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TSDJ BOG SC - 110013103029201500618 02-(02-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103029201500618 02-(02-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

M.A.G.O. Exp. 110013103029201500618 02 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Ref: Proceso verbal No. 110013103029201500618 02

Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de la ciudad en el proceso que promovió contra la Asociación de Mutuo Auxilio de Trabajadores Barrios del Norte y Gloria Elena Rodríguez González.

RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO

1. La señora Blanca Yanett Ruiz Rojas formuló demanda contra la Asociación de Mutuo Auxilio de Trabajadores Barrios del Norte y Gloria Elena Rodríguez González para que se declare simulado, en forma absoluta, el contrato de compraventa perfeccionado a través de la escritura pública No. 3691 de 25 de octubre de 2011, otorgada en la Notaría 20 de Bogotá y, en consecuencia, se reconozca su “inexistencia, ineficacia e invalidez”, se cancelen dicho instrumento y su registro en el folio de matrícula inmobiliaria

No. 50C-8542.

2. Para sustentar sus pretensiones, la demandante adujo que la referida

Asociación le ofreció en venta el inmueble ubicado en la Carrera 28 B No. 64No. 50C-8542.

2. Para sustentar sus pretensiones, la demandante adujo que la referida

Asociación le ofreció en venta el inmueble ubicado en la Carrera 28 B No. 6453 de la ciudad, que ocupaba como arrendataria. Tras convenirse el precio yM.A.G.O. Exp. 110013103029201500618 02 2

la forma de pago, depositó en las cuentas bancarias de la vendedora la suma de $203 740 000, pese a lo cual su hoy demandada procedió, en un acto simulado, a venderle el predio a la señora Gloria Elena Rodríguez.

Aseveró que la Asociación cedió el contrato de arrendamiento a la supuesta compradora, quien inició un proceso de restitución del inmueble ante el juzgado 14 civil municipal de Bogotá, quien concedió la pretensión. Sin embargo, en el contrato de compraventa se dijo que el bien estaba “libre”, sin ser cierto porque mediaba una oferta previa y, además, ella lo ocu paba en virtud del arrendamiento, circunstancia que también descarta la entrega material que se habría hecho a la compradora.

Para la demandante, el negocio jurídico censurado “se orquestó para defraudar” sus intereses. (p. 87, archivo 01, cdno. 1).

3. Notificada del auto admisorio, la señora Gloria Elena Rodríguez González se opuso a las pretensiones, frente a las cuales planteó, a manera de defensa, las excepciones que denominó: (i) “falta de legitimación por activa para demandar”; (ii) “insuficiencia de poder para demandar la nulidad

González se opuso a las pretensiones, frente a las cuales planteó, a manera de defensa, las excepciones que denominó: (i) “falta de legitimación por activa para demandar”; (ii) “insuficiencia de poder para demandar la nulidad relativa”; (iii) “inexistencia de la simulación deprecada”; (iv) “legalidad del contrato de compraventa objeto de simulación”; (v) “inexistencia jurídica del contrato de promesa de compraventa”; (vi) “capacidad económica d e la demandada”; y (vii) “temeridad y mala fe” (pp. 189 a 215, archivo 01, cdno. 1).

También destacó que el predio se entregó, tras diligencia de lanzamiento, el 27 de agosto de 2015 , y que la denuncia que la demandante interpuso por una supuesta estafa, fue archivada por orden del fiscal 103 seccional de la ciudad.

La Asociación de Mutuo Auxilio de Trabajadores Barrios del Norte fue representada por curadora ad litem, quien se opuso a las pretensiones (p. 375 a 377, ej.).M.A.G.O. Exp. 110013103029201500618 02 3

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Para denegar las pretensiones de la demanda , la jueza consideró que no había prueba de la intención de simular el contrato de compraventa celebrado entre las demandadas. Además, la señora Rodríguez demostró el pago del precio con recursos obtenidos de la enajenación de un inmueble a la señora Leidy Carolina Cardona Buitrago, aunque se advierte una inconsistencia con el valor referido en la escritura pública, justificada, lo que se hizo, según la

precio con recursos obtenidos de la enajenación de un inmueble a la señora Leidy Carolina Cardona Buitrago, aunque se advierte una inconsistencia con el valor referido en la escritura pública, justificada, lo que se hizo, según la señora Rodríguez , para reducir los costos de escrituración. Más aún, se allegaron pruebas de su capacidad económica y su comportamiento como legítima propietaria del predio.

Señaló que la apropiación de los recursos que la demandante entregó, por parte de los miembros de la Asociación demandada , no demostraba la simulación absoluta del negocio controvertido, y que el incumplimiento de la oferta por parte de la Asociación no impedía la enajenación del inmueble y la cesión del contrato de arrendamiento.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La demandante pidió revocar la sentencia porque las condiciones de negociación del contrato simulado son inconsistentes, pues riñe con toda lógica que la señora Rodríguez y su cónyuge se hubieren enterado , “de oídas”, sobre la venta del inmueble (p. 1, archivo 15, cdno. 1), amén de que pactaron inmediatamente el pago del precio en efectivo, sin suscribir una promesa.

Resaltó que fue probada la oferta de venta que le hizo la Asociación, así como las consignaciones realizadas a las cuentas bancarias de esa entidad, sin que el dinero le hubiese sido devuelto, procediendo, por el contrario, a gastarlo y repartirlo entre sus asociados.

También señaló que la sentencia omitió advertir que la escritura de venta no

que el dinero le hubiese sido devuelto, procediendo, por el contrario, a gastarlo y repartirlo entre sus asociados.

También señaló que la sentencia omitió advertir que la escritura de venta no incorpora la autorización expresa de la asamblea de la Asociación paraM.A.G.O. Exp. 110013103029201500618 02 4

realizar el negocio jurídico, lo que constituye nulidad, según los artículos 1741 del Código Civil y 99 del Decreto 960 de 1970.

CONSIDERACIONES

1. Es asunto averiguado que en la simulación, sea ella absoluta o relativa, los contratantes a parentan la celebración –o los términos – de un negocio jurídico para que produzca determinados efectos frente a terceros. En estrictez, no hay simulaciones infundadas o de balde pues las partes suelen servirse de esa triquiñuela para engañar a otros, de modo que esa apariencia de verdad – total o parcial - genere unas consecuencias jurídicas precisas, de antemano previstas.

Por vía de ilustración, un deudor simula la venta de sus bienes para evitar la acción de sus acreedores, o, con el mismo propósito, ajusta contratos en los que hace figurar como parte a otra persona para que no ingresen formalmente a su patrimonio. En amb as hipótesis se genera una falsa realidad de la que se aprovechan los simuladores en desmedro de terceros. El contrato, en tales hipótesis, es apenas el instrumento que les ha servido para tergiversar la verdad, bien porque el negocio jurídico es hueco, o porque el verdadero contratante permaneció tras bastidores.

hipótesis, es apenas el instrumento que les ha servido para tergiversar la verdad, bien porque el negocio jurídico es hueco, o porque el verdadero contratante permaneció tras bastidores.

De la simulación es, pues, la trascendencia jurídica del acto. Pero también el acuerdo simulatorio, puesto que ambas partes deben conchabarse y, por lo mismo, saber que fingen, que sus actos envuelven subterfugio. Luego, el negocio no es aparente si uno de los contratantes se guarda para sí su reprochable propósito; al fin y al cabo, la reserva mental descarta la farsa conjunta.

Por consiguiente, para que un contrato pueda ser tildado por simulación, es necesario probar (i) que entre las partes exist ió un pacto para simular, puntualmente una convención dirigida a crear un espejismo; (ii) que ese acuerdo simulatorio tuvo como propósito madurado engañar a terceros; y (iii) que exista una discordancia premeditada entre las partes, quienes no desean ajustar el contrato como luce visible, pero son conscientes de que otra – muyM.A.G.O. Exp. 110013103029201500618 02 5

otra - es su voluntad, materializada en que contrato real y verdadero no hay, o que sus cláusulas son diferentes, o que los intervinientes – o uno de ellos – es tan sólo un hombre de paja.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que,

[L]a doctrina y la jurisprudencia han reiterado que para que se configure la simulación es menester que entre las partes del negocio exista acuerdo sobre la simulación, esto es, una convención de todos los que

[L]a doctrina y la jurisprudencia han reiterado que para que se configure la simulación es menester que entre las partes del negocio exista acuerdo sobre la simulación, esto es, una convención de todos los que actúan a sabiendas para crear la ilusión, aspecto que de entrada, marcó en su momento una diferencia radical y que hoy subsiste, con la denominada reserva mental o con el dolo (que debe ser obra de una de las partes).

Requiérese además que ese acuerdo simulatorio tenga como fin deliberado el engaño a los terceros, sea que esa intención de engaño tenga o no como propósito el daño o fraude, que es asunto diferente y que antes se solía confundir. Ahora bien, que se logre el engaño, que se perfeccione, no es punto de la esencia de la simulación, co mo algunos opinan, sino más bien tema que concierne a los efectos que las partes, habilidosas o no, persiguen y eventualmente logran en los terceros, precisamente al crearles la ilusión de un negocio que no existe o es diferente del que se muestra.

Finalmente, para que se dé la simulación se precisa que exista una disconformidad intencional entre las partes, dado que ellas no desean el contrato que muestran al público, el contrato ilusorio que disimula su real y oculta voluntad, bien de no celebrar contrat o alguno, o de celebrar uno diferente o con estipulaciones distintas del pregonado o, en fin, con otra persona, de la que se hace figurar como parte.1

2. En el caso que ocupa la atención de la Sala no se configuraron esos presupuestos, puesto que ninguna de las pruebas da cuenta de la existencia de un acuerdo de simulación ajustado entre la señora Rodríguez y la

2. En el caso que ocupa la atención de la Sala no se configuraron esos presupuestos, puesto que ninguna de las pruebas da cuenta de la existencia de un acuerdo de simulación ajustado entre la señora Rodríguez y la Asociación demandada. Tampoco se demostró que la venta cuestionada surgió a la vida jurídica porque ambas partes, vendedora y compradora, quisieron de consuno engañar a terceros, específicamente a la demandante.

Es más, ningún medio probatorio acredita el fingimiento, pues sólo se arrojaron sombras sobre una compraventa que, antes bien, debe tenerse por veraz.

1 Cas. Civ. Sentencia de 27 de julio de 2000, exp. 6238M.A.G.O. Exp. 110013103029201500618 02 6

En efecto , las pruebas recaudadas no permiten sostener que los demandados se coludieron para defraudar a la señora Blanca Yanett Ruiz. De estos hechos en particular no existe ninguna evidencia. Nada apunta a que la venta fue el resultado de un pacto simulatorio, y mucho menos elaborado con el confesado propósito de engañar a la hoy demandante. Incluso, mas que indicios graves de la simulación, lo que se presentan son conjeturas que ni por asomo dan lugar a considerar que el contrato es aparente.

La señora Ruiz probó que fue arrendatari a de la Asociación (pp. 221 y 222, archivo 02, cdno. 1), que adelantó tratativas – vía oferta - para adquirir el inmueble (pp. 25 a 31, archivo 01, ib.), que pagó un precio de $203 740 000 (pp. 7 a 23, ib.) , sin que mediara promesa o compraventa con las

inmueble (pp. 25 a 31, archivo 01, ib.), que pagó un precio de $203 740 000 (pp. 7 a 23, ib.) , sin que mediara promesa o compraventa con las formalidades que exige la ley, y que los dineros que entregó no le fueron reembolsados. La señora Rodríguez, por su lado, demostró que satisfizo el precio de la compra que ajustó con la Asociación mediante la escritura pública No. 3691 de 25 de octubre de 2011, otorgada en la Notaría 20 de Bogotá, en cuantia de $257 000 000 (p p. 55 y ss. y 217, ib.); que tenía patrimonio para esa época, como lo revelan las declaraciones de renta de los años 2011 y 2012 (pp. 225 y 227, ib.) , así como los certificados de tradición de varios inmuebles (pp. 251 a 294, ib.); cuál fue el origen de los recursos que destinó para ese pago (promesa de compraventa de inmueble suscrito con Leidy Carolina Cardona Buitrago, pp. 245 a 249, ib. ); que la Asociación le cedió el contrato de arrendamiento que tenía con la señora Ruiz sobre el predio objeto de la venta (p. 908, ib.) , con lo cual se verificó la entrega -simbólica-; que adelantó un proceso de restitución de inmueble arrendado contra su hoy demandante, finalizado con sentencia de 25 de marzo de 2015 proferida por el juzgado 14 civil municipal de la ciudad (pp. 878 a 896, ib.), y lanzamiento practicado el 2 7 de agosto de 2015 (pp. 902 y 903, ib.) ; y que la actua ción

el juzgado 14 civil municipal de la ciudad (pp. 878 a 896, ib.), y lanzamiento practicado el 2 7 de agosto de 2015 (pp. 902 y 903, ib.) ; y que la actua ción penal que se adelantó en virtud de la denuncia radicada por la señora Ruiz, fue objeto de archivo por la Fiscal 103 seccional (pp. 13 a 19, archivo 02, cdno. 1).M.A.G.O. Exp. 110013103029201500618 02 7

Las declaraciones de Mario Gómez Munevar, Luis Hernando Martín Sánchez y Angie Viviana Vargas Ruiz sólo dan cuenta del acuerdo entre la demandante y la Asociación, lo mismo que del desalojo, pero nada refieren respecto de la negociación impugnada. Más aún, si, en gracia de la discusión, pudiera dársele eficacia a las versiones que rindieron Jaime Romero López, Bernabé Gutiérrez, Andrés María Sanabria Galindo y Ernesto Castiblanco Velandia en el curso de la investigación que adelantó la Fiscalía (radicación No. 110016000050201112483, pp. 403 a 449, cdno. 1), sólo podría afirmarse, como ya fue probado, que la señora Ruiz le entregó unos dineros a la Asociación. Sin embargo, ninguna parte de su relato autoriza sostener los elementos de la simulación pretendida.

Los planteamientos de la recurrente relativos a que no medi ó contrato preparatorio entre los demandados , o que se entregaron dineros antes de firmar la escritura y en efectivo son insuficientes, por sí solos, para deducir de manera concluyente la apariencia de negocio jurídico, pues aunque le cause

preparatorio entre los demandados , o que se entregaron dineros antes de firmar la escritura y en efectivo son insuficientes, por sí solos, para deducir de manera concluyente la apariencia de negocio jurídico, pues aunque le cause perplejidad, no es una forma inusual de proceder, al punto que ella misma obró de esa manera en la ejecución del acuerdo que hizo con la Asociación . Con otras palabras, la señora Ruiz le reprocha a su demandada, tratando de construir indicios, una cosa que ella tampoco hizo, porque efectuó pagos sin siquiera haber celebrado un contrato de promesa con la Asociación para respaldar la venta ofrecida. No se olvide que la simulación exige indicios graves, concordantes y convergentes (la censura sobre el manejo del precio de compra, por conveniencia fiscal, luce insufici ente), como lo ha precisado la jurisprudencia y lo destaca, de manera general, el artículo 242 del C .G.P. Las simples conjeturas son insuficientes para derruir la presunción de veracidad que abriga los contratos.

Luego hizo bien la juzgadora al negar las pretensiones, puesto que, en línea de principio, “todo negocio jurídico se estima verdadero y por eso mismo capaz de producir la plenitud de sus efectos, mientras no se demuestre de modo concluyente la ficción de la que fue producto” 2, caso en el cual, según la Corte Suprema de Justicia “la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad

2 Cas. Civ. Sentencia de 24 de junio de 1992, exp. 3390M.A.G.O. Exp. 110013103029201500618 02 8

2 Cas. Civ. Sentencia de 24 de junio de 1992, exp. 3390M.A.G.O. Exp. 110013103029201500618 02 8

que se presume en los negocios (in dubio benigna interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat quam pereat)”3.

3. Resta decir, en lo tocante a la ausencia de autorización de la asamblea de la Asociación para transferir el bien, que con independencia de si fue o no otorgada, esa inadvertencia no daría lugar a la simulación sino a la nulidad relativa del contrato, según lo previsto en el artículo 1741 del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Cfme: CSJ, sent. 19 de abril de 2017, exp. SC9184-2017). Pero la señora Ruiz, amén de carecer de legitimación para enarbolar esa específica súplica, no la formuló en su demanda, como tampoco la de invalidez del instrumento público propiamente dicho, sin que pueda hacerlo ahora en el marco de la segunda instancia. Por lo demás, son otros los caminos que ella tiene para obtener la devolución de los dineros por parte de la Asociación y, si fuere el caso, de los asociados.

4. Puestas de este modo las cosas, se confirmar á la sentencia impugnada, con la consecuente condena en costas a la parte demandante.

DECISIÓN

Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 24 de

DECISIÓN

Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado 2 9 Civil del Circuito de la ciudad, dentro de este proceso. Costas del recurso a cargo de la parte apelante. Liquídense.

NOTIFIQUESE

3 Cas. Civ. Sentencia de 16 de octubre de 2014, exp. No. 14059 -2014, conforme con G.J. CCVIII, pág. 437M.A.G.O. Exp. 110013103029201500618 02 9

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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