TSDJ BOG SC - 110013103029201600545 01-(26-09-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103029201600545 01-(26-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Fl.11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103029201600545 01
Clase: VERBAL
Demandante: MARITZA MÉNDEZ RAMÍREZ Y OTROS
Demandados: BANCO COLPATRIA S.A MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y otro.
Como se anunció en la audiencia realizada el 25 de septiembre de los corrientes, se decide la apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia de 23 de julio de 2018, proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual declaró próspera la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa” y, en consecuencia, le negó sus pretensiones.
ANTECEDENTES
1. Demanda. La señora Maritza Méndez Ramírez, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Marcelino Sierra Gil, y de sus hijos menores Liseth Natalia y Sergio Enrique Sierra Méndez, demandó a la Compañía de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. (folios 23 y 45 y siguientes), para que se hicieran las siguientes declaraciones: “ Que se declare que la sociedad Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., en su condición de tomador del seguro de vida, debe reconocer y
pagar el crédito hipotecario No. 204119040807 adeudado al Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. a partir del día 8 de junio de 2015, como consecuencia del fallecimiento del señor Marcelino Sierra Gil, asegurado del amparo de vida, según el contrato de seguro Póliza No. 150200026 de 24 de marzo de 2015 en la suma de $175’000.000,oo”.Proceso No. 110013103029201600545 01 Verbal
12 Que como consecuencia de la anterior, se condene a la demandada a devolver a la parte actora, todas las sumas de dinero que ha pagado al Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., con posterioridad al 8 de junio de 2015; así como el reconocimiento y pago de la indexación, junto con los intereses moratorios de las citadas sumas de dinero, desde que se efectuó su erogación, hasta cuando se realice su reintegro. Fundamento fáctico de las pretensiones son los siguientes hechos, que en resumen son: El señor Marcelino Sierra Gil y su esposa, la señora Maritza Méndez Ramírez, obtuvieron un crédito hipotecario con el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., y para garantizar su pago, constituyeron garantía hipotecaria de primer grado con dicha institución, quien también les exigió la suscripción de un “seguro de vida”, en principio con la compañía de Seguros Comerciales Bolívar S.A. y luego con Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., para lo cual se
expidió la póliza distinguida con los Nos. 1502000020 y 1502222223, la que se encontraba vigente para el 8 de junio de 2015, data en la que falleció el primero de los nombrados, a quien le sobrevivieron, su esposa, la señora Maritza Méndez Ramírez, y sus hijos, Liseth Natalia y Sergio Enrique Sierra Méndez. La aquí demandante, cónyuge sobreviviente, en nombre y representación de los reseñados hijos, presentó varias peticiones ante la Compañía de Seguros Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., con el fin de que le pagara la obligación hipotecaria que se encuentra amparada por la mencionada póliza de Seguro de Vida Grupo deudores, la que le negó el 23 de julio de 2015 con el argumento de que al momento de adquirir la póliza el señor Marcelino Sierra ya estaba enfermo (reticencia), pero al decir de los actores, con soporte en un examen de laboratorio denominado “eco transversal con biopsia de próstata”, realizado el 5 de agosto de 2013, el precitado Sierra se encontraba bien de salud (folio 25).
2. Contestación. Notificada del auto admisorio, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. (Axa Colpatria), se opuso a las pretensiones y
excepcionó: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues Axa Colpatria Seguros de vida S.A. no expidió la póliza principal de seguroProceso No. 110013103029201600545 01 Verbal
13 de vida grupo todo riesgo material deudores hipotecarios No. 600000050001 y la individual No. 0000502, sino que la misma fue
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13 de vida grupo todo riesgo material deudores hipotecarios No. 600000050001 y la individual No. 0000502, sino que la misma fue librada por Seguros Comerciales Bolívar (folio 70); tampoco la de incendio y terremoto deudores No. 04-018001002746, con certificado individual No. 257987; (ii) falta de legitimación en la causa por activa respecto a las pólizas de seguro Nos. 1502000020 y 1502000023 y 150200026, pues no contemplan derecho a indemnización o cifra alguna a favor de la señora Maritza Méndez Ramírez, ni de los herederos del señor Marcelino Sierra Gil, por cuanto las personas que intervinieron en la expedición de las misma, lo fueron: a) Aseguradora: Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., b) Tomador: Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., c) Asegurado: Clientes deudores de crédito con garantía hipotecaria del banco (dentro de los que se incluye el del señor Marcelino Sierra Gil), d) Beneficiario. Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., hasta por el valor del saldo insoluto de la deuda a la fecha del siniestro, incluyendo intereses corrientes, de mora, gastos y honorarios de cobranza, primas de seguro y cualquier otra suma a cargo del deudor relacionada. Agregó que en el presente caso no concurren los requisitos, ni prueba alguna para predicara la existencia de subrogación o cesión en la acciones del beneficiario de las pólizas a favor de los demandantes. (iii) Nulidad relativa del contrato de seguro contenido en los diferentes certificados por declaración inexacta y/o reticente; (iv)
existencia de subrogación o cesión en la acciones del beneficiario de las pólizas a favor de los demandantes. (iii) Nulidad relativa del contrato de seguro contenido en los diferentes certificados por declaración inexacta y/o reticente; (iv) inexistencia de un siniestro amparado con base en las pólizas de seguro grupo deudor Nos. 1502000020 y 1502000023, soportada en el hecho de que la muerte del señor Marcelino Sierra Gil, ocurrida el 8 de junio de 2015, según se narra en los hechos de la demanda, tuvo lugar por fuera de la cobertura otorgada por las pólizas referenciadas, y (v) la genérica.
3. La sentencia de primera instancia.
Con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la señora juez a quo declaró próspera la excepción segunda denominada “falta de legitimación en la causa por activa”, por cuanto la señora Maritza Méndez Ramírez, en nombre propio y en el de sus hijos, Liseth Natalia y Sergio Enrique Sierra Méndez, demandó a título personal, mas no en nombre de la sucesión ( iure hereditario) del señor Marcelino Sierra Gil, asegurado del amparo de vida, quien falleció el 8 de junio de 2015.Proceso No. 110013103029201600545 01 Verbal
14 Consideró la juez a quo que las demandantes no tenían ninguna relación contractual con la demandada Axa Colpatria Seguros de Vida
S.A., no eran parte del contrato de seguro contenido en la póliza No. 1500000026 constituida para amparar el crédito hipotecario No. 204119040807 adeudado al “Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A.”; insistió en que de las mencionadas pólizas se derivan derecho a reclamar por el camino contractual, razón por la cual el camino sería el de la responsabilidad aquiliana y de conformidad con el principio de congruencia, no podía hacerse una interpretación de la demanda en tal sentido, menos, cuando no se hizo reforma, aclaración o complementación; por esta razón, el camino del proceso fue el señalado en el libelo y se indicó en el auto admisorio en el que se señaló la vía contractual como soporte de la reclamación (min. 1.43.25; CD, fl. 221, cdno. 1).
4. El recurso de apelación.
Inconforme con esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de alzada y dentro del término legal correspondiente presentó escrito en el cual expuso los reparos concretos, los que se pueden sintetizar de la siguiente forma:
1. La sentencia de primera instancia se apoyó en distintos fallos jurisprudenciales, pero omitió efectuar una interpretación armónica sobre las pretensiones, hechos y pruebas aducidas en el libelo y en la subsanación de la misma, por lo cual le correspondía al fallador hacer una elucidación adecuada del mismo para dirimir el conflicto (folio 226, cdno. 1).
De un estudio adecuado del escrito introductorio ha debido concluirse que la parte actora nunca pretendió asumir la condición de beneficiaria, pues es evidente que no lo es, esto se reafirma en la pretensión principal de la misma, donde se solicitó el pago del saldo insoluto de la deuda a favor de la entidad bancaria Colpatria S.A., pues dicha obligación afecta la masa sucesoral del señor Marcelino Sierra Gil, esposo de la demandante y padre de los menores.
2. Al apoyarse el fallo en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 28 de julio de 2005, radicado 1999 – 00449, hace una interpretación errónea de la línea jurisprudencial de esa Corporación, ya que justamente su intención fue la de otorgar el derecho de legitimación por activa que ostentan tanto la viuda comoProceso No. 110013103029201600545 01
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15 los herederos, cuando exista una afectación a la masa sucesoral, ante el incumplimiento de la obligación contractual adquirida por la entidad aseguradora.
3. Nulidad relativa del contrato de seguro. El juez omitió pronunciarse frente a la nulidad relativa, con fundamento en que había encontrado probado un presupuesto de la acción que condujo a rechazar las pretensiones de la demanda, decisión que es contraria a derecho, conforme a lo establecido en el inciso 4° del artículo 282 del C.G.P., porque debió declararse la inexistencia de la reticencia del señor Marcelino Sierra Gil en su declaración de asegurabilidad (folio 225, cdno. 1).
CONSIDERACIONES La Sala encuentra que la actuación se ha desarrollado normalmente, no hay causal de nulidad que se tenga que declarar, se cumple con los presupuestos procesales y el Tribunal es competente
225, cdno. 1). CONSIDERACIONES La Sala encuentra que la actuación se ha desarrollado normalmente, no hay causal de nulidad que se tenga que declarar, se cumple con los presupuestos procesales y el Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del C.G.P y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1 . Como quiera que el soporte de la decisión de primera instancia lo es la falta de legitimación en la causa por activa, y todos los reparos concretos parten de que se debe hacer una adecuada interpretación del libelo introductorio para considerar que sí se cumple con dicho requisito, por cuanto la señora Maritza Méndez Ramírez, esposa del señor Marcelino Sierra Gil, y los menores Liseth Natalia y Sergio Enrique, hijos, de manera liminar la Sala aborda el estudio de dicha problemática, para establecer el interés jurídico de la parte activa en el presente asunto. Con ese propósito cumple precisar que la jurisprudencia y la doctrina tienen suficientemente esclarecido, que la legitimación en la causa consiste en la facultad o titularidad legal que tiene una determinada persona para demandar exactamente de otro el derecho o la cosa controvertida, por ser justamente quien debe responderle, o como alguna vez lo expresó la Corte Suprema de Justicia, haciendo
1 “ el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos
específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P . C., y 328 del C. G. del P .).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).Proceso No. 110013103029201600545 01 Verbal
16 suyo un concepto de Chiovenda, “...la identidad de la persona del actor con la persona a la cuál se concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cuál es concedida la acción (legitimación pasiva)...”. (Cas. Civ. 4 de diciembre 4 de 1981; G.J.,t, CLXVI, pág.636). Por ser la legitimación en la causa una cuestión propia del derecho sustancial, su ausencia, ya sea en el demandante o en el demandado, conduce forzosamente a un fallo adverso a las pretensiones formuladas en el libelo, porque, como también lo ha sostenido esa alta Corporación, es apenas lógico “...que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es llamado a responder, debe denegarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas,
mediante un fallo inhibitorio para quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdiccional cuya característica más destacada es la de ser definitiva...”. (C.J.T. CXXXVIII, pág.364). En el presente asunto, si bien es cierto que de acuerdo a lo normado en el artículo 1037 del Código de Comercio, los demandantes no tienen la calidad de tomadores o beneficiarios en el contrato de seguro contenido en la “Póliza de seguro de grupo deudores” No. 150200026 (folio 8) expedida el 24 de marzo de 2015, en la que aparece, para mejor comprensión, como tomador: “Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A.”; asegurado: Marcelino Sierra Gil y Beneficiario: “Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.”, lo cierto es que del hecho 9 y la pretensión 1ª de la demanda, no reclamaron para ellos, lo que anhelan es que se le dé la orden a la demandada para que cancele al banco el saldo de la obligación hipotecaria, como se observa a continuación en el mencionado hecho, cuando se dice:
“En virtud de lo anterior mi poderdante, esto es, la cónyuge del asegurado señora Maritza Méndez Ramírez y en nombre y representación de sus menores hijos Liseth Natalia y Sergio Enrique Sierra Méndez, ha realizado varias peticiones de
reclamación, ante la Compañía de Seguros AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., con el fin de que asuman la obligación legal de pagar el saldo de la obligación y que seProceso No. 110013103029201600545 01 Verbal
17 encuentra amparada por la póliza de seguro de Vida Grupo de Deudores” (folio 24 cdno. 1). En la pretensión primera se indicó: “Que se declare que la sociedad Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., en su condición de tomador del seguro de vida, debe reconocer y pagar el crédito hipotecario No. 204119040807 adeudado al Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. a partir del 8 de junio de 2015, como consecuencia del fallecimiento del señor Marcelino Sierra Gil, asegurado del amparo de vida, según el contrato de seguro Póliza No. 150200026 de 24 de marzo de 2015 en la suma de $175’000.000,oo.”. En ese orden de exposición, los demandantes sí son unos terceros al contrato, pero no absolutos, sino con unos intereses en el cumplimiento del mismo y por ese motivo tienen legitimación, pues lo que buscan es que la compañía de seguros ante la omisión del beneficiario, el banco acreedor, pague la obligación y como consecuencia de ello se libere a la sucesión del señor Marcelino Sierra Gil de dicho pasivo, que a la postre los beneficia como herederos en la causa mortuoria y la demandante, señora Méndez, para liquidar la
sociedad conyugal que en vida conformó con el señor Sierra Gil. Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado, doctor Manuel Isidro Ardila Velásquez, de 28 de julio de 2005, exp. No. 1999-00449-01, los terceros en un contrato son aquellos que “[ e]n estrictez jurídica los únicos que escapan definitivamente de sus efectos, son los terceros que se denominan absolutos, es decir totalmente extraños, que, según la doctrina, reciben por ello mismo la denominación de penitus extranei ”, mientras que los segundos, los terceros con interés, son aquellos que derivan cierto beneficio del cumplimiento o incumplimiento del contrato, por ejemplo si la compañía de seguro paga el saldo del crédito, se beneficia la sucesión y por ese camino, la sociedad conyugal que tenía la viuda que reclama con el de cujus. Así lo dijo la reseñada jurisprudencia, cuando indicó : “... Pero a más de él también está indiscutiblemente interesada la viuda y los herederos, dado que las secuelas indirectas del contrato, señaladamente el no pago del seguro, le perjudica. De la suerte de aquel contrato pende y en mucho la de la sociedad conyugal que tenía con su marido fallecido. Y algo similar le acontece a los herederos. Más todavía: incluso podría ser que al beneficiario del seguro no le interese hacerlo valer –lo demuestra este procesoporque a la vista tiene otraProceso No. 110013103029201600545 01 Verbal
18 garantía como la hipoteca y sacará ventaja de quienes atemorizados por la pérdida de sus bienes pagarán, y hasta con prisa, o que después de todo no le duela el
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18 garantía como la hipoteca y sacará ventaja de quienes atemorizados por la pérdida de sus bienes pagarán, y hasta con prisa, o que después de todo no le duela el incumplimiento de la aseguradora cuando le ha reclamado – cosa no infrecuente porque la experiencia se ha encargado de develarlo así más de una vez-, y entonces sería exacto afirmar que no hay mayor interesada que la viuda misma”. Para la Sala, con soporte en la citada jurisprudencia, no le queda ninguna duda que la señora Maritza Méndez Ramírez, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Marcelino Sierra Gil, y sus hijos menores Liseth Natalia y Sergio Enrique Sierra Méndez, tiene legitimación por activa para demandar que la sociedad Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., en su condición de tomadora del seguro de vida, reconozca y pague el crédito hipotecario No. 204119040807 adeudado al Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. a partir del 8 de junio de 2015, como consecuencia del fallecimiento del señor Marcelino Sierra Gil, asegurado del amparo de vida, según el contrato de seguro Póliza No. 150200026 de 24 de marzo de 2015 en la suma de $175’000.000,oo, y consecuencia de ello, se revocará la sentencia recurrida y, por consiguiente, se declara impróspera la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por activa” que acogió el a quo. Decisión de las demás excepciones. Consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo reglado en el artículo 282 del CGP, corresponde ahora al Tribunal resolver las demás excepciones propuestas, y para ello debe antes recordar que el
a quo. Decisión de las demás excepciones. Consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo reglado en el artículo 282 del CGP, corresponde ahora al Tribunal resolver las demás excepciones propuestas, y para ello debe antes recordar que el artículo 1058 del Código de Comercio establece que “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducción a estipular condiciones más onerosas, producen nulidad relativa del seguro…”; por su parte, el artículo 1158, ídem, establece que “Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de las sanciones a que su infracción dé lugar”. Bajo esos parámetros, procede al Sala a examinar la excepción denominada: “nulidad relativa del contrato de seguro contenido en los diferentes certificados por declaración inexacta y/o reticente”, la cual está soportada en que el señor Marcelino Sierra Gil, asegurado dentroProceso No. 110013103029201600545 01 Verbal
19 de las pólizas grupo de vida deudores No. 1502000020 y 1502000023 y 150200026, no informó ni declaró de manera veraz y sincera a la
aseguradora el verdadero estado del riesgo a su ingreso a la Póliza de Vida Grupo Deudores, al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad, lo que trae consigo las consecuencias previstas en el artículo 1058 y 1158 del C. de Co. Al respecto, el problema jurídico que se debe resolver se contrae a determinar si la información que suministró el señor Marcelino Sierra Gil en su declaración de asegurabilidad, fue veraz en los términos que establece el artículo 1058 del Código de Comercio. La respuesta es negativa y ello conlleva a la prosperidad de esa defensa, como pasa a explicarse: Tal como lo pone de presente la demandada en su contestación (folio 82), para el 13 de agosto de 2013, se puede leer en la Historia Clínica que obra a folios 161 a 199 del cuaderno 1 y precisamente a folio 183 se indica lo siguiente: “Cita control. Ha estado en urología particular. Se trata de un paciente con adenocarcinoma de próstata Gleason 3 + 4 con compromiso del 80% ambos lóbulos TR: 20 gr con compromiso de induración de ambos lóbulos, pérdida receso derecho último PSA: 6.1 ng/ml de marzo de 2013. Gammagrafía ósea con enfermedad metastásica en columna, pendiente TAC de abdomen realizo nuevo TR: para 30 gr. c on induración de toda la próstata fija. Lado derecho pétreo. Plan solicito nueva PSA y cita con TAC inicio tratamiento hormonal con Lupron”. Revisada la historia clínica, con anterioridad el señor Marcelino
Sierra Gil presentaba problemas de salud, como se puede observar a folio 171, con fecha 20 de diciembre de 2011, “Especialidad. UROLOGÍA. Remisión. Paciente masculino de 52 años con cuadro progresivo de disminución de la fuerza y el calibre del chorro urinario, con PSA 5.07, se solicita estudios complementarios y control por urología”, lo mismo se colige del texto que aparece a folio 173 y en ese mismo documento se precisó : “N429. Trastorno de la próstata no especificado”; a folio 170 se dejó la anotación del 8 de noviembre de 2011: “Se solicita PSA por sintomatología de disminución de fuerza de chorro urinario. Control con reporte”. De lo referido la Sala colige que el señor Sierra, para cuando ingresó a la póliza de seguro de grupo vida deudores, referida con el número 150200006, con vigencia del día: 1, mes: 3, año 2013 (folio 9) yProceso No. 110013103029201600545 01 Verbal
20 las sucesivas vigencias mensuales, ya presentaba las dolencias de las cuales se abstuvo de informar a la aseguradora al momento de firmar su declaración de asegurabilidad, si se repara en que manifestó que no tenía conocimiento de patología alguna, pues en reiteradas oportunidades, con anterioridad como se prueba con la historia clínica, acudió a los servicios médicos de la “Nueva EPS”, por lo que puede colegirse que fue reticente en su declaración, y ello lleva a la nulidad del
contrato de seguro en los términos que establece el artículo 1058 del C. de Co., en concordancia con el artículo 1158, ídem. Aunado a lo anterior, está probado en el proceso que el señor Marcelino Sierra Gil y Maritza Méndez Ramírez, suscribieron el pagaré No. 204119040807 el 31 de octubre de 2013 (folio 117), que fue la misma fecha de expedición de la “póliza de seguro vida deudores” asociada al mencionado título-valor, sin que hubieran informado al banco o a la compañía de seguros el antecedente médico, que con fecha 31 de agosto anterior, tenía diagnosticado tratarse “de un paciente con adenocarcinoma de próstata Gleason 3 + 4 con compromiso del 80% ambos lóbulos TR: 20 gr con compromiso de induración de ambos lóbulos, pérdida receso derecho último PSA: 6.1 ng/ml de marzo de 2013. Gammagrafía ósea con enfermedad metastásica en columna , pendiente TAC de abdomen realizo nuevo TR: para 30 gr. con induración de toda la próstata fija. Lado derecho pétreo. Plan solicito nueva PSA y cita con TAC inicio tratamiento hormonal con Lupron” (flS. 82 y 183, cdno. 1; se resalta). De lo anterior se colige que a pesar de que el señor Marcelino Sierra Gil conocía su estado de salud, fue reticente y no dijo la verdad, pues antes del desembolso del dinero ya sabía de su patología, lo cual
conlleva a la prosperidad de la excepción denominada “nulidad relativa del contrato de seguro contenido en los diferentes certificados por declaración inexacta y/o reticente”. Recapitulación. Se niega la prosperidad de la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por activa respecto a la pólizas de seguro 1502000020 y 1502000023 y 150200026”, razón por la cual conlleva a que se revoque la sentencia en ese sentido y se declare la prosperidad de la excepción intitulada “nulidad relativa del contrato de seguro contenido en los diferentes certificados por declaración inexacta y/o reticente”. Se confirmará en lo correspondiente a la negativa de las pretensiones, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por cuanto se le concedió amparo de pobreza al extremo demandante.Proceso No. 110013103029201600545 01 Verbal
21 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Revocar el numeral primero de la sentencia de 23 de julio de 2018 proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, que declaró próspera la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa”, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Declarar la prosperidad de la excepción denominada “nulidad relativa del contrato de seguro contenido en los diferentes certificados por declaración inexacta y/o reticente”, conforme a lo
dicho. Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia antes mencionada. Cuarto. Sin condena en costas de esta instancia a la parte recurrente por habérsele concedido amparo de pobreza. Quinto. Devolver en oportunidad el expediente al despacho de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110013103029201600545 01)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. No. 110013103029201600545 01)
(Ausente con causa justificada)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. No. 110013103029201600545 01)