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TSDJ BOG SC - 110013103029201300224-01-(22-07-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103029201300224-01-(22-07-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Auto Descriptor: JURAMENTO ESTIMATORIO. El demandante lo cuantificó razonablemente, además en el proceso la contraparte puede interponer las acciones pertinentes si no se encuentra de acuerdo; se ordena resolver lo pertinente respecto de la admisión de la demanda.

Fuente: Artículo 206 del C.G. P.

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce.

MAGISTRADO PONENTE : HERNANDO VARGAS CIPAMOCHA.

RADICACIÓN : 110013103029201300224-01

PROCESO : ORDINARIO.

DEMANDANTE : LUZ ANDREA ROJAS GOMEZ

DEMANDADO : SEGUROS DEL ESTADO S.A Y OTRO.

ASUNTO : APELACIÓN AUTO.

I.- ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de cuatro (4) de junio de 2013, proferido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad. II.- ANTECEDENTES La señora LUZ ANDREA ROJAS GOMEZ, a través de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria contra SEGUROS DEL ESTADO S.A Y TRANSPORTES PANAMERICANOS S.A., la cual correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, quien dispuso su inadmisión mediante auto adiado tres (3) de mayo de 2013 (fl. 137 C. 1), para que en el término legal, el

demandante entre otras cosas: “5. Dése cumplimiento al art. 206 del Código General del Proceso, indicándose las razones por las cuales se2 piden los valores que por concepto de indemnización por daños materiales fueron plasmados en la demanda, pues allí solo se indicó que “han sido estimadas razonadamente”, pero no se plasmó el cálculo u operación aritmética, así sea aproximada, de la cual se desprenda cada uno de dichos pedidos por concepto de daños materiales”. Dentro de la oportunidad de ley el apoderado del extremo actor allegó escrito con el cual procuraba subsanar las falencias puestas de presente en el auto inadmisorio, sin embargo, el juzgador de instancia consideró que no se cumplió en debida forma lo ordenado en el numeral 5 del auto que inadmitió, por lo que mediante providencia de cuatro (4) de junio de 2013 rechazó la demanda (fl. 143 C. 1). Inconforme con la anterior determinación, la parte actora formuló el día doce (12) de junio de 2013 el recurso de apelación, que ahora ocupa la atención de esta Corporación. III.- CONSIDERACIONES En primer lugar es necesario recordar que de acuerdo con el inciso final del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil la apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquél que negó su admisión. De manera que es deber de la Corporación, al desatar el recurso, examinar la procedencia de las razones por las cuales se rechazó la demanda, pero en concordancia con las que se esgrimieron para inadmitirla, en cuanto atañe al asunto materia de la discusión. Es claro que las causales de inadmisión y rechazo de la demanda sólo procede en los eventos consagrados en el art. 85 del

para inadmitirla, en cuanto atañe al asunto materia de la discusión. Es claro que las causales de inadmisión y rechazo de la demanda sólo procede en los eventos consagrados en el art. 85 del Estatuto Procesal Civil y opera frente a toda clase de demandas; el rechazo simple obedece al hecho de no haberse subsanado los defectos que motivaron la inadmisibilidad del libelo introductorio dentro del término para ese efecto, siempre y cuando esa inadmisión obedezca a una causa legal, no al exclusivo criterio del Juzgador. En este último3 supuesto el auto que contiene tal resolución es apelable y comprende la de aquél que negó su admisión. El artículo 85 del C.P.C., que regula la inadmisibilidad y rechazo de la demanda establece que: “ El Juez declarará inadmisible la demanda:

1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2.-Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida, no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82.

4. Cuando no se hubiere presentado en legal forma.

5. Cuando el poder conferido no sea suficiente.

6. En asuntos en que el derecho de postulación procesal esté reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esa calidad presente la demanda por sí mismo o por conducto de apoderado general o representante que tampoco la tenga. 7.- Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto

de su representante. En estos casos el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere rechazará la demanda.”. La causa de rechazo del libelo introductorio la fundó el Juez de primera instancia en el hecho de no haber dado estricto cumplimiento al citado numeral 5o del auto inadmisorio, esto es, que no cumplió con lo reglado en el artículo 206 del C. G del P, pues no se explicó en el escrito mediante el cual subsanó la demanda el “calculo u operación aritmética aproximada de donde se derivan los daños materiales pretendidos” , frente a lo cual el actor en el escrito de subsanación indicó lo siguiente:4 “QUINTO: Dando cumplimiento al artículo 206 del Código General del proceso, me permito ratificar el juramento estimatorio de las pretensiones asi: DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO QUE LAS PRETENSIONES HAN SIDO ESTIMADAS RAZONADAMENTE De igual manera, teniendo en cuenta que las pretensiones fueron tasadas por perito inscrito en la lista de auxiliares de la justicia mediante peritaje u experticia técnico aportado como prueba anticipada con la Demanda, me permito informar que los valores de cada uno de los conceptos pedidos, se encuentran debidamente sustentados con los cálculos de las operaciones aritméticas y formulas matemáticas de los cuales se desprende cada uno de los valores pedidos por concepto de daños materiales.” Considera el juzgador desatendida la exigencia contenida en

el auto inadmisorio, por cuanto a su juicio si bien la subsanación se realizó dentro del término legal, ésta no se hizo en debida forma en lo que tiene que ver con lo requerido en el numeral 5° del auto de inadmisión de fecha tres (3) de mayo de 2013, es decir con estimación de manera razonada, específicamente plasmando el cálculo u operación aritmética utilizadas, con miras a saber de dónde se derivan los valores pedidos por daños materiales. Resulta necesario memorar que el juramento estimatorio ha sido reconocido como medio de prueba en nuestro ordenamiento procesal y si bien en un principio con un carácter muy restrictivo limitado a específicos asuntos, con la reforma que se introdujo con la Ley 1395 de 2010 se amplió su cobertura a toda reclamación por concepto de perjuicios, mejoras, compensaciones y frutos, trátese de asuntos de naturaleza civil, contractual o extracontractual, e incluso para procesos en otras jurisdicciones, imponiendo dicha reforma que esa estimación se haga en la demanda o petición correspondiente.5 La Ley 1564 de 2012 volvió a modificar dicha disposición, consagrando la obligación de discriminar “cada uno de los conceptos”, lo que obliga al interesado a señalar con claridad y precisión cada ítem que pretende, imponiéndose en todo caso al juzgador como limitante en su decisión final que “no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que causen con posterioridad

a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete”. Lo anterior constituye a no dudar una forma de contrarrestar pedimentos que desbordan los montos cuantificados, -en no pocas ocasiones sin mayores soportes causales o probatorios-, que permite hacer efectivo ese deber de transparencia, lealtad y buena fe en el reclamo, en la medida que el interesado fija su aspiración en una suma concreta susceptible de probar si hay lugar a ello, como quiera que de comprobarse que el quantum estimado resulta desproporcionada por exceder el porcentaje indicado en la norma, se hará acreedor a la sanción que igualmente contempla dicha normativa. Por lo que la apreciación de los perjuicios no puede hacerse de manera inicua, dudosa, tramposa o colusiva, y mucho menos vana, sino que debe por el contrario ajustarse a parámetros reales, pues si sobrepasa el monto previsto en la disposición (30% para la ley 1395 de 2010 y 50% para el

C. G. de P), se sancionará al sujeto procesal que hizo la estimación incongruente a pagar en favor de la otra parte, una suma equivalente al 10% de la diferencia.

Dada entonces la incidencia que tiene el juramento estimatorio en la delimitación del litigio resulta de la exclusiva responsabilidad del peticionario determinar cada uno de los conceptos pretendidos, ya sea por perjuicios –daño emergente y lucro cesante-, frutos o mejoras, habida consideración que ese señalamiento determinara el marco decisorio del funcionario. Sea pertinente anotar que por la vigencia que tiene el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, -deben los jueces conminar para que la exigencia allí establecida se cumpla, pero sin6

determinara el marco decisorio del funcionario. Sea pertinente anotar que por la vigencia que tiene el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, -deben los jueces conminar para que la exigencia allí establecida se cumpla, pero sin6 olvidar como ya se dijo que una indebida señalización o cuantificación repercutirá exclusivamente en los intereses del peticionario, quien deberá asumir las consecuencia de sus manifestaciones al momento de proferirse la sentencia que dirima el litigio. En el sub judice, la acción incoada está encaminada en esencia a que se declare que tanto TRANSPORTES PANAMERICANOS S.A como SEGUROS DEL ESTADO S.A deben indemnizar a la demandante LUZ ANDREA ROJAS GOMEZ por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados, teniendo en cuenta las modalidades de LUCRO CESANTE PASADO por valor de ($9.662.810), LUCRO CESANTE FUTURO por valor de ($60.230.673), DAÑO EMERGENTE CONCOLIDADO O PASADO por valor de ($1.372.934), DAÑOS MORALES por valor de ($58.950.000), DAÑO A LA VIDA DE RELACION ($58.950.000), lo anterior con la respectiva indexación desde cuando ocurrió el accidente y se causó el daño hasta la fecha en se produzca el pago efectivo y consecuentemente se condene a ambas demandadas a cancelar el máximo interés moratorio bancario que sobre la suma efectivamente indemnizada, se causen desde el vencimiento del término que se

conceda para su pago hasta cuando el mismo se realice efectivamente, en caso de que la cancelación no se haga en forma oportuna. Igualmente pide condenar a SEGUROS DEL ESTADO S.A a pagar el interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad , y se condene a ambas partes demandadas a que paguen en favor de la parte actora las costas y agencias en derecho del presente proceso. Considera la Corporación que examinada de manera integral la demanda y confrontada con la manifestación realizada por el apoderado de la actora, en cuanto a la estimativa debidamente juramentada, así como la cuantificación , apreciación o tasación de perjuicios presentados mediante dictamen técnico pericial realizado por un perito inscrito en la lista de auxiliares de justicia aportado como prueba anticipada en la demanda y sus anexos , permite inferir que se satisface a plenitud la exigencia de la norma en comento, si en cuenta7 se tiene que no solamente se graduaron los conceptos sobre los cuales se fundamentaron los perjuicios sino que también se hizo la debida motivación de cada uno de ellos, señalando por qué y con fundamento en que se llega a dicho valor, discriminando cada uno de los valores estimados, esto no se trata entonces, de mostrarle al juzgador fórmulas para que el juez aplique sino más bien de determinar razonadamente, es decir entregar razones veraces que induzcan al juez a tener plena certeza de que la forma en se arribó a la cuantía de cada perjuicio tiene

razones lógicas sólidas y reales que lo sustentan. Con lo anterior, también se quiere hacer notorio al apoderado de la ejecutante que no hubo del todo yerro por parte del A Quo al exigir los cálculos u operaciones aritméticas mediante las cuales se hizo la respectiva tasación, pues si bien es cierto existe discrecionalidad de los jueces al interpretar una norma también lo es que no puede apartarse quien la desentraña y aplica de la esencia misma de ésta, por lo que valdría la pena compartirle, lo que según el Diccionario de la Real Academia Española ha definido como como estimación: “aprecio y valor que se da y en se tasa y considera algo” 1 ; y razonada es participio de razonar y adjetivo que significa “fundado en razones, documentos o pruebas. Análisis razonado. Cuenta razonada” 2 razonar entonces es, motivar, discurrir, argumentar, “exponer, aducir las razones o documentos en que se apoyan dictámenes cuentas, etc.” 3 . De modo que cuando el precepto en estudio señala que quien pretenda una indemnización, “deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda (…) discriminando cada uno de sus conceptos”, el legislador está exigiendo CUANTIFICAR, APRECIAR O TASAR LOS PERJUICIOS. Ahora bien, esgrimido esto, es palpable mediante el dictamen pericial, que por lo menos en términos adecuados se presentó la demanda, lo que no amerita inadmisión ni rechazo de la misma, máxime si se tiene en

cuenta que en el transcurso del proceso la contraparte puede interponer las acciones pertinentes si no está de acuerdo con lo que se le exige a pagar por los perjuicios, mediante las figuras otorgadas por el ordenamiento Jurídico.

1 RAE. Diccionario esencial de la lengua española. Madrid: Espasa Calpe 2006. P. 633 2 RAE. Diccionario esencial de la lengua española. Madrid: Espasa Calpe 2006. P. 1252 3 RAE. Diccionario esencial de la lengua española. Madrid: Espasa Calpe 2006. P. 12528 Corolario de lo expuesto se deberá revocar el auto impugnado para que en su lugar el juzgador de instancia proceda a resolver sobre la admisión de la demanda.

IV.- DECISIÓN

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. EN SALA CIVIL,

V. RESUELVE PRIMERO.-REVOCAR el auto apelado de fecha cuatro (4) de junio de 2013, proferido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, por lo anotado en precedencia. En su lugar el juzgador de instancia provea lo correspondiente a la admisión de la demanda.

SEGUNDO.- SIN COSTAS por la prosperidad de la alzada. TERCERO.- Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO VARGAS CIPAMOCHA

Magistrado.

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