TSDJ BOG SC - 110013103029200800583 02-(28-02-2014)-1
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103029200800583 02-(28-02-2014)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Exp. 110013103029200800583 02 1
Descriptor: INCUMPLIMIENTO CONTRATO DE TRANSPORTE. Accidente de tránsito. Condena al pago de perjuicios morales, perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
M AGISTRADA P ONENTE
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014)
ASUNTO: PROCESO ORDINARIO DE HERNÁN
GONZALO CORTÉS MEJÍA, MARÍA ELISA MEJÍA DE CORTÉS,
HELEN ELISABETH CORTÉS MEJÍA y RUBY ALEXANDRA
CORTÉS MEJÍA CONTRA FLOTA LA MACARENA S.A. Y JOSE
PLÁCIDO NOGUERA CONTRERAS.
Discutido en varias sesiones y aprobado finalmente en sesión de Sala de Febrero 6 de 2014, según acta No.3 de esa misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que formularon las partes contra la sentencia que el 28 de septiembre de 2012 profirió el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, a través de Juez Adjunto.
ANTECEDENTESExp. 110013103029200800583 02 2
1. Los señores Hernán Gonzalo Cortés Mejía, María Elisa Mejía de Cortés, Helen Elisabeth Cortés Mejía y Ruby Alexandra Cortes Mejía convocaron a proceso ordinario a la Flota la
1. Los señores Hernán Gonzalo Cortés Mejía, María Elisa Mejía de Cortés, Helen Elisabeth Cortés Mejía y Ruby Alexandra Cortes Mejía convocaron a proceso ordinario a la Flota la Macarena S.A. y al señor José Placido Noguera Contreras, con el fin que se declare: a.) En favor del señor Hernán Gonzalo Cortés Mejía que los demandados incumplieron el contrato de transporte celebrado el 4 de abril de 2007; que son solidariamente responsables de los perjuicios a él ocasionados en virtud de ese incumplimiento; y, en consecuencia, que se les condene al pago de i) $300.000.000,oo por concepto de daño emergente y lucro cesante con su indexación; ii) mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón de perjuicios morales; y, iii) $500.000.000,oo correspondiente al daño a la vida de relación. b.) Para las señoras María Eloisa Mejía de Cortes, Helen Elisabeth Cortés Mejía y Ruby Alexandra Cortés Mejía que los demandados son solidaria y civilmente responsables por los perjuicios morales a ellas causados, la primera como progenitora y las otras dos como sus hermanas; y por ese concepto se les condene al pago de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes indexados y, al pago de los intereses y corrección monetaria de las sumas que resulten a su cargo una vez ejecutoriada la sentencia.
vigentes indexados y, al pago de los intereses y corrección monetaria de las sumas que resulten a su cargo una vez ejecutoriada la sentencia.
2. Para soportar las anteriores pretensiones adujeron que el 4 de abril de 2007 el señor Hernán Gonzalo Cortes Mejía adquirió en la terminal de transportes de Bogotá de la Flota la Macarena S.A., un pasaje para trasportarse al municipio de Guateque -Boyacá-, por lo que abordó el vehículo de placas SOC899 de propiedad de José Placido Noguera Contreras, que era conducido por Oscar Fabián López Gómez; que ante laExp. 110013103029200800583 02 3 amonestación que le hiciera al autoridad de tránsito por abastecer el automotor sin hacer descender a los pasajeros se disgustó y al conducir con exceso de velocidad, con imprudencia, negligencia, falta del deber de cuidado y violación de normas, en una curva dio un giro hacia la derecha y colisionó contra unos postes de cemento y árboles.
Manifestaron que con ocasión del accidente al señor Hernán Gonzalo Cortés Mejía le fue amputado el tercio distal del antebrazo derecho y sufrió limitación para la pinza y el agarre en la mano izquierda por lo que el Instituto de Medicina Legal determinó incapacidad definitiva por 55 días con las siguientes secuelas “ deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
mano izquierda por lo que el Instituto de Medicina Legal determinó incapacidad definitiva por 55 días con las siguientes secuelas “ deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. Pérdida funcional del miembro superior derecho de carácter permanente. Perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente”. Agregaron, que Flota la Macarena S.A. incumplió el contrato de transporte que tenía con Hernán Gonzalo Cortes Mejía, quien para el momento del suceso tenía 31 años, era licenciado en electrónica de la Universidad Pedagógica y laboraba en Ultra Alarmas en el cargo de asistente técnico del departamento de ingeniería con una asignación de $700.000,oo; que su señora madre María Elisa Mejía de Cortes se vio obligada a contratar un servicio de transporte para su desplazamiento a los diferentes centros hospitalarios el que ascendió a la suma de $3.385.000; y, que actualmente él y su familia sufren perjuicios de índole moral, en razón a la pérdida de su capacidad para desarrollar actividades vitales.
3. Notificada de la demanda la Flota la Macarena S.A., propuso las excepciones de: falta de legitimación en la causaExp. 110013103029200800583 02 4 por activa; causa extraña, por fuerza mayor o caso fortuito y hecho exclusivo de un tercero; falta de demostración del daño;
por activa; causa extraña, por fuerza mayor o caso fortuito y hecho exclusivo de un tercero; falta de demostración del daño; subrogación en cabeza de la aseguradora o quien haya asumido el pago; falta de idoneidad de los documentos aportado como prueba; y la genérica. Lo anterior soportado en que el daño emergente fue cubierto por el SOAT, lo que impide reclamar nuevamente; que el hecho dañoso ocurrió porque el conductor del automotor al esquivar dos vehículos particulares perdió el control del mismo; que los demandantes no demostraron el daño; y que los documentos aportados no reúnen los requisitos para acreditar las pretensiones.
De igual forma esa sociedad, llamó en garantía a la compañía de Seguros Generales Suramericana S.A.1 , y al señor José Plácido Noguera Contreras 2 , cuyos llamamientos fueron admitidos. 3.1. El demandado José Placido Noguera Contreras, por su parte propuso los medios exceptivos de ausencia de prueba sobre los daños causados; falta de legitimación en la causa por activa, en razón de que el SOAT ya pagó; y la genérica. 3.2. La llamada en garantía, Seguros Generales Suramericana S.A ., al contestar el llamamiento aceptó el relacionado con la póliza de responsabilidad civil para vehículos de servicio público Nº 8002000180702, pero se opuso respecto del
Suramericana S.A ., al contestar el llamamiento aceptó el relacionado con la póliza de responsabilidad civil para vehículos de servicio público Nº 8002000180702, pero se opuso respecto del seguro de la póliza Nº 8002000163402 en razón a que no cubre los perjuicios reclamados, y para ello formuló como excepciones de mérito al llamado en garantía: pérdida del derecho a reclamar pago a la aseguradora si se demuestra que el vehículo iba a exceso
1 Fl. 51 C-2 2 Fl. 10 C-3Exp. 110013103029200800583 02 5 de velocidad o violando normas de tránsito; inexistencia de cobertura para el pago de lucro cesante y perjuicio moral; límite del valor asegurado; reducción de la suma asegurada por pago de indemnización; deducción de la indemnización pagada con base en el seguro obligatorio, EPS, ARP.; prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; e imposibilidad de afectar la póliza de automóviles para reclamar perjuicios de un pasajero de vehículo público. Como excepciones de fondo contra la demanda principal formuló: inexistencia de prueba de lucro cesante; inexistencia de prueba de daño emergente; inexistencia de prueba de perjuicios morales; exoneración de responsabilidad por obra exclusiva de terceras personas; y la genérica.
4. Superado el trámite que es propio a la instancia, el
inexistencia de prueba de daño emergente; inexistencia de prueba de perjuicios morales; exoneración de responsabilidad por obra exclusiva de terceras personas; y la genérica.
4. Superado el trámite que es propio a la instancia, el juez de primer grado profirió sentencia en la que declaró a los demandados responsables solidarios de los daños y perjuicios causados a los demandantes; desestimó las excepciones; dispuso que los demandados están obligados a cancelar en forma solidaria la indemnización de perjuicios que deberá tasarse conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; declaró que la Compañía Suramericana de Seguros S.A., también en solidaridad está obligada a responder por el pago de las indemnizaciones reconocidas hasta el límite del valor asegurado y, además, los condenó en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sus motivaciones, el juez adjunto, tras realizar un análisis sobre la responsabilidad civil en actividades peligrosas y desestimar los medios exceptivos formulados por los demandados,Exp. 110013103029200800583 02 6 estableció que ellos junto con la aseguradora están obligados a indemnizar los perjuicios ocasionados a los demandantes, empero ésta última hasta el límite del valor asegurado, si se tiene en cuenta que el siniestro ocurrió durante la vigencia de la póliza y
ésta última hasta el límite del valor asegurado, si se tiene en cuenta que el siniestro ocurrió durante la vigencia de la póliza y corresponde al riesgo que amparó; que con ocasión al contrato de vinculación de servicio público de transporte intermunicipal de pasajeros por carretera que suscribió el llamado en garantía José Plácido Noguera con la Flota la Macarena, debe responder solidariamente, pues se obligó al pago de indemnizaciones por responsabilidad contractual o extracontractual provenientes de la actividad de transporte; y que, pese a que la actividad probatoria de los actores fue limitada, ello no obsta para que la condena proceda por los perjuicios solicitados en cuantía que debe concretarse en sus categorías materiales y morales en sus correspondientes subcategorías, pero no cuantificó.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esa decisión, la sociedad Flota la Macarena S.A., el demandado José Plácido Noguera y los demandantes la apelaron.
(i) Flota La Macarena, solicitó revocar la sentencia, para lo cual adujo en síntesis, que a través de un mismo proceso no es posible ejercer acciones de responsabilidad civil contractual y extracontractual cuando las partes están conformadas por varias personas, por lo que el juez a-quo debió proferir sentencia desestimatoria de las pretensiones.
no es posible ejercer acciones de responsabilidad civil contractual y extracontractual cuando las partes están conformadas por varias personas, por lo que el juez a-quo debió proferir sentencia desestimatoria de las pretensiones. Así mismo, argumentó que el funcionario de primera instancia se equivocó al otorgar eficacia probatoria a las fotocopias del proceso penal que remitió la Fiscalía local de Cochontá, puestoExp. 110013103029200800583 02 7 que carecen de los requisitos establecidos en el artículo 185 del C.P.C., y contraviene la jurisprudencia pues no tienen la constancia de haber sido ordenadas por el Fiscal y que fueron autorizadas por el secretario del correspondiente despacho judicial. Agregó, que la parte actora no demostró la celebración de un contrato de transporte entre los demandados y Hernán Gonzalo Cortés Mejía y menos, la ocurrencia del accidente donde éste haya resultado lesionado; de igual forma, que el a-quo no analizó el testimonio del conductor, Oscar Fabián López Gómez, quien fue testigo presencial de los hechos, en tanto de haberlo examinado habría llegado a la conclusión que frente al caso se presenta una causa extraña, en la especie de caso fortuito y hecho de un tercero, en razón a que el choque del vehículo se produjo al tratar de esquivar dos vehículos que lo estaban adelantando y en esa maniobra el conductor pasó por encima de una piedra que
de un tercero, en razón a que el choque del vehículo se produjo al tratar de esquivar dos vehículos que lo estaban adelantando y en esa maniobra el conductor pasó por encima de una piedra que estalló la llanta derecha y colisionó contra una cerca y unos árboles. En cuanto a los perjuicios reclamados, consideró que la parte demandante presentó una actitud negligente y no los demostró, por lo que desconoció lo previsto en los artículos 307 y 177 del Estatuto de Procedimiento Civil, así como el artículo 1757 del Código Civil; y, que el juez de primera instancia no estudió el llamamiento en garantía que Flota la Macarena S.A. realizó al señor José Noguera Contreras. (ii) Con el mismo fin, José Plácido Noguera argumentó que el juez dio validez a la cláusula según la cual el contratista se obligó a pagar las “indemnizaciones que por responsabilidad contractual y/o extracontractual provenientes de la actividad de transporte, se radicara en cabeza de la Empresa” sin analizar su legalidad, en razón a que constituye un abuso de la posiciónExp. 110013103029200800583 02 8 dominante por parte de Flota la Macarena S.A., puesto que con ella pretende eludir su responsabilidad y esa cláusula no “surge como un acuerdo entre las partes sino como un preformato establecido por la empresa para blindarse jurídicamente de los daños y actos que con su acción u omisión…”. De igual forma expuso que para la fecha del accidente
un acuerdo entre las partes sino como un preformato establecido por la empresa para blindarse jurídicamente de los daños y actos que con su acción u omisión…”. De igual forma expuso que para la fecha del accidente no era el propietario del vehículo sino Leasing Popular C.S.C. S.A.; que se omitió vincular al señor Oscar Fabián López Gómez conductor elegido por la Flota la Macarena S.A., para que respondiera por las lesiones sufridas por el demandante; que se desestimó el testimonio del citado señor López Gómez; y que se incurrió en incongruencia en el fallo, toda vez que sin haberse demostrado los perjuicios alegados se emitió una sentencia condenatoria en abstracto. (iii) La parte demandante no sustentó oportunamente el recurso, por lo que no se atenderán las inconformidades que frente al fallo expuso. (Folios 27-31 Cd. Tribunal).
I. CONSIDERACIONES
1. No hay duda de la configuración de los denominados presupuestos procesales en este asunto los cuales son necesarios para que válidamente se pueda tener trabada la relación jurídico-procesal. En efecto, al juez civil del circuito le asiste competencia para conocer del proceso y a ésta Sala para desatar el recurso de apelación; las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de persona
asiste competencia para conocer del proceso y a ésta Sala para desatar el recurso de apelación; las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de persona natural y jurídica, respectivamente, en pleno ejercicio de sus derechos; y la demanda reúne los requisitos formales previstos porExp. 110013103029200800583 02 9 el legislador. Además, no se observa vicio con identidad anulatoria, lo que permite proferir la decisión que en ésta instancia se reclama.
2. Para resolver los planteamientos que expone la recurrente Flota la Macarena S.A ., considera la Sala que, conforme las pretensiones de la demanda, no puede existir discusión en torno a la posibilidad de la coexistencia entre los dos tipos de responsabilidad, contractual y extracontractual. En efecto nótese que, de un lado, se pretende obtener una declaración de responsabilidad civil contractual entre el señor Hernán Gonzalo Cortés y los demandados, en virtud del contrato de transporte donde fungía como pasajero; y, del otro, una de responsabilidad civil extracontractual derivada de los perjuicios que de índole moral causó el accidente del pasajero en la persona de su señora madre y hermanas, pretensiones que no se excluyen entre sí, puesto que se trata de una acción en la cual cada demandante solicita por su propia cuenta la indemnización del perjuicio que considera se le
hermanas, pretensiones que no se excluyen entre sí, puesto que se trata de una acción en la cual cada demandante solicita por su propia cuenta la indemnización del perjuicio que considera se le causó con el hecho dañoso. Por lo tanto, no debe el apelante confundir la prohibición de cobrar dos veces el mismo daño al formar un híbrido con las dos responsabilidades, pues lo cierto es que “lo que se prohíbe es que el acreedor contractual pueda demandar a su deudor acudiendo a la responsabilidad extracontractual” y precisamente ello no ocurre en este caso, en razón a que quien alega la responsabilidad contractual es la víctima del accidente en calidad de pasajero que ostenta la condición de parte del contrato de transporte, entre tanto, quienes buscan resarcimiento extracontractual son sus familiares. Sobre ese específico tema la doctrina tiene señalado que “En el desarrollo del contrato de transporte el pasajero puedeExp. 110013103029200800583 02 10 sufrir un daño que, lógicamente, puede ser imputable al transportador. De ese resultado dañoso surge la acción personal contractual del pasajero; eventualmente, si el pasajero queda vivo, podrá resultar una responsabilidad extracontractual si se le causaron perjuicios a terceros (…)3 . 2.1 En lo que atañe a la inconformidad que
podrá resultar una responsabilidad extracontractual si se le causaron perjuicios a terceros (…)3 . 2.1 En lo que atañe a la inconformidad que manifiesta dicha apelante por el valor probatorio que en el fallo se le otorga a las copias del expediente del proceso penal que adelantó la fiscalía, a pesar que de la lectura de la sentencia no se advierte la mención a ese particular documento, es preciso recordar que en tema de la apreciación de una sentencia penal en un proceso civil la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que: “es un diligenciamiento probatorio cuya incorporación a los autos no corresponde a la hipótesis prevista en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda considerarse dicho documento como prueba trasladada” 4 , toda vez que, “En armonía con la doctrina nacional el valor de los documentos públicos, tales como certificaciones, actuaciones judiciales o administrativas, actas del estado civil, gozan de un valor probatorio pleno y erga omnes, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce y mientras no se demuestre lo contrario o sean impugnados en forma legal, en cuanto al hecho de haber sido otorgado, a su fecha, al lugar donde se otorgaron o elaboraron, a quienes intervinieron en el acto, a cuál es su contenido o simple materialidad de las declaraciones de las partes y la verdad de las
quienes intervinieron en el acto, a cuál es su contenido o simple materialidad de las declaraciones de las partes y la verdad de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autorice; es decir, forma plena prueba frente a todo el mundo (mientras no se demuestre su falsedad) en lo referente a dónde, cuándo, cómo, por quiénes se otorgaron, qué declaraciones hicieron estos y a lo que
3 Tamayo Jaramillo Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I, pág,1172 4 C.S.J., Sent 29 de noviembre de 2006. Exp. 012025-01Exp. 110013103029200800583 02 11 haga constar el funcionario”5 . Es decir, las mencionadas copias deben ser apreciadas como prueba documental más no como prueba trasladada. 2.2. En cuanto a la ausencia de la prueba del contrato de trasporte que alega la citada demandada, recuerda la Sala que conforme al artículo 981 del Código de Comercio, este se perfecciona por el solo acuerdo de voluntades y se prueba conforme a las reglas legales, lo que significa que sobre él existe libertad probatoria. Al respecto, ha de verse que dentro del expediente reposa el informe de accidente número C0250456 que levantó la de la Policía Nacional de Colombia con ocasión al accidente ocurrido “el día 04/04/2007 en la vía que de la “Y” de Macheta en
reposa el informe de accidente número C0250456 que levantó la de la Policía Nacional de Colombia con ocasión al accidente ocurrido “el día 04/04/2007 en la vía que de la “Y” de Macheta en el Sisga conduce a Guateque (…) donde salió implicado saliéndose de la vía el vehículo de transporte público de pasajero BUS de placas SOC 899 marca CHEVROLET B70 (...) conducido por el señor OSCAR FABIAN LOPEZ GOMEZ (…) Resultando lesionados los siguientes ocupantes, (…) HERNAN GONZALO MEJIA C.C 11.440.773 de Facatativá (…)”6 ; documento que si bien alteró el apellido del lesionado su número de cédula si coincide con la que se le asignó al demandante. De igual forma, en la historia clínica se consignó la fecha del hecho dañoso y las causas de su ingreso a la institución médica, valga decir, porque el 4 de abril de 2007 el vehículo de transporte público en el que se transportaba fue objeto de un accidente de tránsito, reporte, en el que incluso, se indicó el lugar exacto del suceso, acontecimiento que es inadmisible cuestionar, y del que por fuerza de las circunstancias del caso lleva a concluir, que la víctima tenía la calidad de pasajero del bus afiliado a la empresa demandada.
5 C.S.J. Cas. Civ. 15 de julio de 2010 Exp. 1100131030132005-00265-01
afiliado a la empresa demandada.
5 C.S.J. Cas. Civ. 15 de julio de 2010 Exp. 1100131030132005-00265-01 6 Folio 278 cuaderno principal.Exp. 110013103029200800583 02 12 Aunado a esa circunstancia, es hecho reconocido por la sociedad demandada que el 4 de abril de 2007 el vehículo de placas SOC899 sufrió un accidente, así lo confesó su representante legal en el interrogatorio que rindiera, conforme puede observarse en el folio 220 del cuaderno número 1, y que pese a que vaciló en afirmar que el demandante era uno de sus pasajeros, lo cierto es que, los reportes brindados ante el ente hospitalario y las noticias criminales como los acuerdos de conciliación de otros pasajeros de ese mismo transporte con la empresa transportadora demandada que se aportaron como prueba.
A ello, se suma la consecuencia que debe soportar el demandado José Plácido Noguera por su inasistencia al interrogatorio de parte en cuanto a que “se hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión (…) , (…) respecto de los hechos de la demanda”7 , donde, entre otros, se afirma que el acá demandante se transportaba como pasajero en el bus accidentado y el acta de “constancia de no conciliación No. 00019-civil” que obra a
hechos de la demanda”7 , donde, entre otros, se afirma que el acá demandante se transportaba como pasajero en el bus accidentado y el acta de “constancia de no conciliación No. 00019-civil” que obra a folios 7 a 11 del C.1, pues en ella se estampan las firmas de las partes del proceso, documento que no fue tachado de falso y cuenta con total entidad probatoria; además de los oficios que allegó el instituto de medicina legal y ciencias forenses en los que se indican que la causa de las lesiones de Hernán Gonzalo Cortes se ocasionaron por un accidente de tránsito ocurrido el 4 de abril de 20078 . De ahí, que resulte incuestionable asegurar que está probada la existencia del contrato de transporte entre la demandante y la empresa demandada. Por demás, si una persona toma un bus de servicio público para ser transportada de un lugar a otro, con la
7 Artículo 210 C.P.C. 8 Folios 452 a 455 C.1Exp. 110013103029200800583 02 13 aquiescencia de quien lo conduce, no contra su consentimiento, ni en forma clandestina, es natural derivar que ello ocurre en un escenario contractual con la empresa que explota el vehículo, porque ese contrato, valga recordarlo, es consensual, y como tal, se perfecciona por el sólo acuerdo de las partes y puede probarse de la manera como se señaló. 2.3 En punto a que el accidente acaeció con ocasión
porque ese contrato, valga recordarlo, es consensual, y como tal, se perfecciona por el sólo acuerdo de las partes y puede probarse de la manera como se señaló. 2.3 En punto a que el accidente acaeció con ocasión a una “causa extraña” conforme lo señaló el conductor del vehículo en su declaración, para el Tribunal no es coherente dar crédito a una simple manifestación que no cuenta con ningún respaldo probatorio, pues sobre el evento extraño hay total orfandad probatoria. 2.4 De igual forma, no hay reparo en cuanto al análisis que el a-quo realizó sobre el llamamiento que hizo la aseguradora al señor José Plácido Noguera, razón por la cual se hace innecesario recabar sobre ese argumento, en tanto que en el desarrollo del fallo claramente dicho tema fue objeto de estudio (fl. 581 C.1). 2.5 En relación con el alegato relativo a perjuicios, éste se tratará en acápite posterior, pues el Tribunal deberá referirse al tema de la demostración y tasación de los perjuicios para efectos de indemnización, conforme se lo impone el artículo 307 del C.P.C.
3. Para desatar la apelación del demandado José Plácido Noguera, quien de manera inicial pone en tela de juicio la validez de la cláusula según la cual el contratista se obliga a pagar las “indemnizaciones que por responsabilidad contractual y/o
Plácido Noguera, quien de manera inicial pone en tela de juicio la validez de la cláusula según la cual el contratista se obliga a pagar las “indemnizaciones que por responsabilidad contractual y/o extracontractual provenientes de la actividad de transporte, seExp. 110013103029200800583 02 14 radicara en cabeza de la Empresa”, debe aclarársele que la responsabilidad declarada en su contra no deviene del citado pacto, sino que proviene de su condición de propietario del automotor que generó los daños, dada la solidaridad que contra él se pregona, luego debe ser llamado a responder, habida consideración que el vehículo era conducido por quien dijo llamarse Carlos Enrique Pineda, quien se supone actuaba bajo órdenes o con autorización del propietario y de la empresa afiliadora del mismo. Así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia quien sobre el tema tiene establecido que: “ En caso de responsabilidad por el hecho ajeno, y más particularmente de daños producidos por quien obra como dependiente, empleado o subordinado de otro, la responsabilidad contra el dueño y la consiguiente acción de indemnización que corresponde a la víctima tiene como base no el Art. 2341 del C.C., que regula el hecho personal, en materia delictual o cuasidelictual, sino los Arts. 2347,
consiguiente acción de indemnización que corresponde a la víctima tiene como base no el Art. 2341 del C.C., que regula el hecho personal, en materia delictual o cuasidelictual, sino los Arts. 2347, apartes 1º y 5º y 2349, los cuales establecen una presunción de culpa contra el empresario y dueño por razón de los daños ocasionados por sus dependientes con ocasión del ejercicio de las respectivas funciones” (casación 2 de Febrero de 1959, XC,19). Además, a efectos de liberarse de la presunción de culpa que lo cobija, no desplegó actividad probatoria alguna tendiente a ese fin, pues ni siquiera demostró que el conductor de su autobús no fue elegido por él o que esa función era de exclusiva competencia de la empresa afiliadora. Ahora, la afirmación que en esta instancia hiciera respecto a que para la fecha del accidente no era propietario del vehículo, a más de resultar un hecho novedoso porque en primera instancia nada se dijo al respecto, lo cierto es que esa situación noExp. 110013103029200800583 02 15 le resta responsabilidad, por cuanto, sí el automotor se encontraba bajo la figura del leasing, de todas maneras se estaba beneficiando del bien en calidad de locatario y en esa condición también tendría que responder. El otro planteamiento, consistente en el hecho de que no se llamó a responder al conductor elegido por la Flota la Macarena S.A., tampoco puede la Sala entrar a examinar su
que responder. El otro planteamiento, consistente en el hecho de que no se llamó a responder al conductor elegido por la Flota la Macarena S.A., tampoco puede la Sala entrar a examinar su procedencia, en virtud a que tal medio de defensa no fue esgrimido al contestar la demanda9 , y era al recurrente a quien le correspondía efectuar el correspondiente llamado si consideraba que podría surtir algún efecto en su favor; pero de todas formas, se aclara, esa omisión no desaparece su responsabilidad, toda vez que tratándose de solidaridad la parte demandante puede escoger a quién demandar. Ya, en lo que atañe a la cuestionada incongruencia en el fallo, por cuanto sin probar perjuicios se emitió una sentencia condenatoria en abstracto, es cierto que era deber del juez imponer una condena en concreto haciendo uso de los medios probatorios que las partes pusieron a su alcance en el decurso procesal o decretando para tal fin prueba de oficio, luego su proceder resulta reprochable no sólo a la luz del artículo 307 del C.P.C. , sino también de cara a la facultad sancionatoria del Estado, al punto que el legislador consagró que “el incumplimiento” de ese deber –condenar en concreto-, “constituye falta sancionable conforme al régimen disciplinario”, motivo por el cual, además de los correctivos que inexorablemente han de tomarse para superar tan craso yerro,
–condenar en concreto-, “constituye falta sancionable conforme al régimen disciplinario”, motivo por el cual, además de los correctivos que inexorablemente han de tomarse para superar tan craso yerro, hay lugar a que se informe de lo ocurrido a la autoridad competente, con miras a que investigue la conducta omisiva del funcionario judicial.
9 Folios 163 a 165 C.1Exp. 110013103029200800583 02 16