TSDJ BOG SC - 110013103029201100344 02-(15-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103029201100344 02-(15-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
FL.3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Proceso No. 110013103029201100344 02
Clase: ORDINARIO –PERTENENCIADemandante: BLANCA VILMA CASTAÑEDA DE
FUENTES
Demandados: GERMÁN SILVERIO CASTAÑEDA SÁNCHEZ y otros.
Al entrar a revisar el presente proceso a fin de desatar la apelación que el demandante y demandado en reconvención interpuso contra la sentencia que el 23 de abril de 2019 profirió el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá (fls. 430 – 432, cdno. 1), se encuentra necesario reconocer la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, tal como lo ha considerado la jurisprudencia vigente (CSJ. Sentencias STC5333-2019, STC.8849/2018, y STC.14817/2018) de obligatorio acatamiento por tratarse de un precedente vertical (C.C. Sentencias C537/2015, T – 688 de 2003 y C-621/2015). En efecto, obsérvese que la Juez 29 Civil del Circuito de esta ciudad perdió automáticamente competencia para conocer este asunto, en razón a que no profirió la sentencia dentro de la anualidad de que trata el precepto que viene de citarse, por supuesto, una vez entró a regir para este juicio.
Nótese que la demanda ordinaria se admitió el 30 de junio de 2011 (fl. 47, ib.) con fundamento en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, debe memorarse que, según la regla de tránsito legislativo prevista en el numeral 1°, literal a) del artículo 625 del CGP, la vigencia del nuevo estatuto para el asunto de la referencia tuvo lugar a partir del auto que decretó pruebas y convocó a la audiencia de instrucción y juzgamiento1 (lo que ocurrió el 15 de junio de 2017; fl. 341, cdno. 1), de suerte que el plazo objetivo de que trata la norma en comento feneció el 15 de junio de 2018 , si se considera que conforme al penúltimo inciso del artículo 118, ídem, “cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o
1 Ello, en virtud del principio de “irretroactividad de la ley” previsto en el artículo 4° de la Ley 153 de 1887, modificado por el precepto 624 del actual estatuto procesal civil.Continuación del auto en el proceso No. 110013103029201100344 02
Clase: Recurso de Apelación
4 año”, por lo que al haberse proferido la sentencia el 25 de febrero de 2019, esta se encuentra viciada de nulidad ipso iure por ausencia de competencia de la susodicha funcionaria judicial.
Ahora, si bien al resolver el conflicto de competencia suscitado por la Juez 30 Civil del Circuito de esta ciudad, la Magistrada sustanciadora llegó a una conclusión distinta a la que aquí se adopta (fls. 3 - 12, cdno. 6), no lo es menos que para cuando profirió tal determinación la Corte Suprema de Justicia no había unificado su jurisprudencia sobre el particular, de conformidad con la cual no puede admitirse que la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 121 del CGP admita convalidación , dado que se trata de una causal que opera por ministerio de la ley y porque “la interrupción o suspensión del proceso ‘por causa legal’ es la única excepción al cómputo de los términos dispuestos en la norma en comento , comoquiera que así fue fijado por el legislador en el propio estatuto procesal. No le corresponde por tanto al juez introducir modificaciones o excepciones que el legislador no ha contemplado...” (CSJ. STC5333-2019, se resalta). Sobre lo primero (el saneamiento) dicha corporación señaló: “una interpretación finalística de la codificación actual, de configurarse la eventualidad contemplada en el tantas veces mencionado artículo 121, lleva a concluir como inoperante el saneamiento regulado en el artículo 136, aun a pesar de que los intervinientes hubieran actuado con posterioridad al vicio, guardando soterrado silencio o lo hubiesen convalid[ad]o expresamente, porque esto contradice el querer del
legislador, dirigido a imponer al estamento jurisdiccional la obligación de dictar sentencia en un lapso perentorio, al margen de las circunstancias que rodeen el litigio e, incluso, de las vicisitudes propias de la administración de justicia, desde su punto de vista institucional” (CSJ. STC.8849/2018 de 11 de julio. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). Amén de lo anterior, la misma Sala de Casación Civil concluyó en reciente ocasión 2 que los fundamentos de la sentencia T-341 de 2018 proferida por la Corte Constitucional no son vinculantes, habida cuenta que, de un lado, se trata una providencia con efectos inter partes y, de otro, lo allí esbozado fue una obiter dicta. En adición, no comporta mayor utilidad el argumento enarbolado en el conflicto que resolvió la Magistrada ponente según el cual operó una perpetuatio juricdictionis , porque la pérdida automática de competencia en virtud de la nulidad de pleno derecho “surte efectos sin necesidad de reconocimiento, de suerte que no puede recobrar fuerza”3 .
2 Véase la sentencia de tutela STC14822-2018, del 14 de noviembre de 2018. 3 Cfr. STC8849-2018.Continuación del auto en el proceso No. 110013103029201100344 02
Clase: Recurso de Apelación
5 Así las cosas, con la finalidad de superar la irregularidad advertida se
impone declarar la invalidez de la sentencia proferida el 23 de abril de 2019 por la juzgadora de primer grado; por consiguiente, se procederá a remitir el expediente al juzgado que le sigue en turno para que rehaga la actuación viciada y adopte las determinaciones a que haya lugar; no obstante, de conformidad con el artículo 138 del CGP, conservarán validez las medidas cautelares decretadas y las pruebas legalmente practicadas en primera instancia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE: Primero. Declarar la nulidad de la sentencia que el 23 de abril de 2019 profirió el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, conservarán su validez las medidas cautelares decretadas y las pruebas legalmente practicadas en primera instancia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas Segundo: Remitir el expediente al Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad, para que asuma competencia, rehaga la actuación viciada y profiera la providencia respectiva en el término previsto en el inciso 2° del artículo 121 del CGP. Por secretaría infórmesele esta determinación a la Juez 29 Civil del Circuito de la misma urbe y remítale copia de este auto. Tercero. Informar a los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura que la Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá, doctora Martha Inés Díaz Romero, perdió competencia en este proceso, en los términos de esta providencia, de la cual se les remitirá copia. Por secretaría ofíciese.
NOTIFÍQUESE
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Magistrado.