TSDJ BOG SC - 110013103029201000537 03-(17-03-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103029201000537 03-(17-03-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
RI. 13411
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014).
REF. PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE FRANCISCO RODRÍGUEZ HUÉRFANO Y OTRO
CONTRA FERNANDO BARONA CORDOVEZ Y OTRA.
RAD. 110013103029201000537 03 Magistrada Ponente. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido y aprobado en Sala de decisión del 29 de enero de 2014 Acta N°03
I. ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del extremo demandado contra la sentencia del 30 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Descongestión de Bogotá D.C.
II. ANTECEDENTES
1. PETITUM Francisco Rodríguez Huérfano formuló demanda ejecutiva singular contra C.I. Clásicos de la Elite Ltda. en Ejecución de Acuerdo de Reestructuración, Fernando Barona Cordovez y María Mercedes Morales Melo a fin de obtener el pago de la obligación insoluta contenida en la Letra deRI. 13411 Rad. 110013103029201000537 03
Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Francisco Rodríguez Huérfano y Otro vs. Fernando Barona Cordovez y Otra 2 Cambio número “08/0810” suscrita por los demandados el 16 de junio de 2010, por valor de
$162.733.000.00 junto con los réditos moratorios causados desde el 21 de septiembre de la misma anualidad y hasta cuando se produzca el pago. Dentro del mencionado juicio José Francisco Rodríguez Maldonado presentó demanda ejecutiva para que se acumulara a la inicial, a fin de obtener el pago de la obligación insoluta contenida en la letra de cambio número “03/0310” suscrita el 9 de febrero de 2010 a cargo de los demandados, por valor de $101.484.220 junto con los réditos moratorios causados desde el 21 de septiembre de 2010 hasta cuando se satisfaga la obligación.
2. CAUSA Para sustentar sus pretensiones, los demandantes alegaron sustancialmente los hechos que a continuación se compendian: 2.1 Demanda principal Los demandados suscribieron título valor –letra de cambio “08/0810”- a favor de Francisco Rodríguez Hurtado, por la suma de $162.733.000, para ser cancelados el 21 de septiembre de 2010.
Llegada la fecha del cumplimiento de la obligación los demandados no descargaron el importe del título, ni con posterioridad han realizado abonó alguno. 2.2. Demanda acumulada La sociedad C.I. Clásicos de la Elite Ltda. en Ejecución de Acuerdo de Reestructuración, Fernando Barona Cordovez y María Mercedes Morales Melo se obligaron a pagar a José Francisco Rodríguez Maldonado la suma de $207.147.000,00 como capital, tal y como consta en la letra de
cambio número “03/0310” suscrita el 9 de febrero de 2010, pactando como fecha de vencimiento el 21 de septiembre de la misma anualidad. Acreencia respecto de la cual los demandados realizaron algunos abonos quedando un saldo insoluto de $101.484.220, el cual a pesar de los múltiples requerimientos no ha sido pagado.
3. ACTUACIÓN PROCESALRI. 13411 Rad. 110013103029201000537 03
Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Francisco Rodríguez Huérfano y Otro vs. Fernando Barona Cordovez y Otra 3 El 1° de octubre de 2010 1 el a quo libró orden de pago conforme a lo solicitado por Francisco Rodríguez Huérfano y dispuso el enteramiento de los ejecutados, quienes una vez notificados en debida forma por conducto de apoderado judicial contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, formulando las excepciones de mérito que se denominaron “letra de cambio entregada en garantía” , “falta de exigibilidad de la letra de cambio presentada como base del recaudo”, “perdida y/o regulación de intereses”, “compensación”, “pago parcial de la obligación” y “cobro de lo no debido”2 . El Juzgado de conocimiento al estimar procedente la acumulación de demanda formulada por José Francisco Rodríguez Maldonado libró mandamiento de pago el 22 de octubre de 2010 3 , en los términos solicitados, el cual fue notificado a los ejecutados en la forma que correspondía, quienes
a través de procurador judicial se opusieron a las pretensiones formulando idénticas excepciones y bajo los mismos argumentos planteados contra la demanda principal4 . Posteriormente y al determinarse que la demandada C.I. Clásicos de la Elite Ltda., entró en proceso de liquidación judicial se ordenó su exclusión de la presente acción continuando la misma solo respecto de las personas naturales demandadas5 . Agotado el trámite de la instancia, el 30 de julio de 2013 6 se profirió sentencia en los términos previstos en el artículo 540 del Ordenamiento Procesal Civil, en la que se declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas por el apoderado de los demandados ordenando seguir adelante la ejecución conforme se ordenó en los mandamientos de pago pero solo respecto de los demandados Fernando Barona Cordovez y María Mercedes Morales Melo. Inconformes con la anterior determinación, los demandados antes referidos formularon en su contra recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto de ley, situación por la que se encuentra el expediente ante esta Corporación.
III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA El Juzgador luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial acerca de los diferentes tópicos jurídicos planteados, advierte que tanto en la demanda principal como en la acumulada se
1 Folio 10 Cd.1. 2 Folios 31-32 ibídem. 3 Folio 7 Cd. 3. 4 Folios 108-114 Cd.3. 5 Folios 457 Cd. 1 y 208 Cd.3 6 Folio 525 a 536 Cd.1.RI. 13411 Rad. 110013103029201000537 03 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Francisco Rodríguez Huérfano y Otro vs. Fernando Barona Cordovez y Otra 4
6 Folio 525 a 536 Cd.1.RI. 13411 Rad. 110013103029201000537 03 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Francisco Rodríguez Huérfano y Otro vs. Fernando Barona Cordovez y Otra 4 adosaron títulos –letras de cambioque cumplen a cabalidad con los requisitos impuestos por el legislador para que presten mérito ejecutivo; seguidamente analizó cada uno de los medios exceptivos propuestos para finalizar concluyendo que ninguno se encuentra llamado a tener éxito puesto que no se aportó prueba que respaldara los fundamentos de estos, ni con la entidad suficiente para restarle el poder coercitivo de cada uno de los instrumentos que se acompañaron a cada demanda. Por lo anterior ordenó seguir adelante la ejecución conforme se había resuelto en los mandamientos de pago así como las demás determinaciones que decisión en tal sentido implica, excluyendo de la ejecución –como antes de dijoa la sociedad C.I. Clásicos de la Elite Ltda.
IV. LA APELACIÓN El apoderado judicial de los demandados luego de realizar un recuento de la actuación surtida, así como los fundamentos de la sentencia de primer grado, aduce que en el interrogatorio rendido por uno de los demandantes se reconoció que las letras de cambio se giraron en garantía e igualmente que el actor al momento de desembolsar el dinero mutuado al demandado conocía que la sociedad C.I. Clásicos de la Elite Ltda. se encontraba en proceso de reorganización empresarial, interrogatorio con el que a su juicio se comprueba el fundamento de las excepciones.
Así mismo y luego de citar doctrina y jurisprudencia en torno a la actividad probatoria que se debe desplegar para probar las alegaciones que se plantean al interior de un juicio, afirma que el juez de primer grado no valoró en debida forma los distintos medios probatorios que se adosaron al plenario a través de los cuales se acreditó que el demandante recibió los títulos utilizados como base de la acción en garantía, e igualmente que sobre las sumas mutuadas se cobraron y pagaron intereses en exceso circunstancias por las cuales se debe revocar la sentencia apelada para en su lugar declarar probadas las excepciones de mérito. Concluye afirmando que “del conjunto de pruebas documentales y el interrogatorio de parte absuelto por el mismo demandante, se logró probar las excepciones de fondo denominadas “LETRA DE CAMBIO ENTREGADA EN GARANTÍA, FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA LETRA DE CAMBIO PRESENTADA COMO BASE DEL RECAUDO; PÉRDIDA Y/O REGULACIÓN DE INTERESES; COMPENSACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO , cumpliendo de esta forma con la carga de laRI. 13411 Rad. 110013103029201000537 03 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Francisco Rodríguez Huérfano y Otro vs. Fernando Barona Cordovez y Otra 5 prueba a que se refiere el artículo 177 del C. de P.C., por lo que en este orden de ideas, la sentencia proferida por el a-quo deber ser revocada íntegramente”
V. CONSIDERACIONES
1). PRESUPUESTOS PROCESALES.
Sea lo primero, advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico-procesal. En efecto, le asiste competencia al Juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada; las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas naturales en ejercicio de sus derechos; por último, la demanda reúne los requisitos mínimos de ley. Por lo demás, no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la actuación surtida, supuestos estos que permiten decidir de mérito. Por su parte, la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva se encuentra acreditada con los documentos arrimados con el libelo introductorio, pues la parte actora allegó instrumentos que demuestran la existencia de títulos ejecutivos a su favor y a cargo de los demandados. En efecto, con la demanda principal Francisco Rodríguez Huérfano aportó como título base de la ejecución la letra de cambio “08-/0810” por valor de $162.733.000 pagadera el día 21 de septiembre de 2010, en tanto que para la demanda acumulada José Francisco Rodríguez Maldonado adosó la letra de cambio “03-/0310” por valor de $207.147.000 pagadera el 8 de octubre de 2010 las cuales cumplen con las exigencias de los artículos 621 y 671 del Código de Comercio. Satisfechos entonces los presupuestos de los artículos 488 y 497 del Código de Procedimiento Civil, resultaba procedente la iniciación y trámite de la presente ejecución, sin
embargo y dado que los demandados formularon excepciones de mérito, es pertinente examinar el acervo probatorio que milita en el expediente a fin de establecer, si en efecto se acreditó por la pasiva los supuestos de hecho en que se fundan las defensas planteadas de suerte que con ellos se hayan enervado total o parcialmente las pretensiones de la demanda, no sin antes poner de presente los siguientes aspectos relevantes. 2). DEL PROCESO EJECUTIVORI. 13411 Rad. 110013103029201000537 03 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Francisco Rodríguez Huérfano y Otro vs. Fernando Barona Cordovez y Otra 6 Se ha definido por la doctrina y la jurisprudencia el proceso ejecutivo como la actividad procesal jurídicamente regulada mediante la cual el acreedor fundándose en la existencia de un título documental que hace plena prueba contra el deudor demanda la tutela del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que éste coactivamente obligue al deudor al cumplimiento de una obligación insatisfecha. Valga decir el proceso ejecutivo tiene por finalidad la satisfacción de la prestación no cumplida voluntaria y extrajudicialmente por el deudor; su objeto es la realización de un derecho privado reconocido en sentencia de condena o en otro título que lleve ínsita su ejecutividad, es una coacción dirigida a lograr el cumplimiento forzado de la obligación. Por la naturaleza del proceso ejecutivo el título es presupuesto de la ejecución en él se plasma una voluntad concreta de la cual resulta la existencia de una obligación a favor del acreedor
y a cargo del deudor, siendo clara expresión de los documentos que reúnen a cabalidad estos requerimientos los títulos valores, cuando reúnen todos y cada uno de los requisitos necesarios para su existencia, dada su especial condición de bienes mercantiles. 3). DE LOS TÍTULOS VALORES Según el artículo 619 del Código de Comercio "[L]os títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. ..", definición de la cual emergen los conceptos de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía, de suerte que cuando quiera que un instrumento de esta naturaleza cumpla a cabalidad las exigencias de ley constituyen título de recaudo ejecutivo por excelencia, habida consideración que cuando deviene cumplido y no pagado a más de otras circunstancias específicamente señaladas en el Código de Comercio o preestablecidas en el título mismo emerge de acuerdo a lo previsto en el artículo 780 del mismo Estatuto el derecho del acreedor para procurar el pago de su importe, intereses y gastos de cobranza que pudieran generarse mediante el ejercicio de la acción cambiaria. Dentro de los principios que regentan este tipo de instrumentos son de especial intereses para el sub-lite los dos primeros, que han sido concebidos por la doctrina de la siguiente manera: Literalidad: Hace referencia al contenido impreso en el título, la cual se debe examinar desde el punto de vista activo como del pasivo, pues conforme al primero, el tenedor de un título valor no podrá invocar más derechos de los que aparecen en el documento, ni puede pretender exigir derechos distintos de los allí insertados y desde el pasivo, el obligado o interviniente en un títuloRI. 13411 Rad. 110013103029201000537 03
podrá invocar más derechos de los que aparecen en el documento, ni puede pretender exigir derechos distintos de los allí insertados y desde el pasivo, el obligado o interviniente en un títuloRI. 13411 Rad. 110013103029201000537 03 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Francisco Rodríguez Huérfano y Otro vs. Fernando Barona Cordovez y Otra 7 valor no podrá ser forzado a atender prestaciones distintas de las que reza el documento y cumplirá su obligación en la medida que pague la prestación que describe el instrumento.
Legitimación: Es la calidad que tiene el tenedor de un título valor para ejercitar el derecho incorporado en éste, se caracteriza por la identificación del titular del derecho contenido en el documento.
Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación, presumiéndose la entrega cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor (art. 625 C. de Co.), quien por su parte, quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia (art. 626 ibídem). Adicionalmente, resulta oportuno recordar que en el derecho cambiario patrio se acepta que los títulos valores tienen una causa, es decir se parte del supuesto que toda emisión de un título valor, tiene como origen la celebración de un negocio jurídico, del cual surge entre las partes contratantes la denominada relación cambiaria, la cual es definida como el vínculo jurídico que existe
entre el legítimo tenedor de un título valor y los obligados cambiarios, cuyas obligaciones incorporadas en el título corresponden a los derechos exigibles por ese legitimo tenedor, motivo por el cual el ordenamiento ha previsto como causal de excepción cambiaria, precisamente las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio (art. 784-4), por ejemplo la ineficacia, incumplimiento etc., a fin de liberarse del cumplimiento de la obligación demandada. Lo anterior, sin embargo es sin perjuicio de la independencia entre el llamado negocio causal y la relación cambiaria prevista en los artículos 620, 643 y 882 del Código de Comercio, de modo que coexisten y cada una suministra fundamento legal para exigir las respectivas prestaciones, según fuere el caso, pues debe entenderse que el instrumento se ha entregado en función instrumental de garantía de pago y no como solución definitiva por la sola entrega , dada la condición resolutoria que en todo caso en ellos va inmersa en el evento que el instrumento no sea debidamente descargado por el obligado cambiario. 4). DE LOS INTERESES S ea lo primero anotar que de acuerdo con la doctrina y partiendo del concepto de bien productivo que se tiene del dinero, se considera que los “intereses” son los frutos del dinero, lo queRI. 13411 Rad. 110013103029201000537 03 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Francisco Rodríguez Huérfano y Otro vs. Fernando Barona Cordovez y Otra
8 él está llamado a producirle al acreedor de la obligación pecuniaria durante el tiempo que perdure la deuda, el cálculo sobre la base de una cuota o porcentaje del capital. De la noción anterior emanan las principales características de los intereses a saber: a). Son accesorios, debido a que la obligación de pagarlos depende de una obligación principal, sin la cual no surgen ni existen; b). Son homogéneos, puesto que son un bien fungible y consisten en algo de lo mismo; c). Periodicidad, ya que se devengan por unidades de tiempo, sean días, meses, años y; d). Su proporcionalidad, pues su medida corresponde al monto del capital, y la tasa o rata es un porcentaje de éste y, por lo mismo, el monto de los intereses resulta de multiplicar tal cuota o porcentaje por la cifra del capital y el número de unidades de tiempo que sean. Resulta perentorio distinguir los denominados convencionales de los legales, en donde los primeros, son aquellos que pueden pactar libremente las partes, tomando en consideración en todo caso las normas que fijan los límites máximos sobre la materia; y los segundos, aquellos que a falta de estipulación convencional, son señalados por la ley, atendiendo la naturaleza y alcance de la relación sustancial existente entre las partes, valga decir, es aquél previsto o impuesto por la ley, para el caso de las obligaciones civiles, el Código Civil establece la tasa de interés en el 6 % anual, como una tasa de interés pura, mientras que el artículo 884 del Código de Comercio se encarga de regular las tasas de interés cuando no medie acuerdo de voluntades en asuntos comerciales. A su vez, tanto los intereses convencionales, como los legales pueden ser remuneratorios o moratorios, los cuales han sido definidos así:
regular las tasas de interés cuando no medie acuerdo de voluntades en asuntos comerciales. A su vez, tanto los intereses convencionales, como los legales pueden ser remuneratorios o moratorios, los cuales han sido definidos así: REMUNERATORIOS: Corresponden al carácter puramente retributivo, son los que se devengan durante el tiempo que media entre el surgimiento de la obligación y el día en que ha de cancelarse, y corresponden al beneficio o ventaja que implica para el deudor tener a su disposición el dinero a él prestado o no tener que satisfacer aún el precio del bien o del servicio del que ya entró a disfrutar.
MORATORIOS: Son aquellos que cumplen la función de resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios, que se presume padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida, de suerte que se reconoce al acreedor el perjuicio que injustamente está recibiendo con la mora del deudor; perjuicio que no será menor del interés legal, dispensado de la prueba, pero que puede ser superior, caso en el cual ha acreditarse su realidad y cuantía.RI. 13411 Rad. 110013103029201000537 03
Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Francisco Rodríguez Huérfano y Otro vs. Fernando Barona Cordovez y Otra 9 Ahora bien, la tasa del interés como retribución o compensación a cargo del deudor de una suma de dinero que corresponde al acreedor por conservarla en su poder, puede tener en cuenta además del monto adeudado, la periodicidad del pago y el tiempo transcurrido, el costo puro del
dinero, el costo o precio del riesgo y el índice de depreciación monetaria o inflación, en este caso su composición será mixta, tendrá una doble función, puesto que de un lado servirá como reconocimiento de los rendimientos de esa suma de dinero de la que se vio privado el acreedor, pero por otro lado, servirá para mantener el poder adquisitivo de la misma, es decir que operará a modo de indexación, parámetros que justifican las distintas modalidades de tasación autorizadas, que pueden o no incluir varios de los factores enunciados o no como son las tasas efectivas, nominales, la DTF, el IPC y la UVR, pero en todo caso deben sujetarse a los topes legales autorizados, según sea la destinación del dinero mutuado. Tales previsiones, denotan que la voluntad del legislador mercantil fue reconocer como lucro para el acreedor de una obligación dineraria y antes de que se estructure la mora del deudor el interés corriente, que para todos los efectos corresponde al interés legal comercial y en consecuencia, resulta viable el pacto de intereses comerciales remuneratorios y moratorios, sobre una misma suma de dinero, por considerar que estos incluyen un factor tendiente a restablecer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. De lo anterior se colige que el contenido del art. 884 del Código de Comercio, obedece a un criterio meramente supletivo, es decir, el quantum de las tasas de intereses señaladas en dicha disposición, se aplica cuando quiera que no se haya hecho pacto expreso al respecto por las partes, sin
perjuicio de los límites máximos que en ella se prevén, al cual deben someterse los contratantes por ministerio de la ley, (tasa legal), dado el carácter de normas de orden público que tienen las disposiciones que los regulan y de su parte los funcionarios judiciales velar por su imperativo cumplimiento, adoptando todas las medidas que conforme a su competencia resulten indispensables. El Consejo de Estado, en un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de 5 de julio de 2000 7 , precisó que, el cobro de intereses remuneratorios que sobrepasen el límite fijado por la Junta Directiva del Banco de la República, da lugar a las sanciones establecidas en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Adicionalmente, y en un intento por esclarecer el tema de los límites a las tasas de interés en materia comercial, estimó que el artículo 884 del C. de Co. es una disposición que suple la voluntad de las partes, cuando hayan de pagarse réditos de un capital y no se hubiere convenido expresamente por ellas la tasa de interés remuneratorio o moratorio, de allí que, a falta de
7 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil. 5 de julio de 2.000 Rad. 1276. Solicitante: Ministro de Hacienda y Crédito Público.RI. 13411 Rad. 110013103029201000537 03 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Francisco Rodríguez Huérfano y Otro vs. Fernando Barona Cordovez y Otra
10 estipulación expresa de los intereses se aplicará el interés bancario corriente como tasa de interés remuneratoria, sin exceder la tasa máxima señalada por la autoridad monetaria, y llegado el caso en que el límite no haya sido fijado por ésta, no existe uno distinto al pactado por las partes al tiempo de la convención, sin que se pueda cobrar ni recibir intereses que excedan la tasa constitutiva del delito que reprime la ley penal con el nombre de “usura”. En efecto, adujo: “Por ser la norma penal de orden público no pueden desconocerla los contratos celebrados. Se impone entonces, en la práctica, un límite a los intereses, cuya infracción tiene efectos penales”. Una interpretación de la misma disposición (art. 884 del C. de Co.), hecha antes de la modificación de su texto por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, llevó a la Corte Suprema de Justicia a decir “Como las normas legales no pueden interpretarse de tal manera que su inteligencia conduzca al absurdo, se hace indispensable llegar a la conclusión de que, en el sistema del derecho mercantil colombiano, no es posible pactar como tasa de interés una que exceda del doble del interés corriente bancario”. (Cas. Civ. de 29 de mayo de 1981), entendiéndose hoy que tal límite es una y media veces el interés bancario corriente. Incluso en decisión posterior el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, haciendo un análisis de la incompatibilidad de solicitar a una misma oportunidad intereses comerciales y
corrección monetaria, quedó reflejado su criterio en punto al límite a las tasas de interés: “(…) el interés tiene como frontera inquebrantable la tasa de usura (art. 305 C.P.), según lo ha expresado la corporación en forma repetida (Vid: cas. civ. de 30 de mayo de 1996, CCXL, pág. 709 y cas. civ de mayo 11 de 2.000; exp: 5427)” (Cas. Civ. de 19 de noviembre de 2001; Ref. Exp. 06094). Ahora, si bien es cierto que la ley pregona que existe libertad negocial de las partes para establecer el interés remuneratorio a reconocer a favor del acreedor, también lo es que dicha estipulación en ningún caso puede exceder la llamada “tasa de usura”, es decir, que corresponde a los sujetos respetar los topes máximos fijados por la ley –los cuales por ser determinados en normas de orden público son de imperativo cumplimiento-, a más que ha sido propósito del legislador combatir dicho ilícito para impedir todo aprovechamiento injusto; luego ante un cobro excesivo de intereses el acreedor perderá los réditos remuneratorios o moratorios, o ambos, aumentados en un monto igual, a título de sanción, tal y como lo pregona el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. 5). CASO CONCRETO 5.1. En el sub-judice la pasiva alega no estar obligada a descargar el importe de los títulos utilizados como base de la acción, argumentando que los mentados instrumentos fueron expedidosRI. 13411 Rad. 110013103029201000537 03
Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Francisco Rodríguez Huérfano y Otro vs. Fernando Barona Cordovez y Otra 11 como garantía de préstamos o mutuos otorgados por Francisco Rodríguez Huérfano y que al momento de la celebración de las diferentes negociaciones el actor sabia que la sociedad C.I. Clásicos de la Elite Ltda., se encontraba en estado de reestructuración; así mismo y que por haberse entregado los instrumentos como garantía é stos se encontraban sin fecha de vencimiento, por lo cual la obligación actualmente es inexigible. Por último se adujo que sobre los diferentes contratos de mutuo celebrados con el demandante se cobraron intereses en exceso, los cuales deben ser compensados a la presente obligación, circunstancia que trae aparejada como consecuencia la configuración de las excepciones que denominó “perdida y/o regulación de intereses”, “compensación”, “pago parcial de la obligación” y “cobro de lo no debido”. 5.2. En lo que hace a las excepciones planteadas tanto en la demanda principal como en la acumulada cobijadas bajo el argumento de haber sido expedidos los títulos para garantizar negociaciones existentes entre actores y convocados de distintos contratos celebrados entre las partes, dicha circunstancia no hace que la letra de cambio cumplido el plazo o la condición para ser descargada, resulte inexigible o sea imposible materializar el derecho en ella incorporado, pues quedó demostrado que las partes han celebrado pluralidad de negociaciones que fueron respaldadas con títulos cartulares en donde por demás los aquí obligados no hicieron atestación
alguna que refiera que son solo como garantía, pero incluso de haberse impuesto atestación en ese sentido, tampoco se truncaría su recaudo porque como se ha dicho los títulos valores son instrumentos de contenido crediticio necesarios y autónomos para reclamar el derecho que allí se incorpora, y a la larga como atrás se indicó, la expedición de un instrumento de esta naturaleza a más que paralelamente se emite como consecuencia de un negocio causal, no encierra en sí mismo el pago de obligaciones insolutas, sino que por el contrario éstos se expiden con el propósito de garantizarlas. En esas condiciones si un título valor resulta impagado, nada impide al acreedor una vez cumplido el plazo para que se descargue la obligación garantizada con él incluso reclamar coercitivamente mediante juicio ejecutivo el pago de los rubros insolutos, pues, garantía no es sinónimo de inexigibilidad como parece entenderlo la pasiva, de lo cual se desprende el fracaso del medio defensivo así planteado, porque como quedó visto en esencia la expedición de un título valor es garantizar la obligación de la prestación en el contenida. Ahora frente al argumento que las letras utilizadas como base de la acción se suscribieron sin el lleno de todos los requisitos, porque la fecha de exigibilidad se dejó en blanco y que, por elRI. 13411 Rad. 110013103029201000537 03 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Francisco Rodríguez Huérfano y Otro vs. Fernando Barona Cordovez y Otra 12 contrario, “las partes pactaron en forma libre y voluntaria que dichos espacios se llenarían previa
carta de autorización por parte de los demandados, la cual nunca se hizo, por lo que el título presentado como base de recaudo carece del requisito de exigibilidad”, preciso es ratificar su fracaso toda vez que prueba respaldado dicha afirmación brilla por su ausencia, por lo que la misma carece de entidad para restarle validez y eficacia a la literalidad a los instrumentos utilizados como base de la acción. Por el contrario de la copia del contrato de mutuo allegado por el demandante al descorrer el traslado de las excepciones, el cual por demás se encuentra suscrito por los demandados, quienes dentro de la oportunidad no lo desconocieron, e incluso existe concordancia en lo manifestado tanto por el apoderado del extremo actor, como por el de la pasiva que como consecuencia del referido negocio es que se libraron los títulos aquí ejecutados, documento que en la cláusula segunda se pactó “el deudor se obliga a cancelar los créditos desembolsados…, en un plazo comprendido entre sesenta (60) y hasta ciento cincuenta (150) días como máximo y cancelados mediante abonos parciales que serán efectuados durante el plazo concedido según los documentos negociados, hasta cubrir la totalidad de la deuda por concepto de capital e intereses” 8 , de lo cual se desprende que los deudores se encontraban obligados a pagar las sumas de dinero que los actores les hubieren e