el establecimiento Duster Detailing, con matrícula mercantil 02071395, cuyo propietario también era él, quien luego del infortunio, el 11 de mayo de 2017, registró el negocio a favor de Duster Detailing SAS, sociedad representada por él mismo.

Agregaron que Christian Camilo Salazar Rincón también hace parte de la sociedad Representaciones Cinco S S.A., en calidad de miembro de la junta directiva y representante legal suplente. Así, los tres demandados tenían la guarda jurídica y material de los bienes que causaron los daños.

3. Christian Camilo Salazar Rincón y Duster Detailng SAS se opusieron a las pretensiones2, aceptaron unos hechos, negaron otros y formularon las excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación de Representaciones Cinco S S.A., fuerza mayor o caso fortuito, inexistencia de solidaridad y cualquier otra que se encuentre probada. En similar sentido Representaciones Cinco S S.A. contestó la demanda por intermedio del mismo apoderado (folios 227 a 264 pdf 02 del cuaderno

1).

2 Folios 165 a 183 pdf: 02 cuaderno 1.República de Colombia

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4. El juzgado, de oficio, declaró probada la excepción de inexistencia de solidaridad pasiva y no probados los medios de defensa de los demandados, aceptó la tacha de parcialidad del testigo Christian Gamba Cárdenas, declaró civilmente responsables a los demandados del

de solidaridad pasiva y no probados los medios de defensa de los demandados, aceptó la tacha de parcialidad del testigo Christian Gamba Cárdenas, declaró civilmente responsables a los demandados del accidente y los condenó a pagar: (i) a Claudia Victoria Peña Pedraza $72.000.000 de daño moral, $50.000.000 por daño de vida de relación, $196.941.766 por daño emergente pasado y futuro, $306.272.991 por lucro cesante pasado y futuro; (ii) a Betulia Pedraza de González, Jessica Alexandra Bernal Peña y Jennifer Andrea Bernal Peña, a título de daño moral la suma $30.000.000 para cada una; (iii) a Martha Patricia Sánchez Pedraza y Leo Augusto Venegas Pedraza, por daño moral, $20.000.000 para cada uno. Denegó las demás pretensiones de la demanda, condenó en costas a los demandados, ordenó terminar el proceso y levantar las medidas cautelares (pdf 45 cuaderno 1).

Para esa decisión, tras considerar que la responsabilidad extracontractual debatida se enmarca por el hecho de las cosas inanimadas, según arts. 2350 y 2355 del C.C., que implica presunción de culpabilidad de quien custodia la cosa, salvo que acredite fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o hecho exclusivo de la víctima, halló probado que la caída de la reja a Claudia Victoria Peña Pedraza, le causó serias lesiones, a la par que la historia clínica determinó que éstas y la consecuente paraplejía disminuyó la capacidad laboral en 84,29%.

Explicó que si bien la parte demandante promovió demanda por los

que la historia clínica determinó que éstas y la consecuente paraplejía disminuyó la capacidad laboral en 84,29%.

Explicó que si bien la parte demandante promovió demanda por los mismos hechos, que el Juzgado 9º Civil del Circuito terminó el 17 de octubre de 2018, por la inasistencia de las partes a la audiencia inicial (art. 372 del CGP), de ningún modo hay cosa juzgada, puesto que no hubo sentencia de fondo. Y descartó la excepción de fuerza mayor o caso fortuito, por faltar la prueba de causarse el accidente por evento climático (lluvia), pues al contrario, el informe técnico del arquitecto César Augusto Castro Díaz calificó de poco técnicas las soldaduras de la reja de 280 kilogramos, y evidenció desgate en los rieles superiores e inferiores, también que esos elementos están a la intemperie y que fue por falta de mantenimiento.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 29-2019-00478-02 5 Acogió la tacha del testigo Christian Gamba Cárdenas, por relación de subordinación o dependencia con los demandados, en el cargo de auxiliar administrativo del establecimiento desde el 15 de julio de 2015 con Duster Detailing SAS y Christian Camilo Salazar, su jefe inmediato, además ser hijo del administrador de una de las sedes de la empresa, incluso, dejó evidenciada su parcialidad al manifestar que en caso de condena se verían afectadas 30 familias, incluida la suya.

Desestimó la excepción de causa extraña por la demora de la ambulancia

incluso, dejó evidenciada su parcialidad al manifestar que en caso de condena se verían afectadas 30 familias, incluida la suya.

Desestimó la excepción de causa extraña por la demora de la ambulancia en recoger a Claudia y su traslado a un hospital alejado del lugar, por estar sin prueba la incidencia de eso en la gravedad de las lesiones, al igual que la culpa exclusiva de la víctima, en tanto que se buscó una ambulancia por la línea de emergencia y la afectada aceptó tratamiento médico.

Expuso que según el art. 2350 del C.C., la responsabilidad es imputable a todos los que habitan el edificio, así está legitimado Christian Camilo Salazar, propietario de Duster Detailing y quien tenía la actividad comercial en el predio (lavadero de vehículos). En cuanto a la propietaria del inmueble, Representaciones Cinco S S.A., en el contrato de arriendo con Salazar, cláusula 15, se previó que las reparaciones y mejoras se harían con “autorización previa del arrendador” y en todo caso “quedarán de propiedad del dueño del inmueble”, lo cual permite concluir que la guarda de la cosa estaba en cabeza de los demandados, quienes obtenían provecho económico por la explotación del inmueble. Respecto de Duster Detailing SAS, nació a la vida el 5 de mayo de 2017, y el establecimiento de comercio del mismo nombre pasó a ser un activo de la sociedad, cuyo representante legal es Christian Camilo Salazar, por lo cual dicha persona jurídica también debe responder, en tanto que la custodia del negocio en realidad sigue en cabeza del señor Salazar bajo el ropaje de una sociedad por acciones simplificada.

Especificó que por inasistencia de los demandados a la audiencia inicial,

lo cual dicha persona jurídica también debe responder, en tanto que la custodia del negocio en realidad sigue en cabeza del señor Salazar bajo el ropaje de una sociedad por acciones simplificada.

Especificó que por inasistencia de los demandados a la audiencia inicial, debe aplicarse el numeral 4 del artículo 372 del CGP, para presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, entre estos, que la reja carecía de sistemas de seguridad y de mantenimientos idóneos, aunado a que la guarda jurídica y material la tenían todos los demandados.República de Colombia

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Destacó que la excepción de inexistencia de solidaridad, formulada con referencia a la parte actora, es improcedente porque no corresponde a lo planteado en la demanda, pero de oficio declaró la inexistencia de solidaridad, respecto a los demandados, porque conforme a los arts. 2344, 2350 y 2355 del C.C. cada demandado debe responder por partes iguales.

En torno a los perjuicios morales, de acuerdo con la jurisprudencia, se presume para la víctima y familiares (codemandantes), cuya tasación, en consonancia a la sentencia de 19 de diciembre de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, debe ser $72.000.000 para la víctima, $30.000.000 para la mamá e igual suma para cada una de las hijas, y $20.000.000 para cada uno de los hermanos. En punto del daño a la vida de relación, lo reconoció a favor de Claudia Victoria Peña, a causa de sus lesiones, no a los otros demandantes, quienes expresaron

hijas, y $20.000.000 para cada uno de los hermanos. En punto del daño a la vida de relación, lo reconoció a favor de Claudia Victoria Peña, a causa de sus lesiones, no a los otros demandantes, quienes expresaron sufrimiento familiar, pero sin individualizar las afectaciones ni detallar cuáles son las actividades que no pueden volver a realizar en su vida, y si bien la doctrina de la Corte Suprema había reconocido de oficio ese daño, posteriormente varió su postura en sentencia de 19 de diciembre de 2018.

Para el lucro cesante tuvo en cuenta el contrato de prestación de servicios que la víctima tenía con el Club Militar, con ingreso mensual de $1.168.750, además la edad de la víctima al momento de la liquidación, 53 años, con una expectativa de vida de 31,09 años, conforme a la resolución 0110 de 2014, y a pesar de que la disminución de la capacidad fue de 84,29%, la tasación debe hacerse plena porque la víctima quedó en estado de cuadriplejía. Así, el total por este concepto son $306.272.991.

En atención al daño emergente, fue acreditado que la paciente fue institucionalizada en el hogar geriátrico Luz de Dios, por una mensualidad de $950.000, y se encuentra allí desde noviembre de 2018, ítem que junto a la expectativa de vida permite calcular un total consolidado (pasado y futuro) de $196.941.766, sin que se incluya el monto mensual de $911.000 del informe de gastos de alquiler de cama hospitalaria, crema humectante, jabón líquido, entre otros, visto en losRepública de Colombia

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monto mensual de $911.000 del informe de gastos de alquiler de cama hospitalaria, crema humectante, jabón líquido, entre otros, visto en losRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 29-2019-00478-02 7 folios 167 a 168 del expediente, puesto que se desconoce su autoría y tampoco explica cómo se determinó el valor de los insumos.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Ambas partes recurrieron el fallo. Los demandados, en los reparos de primera instancia, que mediante auto fueron tenidos como sustentación (pdf 08 cuaderno del Tribunal 02), expusieron las críticas que se resumen:

Si bien Christian Camilo Salazar es representante legal de Duster Detailing SAS y gerente suplente de Representaciones Cinco S S.A., de ningún modo puede ser responsable, en tanto que no fue autor del hecho que produjo el daño.

Para el caso son inaplicables los arts. 2350 y 2355 del C.C., pues los causantes del perjuicio fueron los trabajadores que abrían la reja al momento del accidente, según precisó la demanda, por lo cual es aplicable el art. 2340 ibidem, así solo respondería el empleador, quien es Duster Detaling, pero no los otros dos codemandados.

Tampoco se demostró si la culpa de los trabajadores hacía responsable a su patrono, en la medida en que el testimonio de Christian Gamba Cárdenas fue desestimado por prosperar la tacha de parcialidad, y no se le preguntó sobre la individualización e identificación de los empleados que estaban moviendo la reja del establecimiento.

Cárdenas fue desestimado por prosperar la tacha de parcialidad, y no se le preguntó sobre la individualización e identificación de los empleados que estaban moviendo la reja del establecimiento.

La ley 1258 de 2008 prevé que las SAS pueden formarse por una o varias personas, quienes solo responden hasta el monto de sus aportes, y como el art. 42 dispone que los accionistas no responden por obligaciones laborales, tributarias o cualquier otra en que incurra la sociedad, nada impedía que Christian Camilo Salazar constituyera Duster Detailing SAS y registrara el negocio a favor de esa persona jurídica, actuar que se debió a razones económicas estratégicas y no para evadir la responsabilidad de los hechos, si en cuenta se tiene que solo hasta el 20 de agosto de 2019 fue presentada la demanda. Si los demandantes estimaban de mala fe laRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 29-2019-00478-02 8 creación de esa sociedad, debieron pedir desestimar la personalidad jurídica, conforme al referido art. 42, cosa que no hicieron.

Estiman desmedido tasar los perjuicios inmateriales en el máximo valor referido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por falta de dolo de los demandados, además de que el juez dejó de graduar la culpa acorde con el C.C. (grave, leve y levísima).

En el lucro cesante se omitió descontar valores que la afectada debía pagar por salud, pensión e impuestos, y que el contrato que tenía era de prestación de servicios, con renovación incierta, y por eso, debió liquidarse con base en el salario mínimo. En relación con el daño

pagar por salud, pensión e impuestos, y que el contrato que tenía era de prestación de servicios, con renovación incierta, y por eso, debió liquidarse con base en el salario mínimo. En relación con el daño emergente, los gastos médicos y asistenciales, como el servicio de enfermería 24 horas, son cuestiones que asume la EPS, situación que hace improcedente alguna condena por ese concepto en este litigio.

A los demandados se les vulneró el debido proceso y la defensa, porque su inasistencia a la audiencia inicial fue por enfermedad grave del apoderado, por Covid-19, justificada no solo con solicitud de aplazar la diligencia, sino también con los soportes que acreditaban ese hecho, pero el juez desatendió esas explicaciones y continuó el trámite, decisión frente a la cual se presentaron recursos, cuya apelación estaba pendiente. Además, los interrogatorios de los demandados es de vital importancia en búsqueda de la verdad, pero no fueron practicados por esa circunstancia.

La parte demandante sustentó oportunamente el recurso y expresó, en resumen, las siguientes críticas:

Es improcedente de oficio la excepción de ausencia de solidaridad de los demandados, pues el art. 2350 del C.C. divide la responsabilidad cuando la propiedad del predio es de varias personas, pero en este caso el dominio solo es de Representaciones Cinco S S.A., y el art 2355 alude a la caída de una cosa desde un edificio, cuando es habitado por varias personas y se desconoce quién arrojó ese elemento, supuesto que tampoco opera, por ser claro que el predio era usado por un solo establecimiento, Duster Detailing, de Christian Camilo Salazar R., que luego figura como titularRepública de Colombia

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se desconoce quién arrojó ese elemento, supuesto que tampoco opera, por ser claro que el predio era usado por un solo establecimiento, Duster Detailing, de Christian Camilo Salazar R., que luego figura como titularRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 29-2019-00478-02 9 por medio de Duster Detailing SAS, y entre estas dos últimas personas, se predica solidaridad en virtud de los artículos 528 y 529 del C. Co.

La responsabilidad de esas normas, por ruina del inmueble y descuido de sus habitantes, puede aplicarse en forma conjunta, pero bajo la solidaridad del art. 2344 del C.C., si se entiende que los actores hubieran podido demandar a cada demandado en procesos distintos por todo el daño.

En la liquidación de perjuicios hay error en la determinación del tiempo de vida probable de Claudia Victoria Peña Pedraza, pues la resolución 0110 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia no es la acogida por la jurisprudencia, sino la resolución 1555 de 2010, además de que la edad de referencia es la de la víctima al momento del accidente, no al tiempo de realizar dicha liquidación, aspecto importante porque cambia el cálculo del lucro cesante y el daño emergente futuros.

El juzgado omitió tener en cuenta el juramento estimatorio de daño emergente, no objetado, que explica de manera razonada que, además del pago mensual del hogar geriátrico y los valores cubiertos por la aseguradora hay otros gastos que deben ser atendidos a causa del estado de paraplejia, calculados en la suma de $911.000 mensuales.

pago mensual del hogar geriátrico y los valores cubiertos por la aseguradora hay otros gastos que deben ser atendidos a causa del estado de paraplejia, calculados en la suma de $911.000 mensuales.

Los daños morales tasados en $30.000.000 y $20.000.000 para la madre, hijas y hermanos de la víctima, no se compadece con la gravedad de la tragedia, y desatiende la jurisprudencia concerniente a casos similares, en donde se reconocen valores en el orden de $72.000.000 y $36.000.000. Y el daño a la vida de relación debe ser reconocido a los familiares de Claudia Victoria en el tope máximo, pues se trata de una situación de paraplejia que, conforme a los testimonios, ocasionó problemas en el núcleo familiar, las hijas tuvieron que asumir gastos del hogar y cuidado de su madre, además de interrumpir sus estudios y cambiar planes de vida y diversión; los hermanos también debieron colaborar y perdieron la relación estrecha y fraternal que tenían con su hermana. Agregaron que como la condena en intereses parece referirse sólo al lucro cesante, es necesario modificar ese ítem para que quede claro que dichos intereses deben liquidarse sobre todas las condenas proferidas.República de Colombia

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Y que a la juez le faltó proferir el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el inmueble sobre el cual se inscribió la demanda.

CONSIDERACIONES

Y que a la juez le faltó proferir el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el inmueble sobre el cual se inscribió la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Ausente cualquier discusión en torno a los aspectos procesales o vicio que impida decidir la apelación, cumple recordar que, de conformidad con el artículo 328, inciso 2º, del CGP, como ambas partes son apelantes, el Tribunal está habilitado para resolver el recurso vertical sin limitaciones, desde luego que sujeto a los reproches de cada uno de los recurrentes.

En ese ámbito el primer tema de debate se centra en dilucidar si está demostrada la responsabilidad de los demandados como guardianes de la actividad causante del accidente en que fue lesionada la codemandante Claudia Victoria Peña Pedraza, pues aquellos riñen con ese aspecto medular, que fue lo que abrió paso a las condenas de primera instancia; y la respuesta a esa primera cuestión es afirmativa, por estar probados los requisitos de dicha imputación jurídica. Seguidamente se estudiará si alguna de las excepciones de los demandados derriba las pretensiones de la demanda, y si estas últimas se sostienen, se analizará la liquidación de perjuicios en atención a los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, porque esos temas fueron cuestionados por ambas.

2. Para desarrollar el primer argumento central, en lo normativo, es pertinente recordar que la responsabilidad civil como fuente general de obligaciones, en cualquiera de sus modalidades (contractual o extracontractual), tiene como elementos integradores: una culpa, un daño y una relación de causalidad entre ambos. La distinción del tipo de

pertinente recordar que la responsabilidad civil como fuente general de obligaciones, en cualquiera de sus modalidades (contractual o extracontractual), tiene como elementos integradores: una culpa, un daño y una relación de causalidad entre ambos. La distinción del tipo de responsabilidad se refleja en el ámbito en que se produce -contractual o no-, además de las personas a las que puede extenderse, por la evidencia o prueba de sus elementos, por los límites de la reparación del daño y la prueba de la atribución.República de Colombia

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En tratándose de una actividad peligrosa, que igualmente puede ser contractual o extracontractual, al abrigo de las normas referentes a esos temas (vg. arts. 992 y conc. del C.Co., 2356 y conc. del C.C.), la jurisprudencia ha deducido que hay una presunción de culpa en quienes se dedican al ejercicio de esas labores, aunque para algunos es una especie de responsabilidad objetiva; y con cualquier tesis, lo importante es que el demandante en esos casos está eximido de probar el elemento culpa o de atribución, aunque no de los otros elementos, ni el monto del perjuicio padecido, para el reconocimiento de la indemnización perseguida.

Aquel fue el fundamento de responsabilidad que los demandantes invocaron en contra de los demandados, según se observa en el acápite de “fundamentos de derecho”, con extensa cita jurisprudencial y doctrinal en torno a las actividades peligrosas y el hecho de las cosas inanimadas (folios 413 a 435 pdf 01 cuaderno 1).

Concuerdan las partes que el 27 de julio de 2016 Claudia Victoria Peña

en torno a las actividades peligrosas y el hecho de las cosas inanimadas (folios 413 a 435 pdf 01 cuaderno 1).

Concuerdan las partes que el 27 de julio de 2016 Claudia Victoria Peña Pedraza sufrió serias lesiones por la caída sobre ella de la reja frontal del predio situado en la Av. Cra. 50 # 22A – 26, donde funciona el lugar comercial Duster Detailing, suceso registrado en fotografías y videos, a más de que la historia clínica determinó las lesiones de la víctima y la subsecuente cuadriplejia, que conllevó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 84,29%, lo cual edifica la responsabilidad extracontractual, cual sintetizó el a quo, valoración carente de reproche en apelación.

3. Pero sí fue objeto de arremetida, por ambas partes, el fundamento de responsabilidad por el cual la juez analizó el litigio bajo la óptica de los arts. 2350 y 2355 del C.C., y que conllevó a la condena de los tres demandados a pagar indemnizaciones a los demandantes como una obligación divisible en partes iguales, con expresa exclusión de la figura de la solidaridad como excepción decretada de oficio.

Esas disposiciones no fueron invocadas en la demanda y sus pretensiones, que citó los arts. 2341 y 2356 del C.C., por el hecho de las cosas inanimadas y las actividades peligrosas, ni son aplicables, luego esRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 29-2019-00478-02 12 evidente que la decisión de la juez a quo sobre el particular es

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 29-2019-00478-02 12 evidente que la decisión de la juez a quo sobre el particular es incongruente con lo pretendido en los términos del art. 281 del CGP, así como también los hechos debatidos. Si bien la parte actora, en los alegatos de primera instancia trajo a colación los arts. 2350 y 2355 del C.C., eso ni siquiera podría entenderse como reforma a la demanda, ni variar el jurídico-fáctico del litigio, amén de no ser el momento procesal para una modificación de ese calado.

También es inane la cita en esos alegatos de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SC5469-2019, que en estrictez no es aplicable al caso, en la medida en que ese asunto versó sobre el fallecimiento de una persona por la caída de un segmento del ducto de aire acondicionado en un pabellón de exposiciones de una empresa reconocida en Bucaramanga, es decir, las circunstancias allí analizadas versaban sobre una edificación de amplias dimensiones y de un elemento que hacía parte de la misma, que se desprendió de su ubicación para caer y causar daño.

Para esta litis, el predio involucrado no es un edificio que amenazara ruina o que fuera habitado en su parte superior por varias personas, pues quedó evidenciado, conforme las fotos y los videos aportados (folios 169 a 192 pdf 1 y subcarpetas 38 y 39 cuaderno 1), que en el inmueble hay una parte construida de poca altura, la mayoría del área restante es espacio cerrado

evidenciado, conforme las fotos y los videos aportados (folios 169 a 192 pdf 1 y subcarpetas 38 y 39 cuaderno 1), que en el inmueble hay una parte construida de poca altura, la mayoría del área restante es espacio cerrado en reja y zonas techadas en que se estacionan vehículos para el servicio de lavado, además de que su único propietario es Representaciones Cinco S S.A. (Cert. de tradición 50C-1076169).

Por manera que el supuesto real en que se enmarca el litigio es por el hecho de cosas inanimadas y en el ejercicio de una actividad peligrosa, toda vez que, como ambas reconocen, el accidente se suscitó cuando los trabajadores del establecimiento comercial procedieron a abrir la reja de entrada al predio, elemento de grandes proporciones y con un peso cercano a 280 kilogramos, según especificó el arquitect

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